ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6240-D-2012
Sumario: REGIMEN DE SEGUROS; DEROGACION DE LA LEY 17418.
Fecha: 05/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
MODIFICACION DE LA LEY DE
SEGUROS
TITULO I
Del contrato de seguro
Capítulo I
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 1° - Definición. Hay contrato de
seguro cuando el asegurador se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un
daño en la medida de los límites acordados o a cumplir la prestación convenida si
ocurre el siniestro previsto.
Art. 2° - Aplicación de la ley. La presente
ley se aplica a los seguros terrestres y también a los seguros marítimos y de la
aeronavegación, salvo en todo aquello que se halle disciplinado por las leyes
específicas o en lo que sea incompatible con su naturaleza. El seguro de los riesgos
de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley y,
subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos
de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a
los seguros marítimos, con las modificaciones que resulten del Capítulo II, Sección
XIV.
Art. 3° - Clasificaciones. Seguros
marítimos y terrestres. El contrato de seguro puede ser marítimo o terrestre.
El seguro marítimo tiene por objeto
indemnizar al titular del interés asegurable de las consecuencias dañosas de los
siniestros que puedan verificarse, relativos a una operación marítima.
El seguro terrestre comprende el seguro
de personas y el seguro de daños patrimoniales.
Art. 4° - Seguro de personas. El seguro
de personas recae sobre la vida del asegurado o de un tercero, o sobre la integridad
psicofísica o la salud del asegurado.
El seguro de personas es individual o
colectivo.
El seguro colectivo de personas cubre a
los adherentes de un grupo determinado y/o su familia o las personas a su
cargo.
Art. 5° - Seguro individual sobre la vida.
El seguro individual sobre la vida garantiza: a) el pago de una suma convenida al
deceso del asegurado, o b) el pago de esa suma en vida del asegurado en una
época determinada o para c) cuando acontezca un evento que afecte su
existencia.
Art. 6° - Aplicación de las disposiciones
del contrato principal a las cláusulas accesorias. Las cláusulas de seguro contra
enfermedades o accidentes que son accesorias a un contrato de seguro de vida, y
las cláusulas de un seguro de vida que son accesorias a un contrato de seguro
contra enfermedades o accidentes son unas y otras, regidos por las disposiciones
relativas al contrato principal.
Art. 7° - Seguro de daños patrimoniales.
El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias
desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio.
Especies. El seguro de daños
patrimoniales comprende el seguro de bienes, que tiene por objeto indemnizar al
asegurado de las pérdidas materiales que pueda sufrir y el seguro contra la
responsabilidad civil, que tiene por objeto mantener indemne el patrimonio del
asegurado de cuanto éste deba pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acontecido en el plazo
convenido.
Sección II
Objeto y causa
Art. 8° - Objeto y causa. El contrato de
seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos salvo prohibición expresa de la
ley, si existe interés asegurable de que el siniestro no ocurra.
Art. 9º - Inexistencia de riesgo. El
contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración se produjo el siniestro o
desapareció la posibilidad de que se produzca.
Si se acuerda que comprende un período
anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad que ocurriese el siniestro o el tomador conocía
que se había producido.
Sección III
Naturaleza
Art. 10. - Carácter consensual. El
contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones recíprocos del
asegurador y asegurado rigen desde que se ha celebrado la convención, aún antes
de emitirse la póliza.
Art. 11. - Propuesta no vinculante. La
propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni
al asegurador.
Art. 12. - Contenido de la propuesta. El
texto de la propuesta debe ser suministrado por el asegurador e incluir las
condiciones generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza
correspondiente al mismo riesgo.
La propuesta suscrita por el tomador,
debe integrarse con el cuestionario impreso que debe proveer el asegurador.
Art. 13. - Perfeccionamiento del contrato.
El contrato de seguro se perfecciona cuando el asegurador acepta la propuesta del
tomador.
Art. 14. - Propuesta de prórroga. La
propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la
rechaza dentro de los quince (15) días de su recepción. Esta disposición no se
aplica a los seguros de personas.
Sección IV
Reticencia
Art. 15. - Reticencia dolosa. Noción.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas o que debían
ser conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del
riesgo, hace anulable el contrato si media dolo o culpa grave del asegurado, aun
cuando las circunstancias omitidas o falseadas no hayan influido en la producción de
siniestros.
Art. 16. - Modo y plazo para deducir la
anulabilidad. La anulación del contrato podrá ser deducida como pretensión,
excepción o reconvención, dentro del plazo de prescripción correspondiente a las
acciones que nacen del contrato de seguro.
Art. 17. - Plazo para pronunciarse. Como
presupuesto de admisibilidad de la pretensión o excepción de anulación del contrato,
el asegurador dispone de un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse
adversamente acerca del derecho del asegurado. A esos fines, el pronunciamiento
del asegurador deberá ser notificado por medio fehaciente.
Art. 18. - Efectos sobre la prima. Las
primas pagadas quedan adquiridas por el asegurador, quien tiene derecho al cobro
de las convenidas para el primer año de duración del contrato a título de daños
intereses.
Art. 19. - Efectos sobre los siniestros. Si
el siniestro se verifica antes del vencimiento del plazo de que dispone el asegurador
para pronunciarse adversamente, se halla liberado del pago de la prestación.
Art. 20. - Reticencia no dolosa. Revisión
aceptada. Efectos sobre las primas y sobre los siniestros. Si la reticencia no
obedece a dolo o culpa grave del asegurado y es constatada antes de que se
produzca el siniestro, el asegurador se halla facultado para ofrecer al asegurado la
revisión del contrato el que contendrá un ajuste en las primas y/o en la
cobertura.
Si la revisión es aceptada, el reajuste de
la prima deberá pagarse dentro de los treinta días.
Art. 21. - Reticencia no dolosa. Revisión
no aceptada. Efecto sobre las primas y los siniestros. En defecto de aceptación, el
asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración recepticia dirigida al
asegurado en el plazo de un mes computado desde el momento en que ha tomado
conocimiento de las circunstancias omitidas o falseadas.
Corresponden al asegurador las primas
correspondientes al período en curso al momento en que efectúe la declaración.
Si la constatación es posterior a la
producción de un siniestro, la indemnización debida, se reduce en proporción a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse
conocido la real entidad del riesgo.
Art. 22. - Subsistencia del contrato. En
los casos de reticencia, falsa o inexacta declaración, no procede la anulabilidad,
revisión ni rescisión del contrato cuando:
a) Al tiempo del perfeccionamiento del
contrato, el asegurador conocía o debía conocer el verdadero estado del riesgo;
b) Las circunstancias retaceadas o
declaradas inexacta o falsamente cesaron antes de acontecer el siniestro o cuando
en la reticencia o falsa declaración no dolosa, no influyeron en la producción del
siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida;
c) Las circunstancias omitidas hayan sido
contenido de una pregunta expresa no respondida, y el asegurador hubiera
igualmente concluido el contrato.
Sección V
Póliza
Art. 23. - Prueba del contrato. El contrato
de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de
prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Art. 24. - Contenido de la póliza. El
asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción y
fácilmente legible. La póliza deberá contener:
a) Nombre y domicilio del asegurador y,
cuando lo hubiere, de los coaseguradores, del tomador y si el seguro ha sido
celebrado por cuenta ajena, según el caso, nombre y domicilio del asegurado o del
beneficiario;
b) Riesgos cubiertos;
c) Fecha de emisión y plazo de vigencia
material;
d) Monto de la prima;
e) Suma asegurada;
f) Condiciones generales, particulares y
anexos.
Art. 25. - Diferencias entre la propuesta y
la póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará tácitamente aprobada por el tomador si no reclama dentro
de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando
el asegurador acompaña la póliza con una declaración escrita en caracteres
ostensibles, advirtiendo detalladamente al asegurado acerca de esas diferencias así
como que dispone de un mes para rechazarlas.
Si la referida advertencia es omitida por
el asegurador, las diferencias se las tendrá como no escritas.
La eliminación o el rechazo de las
diferencias no afecta la eficacia del contrato en lo restante, salvo que comprometan
la finalidad económicojurídica del contrato 1.
Art. 26. - Pólizas a la orden o al portador:
régimen. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir
los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las
mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado, referentes al
contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la
póliza.
Liberación del asegurador. El asegurador
se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la
póliza.
Art. 27. - Robo, pérdida o destrucción de
la póliza. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al
portador, puede acordarse su reemplazo por una prestación de garantía
suficiente.
Art. 28. - Seguro de personas. En los
seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
Art. 29. - Duplicado de declaraciones y
póliza. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para
la celebración del contrato, y copia no negociable de la póliza.
Sección VI
Fuerza obligatoria del contrato:
alcance.
Cláusulas de exclusión de
cobertura y de caducidad de los derechos del asegurado.
Prelación normativa
Art. 30. - Fuerza obligatoria del contrato.
El contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo
cubierto y el excluido es el descripto literalmente, por lo que no es factible de ser
interpretado ampliando los derechos del asegurador ni restringiendo los del
asegurado.
Art. 31. - Sentido y alcance de las
cláusulas ambiguas de exclusión de cobertura o de caducidad de derechos del
asegurado. Las cláusulas predispuestas que contengan exclusiones de cobertura o
caducidades de derechos del asegurado, redactadas de manera que generen dudas
sobre la extensión del riesgo se las tendrá por no convenidas.
Art. 32. - Prelación normativa. El
contenido del contrato de seguro, se halla sometido al siguiente orden de
prelación:
a) Las normas imperativas o
relativamente imperativas previstas en los códigos de fondo y en la presente ley;
b) Las cláusulas del contrato negociadas
individualmente;
c) Las cláusulas predispuestas por el
asegurador o por la autoridad de control, cualquiera sea su naturaleza;
d) Las normas supletorias de esta ley;
e) Las normas supletorias de los códigos
de fondo.
Sección VII
Cláusulas y prácticas abusivas
Art. 33. - Cláusulas abusivas. Noción.
Excepciones. Condiciones generales o cláusulas predispuestas.
I. Son abusivas las cláusulas
predispuestas cualquiera sea su especie que, aunque hayan sido dictadas o
aprobadas por la autoridad de control, tengan por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos, cargas y obligaciones de las partes,
derivadas del contrato, en perjuicio del asegurado.
II. No se aplica la presente sección
a:
a) La correspondencia entre el premio
con el riesgo contratado;
b) Las condiciones generales, las
generales específicas o las particulares negociadas individualmente, entendiéndose
por tales, aquellas en que el asegurado ha participado o influido en su
redacción.
III. Condiciones generales o cláusulas
predispuestas, son aquellas que han sido presentadas al asegurado ya redactadas,
sin consideración a su autoría material, sin que aquél haya podido participar o influir
en su contenido.
Art. 34. - Cláusulas abusivas:
enunciación. Efectos.
I. Son abusivas las cláusulas
predispuestas que tengan por objeto o por efecto:
a) Prever la extensión de la adhesión del
asegurado, a cláusulas que no ha tenido la posibilidad real de conocer antes del
perfeccionamiento del contrato;
b) Someter al asegurado a la sanción de
anulabilidad del contrato por toda declaración falsa o reticente, cuando ha omitido
señalar circunstancias distintas de aquellas sobre las cuales el asegurador lo ha
interrogado por medio de un cuestionario escrito, antes del perfeccionamiento del
contrato, en período de ejecución o al momento de su renovación.
c) Consagrar la inversión de la carga de
la prueba en perjuicio del asegurado;
d) Incluir cargas informativas
consistentes en denuncias o declaraciones para ser ejecutadas en plazos que hagan
imposible o altamente dificultoso su cumplimiento;
e) Incluir como causales de exclusión de
cobertura, supuestos carentes de relación causal con el siniestro, o derivados del
comportamiento de terceros extraños al contrato;
f) Extender la delimitación subjetiva del
riesgo por provocación del siniestro, a quienes no revisten condición de asegurados,
entre otros, a beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor aun cuando el
tomador deba responder civilmente por el tercero;
g) Reducir la cobertura por costas
judiciales, en infracción a los principios de indemnidad, necesidad y regla
proporcional establecidos en la presente ley;
h) Imponer la caducidad de los derechos
del asegurado por la inobservancia de cargas de imposible o de dificultoso
cumplimiento;
i) Establecer la prórroga de la
competencia territorial, cuando el desplazamiento, por lo distante, suprima, restrinja
u obstaculice la defensa en juicio del asegurado;
j) Limitar en el tiempo la garantía
comprometida por el asegurador mientras subsista la responsabilidad civil del
asegurado y hasta tanto no se haya extinguido por prescripción;
k) Suprimir el derecho del asegurado a la
percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, en caso
de cambio de domicilio, de profesión o a la modificación del estado civil o de su
situación o régimen matrimonial;
l) Condicionar el derecho del asegurado a
la percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, al
cumplimiento de cargas imprecisamente definidas;
m) Suprimir u obstaculizar el ejercicio por
el asegurado de acciones judiciales, fijando plazos para interponer las acciones
judiciales, limitando los medios de prueba, las excepciones o defensas oponibles o
restringiendo los recursos admisibles;
n) Prever la prórroga automática del
plazo de vigencia si el asegurado no se manifiesta en contra, fijando un término que
no le permita de manera efectiva declarar su voluntad de no contratar;
o) Reservar en favor del asegurador la
facultad de interpretación de las condiciones generales o cláusulas predispuestas;
p) Establecer como obligación futura del
asegurado, una vez que el plazo de duración del contrato ha vencido, la de contratar
con el mismo asegurador para conservar derechos no extinguidos por
prescripción;
q) Supeditar el cumplimiento de la
prestación a cargo del asegurador, a una condición cuya realización por el
asegurado dependa únicamente de la voluntad del primero;
r) Abreviar plazos de prescripción;
s) Imponer la renuncia al derecho de
rescindir sin causa, aunque sea por un plazo determinado;
t) Exonerar de responsabilidad al
asegurador por la mora en que incurra en el pago de su obligación o de la prestación
convenida;
u) Ampliar, mediante cualquier otro
contenido predispuesto, los derechos del asegurador, o restringir los del asegurado,
contrariando normas imperativas o relativamente imperativas.
II. Las cláusulas abusivas serán nulas de
pleno derecho por lo que se las tendrá por no convenidas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial
podrá integrar el contrato si es que el mismo puede subsistir sin comprometer su
finalidad económicojurídica.
Art. 35. - Prácticas abusivas.
I. En la comercialización de seguros
efectuada fuera de los locales comerciales de las aseguradoras o de quienes se
hallen autorizados para intermediar, deberá hacerse entrega al potencial tomador,
de información por escrito, suficientemente clara y con caracteres destacados, sobre
su derecho de arrepentimiento conforme las normas de los artículos 32 y
concordantes de la ley 24.240.
II. Prohíbense aquellas prácticas de
comercialización de las que resulte:
a) Imponer la contratación de seguros
sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no
sea la actividad aseguradora;
b) Predeterminar el nombre de
aseguradoras a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad
de elección del asegurando.
Sección VIII
Denuncias y declaraciones
Art. 36. - Cumplimiento. Las denuncias y
declaraciones, impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si
se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero
vencimiento del plazo.
Art. 37. - Conocimiento del asegurador.
El asegurador no puede invocar las caducidades que se derivan de la inobservancia
en término de las cargas informativas impuestas por esta ley o por el contrato al
asegurado, si a la época en que debieron ejecutarse tenía conocimiento de las
circunstancias a las que ellas se refieren.
Sección IX
Competencia
Art. 38. - Competencia. Se prohíbe la
constitución de domicilio especial.
Es admisible la prórroga de la
competencia territorial siempre y cuando el desplazamiento, por lo distante, no
suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado.
Art. 39. - Domicilio. El domicilio en el que
las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones, previstas en la ley o en el
contrato, es el último declarado.
Sección X
Duración del contrato
Art. 40. - Período de seguro. Se presume
que la duración del contrato es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la
prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 41. - Comienzo y fin de la cobertura.
La garantía del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en que se inicia
la cobertura, y termina a las doce (12) horas del último día del plazo establecido para
la duración del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 42. - Prórroga automática. La
prórroga automática prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de
un período de duración del contrato de seguro, siempre y cuando se permita al
asegurado declarar su voluntad de no renovarlo en el plazo de treinta días anteriores
a la extinción de la duración del contrato, salvo en los seguros flotantes.
Sección XI
Rescisión sin causa
Art. 43. - Seguros de duración
indeterminada. En los contratos de duración determinada, y con excepción de los
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a
rescindir el contrato sin expresión de causa. Si el asegurador ejerce la facultad de
rescindir, deberá por medio fehaciente dar un preaviso no menor de quince (15) días
y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por
la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo
transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art. 44. - Seguros de duración
indeterminada. Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, salvo en el
seguro de vida, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al régimen
establecido en el párrafo anterior.
Art. 45. - Rescisión luego de producido el
siniestro. La cláusula por la cual el asegurador se reserve el derecho de rescindir
luego de producido el siniestro, es válida siempre y cuando el tomador disponga del
mismo derecho.
Art. 46. - Liquidación y cesión de cartera:
rescisión. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora, y la cesión de
cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del
contrato.
Sección XII
Seguro por cuenta ajena
Art. 47. - Validez. Excepto lo previsto
para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin
designación del tercero asegurado.
Cuando el contrato se concluya por
cuenta de quien corresponda y quede indeterminado si se trata de un seguro por
cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte
que se aseguró un interés ajeno.
En los seguros celebrados por cuenta
ajena o por cuenta de quien corresponda, asegurado es quien justifique ser titular de
un interés económico lícito al tiempo en que se verifique un siniestro.
En caso de duda, se presume que ha
sido celebrado por cuenta propia.
Art. 48. - Obligación del asegurador. El
seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado
invoque su condición de titular del interés asegurable después de ocurrido el
siniestro.
Art. 49. - Defensas oponibles. El
asegurador puede oponer al tercero beneficiario, las defensas nacidas de la relación
contractual básica celebrada con el tomador.
Art. 50. - Derechos del tomador. Cuando
se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio
de los derechos que resultan del contrato.
Puede, igualmente, cobrar la
indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite
previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre
que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
Art. 51. - Derechos del asegurado. Los
derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la
póliza.
En su defecto, no puede disponer de
esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 52. - Sujeto pasivo de las cargas. La
condición de sujeto pasivo de las cargas sustanciales, incumbe a quien sea titular
del interés asegurado al tiempo en que deban ser observada.
Sección XIII
Prima
Art. 53. - Prima. Obligado al pago. El
tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena el
asegurador no podrá rechazar el pago de la prima ofrecido o efectuado por un
tercero.
Art. 54. - Pago de la prima. El pago de la
prima debe ser hecho al asegurador o a la persona que estuviera autorizada a tal
fin.
Art. 55. - Compensación. El asegurador
tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del o de los
contratos, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al
beneficiario.
Art. 56. - Lugar de pago. La prima se
pagará en el domicilio del asegurador, salvo que las partes hayan convenido uno
distinto.
El lugar de pago se juzgará cambiado por
una práctica distinta; no obstante, las partes podrán acordar instrumentalmente
dejarla sin efecto.
Art. 57. - Exigibilidad de la prima. La
prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra
entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento
provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas
se deben al comenzar cada período de seguro.
Art. 58. - Crédito tácito. La entrega de la
póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su
pago.
Art. 59. - Privilegio del asegurador. El
asegurador gozará de privilegio sobre la cosa asegurada por la prima relativa al
período durante el cual ha cubierto efectivamente el riesgo.
Art. 60. - Mora en el pago de la prima.
Efectos. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara
oportunamente, el obligado incurre en mora automática, quedando suspendida la
cobertura y liberado el asegurador por los siniestros acaecidos durante el período de
suspensión.
Art. 61. - Rehabilitación. La rehabilitación
de la cobertura requiere del obligado el pago del total de lo adeudado y opera a la
cero (0) hora del siguiente en que se canceló la obligación.
Art. 62. - Rescisión del contrato. En el
supuesto del último párrafo del artículo 43, el asegurador podrá rescindir el contrato
con un preaviso de treinta (30) días notificado por medio fehaciente.
El pago total de lo adeudado efectuado
dentro de dicho plazo, extingue la rescisión.
Pendiente la suspensión de cobertura, el
asegurador podrá rescindir el contrato con un preaviso de treinta (30) días notificado
por medio fehaciente.
La rehabilitación de la cobertura dentro
del plazo del preaviso, extingue la rescisión.
Art. 63. - Derecho del asegurador.
Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador
tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
Sección XIV
Caducidad
Art. 64. - Caducidad convencional.
Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del
asegurado si el incumplimiento obedece a su dolo o culpa grave, de acuerdo al
siguiente régimen:
a) Cargas anteriores al siniestro. Si la
carga debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad
dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de
que el asegurador alegue la caducidad, se libera del pago de su prestación si el
incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de su
obligación;
b) Cargas posteriores al siniestro. Si la
carga debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el
incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efectos sobre la prima. En caso de
caducidad, corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en
que conoció el incumplimiento de la carga.
Sección XV
Agravación y disminución del
riesgo
Art. 65. - Agravación del riesgo.
Concepto y rescisión. Toda agravación importante del riesgo asumido que, si
hubiese existido al tiempo de la celebración, hubiera impedido el contrato o
modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
Art. 66. - Denuncia. El tomador debe
denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de
que se produzcan, y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de
conocerlas.
En el seguro por cuenta ajena, la
denuncia también recae sobre el asegurado que conozca las circunstancias que
agraven el riesgo.
Art. 67. - Efectos: agravación provocada
por el tomador. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura
queda suspendida. El asegurador, en el término de siete (7) días podrá notificarle su
decisión de rescindir o proponerle una modificación del contrato con efecto
retroactivo a la fecha de la agravación. En tal caso, el tomador dispone de quince
(15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la propuesta.
Art. 68. - Efectos: agravación por hecho
ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si
éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador
podrá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un (1) mes y con un
preaviso de siete (7) días o, en este mismo plazo, proponerle una modificación del
contrato con efecto retroactivo a la fecha de la agravación.
En tal caso, el tomador dispone de
quince (15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la
propuesta.
Art. 69. - Efectos: producción de
siniestros. Si el tomador o, en su caso el asegurado, omite denunciar la agravación,
el asegurador se halla liberado de su prestación si el siniestro se produce mientras
subsista la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador o, en su caso, el
asegurado, haya incurrido en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b) Si la agravación del riesgo no influyó
en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación a cargo del
asegurador;
c) Si no ejerció el derecho de rescindir o
de proponer la modificación del contrato en los plazos previstos por los artículos 67 y
68;
d) Hubiera conocido la agravación, al
tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art. 70. - Efectos de la rescisión. La
rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue
comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Art. 71. - Extinción del derecho a
rescindir. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos o
si la agravación ha desaparecido.
Art. 72. - Agravación excusada. Las
disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se
provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado.
Art. 73. - Agravación entre la propuesta y
la aceptación. Las disposiciones de esta sección son aplicables a la agravación
producida entre la propuesta y la aceptación ignorada por el asegurador al tiempo de
declarar su aceptación.
Art. 74. - Pluralidad de intereses o
personas. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la
agravación sólo comprende parte de ellos, es aplicable lo dispuesto por el artículo
70, incisos a) y b).
Art. 75. - Efectos sobre la prima
reajustada por agravación. En los casos de agravación en que corresponda el
reajuste, la diferencia deberá pagarse dentro del mes de comunicada
fehacientemente al asegurado.
Art. 76. - Disminución del riesgo. Efectos
sobre la prima. Cuando el asegurado ha declarado un riesgo más grave al real o
cuando en el curso de ejecución del contrato, la posibilidad de producción de
siniestros ha disminuido de una manera importante y duradera, al punto que el
asegurador lo habría concluido en condiciones más favorables al asegurado, aquél
se halla obligado a disminuir la prima hasta la concurrencia de la disminución del
riesgo, desde la fecha de la de su denuncia.
Sección XVI
Denuncia del siniestro
Art. 77. - Denuncia. El tomador, el
asegurado, el beneficiario en su caso, o cualquier tercero, comunicará al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro de los cinco días de conocerlo.
Si el beneficiario toma conocimiento de la
existencia de la póliza con posterioridad al siniestro, el plazo se computará desde
entonces.
El asegurador no podrá alegar el retardo
o la omisión si intervino, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de
comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el tomador, el asegurado o el
beneficiario, deberá suministrar al asegurador, a su pedido, la información veraz,
razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tales fines. El
asegurador debe actuar con agilidad en el requerimiento de esa información.
Deberá asimismo instrumentar el
requerimiento de las informaciones que solicite. Dicho requerimiento deberá
efectuarse dentro de los treinta (30) días de la denuncia del siniestro, y deberá ser
contestado por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción
del requerimiento.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el tomador, el asegurado o el
beneficiario.
Se tendrán por no convenidos los pactos
que tengan por objeto o por efecto la limitación de los medios de prueba, o que
subordinen la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Art. 78. - Facultad del asegurador. El
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o
relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa
criminal.
Art. 79. - Incumplimiento. Sanción.
Cuando el asegurado o el beneficiario incurran en incumplimiento culposo de la
carga contenida en el primer párrafo del artículo 77, y de ello resulte un perjuicio
para el asegurador, éste tiene el derecho de reducir la indemnización hasta la
concurrencia del perjuicio que ha sufrido.
Subsistencia de la garantía
Subsiste la garantía del asegurador, si el
asegurado o beneficiario acredita su falta de culpa o que en el incumplimiento medió
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho.
Exclusión de cobertura
Si el incumplimiento obedece a culpa
grave o dolo del sujeto gravado con la carga, pierde el derecho a ser
indemnizado.
Art. 80. - Incumplimiento malicioso del
artículo 77, párrafo 2. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de
cumplir maliciosamente las cargas previstas en el artículo 77, párrafo 2, o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
Sección XVII
Vencimiento de la obligación
del asegurador
Artículo 81. - Época de pago. En los
seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los
quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 87.
En los seguros de personas, el pago se
hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, una vez vencido el
plazo del artículo 87.
Art. 82. - Pago a cuenta. Cuando el
asegurador se pronunció favorablemente al derecho del asegurado y estimó el daño
del mismo o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el
procedimiento para determinar la prestación debida no se hallase terminado un mes
después de recibida la notificación del siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la
mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión
del asegurado, el término de suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas
por la ley o el contrato.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el
mero vencimiento de los plazos.
Sección XVIII
Rescisión por siniestro
parcial
Art. 83. - Derecho a rescindir. Cuando el
siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente
el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su
garantía cesará quince (15) días después de haber notificado su decisión al
asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en
curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
Rescisión por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el
asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará
la percibida por los períodos futuros.
Sección XIX
Intervención de auxiliares en la
celebración del contrato
Art. 84. - Productores. Facultades. El
productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador,
autorizado por éste para la intermediación, sólo está facultado con respecto a las
operaciones en las cuales interviene, para la realización de tareas materiales, a
saber:
a) Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por
el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima, si se halla
en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Art. 85. - Productores. Prohibiciones. Al
productor o agente de seguros, le está vedada la recepción de denuncias o
notificaciones efectuadas por el tomador o, en su caso del asegurado, cualquiera
fuere su naturaleza, vinculadas al contrato de seguro en que intermedió. Asimismo,
carece de facultades para emitir certificados de cobertura.
Art. 86. - Agente institorio. Zona
asignada. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades
para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para
celebrar contratos de seguro, autoriza también para pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo
limitación expresa.
Si el representante o agente de seguro
es designado para una zona determinada, sus facultades se limitan a negocios
jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en la
zona o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Sección XX
Pronunciamiento del
asegurador
Art. 87. - Pronunciamiento del
asegurador. Reconocimiento. Plazo. Efectos del silencio. Salvo lo dispuesto en el
artículo 17 para el caso de reticencia, el asegurador debe pronunciarse acerca del
derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la denuncia o, en
su caso, la información complementaria prevista en el artículo 77, párrafos 2 y 3.
Estas últimas constituyen las únicas
causas de interrupción del plazo de que dispone el asegurador para su
pronunciamiento.
Si el pronunciamiento es adverso, al
notificarlo, el asegurador deberá individualizar y fundar con toda precisión, los
motivos de su decisión.
La omisión de pronunciarse o el defecto
en la identificación de los motivos del rechazo, importa aceptación.
Art. 88. - Excepciones al deber de
pronunciarse. Sólo constituyen excepciones al deber de pronunciarse por parte del
asegurador:
a) Cuando no se ha formalizado ningún
contrato de seguro o cuando el que se ha concluido no tiene por objeto el riesgo
cuya realización se denuncia; b) Cuando el siniestro denunciado se ha
verificado antes del inicio de la cobertura o después de finalizada la misma.
Sección XXI
Prescripción
Art. 89. - Término. Las acciones
fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de dos (2) años,
computados desde que la correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en
cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la
última cuota. En el caso del artículo 58, el curso comienza desde que el asegurador
intima el pago.
Interrupción
El reconocimiento expreso o tácito que el
deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía, interrumpe la prescripción
para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de personas, el plazo de
prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del
beneficio, pero en ningún caso excederá de cinco años desde que se verificó el
siniestro.
Capítulo II
Seguros de daños
patrimoniales
Sección I
Disposiciones generales
Art. 90. - Objeto. Causa. Puede ser
objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un
siniestro no ocurra.
Art. 91. - Obligación del asegurador. El
asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado
por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente
convenido.
Medida
La obligación se limita al monto de la
suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Art. 92. - Nulidad. El contrato es nulo si
se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente
asegurado.
Si al tiempo de celebración del contrato,
el asegurador ignoraba esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período
de seguro hasta el cual adquiere este conocimiento.
Art. 93. - Valor tasado. Determinación del
daño por juicio de peritos. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar
en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
La estimación será el valor del bien al
momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente
ese valor.
Determinación del daño por juicio de
peritos
La valuación del daño puede someterse a
juicio de peritos.
Art. 94. - Universalidad o conjunto de
cosas. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las
cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 95. - Sobreseguro. Si al tiempo del
siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador sólo está
obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. No obstante, tiene derecho a
percibir la totalidad de la prima.
Art. 96. - Infraseguro. Si el valor
asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en
la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Art. 97. - Vicio propio. Se hallan
excluidos de cobertura los daños o pérdidas producidas por vicio de la cosa, salvo
pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, la
indemnización a cargo del asegurador excluirá el daño causado por el vicio, salvo
pacto en contrario.
Sección II
Pluralidad de seguros
Art. 98. - Notificación. Quien asegura el
mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación, a
cada uno de ellos, los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y
de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Art. 99. - Medida de la garantía de cada
asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el
contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la
indemnización debida.
La liquidación de los daños se hará
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y
contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Art. 100. - Seguro subsidiario. Puede
estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando
el daño exceda de una suma determinada.
Coseguro
En el supuesto de coseguro, cada uno de
los aseguradores está obligado mancomunadamente al pago de la indemnización en
proporción a la cuota parte determinada en la póliza para cada uno de ellos. En el
texto de la misma deberá figurar el nombre del asegurador que ejercerá la
representación de los restantes.
Art. 101. - Enriquecimiento sin causa:
nulidad. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que
supere el monto del daño sufrido.
Si se celebró el contrato bajo el régimen
de pluralidad de seguros con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos
la totalidad de los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho
de los aseguradores a percibir la prima devengada hasta el momento en que
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
Art. 102. - Contratos celebrados con
desconocimiento de la existencia de otro. Si el asegurado celebra el contrato sin
conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o
la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con
disminución proporcional de la prima.
El pedido debe hacerse inmediatamente
de conocida la existencia del seguro anterior y antes del siniestro.
Art. 103. - Celebrados simultáneamente.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, el asegurado sólo puede exigir la
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
Sección III
Provocación del siniestro
Art. 104. - Exclusión de cobertura por
provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador, o en su caso
el asegurado o el beneficiario, provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave,
salvo pacto en contrario con relación a esta última.
Quedan excluidos los actos realizados
para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado.
Art. 105. - Exclusión de cobertura por
guerra, motín o tumulto popular. El asegurador no cubre los daños causados por
hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, explosión
nuclear, erupción volcánica, temblor de tierra, salvo convención en contrario.
Sección IV
Salvamento y abandono
Art. 106. - Carga de salvamento. El
tomador o, en su caso, el asegurado tienen el deber de proveer lo necesario, en la
medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, actuarán según las instrucciones que aparezcan más
razonables en las circunstancias del caso.
Art. 107. - Violación. El incumplimiento
de la carga, aun cuando medie culpa grave, dará derecho al asegurador a reducir su
prestación en la medida que el daño habría sido menor sin esa violación.
Si el incumplimiento es doloso, el
asegurador queda liberado de indemnizar.
Art. 108. - Reembolso de gastos. El
asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos razonablemente
acertados realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 106, aun
cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
Reembolso e infraseguro
En el supuesto de infraseguro, se
reembolsará en la proporción indicada en el artículo 96.
Art. 109. - Instrucciones del asegurador.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe su
pago íntegro, y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Art. 110 - Abandono. El asegurado no
puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en
contrario.
Sección V
Verificación de los daños
Art. 111. - Verificación de los daños. El
asegurado podrá hacerse representar a su cargo en las diligencias para verificar el
siniestro y liquidar el daño.
Es nulo todo pacto en contrario.
Art. 112. - Gastos de la verificación y
liquidación. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño
indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado.
Art. 113. - Determinación pericial.
Impugnación. Si las partes han convenido que el monto de los daños se determine
por peritos, el peritaje es anulable si se aparta a) de las pruebas relativas al real
estado de las cosas o b) del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se
determinarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a
las normas procesales aplicables.
Art. 114. - Valuación judicial. La
valuación judicial reemplazará el peritaje convencional en los supuestos en que los
peritos no puedan expedirse o no lo hagan en término.
Art. 115. - Participación del asegurador
en el procedimiento pericial de liquidación. Efectos. La participación del asegurador
en el procedimiento pericial para la determinación de los daños, importa su renuncia
a invocar causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles
con esa participación.
Sección VI
Cambio en las cosas
dañadas
Art. 116. - Contenido de la carga.
Violación: efectos. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador,
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del
daño o el daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés
público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta
disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del
siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga
libera al asegurador.
Sección VII
Subrogación
Art. 117. - Subrogación. El asegurador
que ha pagado la indemnización se subroga en los derechos que corresponden al
asegurado contra los terceros responsables en razón del siniestro, hasta el monto de
la indemnización abonada.
El asegurado es responsable de todo
acto que perjudique al asegurador en el ejercicio del derecho a la subrogación.
Las disposiciones de este artículo no se
aplican a los seguros de personas, salvo las prestaciones indemnizatorias incluidas
accesoriamente.
Art. 118. - Excepciones. Salvo el caso de
dolo, el asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio de
ascendientes, descendientes, cónyuge del asegurado ni contra las personas con las
que convive habitualmente, salvo que la responsabilidad de las mismas se halle
garantizada por un contrato de seguro.
Sección VIII
Desaparición del interés o
cambio de titular
Art. 119. - Inexistencia antes de la
vigencia. Cuando no exista interés asegurado al tiempo del perfeccionamiento del
contrato o al inicio de sus efectos, el contrato es nulo. En ese caso, el asegurador
tiene derecho al reembolso de los gastos.
Art. 120. - Desaparición durante la
vigencia. Si el interés asegurado desaparece durante su vigencia, el contrato es
ineficaz y el asegurador tiene derecho a percibir las primas según las reglas del
artículo 70 incisos a) y b).
Art. 121. - Cambio de titular del interés.
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien
podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días,
salvo pacto en contrario.
Art. 122. - Rescisión por el adquirente. El
adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso
alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima
correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación.
El adquirente es codeudor solidario hasta
el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Art. 123. - Rescisión por el asegurador.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en
proporción al plazo no corrido y de la totalidad correspondiente a los períodos
futuros.
Art. 124 - Plazo para notificar. Efectos de
la omisión. La notificación del cambio de titular prevista en el artículo 121 se hará en
el término de siete días, si la póliza no prevé otro.
La omisión libera al asegurador si el
siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 125. - Venta forzada. Sucesión
hereditaria. El artículo 121 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos
desde que se halla firme el pronunciamiento por el que se aprueba la subasta.
Sección IX
Hipoteca. Prenda
Art. 126. - Hipoteca. Prenda. Para
ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3.110 del Código civil y artículo 3
de la ley 19.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador la
existencia de la prenda o hipoteca, y el asegurador, salvo que se trate de
reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que
formule oposición dentro de siete (7) días.
Formulada la oposición y en defecto de
acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez
resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
Sección X
Seguro de incendio
Art. 127. - Seguro de incendio. Explosión
o rayo. Siniestro. Alcance del daño indemnizable. El asegurador indemnizará los
daños a los bienes que sean consecuencia inmediata, directa o indirecta del fuego o
de la combustión, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación
u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los
bienes asegurados que se extravíen durante el incendio, salvo que acredite que la
desaparición proviene de un riesgo no asegurado.
Explosión o rayo.
Los daños causados por explosión o
rayo, quedan equiparados a los de incendio.
Art. 128. - Exclusiones de cobertura:
terremoto. Calor excesivo. Valores. Se hallan excluidos de cobertura los daños
provocados por incendio o explosión cuando son causados por terremoto.
Calor excesivo
Se halla fuera de garantía el perjuicio que
provenga únicamente del calor excesivo de un aparato de calefacción, siempre y
cuando no provoque incendio.
Valores
Salvo pacto en contrario, se hallan fuera
de garantía, los daños que cause el incendio en títulos públicos o privados, moneda
de curso legal en el país o en el extranjero, piedras y metales preciosos u objetos
artísticos.
Montos de resarcimiento
Art. 129. - El monto del resarcimiento
debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios: por su valor a la
época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por
el mismo asegurado, según el costo de fabricación.
Para otras mercaderías, por el precio de
adquisición.
En ambos casos, tales valores no pueden
ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales, por el valor que
tenían al tiempo del siniestro.
Para materias primas, frutos cosechados
y otros productos naturales, según los precios medios al día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y
otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro.
Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.
Art. 130. - Lucro cesante. Cuando en el
seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede
convenir su valor.
Cuando, respecto del mismo bien, se
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador el lucro
cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe
notificarles, sin demora, los diversos contratos.
Art. 131. - Garantía de reconstrucción.
Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador
tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto, y a
requerir garantías suficientes.
En estas condiciones el acreedor
hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el
pago de su crédito.
Sección XI
Seguros de la agricultura
Art. 132. - Principio general. En los
seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los
que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación,
tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de
los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art. 133. - Rescisión después del
siniestro. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 45, cuando el asegurador se
ha reservado el derecho de rescindir el contrato después de sobrevenido un
siniestro, esta rescisión no puede tener efecto sino a la expiración del período
normal de cosechas.
Art. 134. - Granizo. Principio general. El
asegurador responde por los daños causados, exclusivamente por el granizo, a los
frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos
meteorológicos.
Art. 135. - Cálculo de la indemnización.
Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al
tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden
aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia
como indemnización.
Art. 136. - Denuncia del siniestro. La
denuncia del siniestro deberá efectuarse en el plazo de cinco días, salvo que las
partes acuerden uno mayor.
Art. 137 . - Postergación de la
liquidación. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación
del daño, hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Art. 138. - Cambio en los productos
afectados. El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios, sobre los frutos y productos
afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
Art. 139. - Cambio de titular del interés.
En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el
período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los
supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el
derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Sección XII
Helada
Art. 140. - Helada. Régimen. Los
artículos 132 a 139 se aplican al seguro de daños causados por helada.
Sección XIII
Seguro de animales
Art. 141. - Principio general. Puede
asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de
animales.
Seguro de mortalidad
Art. 142. - Indemnización. En el seguro
de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la
muerte del animal o animales asegurados o por su incapacidad total y permanente
así se conviene.
Artículo 143. - Daños excluidos. Se
hallan excluidos de cobertura, salvo pacto en contrario, los daños:
a) Derivados de epizootia o
enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización
con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de
la infracción a normas de policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo,
explosión, inundación o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del
transporte, carga o descarga.
Art. 144. - Subrogación. El asegurador
se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que deba
resarcir.
Art. 145. - Derechos de inspección. El
asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados, en
cualquier tiempo y a su costa.
Art. 146. - Denuncia del siniestro. El
asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y
cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no se trate de un riesgo
cubierto.
Art. 147. - Asistencia veterinaria. Cuando
el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata
intervención a un veterinario o, donde éste no exista, a un práctico.
Art. 148. - Maltrato o descuido grave del
animal. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave; especialmente si, en caso de
enfermedad o accidente, no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 147),
excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la
medida de la prestación del asegurador.
Art. 149. - Sacrificio del animal. El
asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto
que el sacrificio:
a) Sea dispuesto por la autoridad
competente;
b) Según las circunstancias sea tan
urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por
dictamen de un médico veterinario.
Si el asegurado no ha permitido el
sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del
mayor daño causado por esa negativa.
Art. 150. - Indemnización. Cálculo. La
indemnización se determina por el valor del animal, fijado en la póliza.
Art. 151. - Muerte o incapacidad
posterior al vencimiento del contrato. El asegurador responde por la muerte o
incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación
contractual, siempre y cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida
durante la vigencia del contrato.
Art. 152. - Rescisión en caso de
enfermedad contagiosa. El asegurador no podrá rescindir el contrato cuando alguno
de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa
cubierta.
Sección XIV
Seguro contra la
responsabilidad civil
Art. 153. - Concepto. Alcances. El
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto deba pagar a un
tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un
hecho dañoso acaecido en el plazo convenido.
Art. 154. - Dirección del proceso. Carga
de transmisión de piezas.
a) Si el damnificado hace valer
judicialmente su derecho contra el asegurado, éste tiene la carga de transmitir al
asegurador las piezas que le hayan sido notificadas en el plazo que se
convenga;
En ese caso, el asegurador tiene el
derecho de asumir la dirección del proceso promovido por el damnificado, con
independencia de si el monto reclamado excede o no la garantía prevista en el
contrato.
Constituye carga del asegurado cooperar
con el asegurador en lo que éste requiera en punto a la dirección de la litis, en la
medida de la razonabilidad de sus posibilidades.
Si lo declina, es aplicable lo dispuesto en
los incisos c), d) y e) del presente artículo;
b) Extensión de la garantía. Costas en el
proceso civil. Si el asegurador asume la dirección del proceso, la garantía del
asegurador comprende el pago de los gastos y las costas extrajudiciales y judiciales
para resistir la pretensión del tercero;
c) Renuncia inicial a la dirección del
proceso.Costas e intereses. Si el asegurador renuncia la dirección del proceso en
favor del asegurado, se aplica el inciso anterior;
d) Renuncia a la dirección del proceso
luego de asumida. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el
importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al
asegurado la dirección exclusiva del proceso, se liberará de las costas y de los
intereses que se devenguen posteriormente;
e) Costas en la causa penal. Cuando el
asegurador asuma la defensa del asegurado en el proceso penal, su obligación se
extiende al pago de las costas.
Art. 155. - Obligación del asegurador.
Medida. El pago de los gastos y costas los debe el asegurador en la medida que
fuera necesario.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte
del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma
proporción.
Instrucciones del asegurador
Si se devengaron en causa civil
mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe
pagarlos íntegramente.
Rechazo de la demanda
Las disposiciones del artículo 154 b) y del
presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero damnificado sea
desestimada.
Art. 156. - Penas. La indemnización
debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o
administrativa.
Art. 157. - Responsabilidad del personal
directivo. El seguro contra la responsabilidad civil por el ejercicio de una industria o
comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
Art. 158. - Denuncia del siniestro. El
asegurado, el damnificado o cualquier tercero debe denunciar el hecho del que nace
su eventual responsabilidad dentro de los cinco días de producido si es conocido por
él o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si antes no lo conocía.
Art. 159. - Reconocimiento de
responsabilidad. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin conformidad del asegurador.
Cuando esos actos se celebren con
intervención del asegurador, éste pagará en los límites de la suma asegurada,
pudiendo hacerlo entregando los fondos al asegurado o directamente al damnificado
o depositando en juicio, en el término acordado convencionalmente o fijado
judicialmente.
Art. 160. - Reconocimiento judicial de los
hechos. El asegurado, en el interrogatorio judicial de los hechos, podrá reconocer
aquellos de los que derive su responsabilidad.
Art. 161. - Contralor de actuaciones. El
asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o
relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa
penal.
Art. 162. - Privilegio del damnificado. El
crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios,
con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de
quiebra o de concurso civil.
Art. 163. - Citación al asegurador. Plazo.
Parte procesal. Medida del seguro.
a) Citación coactiva del asegurador por el
damnificado. Plazo. El damnificado puede solicitar la citación al asegurador hasta
que se reciba la causa a prueba. En tal caso, debe interponer la demanda contra el
asegurado ante el juez del lugar del hecho, o del domicilio del asegurador;
b) Citación en garantía del asegurador
por el asegurado. Plazo. El asegurado puede citar en garantía al asegurador hasta
que se reciba la causa a prueba;
c) Condición de parte procesal del
asegurador. Una vez convocado el asegurador al proceso, adquiere condición de
parte con plena autonomía procesal, salvo lo que se dispone en el inciso
siguiente;
d) Defensas oponibles. En este juicio el
asegurador no podrá oponer a la víctima o sus derechohabientes las defensas
nacidas después del siniestro, sin perjuicio de la ulterior repetición de lo pagado
contra el asegurado;
e) Cosa juzgada. La sentencia que acoja
la pretensión del damnificado condenando concurrentemente al asegurado y al
asegurador, sólo será ejecutable contra éste en la medida del seguro.
Art. 164. - Pluralidad de damnificados. Si
existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se
distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más pretensiones, se acumularán
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
Artículo 165. - Cuando se trate de un
seguro colectivo de personas y el contratante tome a su exclusivo cargo el pago de
la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su
responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo
corresponde al beneficiario designado.
Sección XV
Seguro de transporte
Art. 166. - Seguro de transporte. Objeto.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de
transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
Art. 167. - Interés asegurable. Podrá
contratar este seguro todo aquel que justifique un interés asegurable sobre el
vehículo y/o las mercaderías transportadas consignándose en la póliza el carácter
en que lo hace.
Art. 168. - Cambio de medio de
transporte, de ruta y de plazo. Se hallan excluidos de cobertura los siniestros
verificados con motivo que el viaje se ha efectuado alterando el medio de transporte,
el itinerario o los plazos del viaje, en tanto las modificaciones sean atribuibles a
culpa del asegurado.
Art. 169. - Seguro por tiempo y por viaje.
El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos, el asegurador
indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del
viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 170. - Abandono. Cuando se trate de
vehículos de transporte terrestre, el abandono será posible si existe pérdida total
efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art. 171. - Extensión de la
responsabilidad del transportador. Cuando el seguro tiene por objeto la
responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o
tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de las personas
de que se sirve o por las que sea responsable.
Art. 172. - Depósito transitorio.
Inmovilización o cambio de vehículo. Salvo pacto en contrario, la cobertura
comprende el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo
o su cambio durante el viaje, siempre y cuando se deba a razones inherentes al
transporte y no hayan sido causados por hipótesis excluidas de cobertura.
Art. 173. - Cálculo de la indemnización:
mercaderías. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la
indemnización se calcula sobre su precio en el lugar y momento de carga. Se
excluye de cobertura el lucro cesante, salvo convenio expreso en contrario.
Cálculo de la indemnización: medio de
transporte
Cuando se trate de vehículos de
transporte terrestre, la indemnización deberá calcularse sobre su valor al tiempo del
siniestro.
Art. 174. - Vicio propio. Se halla excluido
de cobertura el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio,
descomposición interna, mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje
deficiente.
No obstante, el asegurador lo garantiza
en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Art. 175. - Dolo o culpa grave del
cargador o del destinatario. Se halla excluido de cobertura el daño causado por dolo
o culpa grave del cargador o destinatario.
Se puede convenir la exclusión de
cobertura del daño causado por culpa del cargador o destinatario.
Capítulo III
Seguro de personas
Sección I
Seguro sobre la vida
Art. 176. - Clasificación. El seguro se
puede celebrar sobre la vida del tomador o de un tercero.
Art. 177. - Interés asegurable. El contrato
de seguro es nulo, si al tiempo en que es concluido, el tomador carece de interés
asegurable en favor del tercero.
Art. 178. - Capacidad. Los menores de
edad, mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su
propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes,
cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y
menores de 14 años
Si cubre el caso de muerte, se requerirá
el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera
incapaz.
Es prohibido el seguro para el caso de
muerte de los interdictos y de los menores de 14 (catorce) años.
Art. 179. - Conocimiento y conducta del
tercero. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la
conducta del contratante y del tercero.
Art. 180. - Incontestabilidad.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede
invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 181. - Denuncia inexacta de la edad.
La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando
la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial por el
asegurador, para asumir el riesgo.
Edad mayor a la declarada
Cuando la edad real sea mayor a la
declarada, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima
pagada.
Edad menor a la declarada
Cuando la edad real sea menor que la
declarada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el
excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
Art. 182. - Agravación del riesgo. Sólo se
debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente
previstos en el contrato.
Art. 183. - Cambio de profesión. Los
cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando
agraven el riesgo de modo tal que de existir al tiempo de la celebración, el
asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo
de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor,
la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 184. - Rescisión. El asegurado
puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de
seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos
convenidos.
Art. 185. - Pago por tercero. El tercero
beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art. 186. - Suicidio. El suicidio voluntario
de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya
estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
Art. 187. - Muerte del tercero por el
contratante. En el seguro sobre la vida de un tercero, se halla excluida de cobertura,
la muerte deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que
provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art. 188. - Empresa criminal. Pena de
muerte. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en
empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 189. - Rescate. Reducción.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado
al día en el pago de las primas podrá, en cualquier momento, exigir, de acuerdo con
los planes técnicos aprobados por la autoridad de control que se insertarán en la
póliza:
a) Seguro saldado. La conversión del
seguro en otro saldado del pago ulterior de primas, por una suma reducida o de
plazo menor;
b) Rescate. La rescisión, con el pago de
una suma determinada.
Art. 190. - Conversión. Cuando en el
caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin
manifestar opción entre las soluciones previstas, dentro del mes de interpelado por
el asegurador, el contrato se convertirá, automáticamente, en un seguro saldado por
una suma reducida.
Art. 191. - Rescisión y liberación del
asegurador. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de
transcurridos tres años, el asegurador sólo adeuda el valor de rescate que
corresponda.
Art. 192. - Préstamo. Cuando el
asegurado se halla al día en el pago de las primas, tiene derecho a un préstamo
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Su monto
resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de
acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de
control.
Préstamo automático.
Se puede pactar que el préstamo se
acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.
Art. 193. - Rehabilitación. No obstante la
reducción prevista en los artículos 189 y 190 el asegurado puede, en cualquier
momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas
correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo
aprobado por la autoridad de control de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en
las condiciones que determine.
Sección II
Seguro de vida en beneficio de
un tercero
Art. 194. - Seguro de vida en beneficio
de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.
Art. 195. - Adquisición de un derecho
propio. Con la designación, el tercero adquiere un derecho propio.
Sólo el contratante puede revocarla,
siempre y cuando la estipulación no haya sido aceptada.
La percepción del crédito se halla
condicionada a la aceptación por el tercero, la que debe ser comunicada
fehacientemente al asegurador antes de ser revocada.
Art. 196. Colación o reducción de primas.
Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por
el monto de las primas pagadas.
Art. 197. - Designación sin fijación de
cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende
que el beneficio es por partes iguales.
Art. 198. - Designación de hijos. Cuando
se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de
ocurrido el evento previsto.
Art. 199. - Designación de herederos.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por
designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuotaparte, el beneficio se
distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Art. 200. - Falta de designación. Cuando
el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga
ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
Art. 201. - Forma de la designación. La
designación de beneficiario se hará por escrito sin formas solemnes. Es válida
aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Predeceso del beneficiario
Art. 202. - En caso de deceso del
beneficiario, acontecida antes de la aceptación del beneficio y de la percepción de
las prestaciones, las mismas son debidas al tomador del seguro o a la sucesión de
éste, salvo que haya designado otro beneficiario a título subsidiario.
Art. 203. - Quiebra o concurso civil del
asegurado. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por
rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se
produjo el evento previsto.
Art. 204. - Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de
muerte, de supervivencia, mixto u otros vinculados con la vida humana, en cuanto
sean compatibles por su naturaleza.
Sección III
Seguro de accidentes
personales
Art. 205. - Disposiciones aplicables.
Seguro sobre la vida. En el seguro de accidentes personales son aplicables los
artículos 182, 183 y 194 a 203 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Art. 206. - Reducción de las
consecuencias. El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto,
en cuanto sean razonables.
Art. 207. - Peritaje. Cuando el siniestro o
sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es
obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del
procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se
hará judicialmente.
Art. 208.- Pago a cuenta. Si para el
supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado
tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes de la firma del
acuerdo.
Art. 209. - Dolo o culpa grave del
asegurado o del beneficiario. Se halla excluido de cobertura el accidente provocado
dolosamente por el asegurado o el beneficiario o cuando lo sufre en empresa
criminal.
Sección IV
Seguro colectivo
Art. 210. - Tercero beneficiario. En el
caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales
en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un
derecho propio contra el asegurador.
Art. 211. - Comienzo del derecho
eventual. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que
se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Examen médico previo
Si se exige examen médico previo, la
incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el
asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art. 212. - Pérdida del derecho eventual
por separación. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado,
quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 213. - Exclusión del tomador como
beneficiario. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si
integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 180.
También puede ser beneficiario el
contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de
los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Capítulo IV
Obligatoriedad de las
normas
Art. 214. - Obligatoriedad de las normas.
a) Las cláusulas predispuestas del
contrato de seguro y las negociadas individualmente, no son factibles de ser
aplicadas con preferencia a las normas imperativas por su letra o naturaleza;
b) Las condiciones contractuales
predispuestas en la póliza y/o en anexos que la integren, cualquiera sea su
naturaleza, que modifiquen el contenido de las normas de la presente ley en
perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas, debiendo ser sustituidas
de pleno derecho por las normas legales aplicables;
c) Cuando las partes ejerciten el derecho
que la presente ley les atribuye en normas supletorias, las cláusulas deberán ser
incorporadas a la póliza como condiciones particulares o anexos.
TITULO II
Reaseguro
Art. 215. - Concepto. El asegurador
puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con
respecto al tomador del seguro.
Art. 216. - Seguro de reaseguro. Los
contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno,
los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este título.
Art. 217. - Acción del asegurado.
Privilegio de los asegurados. El asegurado carece de acción contra el reasegurador.
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los
asegurados, gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la
cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art. 218. - Liquidación del reasegurado y
obligación del reasegurador. En caso de liquidación del reasegurado, el
reasegurador se halla obligado al pago íntegro de las indemnizaciones debidas al
reasegurado, salvo la compensación de cuentas prevista en el artículo
siguiente.
Art. 219. - Compensación de cuentas.
Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo precedente, en caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán
de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los
contratos de reaseguro.
La compensación se aplica a los créditos
recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo de la sentencia de
apertura de la liquidación.
Los créditos recíprocos futuros, aun
cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad al referido
pronunciamiento, deberán ser verificados en la liquidación.
Art. 220. - Créditos a computarse. La
compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o
débito: la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la
prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía
constituido en manos del asegurador.
Art. 221. - Régimen legal. El contrato de
reaseguro se rige por las disposiciones de este título y por los tratados convenidos
por las partes, los que deben ser probados por escrito.
TITULO III
Disposiciones finales y
transitorias
Art. 222. - Vigencia. La presente ley se
incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis (6) meses de su
promulgación.
Art. 223. - Ley aplicable. Desde la misma
fecha quedará derogada la ley 17.418.
Art. 224. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El adjunto proyecto de modificación de la
Ley de Seguros, para el que peticionamos el tratamiento y aprobación de esta
Honorable Cámara de Diputados y que viene a sumar el esfuerzo legislativo de los
presentantes al del Poder Ejecutivo nacional en procura del perfeccionamiento de
las instituciones regulatorias del contrato de seguro, instituto fundamental en la
evolución de una economía moderna.
Esta iniciativa fue presentada por el
Diputado M/C Raúl Baglini en septiembre del año 2001. Lamentablemente, y en gran
medida por los eventos que sucedieron en los meses siguientes a esa fecha, no
pudo tener la consideración que merecía y que a nuestro criterio aún hoy merece.
Mientras el Congreso de la Nación trabaja en la modificación del Código Civil y
Comercial para adaptarlos a la realidad económica, política y social consideramos
que nuestro Poder Legislativo se encuentra en una posición privilegiada para debatir
y aprobar la propuesta presentada dada su fundamental importancia para regular los
contratos de seguro.
Por respeto al autor, presentamos el
proyecto tal y como fue redactado en ese momento. Consideramos que la
importancia global del proyecto se impone a la hora de ponerlo a consideración de
los señores legisladores y entendemos que aquellas modificaciones que la iniciativa
pueda llegar a requerir surgirán del debate que las diferentes fuerzas políticas
podamos hacer sobre él.
1. Algunas observaciones metodológicas
La Ley de Contrato de Seguro debe
contener disposiciones que delimiten su aplicación a los riesgos terrestres,
marítimos y aeronáuticos, sin perjuicio de que,
con relación a los dos últimos, por su
naturaleza, sean preferidas, en un orden de prelación normativa, las normas
específicas que los regulan.
En el sentido indicado, entendemos que
metodológicamente el texto del artículo 157 de la Ley de Seguros, dado su
contenido -campo de aplicación-, debe hallarse ubicado al comienzo de las
previsiones generales y no como disposición final. Lo propio acontece con el artículo
121 de la Ley de Seguros. Por las razones expuestas, es conveniente concentrar en
una disposición lo relativo a las normas aplicables.
Por lo demás, desde la misma óptica, la
relativa al ámbito de aplicación de los seguros terrestres, parece oportuno que la ley
efectúe una categorización de sus especies, tema que hace a la esfera operativa de
la ley.
De manera tal que el título I deberá
referirse a las previsiones generales aplicables a todos los seguros, el que deberá
contener secciones y cada una de ellas referirse secuencialmente a temas que
aborden la teoría general del contrato de seguro, desde su definición, pasando por el
perfeccionamiento del mismo, algunos de sus aspectos patológicos como la
reticencia y la agravación del riesgo, la prueba, y el desenvolvimiento de su etapa
funcional, hasta su extinción.
La sección I deberá hallarse contenida
por la definición, aplicación y clasificación de los seguros.
2. Definición. Crítica al texto vigente
Las dos únicas críticas al texto vigente de
la ley 17.418 (artículo 1º), se hallan constituidas en primer lugar, por el uso
innecesario de expresiones intercambiables como lo constituyen la "prima o
cotización". Pensamos que es suficiente el empleo de la primera, entendida como el
precio debido por el tomador al asegurador como contraprestación de la eventual
indemnización o prestación a su cargo.
En segundo lugar, parece necesario
enfatizar en torno de que la obligación principal del asegurador se halla acotada por
las delimitaciones del riesgo y por la entidad de lo adeudado, según lo
convenido.
De manera tal que en el proyecto se
redacta un texto que, en su formulación intenta describir a través de la frase "en la
medida de los límites acordados", simultáneamente, las delimitaciones al riesgo y la
entidad de la obligación del asegurador 2.
3. Aplicación de la ley. Seguros
terrestres, marítimos y aeronáuticos
Se hace imprescindible que el texto legal
establezca el ámbito de aplicación de la ley, lo que presupone, a su vez, la remisión
a regulaciones específicas 3.
4. Clasificación de los seguros
También el enunciado de los seguros
auxilia en punto al campo de aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. De tal
manera que en el proyecto se auspicia una norma que, al par que los clasifique,
formula una breve referencia conceptual 4.
5. Objeto y causa del contrato
Como en todo contrato, en el de seguro
debe distinguirse el objeto de la causa, como elementos estructurales del contrato,
que hacen a su eficacia estructural.
En consecuencia el contenido de la
sección II de la ley debe hallarse integrado por su "objeto y causa" y debe incluir los
efectos que se predican de la inexistencia del riesgo.
Así como el objeto del contrato de seguro
se halla constituido por el riesgo asegurable, la causa es el motivo determinante o
final que induce al tomador a celebrar el contrato.
De allí que pueda afirmarse, a título de
ejemplo, que el interés asegurable en los seguros de daños patrimoniales, consiste
en el interés económico lícito en que el siniestro no ocurra. Y si ocurre, su interés se
traduce en la conservación de la cosa o en la integridad del patrimonio 5.
De allí que el proyecto introduzca un
texto que, en su formulación, atrapa ambos elementos estructurales del
contrato.
6. Naturaleza y formación del contrato.
Momento del perfeccionamiento
La sección III del título primero debe
incluir lo relativo a la naturaleza consensual del contrato, la propuesta y la
aceptación de la misma, como asimismo el momento del perfeccionamiento del
contrato de seguro.
En efecto, cabe señalar lo indispensable
que resulta determinar el momento del perfeccionamiento del contrato de seguro. No
se nos oculta que la cuestión aparece resuelta doblemente.
En primer lugar, su caracterización como
contrato consensual presupone que su conclusión se halla condicionada a que "las
partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento" (artículo 1.140 del
Código Civil). Ello significa que el contrato de seguro al ser consensual, nace desde
que las partes recíprocamente consintieron en una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus derechos.
Por otra parte, su consensualidad resulta
hoy, de un texto imperativo por su letra (artículo 158-1, Ley de Seguros) y de la
circunstancia que los efectos se inician "desde que se ha celebrado la
convención".
En segundo lugar, tratándose el seguro
de un contrato por adhesión, la propuesta emana del tomador y la aceptación que
hace perfecto el contrato, incumbe al asegurador 6.
7. Momento del perfeccionamiento del
contrato de seguro (continuación). Dificultades que se presentan, en ocasiones, para
su determinación
Pero lo que aparenta ser
conceptualmente llano, en ocasiones su complicación se predica de la falta de una
aceptación expresa, que se ve sustituida por comportamientos que pueden
calificarse de explícitos o inequívocos pero que, como tales, sólo permiten deducir el
sentido de una manifestación de voluntad, una vez situado el conflicto en sede
judicial.
Lo trascendente de toda manifestación
exteriorizada, no es otra que, proyectada a otro sujeto, bajo tales circunstancias sea
productora de efectos jurídicos.
Ello significa que la manifestación
negocial debe portar aptitud o idoneidad suficiente para ser inmediatamente
reconocida por aquellos a quienes va dirigida 7.
A su vez, la declaración puede ser tácita
o indirecta, que es aquella que se realiza a través de un comportamiento
concluyente, "del que sea factible deducir la voluntad del interesado".
Así, el artículo 1.145-3 del Código Civil,
define el consentimiento tácito como aquel que resulta de hechos, o de actos que lo
presupongan, o que autoricen a presumirlo.
Los caracteres más salientes de la
declaración tácita de voluntad consisten en que a) debe tratarse de un acto o
comportamiento del que unívocamente se deduzca la voluntad del emitente y, por
tanto, incompatible con una voluntad contraria 8 y b) del que se desprenda "una
toma de posición vinculante respecto a ciertos intereses ajenos 9".
En síntesis, la declaración tácita,
indirecta o emergente de la conducta concluyente es aquella por la cual el acto del
agente no tiene como finalidad anoticiar un contenido determinado y, sin embargo,
posee aptitud suficiente como declaración, en tanto comporta inequívocamente un
acto finalísticamente dirigido a afectar la esfera jurídica ajena.
Su idoneidad como medio expresivo
deberá ser evaluada en consideración a lo acordado por las partes, o a los usos y
costumbres sociales al tiempo de ser emitida.
Una caracterización de las
manifestaciones tácitas, reveladas por actos concluyentes, la constituye el contenido
íntegro del artículo 1.146 del Código Civil: "El consentimiento tácito se presumirá si
una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de
las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su
intención fuese no aceptar la propuesta u oferta".
Aplicaciones prácticas de conductas
concluyentes se hallan configuradas, a título de ejemplo, "en la ejecución de un
hecho material consumado o comenzado..." (artículo 914 del Código Civil), o por
cualquier supuesto en que una oferta contractual, sin ser aceptada previamente, es
ejecutada por su destinatario, cuando ello no se oponga a ninguna norma imperativa
ni a los usos o prácticas del tráfico contractual 10.
En lo que atañe al tema en análisis,
existe una hipótesis de comportamiento del asegurador, no declarativo, o de
"voluntad actuada", que importa consentimiento en su modalidad de conducta
concluyente y que no es otro que la aceptación del cobro de la primera cuota de la
prima. Y en ese sentido, se tiene expresado que la referida conducta importa
aceptación de la propuesta ya que, con el pago, más allá que el asegurado cumple
con su obligación principal, al aceptarlo, el asegurador revela un acto "reconocible",
un "propósito práctico" e inimaginable sino como efecto de una exteriorización y, por
ello, productor de efectos jurídicos 11.
Como se advierte, importa "la ejecución
de un hecho material consumado" en los términos de los artículos 914, 1.145 y 1.146
del Código Civil.
Lo propio acontece cuando, contestado el
perfeccionamiento del contrato, al tiempo de dilucidarse judicialmente la cuestión, el
asegurador opone excepción de prescripción, ya que ello presupone el
reconocimiento del vínculo contractual a través de una manifestación
"reconocible"12.
Lo hasta aquí expresado, de ninguna
manera debe interpretarse como la convicción de añadir al "comportamiento tácito",
como acto declarativo de la voluntad del asegurador, por la sencilla razón que está
previsto en distintas disposiciones del Código Civil, a título de ejemplo, los artículos
914, 1.145 y 1.146 del Código civil, aplicables al contrato de seguro.
Y de ser sancionado el proyecto de
unificación, con mayor y mejor precisión técnica y sin dispersión, los artículos 249 y
917, de tal modo que, a título de ejemplo, la percepción de la prima constituiría un
"modo útil", en que una parte recepcione la manifestación de voluntad de la otra.
8. Otra dificultad práctica que atenta
contra un consentimiento regular: la intervención de auxiliares
Pero el tema, simple en su formulación
dogmática, se halla, en ocasiones, interferido por la intervención de "auxiliares en la
intermediación" como lo son los productoresasesores que portan taxativamente las
facultades que les vienen reconocidas por el artículo 53 de la Ley de Seguros y que,
por tanto, carecen de la facultad para aceptar la propuesta, pues la ley sólo los
faculta para recibirla.
Y aquí es donde hace campamento la
noción de "mandato tácito" o, en su caso, la de "apariencia de mandato". A partir de
una o de otra, se ha considerado perfeccionado el contrato de seguro
argumentándose a) que el productor obró en la especie en representación de un
asegurador silente o condescendiente y b) en la buena fe del asegurable.
Lo cierto es que no siempre es así, por lo
que no cabe ignorar los excesos de algunos productoresasesores y la ignorancia
legítima de algunos aseguradores que, con el criterio precedente ven desnaturalizar
la formación misma del contrato.
9. La solución propiciada
De allí que se haga preciso que el texto
legal, "diga" algo que aparenta ser obvio, pero que no lo es tanto: nos referimos al
"momento" del perfeccionamiento del contrato de seguro dado que su modalidad
formativa, hace que la figura del proponente corresponda al del asegurando y que el
asegurador se reserve el derecho de aceptar la oferta.
En el sentido indicado, puede coadyuvar
a desactivar la "deformación" a que hemos hecho referencia, el agregado de un
párrafo al artículo 4º de la Ley de Seguros donde se establezca, a la manera del
artículo 2.398 del Código Civil de Quebec de 1993, que el contrato de seguro queda
perfeccionado una vez que el asegurador acepta la propuesta del tomador.
10. Una crítica al texto vigente
En segundo lugar, el "conocimiento
previo de las condiciones generales" (artículo 4º-2, segunda parte), no puede
constituirse en un derecho potestativo sino en una obligación, pues no es factible
adherir a lo desconocido ya que, en caso contrario, la cuestión queda enmarcada en
el ámbito de la ineficacia originaria 13.
11. Reticencia
La sección IV del título primero, debe
hallarse contenida por lo relativo a la reticencia.
Entendemos que el artículo 5º y
siguientes de la Ley de Seguros, requiere de algunas modificaciones.
a) Una de ellas es una cuestión atinente
al empleo erróneo de una expresión técnica: donde dice nulo (artículo 5º-1), debe
decir anulable;
b) Un tema que requiere ser modificado
es el relativo al "plazo para impugnar" (artículo 5º-2), equívoco en su redacción y
difícil de ser comprendida su función. Parece más apropiado que la reticencia y la
falsa declaración requieran de un pronunciamiento adverso del asegurador, al estilo
del artículo 56 de la Ley de Seguros, aunque con un plazo mayor en atención a las
dificultades reales que requiere la investigación y la preconstitución de pruebas;
c) Otro se halla referido a la
innecesariedad de la subsistencia de la prueba tasada (juicio de peritos) para
acreditar que la reticencia "hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones" (artículo 5º-1). No existen razones de política jurídica que lo justifiquen.
No se trata de un tema "sensible" como lo constituye la prueba misma del
contrato;
d) Desde un punto de vista metodológico,
se hace preciso distinguir en una misma disposición, preservando el principio de
unidad, cada una de las hipótesis de reticencia -con dolo o culpa grave o sin ellas-,
y los efectos que derivan de cada una de dichas especies;
e) Con relación a la reticencia dolosa,
estimamos que la sanción debe ser aplicable aun cuando las circunstancias omitidas
o declaradas inexacta o falsamente, carezcan de relación causal con el siniestro. En
rigor, lo que se sanciona es el comportamiento fraudulento del asegurado, sin
consideración a si, en la especie, la conducta dolosa guarda o no nexo de
causalidad con el evento dañoso.
El criterio expuesto es el vigente, a título
de ejemplo, por el artículo L. 113-8 del Code des Assurances en Francia; por el
artículo 47 de la "Ley sobre el Contrato de Seguro" de México, y por el artículo 2.410
del Código Civil de Quebec y es la solución que mejor contribuye al adecentamiento
del contrato de seguro;
f) Finalmente, para la hipótesis de
reticencia no dolosa, se hace preciso que el texto legal incluya la alternativa de
conservar vivo el contrato. En ese caso, debe introducirse una disposición relativa a
la oportunidad del pago de la prima reajustada.
12. Reticencia (continuación). Lo que se
debe invocar es la anulación y no la nulidad del contrato
Siguiendo el orden en que hemos
expuesto nuestras propuestas, afirmamos que debe extenderse al asegurador, para
el caso de la reticencia, un plazo de caducidad para que se pronuncie en torno al
derecho del asegurado. Y si su pronunciamiento es adverso, deberá deducir su
pretensión u oponer su excepción por anulabilidad del contrato.
Lo que queremos significar es que, al
pronunciamiento adverso por reticencia, le debe suceder la pretensión judicial. En un
caso (pronunciamiento adverso) y en otro (pretensión o excepción) habrá de
invocarse como factor de rechazo del siniestro, la reticencia.
Y en ambas hipótesis el asegurador
alegará la anulación o la anulabilidad del contrato 14 pero no la nulidad y menos la
absoluta, entre otras razones, porque la establecida por el artículo tiene carácter
relativo, ya que no es factible de ser invocada por el asegurado quien es,
precisamente, autor de la falsedad o de la reticencia 15, y sólo se impone en
protección del interés del asegurador.
En este sentido, no debe pasar
inadvertido, que la fuente principal (o exclusiva) del artículo 5º de la ley 17.418, ha
sido el artículo 1.892 del Código Civil italiano en cuanto establece correctamente que
las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, "son causa de
anulación del contrato"16.
El pronunciamiento adverso del
asegurador deberá ser emitido a través de una declaración notificada al asegurado
(carácter recepticio), cuyo contenido deberá hacer referencia no sólo a la
comprobación de la reticencia sino, además, detallando cuáles han sido las
circunstancias conocidas por el asegurado y que han sido retaceadas o falsamente
declaradas.
Tratándose de un vicio que afecta la
voluntad contractual del asegurador, éste deberá deducir vía pretensión o excepción,
la anulación del contrato la que, de ser repelida por el asegurado, requiere de una
apreciación 17 consistente en la determinación de los hechos que constituyan la
falsedad u omisión 18 y ulterior pronunciamiento judicial 19.
En efecto, cuando se alude a "nulidades
dependientes de apreciación judicial" se lo hace bajo el título de "actos
anulables"20.
A su vez, cuando se categorizan los
actos anulables, se lo hace bajo una triple clasificación que, en lo que nos interesa,
es aquella que atiende a una eventual invalidez del acto concerniente a la voluntad
viciada del agente. En el caso de la reticencia el vicio de la voluntad se halla
constituido por el error incurrido, causal expresamente incluido en el artículo 1.045-4
del Código Civil o por el dolo que, si bien es cierto ha sido omitido por el codificador,
la doctrina uniformemente considera que se trata de un olvido involuntario 21.
13. Subsistencia del contrato
Existe un debate doctrinario en torno de
si las preguntas que integran el contenido del cuestionario predispuesto por el
asegurador, constituyen las únicas circunstancias influyentes sobre el riesgo.
Si la respuesta es afirmativa, se
interpreta que las circunstancias silenciadas y que no fueron objeto de interrogatorio
son irrelevantes para el asegurador por lo que reticencia no es sancionable.
Si por el contrario, la respuesta es
negativa, se afirma que deben ser declaradas todas las circunstancias que influyan
sobre el riesgo.
Nos sumamos a esta última postura en la
inteligencia que el equilibrio genético y funcional del contrato de seguro, se sustenta
en el principio de correspondencia entre el riesgo declarado y el riesgo real sobre los
que se asienta el equilibrio de las correspectivas prestaciones.
De modo que, con total independencia
del contenido del cuestionario, debe prevalecer el criterio sobre la base del cual se
preserve la relación de equivalencia.
Y ello sólo es factible, sancionando la
reticencia de aquellas circunstancias que influyan de tal modo sobre el
consentimiento del asegurador que, si las hubiera conocido, no hubiera contratado o
lo hubiera hecho modificando las prestaciones.
14. La prueba del contrato. Contenido de
la póliza. Diferencias entre la propuesta y la póliza
La sección V debe hallarse contenida por
temas atinentes a la instrumentación del contrato: la póliza y su contenido. Para
proseguir con la prueba del contrato de seguro y a la disciplina relativa a las
diferencias entre la propuesta y la póliza.
Se hace aconsejable mantener el texto
actual del artículo 11 de la Ley de Seguros que sólo admite la prueba del contrato de
seguro por escrito, sin perjuicio de habilitar todos los medios de prueba si hay
principio de prueba por escrito.
En cambio, estimamos oportuno
modificar sustancialmente lo dispuesto por el artículo 12, por las razones que
habremos de exponer a continuación.
El tema no es otro que las consecuencias
que derivan de la falta de coincidencia entre el texto de la propuesta efectuada por el
asegurado, y el texto de la póliza (aceptación) emitida por el asegurador.
En ese caso, según el artículo 12 de la
Ley de Seguros, "la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no
reclama dentro de los treinta días de haber recibido la póliza".
Y se agrega: "Esta aceptación se
presume sólo cuando el asegurador advierte al asegurado o tomador sobre este
derecho por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza...".
a) La solución no es justa, ni se
compadece con el principio de la buena fe contractual (artículo 1.198 del Código
Civil), especialmente con la observancia de los deberes secundarios de conducta,
pues el mecanismo ideado, consistente en la inclusión por el asegurador de una
cláusula inserta en forma destacada, donde le advierta al asegurado sobre su
derecho a reclamar por la existencia de diferencias entre la propuesta y la póliza, es
formalmente ilícita, desde que contraría normas imperativas en punto a la formación
de un contrato consensual (artículos 4º de la Ley de Seguros y 1.140 del Código
Civil);
b) Y, por añadidura, deviene abusiva por
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las
partes, al importar una ampliación de los derechos del asegurador y una restricción a
los del asegurado (artículo 37, inciso b), ley 24.240);
c) El procedimiento concebido no alcanza
el supuesto fin querido pues, tal como ha quedado redactada, requiere que el
asegurado confronte todas y cada una de las cláusulas de su propuesta, con la
numerosa y compleja enunciación de las condiciones generales de póliza;
d) Si la póliza modifica el contenido de la
propuesta y en aquélla se ha introducido una cláusula general de advertencia, sin
alusión específica (detallada minuciosamente) a las modificaciones efectuadas, no
habría aceptación, pues ésta debe entenderse como una declaración que,
necesariamente, requiere conformidad con los términos de la propuesta 22;
e) En ese caso, nos hallaríamos frente al
supuesto previsto por el artículo 1.152 del Código Civil: la propuesta de un nuevo
contrato.
En efecto, si se afirma que la aceptación
debe coincidir con la oferta en todos sus términos y que si el aceptante modifica en
algún punto la oferta inicial, en rigor no hay aceptación, como tampoco la hay si
introduce algún elemento nuevo que en la oferta no existía, concluimos en que la
modificación al contenido de la propuesta equivale a la falta de aceptación, y ésta
nos conduce a la inexistencia de consentimiento como carácter esencial para la
formación del contrato de seguro.
15. Fuerza obligatoria del contrato:
alcance. Cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad de derechos del
asegurado. Prelación normativa
Es menester que la Ley de Seguros salve
algunas omisiones incurridas por la 17.418 en punto al sentido y alcance de la fuerza
obligatoria del contrato de seguro, en razón que a) nos hallamos frente a una
modalidad de negociación predispuesta, relativa a un negocio en el que b) se hace
indispensable mantener el equilibrio de la relación riesgo/prima, de manera que el
efecto vinculante halle sus límites en la literalidad de los textos contenidos en los
documentos contractuales.
Por lo demás, es preciso establecer el
orden jerárquico al que debe someterse la voluntad de las partes, asignándole
preferencia al derecho necesario por sobre las reglas de autonomía.
En ese sentido, a las normas
indisponibles, les deben suceder en una imaginaria escala de valores, las cláusulas
particulares, específicas o anexos, que constituyan el resultado de una negociación
individual entre las partes, prefiriéndolas.
16. Cláusulas y prácticas abusivas.
Definiciones. Enunciado. Efectos
Un tema que deberá ser abordado en la
reforma a la ley de seguros es el de incluir una definición de lo que constituyen las
cláusulas abusivas.
a) Entendemos que, al estilo del artículo
3º de la ley del contrato de seguro 50/1980 vigente en España, se debe regular y
sistematizar lo relativo a las cláusulas abusivas y a su enunciado ejemplificativo.
Y ello habrá de ser positivo en punto a la
especificidad de la materia.
No se nos oculta la existencia del artículo
37 de la ley de defensa del consumidor, sus cláusulas abiertas (incisos a) y c), ni la
definición que de cláusula abusiva suministra el decreto 1.798/94, al reglamentar
dicho artículo;
b) Ni tampoco debe pasar inadvertido
que la referida ley y su decreto reglamentario disciplinan el contrato de consumo,
categoría a la que pertenece el seguro por tratarse de un contrato celebrado entre
un usuario (asegurado) -persona física o jurídica-, y una persona jurídica
(asegurador) quien con carácter profesional suministra, a título oneroso, la
prestación de un servicio para el consumo final del primero, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social (artículos 1º y 2º, ley 24.240);
c) Pero acontece, que la ley de defensa
del consumidor contabiliza sólo dos hipótesis de cláusulas ineficaces por abusivas:
a) la "limitativa de responsabilidad por daños" (artículo 37 inciso a) y b) la que
"imponga la inversión de la carga probatoria" (artículo 37 inciso c), de las cuales, en
la relación sustancial asegurado/asegurador, en la práctica, sólo será aplicable la
segunda pues, hasta ahora, no hemos advertido la existencia de una condición
general predispuesta, exonerativa de responsabilidad por incumplimiento contractual
del asegurador;
d) De donde, a esta altura del
desenvolvimiento de las instituciones jurídicas, no parece razonable modificar la ley
de seguros en la primera década de este nuevo siglo, prescindiendo de un tema
inescindiblemente vinculado a la formación y ejecución de un contrato que, por ser
de adhesión a cláusulas predispuestas 23, nace entre sujetos con distinto poder de
negociación (desiguales), por lo que requiere de controles externos ("de afuera del
contrato")24 que apunten a restablecer el desequilibrio genético, en el caso, de la ley
que lo regula 25;
e) Siguiendo los lineamientos de la
directiva 93/13 de la CEE, se excluye de la aplicación de la presente sección, lo
relativo a las estipulaciones que fijen el premio y a su correspondencia con el riesgo
contratado, pues tratándose de una cuestión atinente a la prestación principal a
cargo del asegurado, el eventual abuso debe ser contenido de una pretensión
fundada en institutos regulados por el derecho común (abuso del derecho, lesión,
buena fe, etcétera);
f) Argumento que se ve fortalecido con la
declaración de nulidad parcial de algunas cláusulas incluidas, predominantemente,
en la póliza automotor y que han sido declaradas abusivas por nuestros tribunales
como, por ejemplo, la que excluye de cobertura al siniestro provocado por culpa
grave del conductor no asegurado 26 o la que define el daño total 27.
Ni parece sensato que se omita un
elenco meramente enunciativo de cláusulas que, por abusivas, deberá tenérselas
por no convenidas.
En la inteligencia que el diagnóstico es
correcto, entendemos que el proyecto debe incluir: a) una definición de cláusulas
abusivas, b) un enunciado de las mismas y aludir c) al efecto que sigue a su
inclusión en la póliza como instrumento del contrato;
g) Se incluye asimismo una disposición
sobre prácticas de comercialización no ortodoxas o abusivas, que se han extendido
en los últimos tiempos.
En primer lugar, se tiende a garantizar,
que en la comercialización de seguros fuera de los locales del asegurador o de sus
auxiliares autorizados en la intermediación, se brinde al potencial tomador,
información fehaciente sobre su derecho a arrepentimiento, consagrado en la Ley de
Defensa del Consumidor. La norma se aplica a técnicas no ortodoxas, por ejemplo,
por correspondencia, comercio electrónico, por medios masivos de comunicación
como, por ejemplo, a domicilio, en la vía pública, en los lugares de trabajo.
En segundo lugar, se prohíben prácticas
compulsivas, que coartan la libertad de elección del asegurado garantizada por el
artículo 42 de la Constitución Nacional, a través de contratos conexos predispuestos
por empresas de distintos ramos (bancos, concesionarios de automotores, ahorro
previo, etc.) que imponen la contratación de seguros ajenos al objeto del contrato
básico y/o el nombre del asegurador.
17. Denuncias y declaraciones
La sección VIII, bajo el título de
Denuncias y Declaraciones debe ser contenida de una disposición al estilo del al
artículo 15 de la ley 17.418, aunque expuesta, por razones metodológicas, en dos
disposiciones conexas por la materia. Por razones atinentes a la precisión técnica
requerida en el artículo 19 se enuncia a las denuncias y declaraciones como cargas
informativas y a "las consecuencias desventajosas", como caducidades.
18. Competencia y domicilio
La sección IX comprende lo referido a
competencia y domicilio.
Se propone una modificación a la Ley de
Seguros en materia de prórroga de competencia territorial, que consiste en limitar su
carácter dispositivo.
19. Plazo
La sección X se halla contenida por la
sección VI de la Ley de Seguros bajo el título: Plazo. Se desenvuelven en el mismo
lo relativo a la duración del contrato, al fin y comienzo de la cobertura y a las
condiciones de admisibilidad de la prórroga automática.
20. Rescisión sin causa
La sección XI debe concentrar lo relativo
a la rescisión sin causa tal como se halla previsto actualmente en los artículos 18-2 y
19-2 según se trate de contratos celebrados con duración determinada o
indeterminada.
Se suprime la posibilidad de "acordar" la
renuncia al derecho de rescindir sin causa, aunque sea por plazo determinado, en
tanto podría llegar a importar una ampliación de los derechos del asegurador y una
restricción a los del asegurado.
Se añade la facultad rescisoria para
luego de producido el siniestro, siempre y cuando se trate de una previsión
convencional en favor de ambas partes.
21. Seguro por cuenta ajena
La sección XII concentra las
disposiciones relativas a la disciplina del seguro por cuenta ajena. Sobre el
particular, anticipamos que se observan razones de técnica jurídica que justifican
alterar el texto de algunas de las disposiciones de los artículos 21 a 26 de la ley
17.418.
Acontece que el seguro por cuenta ajena,
en sus dos especies: a) con designación o b) sin designación de la persona del
asegurado (seguro por cuenta de quien corresponda), participa de la naturaleza
jurídica del contrato en favor de tercero.
De allí que se torne imperativo no sólo
que en la póliza se cumplimente con la previsión contenida en el artículo 14 inciso
a), sino que la celebración del contrato de seguro por cuenta de un tercero
determinado o no, deberá ser contenido de una estipulación expresa e
inequívoca.
En consecuencia, nos hallamos frente a
dos supuestos que conllevan el mismo efecto expansivo y que no es otro que la
extensión de los efectos del contrato a un tercero que no reviste condición de parte
sustancial al tiempo del perfeccionamiento del contrato.
En rigor, así como el único obligado al
pago de la prima es el tomador/estipulante, quien precisamente dada la naturaleza
del contrato de seguro por cuenta, es quien asume las consecuencias adversas de
la reticencia, va de suyo que sujeto pasivo de las cargas sustanciales, como ser el
mantenimiento del estado del riesgo, la denuncia del siniestro, el suministro de
cargas complementarias, salvamento, no introducir cambio en las cosas dañadas, lo
será el titular del interés asegurable al tiempo en que deban ser ejecutadas.
22. Pago de la prima
La sección XIII debe contener lo relativo
al pago de la prima.
La ley de seguros 17.418 requiere de
algunas modificaciones, algunas de ellas, motivadas en errores conceptuales.
a) En primer lugar, al establecerse que
en los seguros por cuenta ajena el "asegurador tiene derecho a exigir el pago de la
prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia".
Con ello, se contradice un efecto esencial
de la teoría general de los contratos, de fuente normativa (artículo 1.195 del Código
Civil), pues consagra un perjuicio en contra de un tercero que no ha participado del
contrato y en consecuencia no es parte de él 28, ni se constituye en garante del
tomador 29 y porque sólo éste se ha comprometido contractualmente frente al
asegurador y ha sido aceptado como deudor 30.
En efecto, en el seguro por cuenta ajena,
el asegurador no puede reclamar ni obligar al pago de las primas al
asegurado/beneficiario aun cuando éste haya aceptado la estipulación concertada
en su favor, instituto que no engendra transmisión de obligaciones 31;
b) En segundo lugar, porque en el seguro
por cuenta, al afirmarse que se hallan obligados al pago de la prima "el tomador y
también el asegurado", se atribuye la obligación a cualquiera de ellos "que pretendan
hacer valer sus derechos emergentes del contrato de seguro" cuando, técnicamente,
perfeccionada la estipulación a favor del tercero/beneficiario, sólo éste porta el
derecho a la percepción de la indemnización 32.
c) Distinta es la situación del asegurado,
del beneficiario o de cualquier tercero, interesado o no, que pretenda extinguir el
débito mediante el pago, pues en ese caso es aplicable lo dispuesto por los artículos
727 y 728 del Código Civil.
De manera tal que, en esos casos, el
asegurador está obligado a recibir el pago (artículo 729 del Código Civil);
d) Lo hasta aquí expresado se
corresponde con lo que establecen en el derecho comparado, leyes paradigmáticas
en materia de contrato de seguro.
Así, por caso, la "Ley alemana de
contrato de seguro", indica que el obligado al pago es el tomador del seguro (artículo
35), así como que el asegurador está obligado en el seguro por cuenta ajena a
percibir del asegurado las primas vencidas y los accesorios; del tercero beneficiario
del seguro o del acreedor "al que se le haya dado como garantía un contrato de
seguro" (artículo 35 a).
A su vez, la "Ley del contrato de seguro"
vigente en España como principio general, indica al tomador como "obligado al pago
de la prima" (artículo 14), y en los supuestos en que "el tomador del seguro y el
asegurado son personas distintas", el "asegurador no podrá rechazar el
cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que
corresponden al tomador del seguro" (artículo 7)33;
e) En la misma disposición, es propicia la
oportunidad para corregir un error existente en la Ley de Seguros y que está referida
al derecho del asegurador a compensar "sus créditos...en razón del contrato, con la
indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario".
El error se halla constituido porque se
emplea correctamente el plural cuando se hace referencia a los créditos del
asegurador y se emplea incorrectamente el singular cuando se señala que deben
serlo en razón "del contrato".
En rigor, la compensación debe hacerse
efectiva con relación a la totalidad de los créditos del asegurador "en razón del o de
los contratos" celebrados con el mismo tomador incumpliente;
f) La Ley de Seguros establece (artículo
29-2) que "el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,
establecida sin mora del tomador...".
Lo expuesto significa que subsiste el
principio general en el sentido de que "la prima se pagará en el domicilio del
asegurador o en el lugar convenido por las partes".
En consecuencia, el principio general
porta una excepción y se halla constituida por una "práctica distinta", lo que significa
que la cuestión se instala en el marco excepcional de la autonomía de la voluntad 34
como hipótesis de "lugar convenido por las partes" que, según el texto legal y el
proyectado, deja de serlo si el obligado al pago incurre en mora.
Según nuestro criterio, la "práctica
distinta" a que se alude, integra la noción de "lugar convenido por las partes" por lo
que si se adoptó por una única vez no se trataría de una "práctica" ya que esta
última acepción presupone "uso" o "rutina".
Como quiera que sea, una nueva
"práctica" no se funda -al decir de Halperin- en un acto de cortesía excepcional,
variable discrecionalmente y sometido a la exclusiva voluntad del asegurador 35,
"porque hace creer al asegurado en la existencia de un derecho suyo a que se
proceda así".
El principio de buena fe genera en el
asegurado confianza que en lo sucesivo la práctica se repetirá por lo que espera
"legítimamente" que acudan a cobrarle según ese acto o los precedentes 36.
En el sentido indicado se tiene decidido
que el fin perseguido por una "práctica distinta" no es otro que preservar el interés
del asegurado de no ser sorprendido por la interrupción de la práctica de la empresa,
consistente "en acudir a cobrar"37.
Esta línea jurisprudencial se ha visto
confirmada en los últimos años, al resolverse que la conducta de la aseguradora de
cobrar las cuotas de la prima mediante cobrador que concurría al domicilio del
asegurado, desplazó la cláusula que establecía como lugar de pago la oficina de la
aseguradora 38.
La cuestión referida a la "práctica" de la
aseguradora adquiere especial gravitación en tanto no sólo altera la obligación de
pagar en el domicilio del asegurador sino, por añadidura, lo "convenido por las
partes" con anterioridad al empleo de una nueva práctica. Y ésta aparece como
presupuesto subordinante de los efectos del pago con relación a la oportunidad o
momento en que debe verificarse el mismo.
Y ello es así, al punto que se tiene
resuelto que "la conducta del asegurador de cobrar las cuotas de la prima mediante
cobrador que concurría al domicilio del asegurado, modificó la cláusula de
suspensión automática de cobertura, ya que las consecuencias del retardo u omisión
del dependiente sólo pueden recaer sobre el asegurador, puesto que la garantía no
puede estar supeditada a su propia diligencia"39.
Tal como han quedado expuestas
nuestras objeciones, entendemos que se debe suprimir lo relativo a la posibilidad
que el asegurador unilateralmente la deje sin efecto con una mera comunicación. En
este último sentido, entendemos que en el marco de la libertad contractual toda
alteración del lugar de pago acordado convencionalmente, expresa o tácitamente,
aunque se la enuncie como "práctica", debe ser objeto de una negociación individual
que, por su trascendencia, deberá ser documentada por escrito.
g) Asimismo, por cuestiones
metodológicas, entendemos que es oportuno auspiciar que el artículo 35 de la Ley
de Seguros, referido al "reajuste de prima por agravación del riesgo", sea incluido,
por razones de unidad sistemática, en la sección XII que trata, precisamente, la
"Agravación del riesgo" y, a su vez, sustituyendo la frase "el reajuste de la prima" por
"revisar el contrato".
h) Finalmente, entendemos que existe
una cuestión que debe ser regulada en la Ley de Seguros, y que es la relativa a los
efectos del pago de lo adeudado por el asegurado. En ese caso, la rehabilitación de
la garantía requiere, como presupuesto de admisibilidad, que el tomador satisfaga la
totalidad de lo debido hasta el momento de la suspensión más los importes
devengados al momento del pago. Nos referimos a la "rehabilitación" de la
cobertura.
Debe entenderse por "lo adeudado", la
prima vencida más los intereses 40.
Extinguida la obligación, la rehabilitación
de la cobertura opera desde las cero (0) horas del día siguiente de aquél en que el
asegurador recibe el pago del importe vencido. El fundamento no es otro que
"prevenir conductas fraudulentas del asegurado, quien en conocimiento del
acaecimiento del siniestro, podría eventualmente apresurarse a integrar el pago de
la prima, para que ello (la cobertura) tenga lugar el día mismo del siniestro"41.
La rehabilitación se produce
automáticamente, sin necesidad de consentimiento del asegurador ni formalidad
alguna 42.
La cobertura queda rehabilitada hacia el
futuro 43, lo que significa que el pago no purga retroactivamente la mora ni tampoco,
por ende, los efectos ya producidos mediando suspensión de cobertura 44.
En consecuencia de lo expuesto,
entendemos que debe adicionarse un párrafo, donde se establezca que una vez que
el tomador pague el total de lo adeudado, se rehabilita la cobertura a partir de las
cero (0) horas del día siguiente a la recepción del pago.
g) Un tema que debe prever la Ley de
Seguros es la constitución de un privilegio especial en favor del asegurador,
asentado sobre la cosa asegurada, por la prima relativa al período durante el cual ha
cubierto efectivamente el riesgo.
Por razones de especificidad y
conexidad, entendemos que el mismo debe ser incluido como tercer párrafo del
artículo 57 que lleva el título de "Exigibilidad de la prima".
23. Caducidades convencionales
La sección XIV es la que disciplina lo
relativo a la caducidad convencional.
Requiere de algunas modificaciones
conceptuales y de técnica jurídica.
a) Así, el artículo 36 de la Ley de
Seguros, en los subtítulos que preceden a los incisos a) y b) y en el texto de ambos,
alude a la caducidad que sigue al incumplimiento de una "carga u obligación".
Pero en rigor, técnicamente, la caducidad
es la sanción que sigue sólo al incumplimiento de una carga 45, pero no al de una
obligación ya que, en este último caso, la cuestión se examina desde el punto de
vista de la ejecución específica y de los diversos modos de hacerla efectiva 46, sin
perjuicio de que, más particularmente, el contrato de seguro tiene sus propios
mecanismos de reacción ante el incumplimiento contractual del asegurado, por
ejemplo, la suspensión de cobertura ante la falta de cumplimiento del pago del
premio (artículo 31), o por la falta de denuncia de la agravación del riesgo por hecho
del tomador (artículo 39) o la rescisión por agravación del riesgo provocado por
hecho ajeno del tomador (artículo 40).
En consecuencia, se hace aconsejable
suprimir del texto del artículo 36 la palabra "obligación" u "obligaciones" en cada
ocasión en que haya sido empleada.
b) Una segunda observación atiende a la
necesidad de preservar la simetría de efectos análogos de un mismo fenómeno
acaecido en distintos momentos.
En lo que atañe al régimen de la
"caducidad convencional", advertimos que el artículo 36 incisos a) y b) al distinguir
los presupuestos de admisibilidad de la caducidad según que se trate de la
inobservancia de "cargas y obligaciones anteriores al siniestro" o de "cargas y
obligaciones posteriores al siniestro", los redacta de manera distinta en uno y otro
caso, lo que puede llegar a hacer suponer la existencia de una distinción
conceptual.
c) En efecto, cuando las cargas deben
cumplirse antes del siniestro, el asegurador debe alegar "y notificar por escrito" la
caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Pero cuando el siniestro ocurre antes de
que el asegurador alegue la caducidad, "sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la
obligación del asegurador".
Pero a continuación, al regularse la
inobservancia de las cargas posteriores al siniestro, se establece que, en ese caso,
"el asegurador se libera por el incumplimiento en la medida en que éste agravó la
obligación asumida".
Con mayor precisión, cabe afirmar que la
caducidad opera en plenitud en ambos supuestos, ya sea, expresándolo en el
sentido de que el incumplimiento "influya en la extensión de la obligación del
asegurador" o enunciándolo como "que agrave la obligación asumida".
Se trata de un mismo fenómeno acaecido
en momentos distintos que, desafortunadamente, ha sido redactado de dos maneras
diversas.
En efecto, si la caducidad entraña la
pérdida total de un derecho 47, no es factible entender que la frase "no influyó [...] en
la extensión de la obligación asumida" deba interpretarse en el sentido de que la
caducidad se hace operativa en lo que excedería la obligación asumida de no haber
mediado incumplimiento de la carga, como podría llegar a ser, a título de ejemplo, la
falta de denuncia del siniestro que impida al asegurador dar instrucciones al
asegurado para impedir o reducir las consecuencias.
Por nuestra parte entendemos que, en
ese caso, técnicamente no se trataría de una decadencia, sino, más bien, que
estaríamos instalados en un presupuesto de la responsabilidad civil: la medida del
daño 48.
De allí que aparece aconsejable emplear,
para ambas hipótesis de un mismo fenómeno, la misma frase: "influya en la
extensión de la obligación del asegurador". Y con ella habrá de entenderse que, si
por efecto de la inobservancia de la carga, se incrementa el importe de la obligación
asumida, el asegurado pierde íntegramente el derecho a ser indemnizado.
d) Una tercera observación está referida
a la necesidad de morigerar las consecuencias atendiendo a la intensidad de los
factores subjetivos 49.
Cabe destacar que la caducidad, al
importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción del resarcimiento del
daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una
carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción extrema, al punto
que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse
justicia por sí mismo.
Ello nos persuade en el sentido de que
su aplicación deberá hallarse condicionada a un factor subjetivo tan intenso que
justifique y explique el rigor de la pena, como lo sería el dolo o la culpa grave del
asegurado 50.
e) Una cuarta observación está referida
al hecho de que debe aprovecharse la ocasión para mejorar la sintaxis de los incisos
a) y b) del artículo 36, ya que adolecen de defectos de construcción gramatical.
O, dicho de otro modo, desde un punto
de vista gramatical no han sido formulados regularmente.
Así, el inciso a), segundo párrafo, ha sido
construido inversamente, o sea, redactado en términos negativos: "...sólo se deberá
la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la
extensión de la obligación del asegurador".
A su turno, el inciso b) ha sido construido
directamente, o sea, redactado en términos positivos: "...el asegurador se libera por
el incumplimiento en la medida que éste agravó la obligación asumida".
Y con ello quedó comprometida la
coherencia en la construcción de dos incisos de un mismo artículo.
24. Agravación del riesgo
Pensamos que se deben realizar algunas
modificaciones a la sección X de la Ley de Seguros.
a) En primer lugar, debemos partir de la
base de que el instituto de la "agravación del riesgo" presupone que no se ha
observado la carga consistente en el "mantenimiento del estado del riesgo".
b) En segundo lugar, lo expresado
precedentemente significa que la "agravación", para ser calificada como tal, debe ser
de tal naturaleza que produzca un desequilibrio en la relación de equivalencia inicial,
oportunidad en que se tomó en consideración el "estado del riesgo" tal como había
sido declarado por el asegurado y que, con referencia al cual, el asegurador
consideró el grado de probabilidad de realización de aquél.
Entendemos conveniente apartarnos de
la Ley de Seguros en lo concerniente a la prueba tasada en punto a la acreditación
de cuál habría sido la decisión del asegurador, de haber conocido la agravación del
riesgo al tiempo de celebración del contrato.
c) En tercer lugar, la "agravación" no sólo
debe hallarse constituida por una mera diferencia entre el "estado del riesgo tal
como ha sido declarado" y el "acrecido", sino que el "riesgo agravado" debe ser de
tal entidad que influya significativamente, que incremente la posibilidad de
producción de siniestros o la extensión de los daños.
Ello significa que si, por el contrario, la
modificación del riesgo no influye efectivamente en la posibilidad de verificación de
un siniestro o en la extensión de los daños, no hay agravación.
d) Lo expresado era el criterio sustentado
por Halperin en el artículo 33 de su proyecto de 1959: "La agravación del riesgo
asumido por el asegurador se tomará en consideración sólo si es importante, se
refiere a una circunstancia del riesgo indicada en la póliza 51 o sobre la cual el
contratante ha sido interrogado en la celebración del contrato, y si no, debe
considerarse convenido que el contrato no será afectado por la agravación...".
El mismo criterio es el que prevalece en
el derecho comparado. Así, en una visión cronológica, la Ley Federal sobre el
Contrato de Seguro de Suiza del 2 de febrero de 1904, alude a una "agravación
esencial del riesgo", como causa de extinción del contrato (artículo 28).
Tal es la situación vigente en la Ley
Alemana sobre el Contrato de Seguro, donde se establece que "una agravación sin
importancia no será tomada en consideración" (artículo 29).
Lo propio acontece con la Ley Belga
sobre Seguros Terrestres de 1992, en que la carga de denuncia del tomador lo es
sobre "circunstancias nuevas o modificaciones de circunstancias de tal naturaleza
que entrañen una agravación sensible y durable del riesgo..." (artículo 26).
Para la Ley sobre el Contrato de Seguro
de México, la agravación debe ser "esencial" (artículo 56).
El artículo 2.466 del Código Civil de
Quebec de 1993, establece que la agravación debe ser "importante".
e) Se debe reformular lo relativo a los
efectos de la agravación del riesgo, admitiendo la revisión del contrato como
alternativa a la extinción.
Tal vez esto ponga de manifiesto una
técnica legislativa "que fue": disciplinar el contrato de manera que "se mantenga vivo
tal como se lo concibió al tiempo de su perfeccionamiento, o que muera", sin advertir
la existencia de mecanismos alternativos de "reconstrucción equitativa del contenido
52" que, al contribuir al restablecimiento del equilibrio genético extraviado, como lo
es el caso de la revisión, logran que el contrato sobreviva.
Y éste es el caso sobre el que se debe
legislar, el del asegurador que una vez anoticiado de la agravación del riesgo
proponga la modificación de las condiciones del contrato.
En efecto, la agravación del riesgo puede
llegar a alterar la extensión de la obligación del asegurador, restringiéndola o
aumentándola. En el primer caso, si lo que se acuerda es delimitar el riesgo,
excluyendo de cobertura los hechos que provocan la agravación, lo que importaría
una reducción de la cobertura originaria.
En el segundo caso, si el asegurador se
compromete a cubrir las circunstancias agravantes.
Sólo en este último supuesto, la
ampliación de la cobertura, conllevará un ajuste en la prima, obviamente más
gravosa para el contratante 53.
Por lo demás, se debe dotar de un plazo
al asegurador para proponer la modificación del contrato y otro al tomador para
aceptarla.
Por de pronto, cabe en teoría admitir que,
una vez notificado el asegurador de la "agravación del riesgo", opte por no rescindir
ni por proponer modificar el contrato. Y ello es factible que suceda, con fundamento
en que la agravación denunciada no es importante pues carece de entidad suficiente
como para alterar el equilibrio inicial 54.
En síntesis, cabe proponer dos reformas:
una al texto mismo del artículo 35 y otra a su ubicación. La disposición debe
aplicarse a los efectos, ya sea de la "agravación provocada por hecho del tomador"
(artículo 39), como a los de la "agravación resultante de un hecho ajeno" (artículo
40) y como alternativas a la rescisión.
Por lo demás, por razones de
sistematización, los efectos derivados de la producción de siniestros deben hallarse
contenidos en una disposición autónoma.
25. Denuncia del siniestro. Sujetos
gravados.
Siguiendo la metodología de la Ley de
Seguros, la sección XVI debe contener lo relativo a la denuncia del siniestro.
Es propicia la oportunidad para
reformular conceptualmente ciertas cuestiones.
a) Así, una primera observación está
referida al titular pasivo de la carga, pues a nuestro juicio puede serlo cualquier
interesado.
En efecto, desde hace tiempo se viene
sosteniendo que de los fundamentos de la carga de denuncia se deduce que lo
fundamental consiste en que el asegurador esté informado del siniestro 55,
circunstancia que, a fortiori, permite admitir su cumplimiento por terceros ajenos al
contrato 56, siempre y cuando se le suministre al asegurador un conocimiento
efectivo del hecho 57. Y ello en razón de que la denuncia es una carga de
conocimiento y no de voluntad 58.
b) La sistematización actual es la que
sigue: (a) en el seguro por cuenta propia, la carga recae sobre el tomador o
asegurado y, en su caso, sobre el derechohabiente (artículo 46-1); (b) en el seguro
por cuenta ajena corresponde al tomador y también al beneficiario, según quién sea
el titular del interés asegurable al tiempo del siniestro; (c) en cualquiera de los
supuestos precedentes, puede ser ejecutada por un representante, con efectos
jurídicos sobre el representado; (d) en los seguros sobre la vida para el caso de
muerte, la carga recae sobre el beneficiario; (e) si son varios los tomadores,
asegurados o beneficiarios, la carga se tendrá por cumplida si la denuncia es
efectuada indistintamente por cualquiera de ellos, siempre y cuando la misma reúna
los recaudos de aptitud y suficiencia en lo que a su contenido se refiere; (f) en la
hipótesis de cambio de titular del interés asegurable, la carga recae sobre el titular
pasivo actual a la fecha en que debe ser observada; (g) en el seguro contra la
responsabilidad civil, nada impide que el damnificado o sus derechohabientes
efectúen la denuncia.
c) Como se advierte, la totalidad de los
sujetos mencionados como titulares pasivos gravados con la carga revisten
condición de partes contractuales titulares del interés asegurado o representantes de
los mismos, o beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor, o terceros
interesados (damnificados).
d) Pero en la medida en que se cumpla el
principio de certeza y suficiencia, no advertimos inconveniente en que la denuncia
sea efectuada por un tercero ajeno al contrato, aun cuando no porte interés
subjetivo.
De allí que constituiría un auténtico
aporte a la eliminación de la incertidumbre y, por tanto, a la litigiosidad alimentada
por ella, que ciertas circunstancias cuyo objeto de debate lo constituyen (a) la
legitimación para efectuar la denuncia o (b) la imposibilidad de hecho sin culpa del
asegurado, desaparezcan como causales de excusabilidad.
e) Para ello, simplemente, el texto legal
debe habilitar como sujeto gravado a cualquier tercero interesado, aun siendo
incapaz 59.
Lo expuesto ya es de recibo en el artículo
2.470 del Código Civil de Quebec de 1993, en tanto, si bien consagra como principio
general que el "asegurado debe declarar al asegurador todo siniestro que ponga en
juego la garantía", admite, a continuación que "todo interesado puede hacer esta
declaración".
De allí que auspiciemos que se agregue
la expresión "cualquier tercero" al artículo 46-1 de la Ley de Seguros.
26. Denuncia del siniestro (continuación).
Plazo
a) Otra observación está referida al plazo
de que dispone el asegurado para efectuar la denuncia.
En efecto, el artículo 46 de la Ley de
Seguros lo establece en tres días, por lo que a los fines del cómputo comprende los
días feriados (artículo 28 del Código Civil), el que comienza a la medianoche del día
siguiente en que concluye el día del siniestro (artículo 24, Código Civil).
O, dicho con otras palabras, los tres días
para efectuar la denuncia se computan desde el día siguiente de aquel en que se
produjo el siniestro, o en que la persona sobre quien recae la carga haya tomado
conocimiento del mismo, aun cuando se trate de feriado.
b) En el derecho comparado no existen
criterios uniformes en cuanto al plazo para la denuncia del siniestro.
Así, Alemania establece, muy
imprecisamente, que el tomador haga la declaración "tan pronto como tenga
conocimiento del mismo" (artículo 33-1).
México se sirvió de dicha fuente y la
reprodujo literalmente (artículo 66).
El Código Civil italiano de 1942, que
constituyó la fuente del artículo 46 de la Ley de Seguros, en tres días (artículo
1913).
En Francia nunca podrá ser inferior a
cinco días hábiles (artículo 113-2, inciso 4, Code des Assurances).
Más modernamente, el derecho
comparado tampoco exhibe una pauta pacífica.
Así, la Ley del Contrato de Seguro de
España de 1980 lo fija en siete días (artículo 16-1), plazo que podrá ser ampliado en
la póliza.
La ley belga sobre el contrato de seguro
terrestre de 1992 hace remisión a lo que las partes "convengan en el contrato"
(artículo 19, inciso 1).
Tratándose de una cuestión tan arbitraria,
pareciera que se enmarca en lo razonable, un plazo general de cinco días, pudiendo
las partes extenderlo convencionalmente, pero no reducirlo, salvo para algún riesgo
en particular (por ejemplo, en el seguro de mortalidad animal).
27. La denuncia del siniestro
(continuación).
Una observación conceptual a la Ley de
Seguros
Bajo el subtítulo "Informaciones", la Ley
de Seguros contiene un error conceptual: al enunciarlas, las califica de
"obligaciones" cuando, en rigor, son cargas, por lo que corresponde sustituir la frase
"está obligado a" por "deberá".
28. La denuncia del siniestro
(continuación). El requerimiento debe ser razonable, necesario, conducente,
cuidadoso y ágil
El requerimiento de las cargas
complementarias (a) debe ser razonable 60, para, de esa forma, evitar que se
transforme en un mecanismo tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación
indemnizatoria a cargo del asegurador 61.
Acontece que el contenido de la denuncia
del siniestro debe ser, como mínimo, elemental y básico. Lo que queremos significar
es que el denunciante no se halla gravado con el suministro de detalles excesivos, ni
con apreciaciones subjetivas 62, ni a realizar investigaciones especiales 63, pues la
información excedente que el asegurador precise puede ser objeto de requerimiento
complementario (artículo 46-2-3-4, Ley de Seguros).
Por lo demás, el referido requerimiento
(b) debe ser necesario, entendido ello en el sentido de que el asegurador no dispone
de la información ni le es posible hacerse de ella, por lo que la precisa para
pronunciarse responsablemente.
Finalmente, y en el marco de lo que es
razonable, lo requerido por el asegurador (c) debe ser conducente o pertinente 64 a
los fines de verificar el siniestro o la extensión de la obligación a su cargo 65.
De allí que corresponda que en el
segundo párrafo del artículo 46, se exprese: "...la información razonable, necesaria y
conducente...".
A lo expuesto añadimos que el
requerimiento que efectúe el asegurador debe ser ágil 66.
Y ello porque en el marco de la buena fe
debida, corresponde intimar en el menor plazo posible sin acudir al recurso de
consumir antifuncionalmente la totalidad del plazo al que se alude en el párrafo
siguiente.
Finalmente, la información suministrada
debe ser cierta y veraz. La práctica profesional pone de manifiesto, en ocasiones, la
falta de certeza o de veracidad en las declaraciones, lo que carece de sanción
expresa y sólo alguna alusión de base doctrinaria en el sentido de que la falsa
denuncia debe ser penada con caducidad 67. De allí que estimemos conveniente
que la cuestión se halle expresamente disciplinada.
29. Un reparo terminológico
a) El artículo 47 de la Ley de Seguros
consagra la sanción de caducidad para el supuesto de "incumplimiento de la carga"
de denuncia del siniestro.
El primer reparo está referido al subtítulo
"Mora" y a continuación el de "sanción", pues acontece que la pena que se disciplina
a continuación es la caducidad.
Y ésta no es precisamente la
consecuencia que se sigue de la mora, ya que los efectos de ésta son los "daños e
intereses" que causen al acreedor/asegurador (artículo 508 del Código Civil).
30. Necesidad de reformular la sanción y
condicionar su aplicación. El apartamiento de su fuente. Visión comparatista
a) Afirmamos que la sanción de
caducidad -pérdida del derecho del asegurado-, aplicable automáticamente por el
mero transcurso del tiempo (artículos 15-1 y 47, Ley de Seguros), tal como ha sido
concebida en el proyecto del Poder Ejecutivo, sobreactúa el interés subjetivo del
asegurador, muy especialmente considerando: (a) que el plazo acordado para la
denuncia del siniestro, en ocasiones, puede configurar un término abusivo; (b) que la
aplicación de la pena opera sin consideración a ningún presupuesto de admisibilidad
trascendente como, por ejemplo, que el asegurador haya resultado dañado o que la
omisión obedezca a mala fe (dolo) del sujeto gravado.
b) De donde la inobservancia de la carga
por un mero olvido (culpa) o la denuncia tardía (culpa), sin haber ocasionado
perjuicio al asegurador y sin que medie, como mínimo, culpa grave o dolo del sujeto
pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual en los términos del artículo 37
de la ley 24.240, de defensa del consumidor, ya que provoca un desequilibrio
significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, ampliando los
derechos del asegurador y restringiendo inequitativamente los del asegurado.
c) El texto del artículo 47 de la Ley de
Seguros se apartó de su fuente, el anteproyecto Halperin, quien propiciaba una
reacción que guardaba equilibrio con el incumplimiento: (a) la violación culposa de la
carga por el asegurado, facultaba al asegurador a "reducir la indemnización en la
medida en que se reduciría si hubiera sido notificado oportunamente"; (b) la
infracción dolosa, la obrada con "intención de impedir que el asegurador pueda
verificar oportunamente las circunstancias en que ocurrió el siniestro", liberaba al
asegurador (artículo 41).
d) La inusitada dureza de la Ley de
Seguros -la pérdida del derecho del asegurado-, no tiene precedentes en el
derecho comparado.
Así, la Ley Alemana sobre el Contrato de
Seguro consagra la caducidad para cuando el incumplimiento ha sido intencional o
ha mediado culpa grave. Y aun en este último caso, el asegurador adeuda la
prestación, "si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación
o tasación del daño ni sobre la fijación del importe de la indemnización" (artículo 6,
inciso 3).
Otro ejemplo lo constituye la Ley del
Contrato de Seguro de España, que prevé que del incumplimiento de la carga sólo
derive en favor del asegurador un derecho para reclamar los daños y perjuicios
(artículo 16-3).
En Italia, es aplicable la caducidad sólo
para la inejecución dolosa de la carga de aviso del siniestro. En cambio, si es sólo
culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción al
perjuicio sufrido (artículo 1.915-2, Código Civil italiano).
Finalmente, la Ley Belga sobre Contratos
de Seguro Terrestre, una de las legislaciones más modernas, establece que si el
asegurador no cumple con la carga de denuncia del siniestro "y de ello resulte un
perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su
prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido" (artículo 21, inciso
1).
31. Vencimiento de la obligación del
asegurador
La sección XVII porta un contenido casi
análogo al de la sección XII de la Ley de Seguros, por lo que habremos de
reproducirla conceptualmente con ligeras modificaciones en el texto, con una única
excepción. Lo que hoy constituye el artículo 50 de la Ley de Seguros -nulidad de
todo convenio exonerativo de responsabilidad por mora del asegurador-, que
incluida en el elenco de cláusulas abusivas.
32. Rescisión por siniestro parcial
Habremos de reproducir casi
textualmente la sección XIII de la ley 17.418, con la salvedad del título
correspondiente al artículo 66 que deberá serlo: "Derecho a rescindir" y con la
supresión del último párrafo del artículo 52, por obvio.
33. Auxiliares en la celebracion del
contrato. Necesidad de introducir modificaciones a la disciplina del productor.
a) En la Ley de Seguros, el productor o
agente de seguros se halla autorizado para la intermediación, pero sus facultades se
limitan (a) a recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
(b) a entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o a
sus prórrogas y (c) a aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un
recibo del asegurador, pudiendo la firma ser facsimilar.
Como se advierte, se trata de meros
intermediarios en punto a promover la celebración de contratos de seguros y para la
ejecución de ciertos actos materiales correspondientes a la operatoria de un contrato
ya celebrado, como ser, retransmitir las denuncias al asegurador 68. Lo que significa
que no se hallan facultados para la realización de actos jurídicos en nombre del
asegurador 69.
b) Sin embargo, y a pesar de la claridad
del texto, no se nos oculta que, a través de una práctica desnaturalizante de la ley,
motivada, en las más de las veces, en "ignorancia legítima del asegurado", lo que
presupone su buena fe 70, más la reticencia informativa del productor sobre los
límites de sus facultades y en la silenciosa y complaciente pasividad (complicidad)
del asegurador, el intermediario se transforma, por dar algunos ejemplos, en
receptor de denuncias de siniestro 71, de pagos 72 y en emisor de certificados de
cobertura provisoria.
Situaciones éstas que, tal vez dotadas de
"estilos pragmáticos", sólo son útiles para alcanzar, innecesariamente, un alto nivel
de litigiosidad y para contribuir a descalificar a las partes en conflicto y, al cabo, al
desprestigio del contrato de seguro.
Y ello en razón de que la situación
descripta, al abrir capítulo a la noción de apariencia 73 o a la ratificación tácita de lo
actuado 74, concluye irremediablemente en una sentencia de condena al
asegurador.
c) De allí la necesidad de que sean
prohibidas, muy especialmente porque las referidas proscripciones no resultan del
texto del artículo 53 de la Ley de Seguros. Y, por lo demás, la ley 22.400, regulatoria
de la actividad de los productoresasesores, contiene un capítulo con tres artículos
(10, 11 y 12) sobre funciones y deberes, y el siguiente, donde se enuncian las
sanciones por incumplimiento de aquéllos. Pero no incluye ninguna prohibición.
d) Otro ejemplo de lo expuesto lo
constituye, en la práctica, la facultad para la percepción de pagos de primas por
parte del productor en el domicilio del obligado al pago. En ese caso, el objeto
litigioso lo constituye el hecho de que el asegurador, al no tener registrado el pago
de la cuota mensual, de ello deduce el estado de suspensión en que se halla el
contrato celebrado con el asegurado cuando, en la hipótesis, se trata de una
obligación querable o de recogida y, por tanto, omitida de requerir por el productor
en el domicilio del tomador.
El supuesto pacíficamente se decide a
favor del asegurado, con sustento en la circunstancia de que era "obligación del
asegurador concurrir al domicilio del deudor para efectuar el cobro"75.
Ello nos persuade sobre la necesidad de
que el proyecto mantenga los textos de los artículos 53 y 54 de la Ley de Seguros,
tal como se hallan redactados. Con la salvedad de que en el primero de ellos, a
continuación, bajo el subtítulo de Prohibiciones, se incluya un nuevo párrafo. Y al
segundo, el relativo a la equivalencia que se formula entre el conocimiento del
mandatario con relación al mandante, se lo suprima por obvio.
34. Pronunciamiento del asegurador.
Propuesta de un agregado. Contenido de la notificación efectuada por el asegurador
a) La sección XX habrá de disciplinar lo
relativo al "Pronunciamiento del asegurador". En la actualidad se lo regula bajo el
título de "Determinación de la indemnización", denominación ajena al contenido del
artículo 56, por lo que habrá de modificarse el título.
b) En otro orden y con fundamento en los
principios de "transparencia de la información" y adecuado ejercicio de la defensa en
juicio 76, propiciamos un agregado para el caso de que el pronunciamiento sea
adverso al derecho del asegurado y que consiste en que, en la notificación del
mismo, se individualicen y se funden las razones de tal decisión 77.
La importancia de la cuestión es obvia, al
tiempo que se examine (a) cierta desnaturalización por la falta de fundamentación
por parte del asegurador sobre las razones adversas al derecho del asegurado.
A título de ejemplo, atribuir a éste no
haber precisado en la denuncia y en las informaciones complementarias "que el
perjuicio sufrido coincide con el riesgo previsto en el contrato 78", o (b) no haber el
asegurador individualizado explícitamente en el pronunciamiento la exclusión de
cobertura en que se funda.
O dicho de otra manera, la decisión debe
precisar particularmente las circunstancias obstativas del derecho y no expresarlo de
modo genérico 79.
En este sentido, la jurisprudencia con un
criterio docente ha establecido que "el asegurador debe indicar la causa de su
determinación de no prestar la cobertura", dando "una explicación inteligible de la
motivación de su negativa 80".
c) Finalmente, se incluye una disposición
por la que se individualizan los supuestos en que no es menester que el asegurador
se pronuncie. La experiencia diaria difunde hipótesis de denuncias de siniestros (a)
de contratos no celebrados o acontecidos antes de concluirse, o (b) sobre riesgos no
asegurados.
35. Propuesta de otro agregado: el
requerimiento de informaciones complementarias como única hipótesis de
interrupción del plazo de caducidad concedido al asegurador
A los fines de eliminar intentos que no
están sustentados en incertidumbres, sino en el objetivo, en ocasiones fallido, de
dilatar en el tiempo la decisión del asegurador, será positivo añadir un párrafo
referido a que el requerimiento de informaciones complementarias constituye la
única causal de interrupción del plazo de caducidad que le ha sido otorgada por el
artículo 56 de la Ley de Seguros 81.
En efecto, no siempre por convicción, ni
invariablemente por ignorancia de la empresa, sino más bien por escurrírsele el
plazo para pronunciarse y en su intento de "ganar tiempo", es bastante común que
se requieran bajo el título de "medidas complementarias", exigencias extrañas a la
verificación del siniestro o a la determinación de la medida de la prestación a su
cargo.
Así, el asegurador presume interrumpir el
plazo, recabando del asegurado fotocopia de la causa penal, o en notificar al
asegurado que supeditará su pronunciamiento al resultado de dicho proceso 82, o la
mera notificación de liquidadores 83 ya que, por tratarse de auxiliares convocados
en tareas que son inherentes al pronunciamiento propio de la entidad, debe
identificarse su función como realizada por el mismo asegurador.
En el riesgo automotor, se declaró
irrazonable el requerimiento efectuado al asegurado para que pruebe la reposición
de elementos del vehículo sustraídos en un hurto anterior, cubierto por otra
aseguradora.
En dicho pronunciamiento al calificarse al
requerimiento como no efectuado por irrelevante, se sostuvo que el plazo del artículo
56 debía retrotraerse a la fecha de la última recepción de información si la hubo, o,
de lo contrario, a la fecha de recepción de la denuncia del siniestro 84.
En el mismo riesgo, se sostuvo que es
inadmisible el requerimiento al asegurado del título dominial del automotor al tiempo
del pago de la indemnización y cuando ya cobró la prima, si no fue exigido al
momento del perfeccionamiento del contrato 85.
En un siniestro de robo de objetos
sustraídos de un departamento, se consideró irrazonable el requerimiento de
comprobantes de adquisición de los bienes asegurados que ya figuraban
enunciados en la póliza 86.
Lo propio aconteció con un
pronunciamiento adverso fundado en la falta de identificación de los muebles
robados, si el asegurador no los identificó en la póliza 87.
En un seguro de hurto de un equipo
arenador para la limpieza de frentes de edificios, se decidió la irrazonabilidad de
requerimientos tales como para qué fines se diseñó la máquina, si el asegurado
pensaba operarla personalmente o a través de personal instruido al efecto, dónde se
proveía de arena, y nombre de los bancos con los que operaba 88.
De allí la conveniencia de agregar un
párrafo donde se exprese que el requerimiento de la información complementaria
prevista en el artículo 46-2 y 3, constituye la única causal de interrupción del plazo
de que dispone el asegurador para pronunciarse.
36. Prescripción. Plazo. Causales de
interrupción. Consideraciones sobre los plazos de prescripción en la Ley de
Seguros
a) El plazo de prescripción de la Ley de
Seguros contiene un principio general que se halla contenido en el artículo 58-1 de
la Ley de Seguros: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el
plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es
exigible...".
En el seguro de vida, "el plazo de
prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del
beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro..." (artículo
58-4).
b) La brevedad de los referidos plazos no
tiene precedentes en el derecho comparado.
Así, en Alemania las acciones derivadas
del contrato de seguro prescriben a los dos años; las acciones derivadas de los
contratos de seguro de vida, a los cinco (artículo 12 de la ley sobre el contrato de
seguro, del 30 de mayo de 1908).
En Francia, el plazo es de dos años para
todos los contratos de seguros, salvo el de vida, que es de diez años (artículo L.
114-1).
En España, el plazo de prescripción es
de dos años para todas las acciones que deriven del contrato de seguro de daños y
de cinco si el contrato de seguro es de personas (artículo 23).
En México, el plazo general es de dos
años (artículo 81). Para los terceros beneficiarios el referido plazo se computa desde
que han tomado conocimiento de la existencia de un contrato de seguro celebrado a
su favor (artículo 82).
En Bélgica, el plazo de prescripción es de
tres años para todas las acciones derivadas del contrato de seguro. En los seguros
de vida es de treinta años. Cuando aquel a quien pertenece la acción prueba que no
ha tenido conocimiento del evento sino en una fecha ulterior, el plazo no comienza a
correr sino en esa fecha, sin poder exceder cinco años a partir del evento (artículo
34).
37. Los fundamentos de la prescripción
liberatoria
Desde un punto de vista vinculado al
fundamento de la prescripción liberatoria, cabe señalar que las razones
tradicionalmente expuestas para justificar el instituto son el de la seguridad de las
relaciones jurídicas, el interés en liquidar situaciones inestables, impedir que
determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas después de pasado cierto
tiempo, la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que se vería
comprometida si el titular del derecho podría hacerlo valer "cuando ya se han
borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y cuando es
probable la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del
derecho, o incluso ya ha fallecido el deudor y sus herederos desconocen todo lo
relativo a la obligación", etcétera 89.
38. Los fundamentos para la
determinación de los plazos de prescripción
Como se advierte, la exigüidad del plazo
de un año fijado en el artículo 58 de la Ley de Seguros no puede fundarse ni en
precedentes que suministre el derecho comparado ni en la posibilidad de que en un
término tan breve se borren de la memoria de los interesados las circunstancias del
acto.
Por el contrario, se ha fundamentado el
rechazo a la brevedad de los plazos de prescripción en el "respeto a la equidad
90".
De allí que recomendemos que el plazo
de las acciones fundadas en el contrato de seguro patrimonial prescriban a los dos
años y en cinco si se trata de seguros de personas.
39. Una observación conceptual a la Ley
de Seguros: los actos de procedimiento en la liquidación del daño
a) En otro orden, no participamos del
criterio sustentado en el artículo 58-3 de la Ley de Seguros, en el sentido de "que los
actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del
daño" deban ser causa de interrupción del contrato.
No se nos oculta una respetable opinión
en el sentido de que "la norma se justifica, porque mientras las partes se hallan
cumpliendo el procedimiento de la ley o del contrato, ejecutan éste, y no puede
entonces correr la prescripción, que presupone inacción para hacer valer un
derecho"91.
b) Pero la conclusión precedente parece
obedecer más a razones de orden moral que jurídico.
En rigor, desde una perspectiva jurídica,
ni la designación de liquidador, ni la actuación de éste, constituyen actos que
importen ejecución de un contrato.
En efecto, la "ejecución" presupone el
cumplimiento, su realización práctica. En cambio, el nombramiento de un liquidador
a los fines de que produzca un informe en torno al an debeatur y/o al quantum no
importa cumplimiento del contrato. Como tampoco lo constituye el hecho de que las
partes hayan iniciado negociaciones.
c) Y desde una perspectiva moral, cabe
señalar que en materia de prescripción "la norma jurídica se aparta del contenido
moral", y el derecho atiende, predominantemente, a factores vinculados al orden y a
la seguridad jurídica 92.
d) Por lo demás, dos años son un plazo
absolutamente razonable (y por ello aceptado universalmente) para que las partes
hayan concluido de una manera o de otra con "los actos de procedimiento para la
liquidación del daño". Y si no lo han hecho, la cuestión deberá (podrá) atribuirse al
acreedor (asegurado) inactivo o al deudor (asegurador) incumpliente, pero no al
tiempo transcurrido. Uno y/u otro serán culpables y deberán ser alcanzados por la
"fuerza destructora del tiempo"93.
e) Todo ello sin perjuicio de la facultad
del acreedor de suspender el curso de la prescripción con la constitución en mora
del deudor (artículo 3.986-2 del Código Civil), mediante un requerimiento fehaciente
(artículo 2.481 del proyecto de unificación).
f) En consecuencia, la causal interruptiva
debe hallarse constituida por el "reconocimiento expreso o tácito" que formule el
asegurador en punto al derecho del legitimado activo. Por lo demás, es lo que
establece el artículo 3.989 del Código Civil.
Y de sancionarse el proyecto de
unificación, lo reproduce en el artículo 2.483 inciso d).
Finalmente, propiciamos suprimir el
artículo 59 de la Ley de Seguros, ya que la prohibición de abreviar el plazo de
prescripción y la de fijar plazo para interponer demanda constituyen contenido de
"cláusulas abusivas" y, por tanto, portan sede propia.
40. Seguro de daños patrimoniales.
Observaciones de técnica legislativa
La Ley de Seguros regula en siete
artículos, desde el 63 al 69, lo relativo al seguro de daños patrimoniales, cada uno
con su respectivo subtítulo.
Partiendo de una clasificación aceptada
universalmente, existen (a) seguros de daños patrimoniales, también denominados
de intereses, y (b) seguros de personas 94. Estos últimos se hallan disciplinados en
la Ley de Seguros en el capítulo III a partir del artículo 128, por lo que estimamos
que la metodología actual de la Ley de Seguros debe mantenerse.
Pero entendemos que deben incluirse
algunas escasas observaciones de técnica legislativa.
Una de ellas consiste en que se debe
agregar, a continuación de "Objeto", un subtítulo omitido en la Ley de Seguros: lo
relativo a la causa del contrato como elemento estructural del mismo, y que en
materia de seguros se eleva a su motivo determinante y que no es otro que "el
interés económico lícito de que un siniestro no ocurra 95".
41. En cambio, estimamos que la
expresión "responde", empleada en el artículo 61-2 de la Ley de Seguros, que nos
evoca la terminología empleada en el derecho de daños, debe ser reemplazada por
la frase "la obligación se limita", que es la que corresponde al análisis de los efectos
del contrato, en el caso, los referidos al asegurador y al objeto de la misma, que es
la prestación, y a sus límites.
42. Pluralidad de seguros
La sección II incluye lo relativo al régimen
de pluralidad de seguros, el que habrá de reproducirse con una única excepción: se
incluye un texto que disciplina el coseguro. Y metodológicamente se separan en
artículos distintos temas sólo conexos, pero que hoy constituyen una única
disposición. Así, por ejemplo, lo relativo a la carga de denuncia de pluralidad de
seguros y a la entidad de la garantía de cada asegurador.
43. Provocación del siniestro. La
cobertura de la culpa grave
La sección III debe hallarse contenida en
dos disposiciones, como en la actualidad la constituyen los artículos 70 y 71.
El principio general que domina la
materia es la inasegurabilidad de los siniestros provocados por culpa grave.
a) Se trata de una solución decana y, por
lo demás, a contravía no sólo de lo dispuesto en pólizas aprobadas por la autoridad
de control en materia de responsabilidad civil profesional de médicos y escribanos,
sino a la zaga de legislaciones antiguas y modernas.
b) No se nos oculta la réplica con que se
saldrá al encuentro: se dirá que se trata de una norma inmodificable por su texto
sólo en lo que atañe al siniestro dolosamente provocado, lo cual surge de una
clasificación de normas establecida ochenta y ocho artículos más adelante como
oculta (arg. art. 158-3, Ley de Seguros).
Por la importancia de la cuestión, era
preferible disciplinarla en una norma directamente dispositiva por su texto, sin
necesidad de reenvíos inversos.
La metodología consistente en consagrar
normas literalmente supletorias es empleada en la Ley de Seguros, por ejemplo, en
los artículos 18 (comienzo y fin de la cobertura); 29-1 (lugar de pago de la prima);
61-1 (inasegurabilidad del lucro cesante); 64-2 (límite máximo de la indemnización);
66 (inasegurabilidad del vicio propio); 67-1 (caducidad de la carga de denuncia de
pluralidad de seguros); 74 (abandono de los bienes afectados por el siniestro), 82-5,
(plazo de notificación del cambio de titular), etcétera.
c) Entendemos que es preferible adoptar
un criterio más transparente, como ser el consagrado en el Código Civil de Italia, en
el que la posibilidad del pacto en contrario aparece incorporada en la misma
disposición que excluye de cobertura de los siniestros provocados por culpa grave
(artículo 1.900).
d) La cobertura de la culpa grave habrá
de satisfacer una necesidad eventual lícita y, por tanto, factible de ser objeto del
contrato de seguro y excluirla del ámbito de las delimitaciones causales
subjetivas.
e) Desde otra perspectiva, y tomando
como ejemplo algunas legislaciones paradigmáticas como la francesa, el artículo L
113-1 del Code des Assurances" sólo libera al asegurador de "las faltas
intencionales o dolosas del asegurado".
O la vigente en España, donde el límite a
la garantía asegurativa se halla constituido por "la mala fe del asegurado (artículo
19, Ley del Contrato de Seguro), cuya fuente literal la constituyó el artículo 77 de la
Ley sobre el Contrato de Seguro vigente en México desde 1935.
Y más recientemente, el artículo 8-1 de la
Ley Belga sobre Seguros Terrestres de 1992, que sólo libera al asegurador de los
"siniestros causados intencionalmente", e incluso establece la cobertura por los
siniestros causados por la culpa, aun grave, del tomador del seguro, del asegurado o
del beneficiario (artículo 8-2).
f) Con el propósito de favorecer una
solución unívoca en torno a la ilicitud y al abuso que importa extender a terceros un
supuesto que, como el de la culpa grave, importa una delimitación subjetiva del
riesgo 96, habrá de estarse al enunciado de cláusulas abusivas, específicamente en
lo que concierne al tema en examen, el artículo 34, inciso f), y genéricamente el
inciso u) 97.
g) Finalmente, como lo relativo a la
provocación del siniestro se disciplina en el capítulo II referido a los seguros de
daños patrimoniales, de cuya clasificación participa el seguro contra la
responsabilidad civil, va de suyo que es suficiente con la norma que habremos de
propiciar sin necesidad de reproducirla específicamente en la regulación de cada
riesgo, como sucede hoy en la Ley de Seguros, por ejemplo, el artículo 70 para los
seguros de daños patrimoniales y el artículo 114 para el seguro contra la
responsabilidad civil.
h) Finalmente, se añaden hipótesis de
delimitaciones causales objetivas del riesgo que no se hallan incluidas en el artículo
71 de la Ley de Seguros, como ser la explosión nuclear, la erupción volcánica y el
temblor de tierra, incluidos en el Código Civil de Quebec de 1993 (artículo
2.486).
44. Salvamento. Objeciones
metodológicas. Necesidad de revisar la sanción de caducidad existente
La sección IV se limita a la carga de
salvamento, lo que incluye modificaciones conceptuales en punto a los efectos que
se predican de la inobservancia de la carga. Simultáneamente proponemos
modificaciones metodológicas.
a) La Ley de Seguros (artículos 72 y ss.)
disciplina la carga de salvamento junto con la verificación de daños, como si se
tratara de una misma cuestión (sección IV, artículos 75 y ss.).
Tuvo como fuente del texto -no de la
metodología- al proyecto de Halperin, quien incluyó la carga de salvamento dentro
de la sección III referida a la "Provocación del siniestro".
b) La Ley de Seguros designa al
salvamento como "obligación" cuando, en rigor, se trata de una carga de cuya
inobservancia deviene como sanción la caducidad de los derechos del asegurado,
por lo que al solo efecto de alcanzar una mayor precisión técnica, se hace
aconsejable sustituir una expresión por otra.
c) Además, la Ley de Seguros consagra
-impiadosamente- la caducidad de la totalidad de los derechos del asegurado,
resultando indiferente que el incumplimiento lo sea por dolo o por culpa grave, como
si se tratara de figuras conceptualmente equiparables.
d) En ese sentido, cabe señalar que el
proyecto Halperin cita como fuente el artículo 1.915 del Código Civil italiano, cuando
en verdad en Italia la caducidad opera sólo cuando media dolo del asegurado a tal
punto que si en la inobservancia de la carga media culpa (sin distinciones), "el
asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción del perjuicio
sufrido".
Lo propio acontece con otra de las
fuentes citadas por Halperin. Nos referimos al artículo 115 de la Ley sobre el
Contrato de Seguros de México, donde la caducidad sólo se hace operativa para el
caso en que la violación a la carga de salvamento regulada en el artículo 113, lo
haya sido "con intención fraudulenta", pues para los restantes supuestos de
infracción al deber se establece que "la empresa aseguradora tendrá el derecho de
reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación (sic) se
hubiera cumplido".
e) A nuestro modo de ver, la fuente
citada por Halperin que más o mejor se aproxima al texto del artículo 72 de la Ley de
Seguros, lo constituye el artículo 62 de la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro,
la que, en su segundo apartado, establece que si el asegurado "incumple sus
obligaciones (sic), el asegurador puede oponerle la pérdida del derecho, a no ser
que dicho incumplimiento no sea intencionado ni el resultado de una falta grave.
Incluso en el caso de falta grave, el asegurador sigue obligado, siempre que aquélla
no haya tenido repercusión alguna sobre la cuantía del siniestro".
f) Desde una perspectiva de las
regulaciones más modernas sobre la materia, cabe afirmar que la Ley del Contrato
de Seguro de España establece, para el caso de incumplimiento de la carga de
salvamento, el "derecho del asegurador a reducir su prestación en la proporción
oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el
grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta
intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda
prestación derivada del siniestro" (artículo 17).
Lo mismo acontece con la Ley Belga
sobre Contrato de Seguro Terrestre, en tanto faculta al asegurador a "pretender una
reducción de su prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que él ha sufrido"
(artículo 21).
g) Como se advierte, se hace evidente la
necesidad de suprimir el agarrotamiento de los textos, que no hacen sino recoger la
aspereza conceptual de tiempos pasados, consistente en aprovechar la conducta del
asegurado aun de buena fe, como lo constituye la culpa grave 98, para liberar al
asegurador de su obligación principal.
45. El texto del proyecto
En virtud de las razones expuestas, el
proyecto propicia que la sección IV tenga como único título el de "Salvamento" y
que, a continuación, en otra sección, le suceda la regulación sobre "Verificación de
los daños", con modificaciones en el texto.
46. Verificación de los daños
La sección V debe hallarse contenida por
disposiciones que, metodológicamente, se hallan erróneamente incluidas en la
misma sección "Salvamento" y que merece, por su importancia, integrarse a una
sección autónoma.
47. Cambio en las cosas dañadas
La sección VI incluye una carga
autónoma: la prohibición de cambio de las cosas dañadas.
Y ello deriva de un error metodológico de
la Ley de Seguros, que consiste en incluir la carga que prohíbe, salvo
consentimiento del asegurador, el cambio en las cosas dañadas, como si se tratara
de una cuestión que inescindiblemente integra el capítulo IV, "Salvamento y
verificación de daños".
Y el expuesto, el de la autonomía en la
regulación de la carga de "prohibición de cambio de las cosas dañadas", es el
criterio adoptado modernamente por la Ley Belga sobre Seguro Terrestre (artículo
56), en una única disposición incluida como subsección relativa a las "Obligaciones
(sic) del asegurado".
b) En otro orden, caben dos
observaciones que ni siquiera requieren de mayores desarrollos.
En primer lugar, en el artículo 77 de la
Ley de Seguros se debe reemplazar la frase "que se efectúen" por "que se
realicen".
En segundo lugar, lo que libera al
asegurador es la "violación maliciosa" de la carga, por lo que el efecto del
incumplimiento de la misma debe enunciarse en el subtítulo como queda expresado
o como caducidad y no como violación "injustificada", ya que lo relativo a las
"violaciones justificadas" se halla disciplinado en el primer párrafo: las autorizadas
por el asegurador y las que se hagan para disminuir el daño.
En tercer lugar, porque la expresión
maliciosa presupone mala fe, o sea dolo, y ésa es la única causal que libera al
asegurador de su obligación principal.
48. Subrogación
En el tema, hemos optado por reformular
literalmente el derecho a la subrogación ejercitable por el asegurador.
Por lo demás, y sin perjuicio de admitir
por vía de principio, la aplicación de la subrogación es factible -dada su naturaleza-,
entendemos que lo propio debe acontecer con relación a prestaciones
indemnizatorias integradas accesoriamente a los seguros de personas.
A título de ejemplo, lo reconoce el
artículo 1.916 in fine del Código Civil Italiano; el artículo L. 131-2 del Code des
Assurances vigente en Francia a partir de la ley 92-665 del 16 de julio de 1992.
En otro orden, en materia de hipótesis
que constituyen excepción a la subrogación del asegurador como ser los
ascendientes, descendientes, cónyuges y todas las personas con las que conviva
habitualmente, salvo que ellas tengan asegurada su responsabilidad civil. A título de
ejemplo, así lo disponen el artículo L. 121-12 del Code vigente en Francia; el artículo
2.474 del Código Civil de Quebec; el artículo 41 de la Ley Belga sobre Seguro
Terrestre, etcétera.
En función de lo expuesto, la sección VII
deberá hallarse integrada por dos disposiciones.
49. Inexistencia o desaparición del
interés asegurado
La cuestión se relaciona con la causa del
contrato de seguro que no es otro que el interés en que el siniestro no se verifique y,
como tal, al constituir un elemento esencial o constitutivo junto al consentimiento y al
objeto, su falta invalida el contrato.
De allí que si en el contrato de seguro
falta el interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el mismo es
nulo por inexistencia de causa.
Si a partir de entonces (conclusión del
contrato) se inician los efectos del contrato (etapa funcional), la solución es la
misma.
De modo que la consecuencia que se
predica de la inexistencia de interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del
contrato o al momento del comienzo de sus efectos, es la nulidad.
A su vez, como en el caso que nos ocupa
falta el interés asegurable (inexistencia de causa del contrato) desde su génesis
(falta de causa originaria), las consecuencias que se derivan de la sanción de
nulidad no son otras que la privación (aniquilamiento) de los efectos propios del acto
jurídico desde entonces 99.
Finalmente, si el interés asegurable
existente al tiempo de la celebración del contrato, desaparece recién en etapa
funcional, el contrato será ineficaz y, por tanto, inválido por causa ulterior 100.
En efecto, la ineficacia presupone un
negocio perfecto en su ciclo formativo, pero cuyas consecuencias no se dan o se
malogran, repercutiendo fundamentalmente sobre los tramos pendientes quedando
desprovistos de virtualidad 101.
Efectuadas estas consideraciones
iniciales, corresponde señalar que el artículo 81 de la ley de seguros, presupone una
nulidad implícita o virtual, hipótesis aceptada doctrinariamente por la simple
circunstancia de que no ha sido rechazada por nuestro Código Civil (artículo 1.037),
quien tampoco requiere que la sanción de nulidad esté "consagrada en términos
sacramentales y expresos"102.
Como quiera que sea, y en la inteligencia
que el lenguaje inequívoco del legislador facilita la comprensión de un texto que,
como en la especie, impone al acto su sanción más severa, habremos de auspiciar
establecer la nulidad del contrato por inexistencia originaria o sucesiva de causa,
pues al hacerlo así le confiere a la nulidad el carácter de manifiesta o nulidad de
pleno derecho, en los términos del artículo 1.038 del Código Civil.
Pero para ello habremos de precisar el
enunciado de la causal de nulidad. Y para ello basta con incluir la frase: "interés
asegurable", en reemplazo de "interés económico lícito".
Finalmente, tratándose de una hipótesis
de nulidad del acto y, consecuentemente, la aniquilación de sus efectos propios o
regulares, como ser el pago de la prima, se hace redundante expresar como lo hace
el artículo 81 de la ley de seguros que "el tomador queda liberado de su obligación
de pagar la prima", por lo que propiciamos la supresión del párrafo.
Circunstancia diversa es la relativa al
pago o restitución por el tomador de los gastos y desembolsos efectuados por el
asegurador, pues no se tratan de "efectos propios o regulares".
50. Hipoteca y prenda
Entendemos que debe mantenerse el
texto del artículo 84 en su versión actual.
51. Seguro de incendio
En los que sigue, las próximas cinco
secciones, salvo ligeras modificaciones habremos de reproducir la Ley de Seguros.
En el seguro de incendio, el proyecto intenta mejorar la determinación del riesgo tal
lo está en la actualidad a través del artículo 85 de la ley de seguros.
Además, se realizan ajustes
metodológicos para evitar lo que acontece en la actualidad en la Ley de Seguros
donde en una misma disposición se alude a siniestros excluidos (artículo 86-1 y
siniestros cubiertos (artículo 86-2).
Finalmente, se enuncian hipótesis de
exclusión de cobertura, algunos que se hallan contenidos en una norma
supletoria.
52. Seguros de la agricultura
Se añade a la Sección IX de la Ley de
Seguros una previsión que atiende a la posibilidad que ambas partes puedan
rescindir después de producido el siniestro. Pero se lo condiciona a que la eficacia
de la rescisión lo sea luego de concluido el período normal de las cosechas. De esa
manera se intenta preservar la relación de equivalencia y simultáneamente el
principio de buena fe.
53. Helada
Se reproduce lo dispuesto por el artículo
97 de la Ley de Seguros en tanto remite a la aplicación de lo dispuesto para los
seguros de la agricultura.
54. Seguro de animales
Hemos entendido que no se justifica que
en el supuesto de cobertura por muerte o incapacidad posterior al vencimiento del
contrato, el asegurado deba pagar una prima complementaria, pues en la especie,
se trata de una manifestación tardía de un siniestro cubierto durante la duración del
contrato. De allí que propiciemos la supresión del último apartado del actual artículo
108 de la Ley de Seguros.
55. Seguro contra la responsabilidad civil.
Las dos grandes concepciones en el derecho compar
Con carácter general, cabe anticipar que
el anteproyecto mantiene la concepción del seguro contra la responsabilidad de la
Ley de Seguros, ya que tomamos en cuenta la subsistencia de opiniones divididas
en el seno del Congreso y la correlativa necesidad de un mas prolongado y puntual
análisis en orden a la limitación de responsabilidad en determinados casos, como
surgió claramente en el tratamiento del proyecto específico del Poder Ejecutivo
nacional en las comisiones respectivas (Expediente 39 -Poder Ejecutivo- 2000,
Mensaje 695 del 15 de agosto de 2000 -enviado en cumplimiento de los decretos
260/97 y 255/00- ; Orden del Día 1749 de las comisiones de Transportes,
Economía, Defensa del Consumidor y Legislación General de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación.
Sobre el particular, cabe afirmar en línea
de principio dos grandes concepciones en el Derecho Comparado en torno al
mecanismo de intervención del asegurador en el proceso de daños y "al tema"
conexo por excelencia, el del acceso inmediato del damnificado a la indemnización
debida por el asegurado/responsable civil.
Daremos sólo seis ejemplos de leyes
paradigmáticas sobre el tema.
Por una parte, México (artículo 147),
Bélgica (artículo 86) y Quebec (artículo 1500 y 1501), que reconocen al damnificado
un derecho propio sobre la indemnización ejercitable a través de una acción
directa.
Por otro, Alemania (artículos 156 y 157
inciso 1) en tanto reconoce un privilegio del crédito del damnificado sobre la suma
asegurada e Italia (artículo 1917 in fine) y Argentina (artículo 118) que seleccionaron
la convocatoria al proceso del asegurador como hipótesis de intervención coactiva,
con la denominación de citación en garantía.
Metodológicamente, aludiremos a las dos
concepciones a los fines de verificar si se justifica alterar el vigente en la Ley de
Seguros.
56. Intervención del asegurador en el
proceso promovido por el damnificado y la citación en garantía
Decididamente el proyecto opta por
mantener la citación en garantía, mejorando ligeramente el texto del artículo 118 de
la Ley de Seguros.
Por la trascendencia del opus, se ha
tomado en cuenta que en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina
Unificado con el Código de Comercio, se ha propuesto una única modificación a la
Ley de Seguros y que consiste, precisamente, en sustituir la citación en garantía y
consagrar la acción directa de la víctima.
57. Las ventajas dogmáticas de la acción
directa
a) La acción directa es otorgada toda vez
que exista posibilidad o peligro de que el producido de la subdeuda sea desviado de
su destino lógico o natural 103;
b) El fin económicosocial o el objeto
perseguido por el seguro contra la responsabilidad civil se vería frustrado por la
existencia de otros acreedores del responsable, o por la insolvencia o la mala fe del
deudor;
c) La importancia de la acción directa
radica en que su objeto, penetra al patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar
previamente por el patrimonio del deudor 104;
Lo que viene a significar "una suerte de
privilegio" del crédito del damnificado sobre la suma asegurada, o un equivalente
práctico de un derecho preferencial 105;
d) Su ejercicio no requiere la inercia del
obligado inmediato ni la demanda previa contra el deudor, pues de otra manera la
acción dejaría de ser directa 106;
e) Uno de los efectos de la acción directa
consiste en que el demandado puede oponer al progreso de la demanda, tanto las
defensas que habría podido hacer valer contra su propio acreedor, cuanto las que
tenga contra el demandante 107.
Respecto de las primeras es evidente,
porque el beneficio de la acción directa no puede practicarse a expensas del tercero
demandado, quien no puede ser coartado en su defensa por el hecho accidental de
no estar en juicio con su acreedor, sino con el acreedor de su acreedor 108.
Con relación a las segundas, afirmamos
que en la acción directa, el acreedor se halla habilitado para eludir las defensas
fundadas en causas exclusivamente personales (relativas) a su deudor 109.
58. El proyecto Halperin como fuente de
la Ley de Seguros
Halperin, un dogmático de la acción
directa, al encomendársele el anteproyecto de Ley de Seguros, redactó el artículo
121-3 con el siguiente texto: "El asegurador no puede oponer al damnificado ninguna
defensa nacida del contrato o de la ley, anterior o posterior al hecho del que nace la
responsabilidad, aun cuando se refiera a reticencia o falsas declaraciones del
asegurado, sin perjuicio de su derecho contra el asegurado".
En síntesis, dada su absoluta convicción
de aplicar la acción directa en su versión "pura", la que obsta al asegurador a oponer
al damnificado cualquier tipo de defensas contra el damnificado, lo que incluye las
personales contra el asegurado, anteriores o posteriores al siniestro, decidió a
Halperin la redacción del texto precitado al comienzo de este parágrafo, del que
ulteriormente se apartó la Ley de Seguros.
Y ese apartamiento, sustituyendo un
mecanismo sustancial (acción directa) por uno procesal (citación en garantía), era el
único que permitía que "en pureza" o con "rigor técnico" tolerara que el asegurador
convocado coactivamente al proceso pudiera oponer al damnificado defensas
anteriores al siniestro (inexistencia de contrato, reticencia, suspensión de cobertura,
etcétera).
59. Comparación entre el régimen
propuesto en el Proyecto de Unificación y el del presente proyecto
El régimen propuesto en el Proyecto de
Código Civil de la República Argentina Unificado con el de Comercio no mejora el
sistema implementado en el artículo 118 de la Ley de Seguros, que ahora reproduce
con aún mayor rigor técnico el artículo 163 del presente proyecto.
a) En primer lugar, el presente proyecto
contiene mecanismos procesales (artículo 163 inciso a) -citación coactiva al
asegurador por el damnificado- y citación en garantía al asegurador por el
asegurado (artículo 163 inciso b), mediante el cual el asegurador es llamado a juicio
para que, de resultar condenado concurrentemente con el asegurado/responsable,
pague al damnificado en cumplimiento y en los límites de la obligación de
indemnidad comprometida en favor del asegurado (artículo 153);
b) El asegurador efectúa el pago
directamente al damnificado en los términos del artículo 726 del Código Civil, dado
su interés en el cumplimiento de la obligación contractual mantenida con el
asegurado.
A su turno, el Proyecto de Unificación al
consagrar la acción directa motivará que el asegurador que resulte condenado,
habrá de efectuar el pago en los términos del artículo 725 del Código Civil.
Como se advierte, en lo que al pago al
damnificado se refiere, no hay ninguna diferencia que justifique sustituir un sistema
por otro, ya que con uno o con otro se produce la extinción de la obligación;
c) En segundo lugar, el presente proyecto
(artículo 162) establece que el "crédito del damnificado" porta un privilegio cuyo
asiento es la suma asegurada y sus accesorios.
El Proyecto de Unificación dispone lo
mismo, pero lo hace en la parte final del artículo 118, por lo que sólo modifica la
ubicación.
Como se advierte, el Proyecto de
Unificación y el presente proyecto contienen la misma solución: el damnificado se
halla facultado para apropiarse del valor pretenso, sin que la prestación exigida al
asegurador (subdeudor) se desplace al patrimonio del asegurado (deudor);
d) Tampoco existen diferencias en lo
relativo a la regulación de las defensas oponibles.
En efecto, tanto en el Proyecto de
Unificación como en el presente sólo son oponibles las defensas nacidas con
anterioridad al siniestro.
La solución es correcta, con la salvedad
que el Proyecto de Unificación consagra la acción directa, por lo que,
dogmáticamente o, si se prefiere, en su versión pura, la del Proyecto Halperin o la
prevista por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro vigente en España,
ninguna defensa debería ser oponible al damnificado.
En cambio, la llamada en garantía carece
de límites en su formulación dogmática en punto a las características de las
defensas oponibles 110.
En consecuencia, una vez más, coincide
la solución del Proyecto de Unificación y la del presente proyecto, salvo la
incongruencia conceptual que acabamos de señalar;
e) Pero cabe apuntar sobre la materia,
dos observaciones al Proyecto de Unificación.
En primer lugar, por remisión, hace
extensivo al seguro contra la responsabilidad civil la previsión contenida en el
artículo 49 de la Ley de Seguros relativa a la época de pago, sin advertir que dicha
disposición sólo regula la relación sustancial aseguradoasegurador, por lo que es
inaplicable al vínculo sustancial damnificadoasegurador.
En segundo lugar, en el artículo 118-3 del
Proyecto de Unificación se establece que el asegurador puede ser citado como
tercero coadyuvante por el asegurado.
Lo expresado significa que, tal como la
cuestión ha sido regulada, al admitirse la posibilidad de que el responsable cite al
asegurador en carácter de tercero ha limitado la conformación del litisconsorcio
pasivo a un único supuesto: el de la intervención autónoma adhesiva
litisconsorcial.
Ha pasado desapercibido al Proyecto de
Unificación que el coadyuvante puede realizar todos aquellos actos que favorezcan
a la parte coayuvada 111.
O dicho con otras palabras, sólo se ha
disciplinado el supuesto en que el asegurador habrá de comparecer al proceso para
adherir a la posición asumida por el asegurado.
Lo que significa que el asegurador
convocado al proceso que invoque defensas anteriores al siniestro no será admitido
pues no podrá coadyuvar con actos procesales que favorezcan al asegurado.
En síntesis, por una parte se afirma que
el asegurador sólo puede oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro
(artículo 118-4) y por otro, no se admite su intervención (artículo 118-2), todo lo cual
permite afirmar que constituye un contrasentido.
Vale señalar a título de remate que, el
Proyecto de Unificación en algunos aspectos no mejora el texto del presente
Proyecto y en otros incluye cuestiones que han sido objeto de fundada crítica
adversa.
60. Necesidad de realizar ajustes
Sin perjuicio de ello, auspiciamos ajustes
como, por ejemplo, la necesidad de regular la carga de dirección del proceso.
O desde otra perspectiva, entendemos
que es sobreabundante disciplinar lo relativo a la provocación del siniestro pues ya
lo está en el capítulo sobre seguros de daños patrimoniales al que pertenece el
seguro contra la responsabilidad civil.
Se suprime alguna disposición obvia
(artículo 116-1) y se ajusta la norma que regula la intervención del asegurador en el
proceso de daños, intentando recibir la jurisprudencia pacífica sobre alguna
cuestión.
61. Una omisión en la ley: La dirección
del proceso
Al estilo del artículo 74 de la Ley del
Contrato de Seguro de España, 79, 80 y 81 de la Ley Belga sobre Seguro Terrestre
y 2.503 del Código Civil de Quebec, se debió regular lo relativo a la "dirección del
proceso".
La Ley de Seguros, opta por mencionar
incidentalmente el tema, al referirse a las costas, como dando por supuesta su
existencia, o dejando que la cuestión siga exclusivamente regulada en las
condiciones generales de contratación, lo que constituye de persistirse constituiría
un retroceso.
a) Por nuestra parte pensamos que,
aunque tan sólo mínimamente, algunos temas deben ser previstos.
Así, a título de ejemplo, se debe
establecer que el asegurador tiene el derecho a ejercer la dirección del proceso
promovido por el damnificado, con independencia de si el monto reclamado excede
la garantía prevista en el contrato.
Y será la póliza la que, como efecto
derivado de reconocerse preceptivamente que la dirección del proceso constituye un
derecho del asegurador, la que enunciará que éste podrá declinar la gestión de la
litis a favor del asegurado, como sucede ahora, aunque expresado en la póliza;
b) En segundo lugar, debe incluirse como
carga del asegurado, el deber de cooperar con el asegurador en punto a la dirección
del proceso cuando la ejerza, en lo que éste razonablemente requiera y en la
medida de las posibilidades reales del primero.
Y será la póliza la que discipline el plazo
para la transmisión de piezas y elementos probatorios, la designación de sus
letrados en favor de quienes el asegurado deberá otorgar poder, la asistencia a las
audiencias, los efectos de la inobservancia de las cargas, etc.
En consecuencia, cabe señalar la
conveniencia que la Ley de Seguros incluya el reconocimiento expreso y no
incidental de la dirección del proceso a través de una disposición que así lo
establezca.
62. La cobertura de la culpa grave
Entendemos que constituye un exceso
legislativo lo que acontece en la actualidad con la previsión contenida en el artículo
114 de la Ley de Seguros en tanto disciplina la hipótesis de exclusión de cobertura
del siniestro provocado dolosamente o por culpa grave. Sucede que la cuestión está
regulada en la sección III y aplicable a la totalidad de los seguros de daños
patrimoniales, por lo que aparece como sobreabundante que se lo reproduzca en la
presente sección.
63. Supresión de alguna disposición
superflua
A su vez, parece una obviedad lo
dispuesto en el artículo 116-1 en tanto dispone que la condena judicial contra el
asegurador debe ser cumplida en los términos procesales (por ejemplo, artículo 163
inciso 7 del CPCCN), por lo que somos partidarios de suprimir la disposición.
64. La intervención del asegurador en el
proceso de daños
Se propician ligeras variantes en lo
relativo a la intervención del asegurador en el proceso de daños promovido por el
damnificado. Se mantiene inalterable la citación en garantía en razón de lo logrado
que ha resultado el instituto a pesar de las iniciales rebeldías que originó. Hoy se
puede afirmar una casi pacífica unificación interpretativa en torno al texto del artículo
118 de la Ley de Seguros.
Sin perjuicio de ello, no nos pasa
desapercibido que la convocatoria dirigida al asegurador al proceso promovido por el
damnificado no constituye técnicamente una hipótesis de citación en garantía pues
el asegurador se hará parte no precisamente para garantizar 112 al tercero sino
como su adversario. De allí formulemos en el texto legal una distinción fundada en
que la convocatoria realizada por el damnificado constituye una citación coactiva
propiamente dicha y cuando la realiza el asegurado nos hallamos ante la citación en
garantía, tal como lo establece su precedente, el artículo 1.917 in fine, del Código
Civil Italiano.
65. El asegurador como parte en el litigio,
con plena autonomía procesal
Finalmente, al asignarle al asegurador
convocado al proceso, carácter de parte con plena autonomía procesal, constituye
una obviedad mantener el texto del actual artículo 118-3, afirmando que "la
sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable
contra él en la medida del seguro". De allí que propiciemos su supresión.
66. Seguro de transporte
Hemos añadido una disposición referida
a la posibilidad de que el seguro de transporte lo contrate quien acredite interés
asegurable sobre el vehículo y/o la mercadería.
La cobertura se extiende a la alteración
del medio de transporte, de itinerario y de plazo, siempre y cuando ello sea atribuible
a culpa del asegurado.
Finalmente, parece más razonable, salvo
pacto en contrario, que el precio de las mercaderías se calcule sobre la base del
existente en el lugar y tiempo de carga y no de destino.
67. Seguro de personas
El capítulo III se inicia con el seguro de
personas. Se mantiene la metodología de la Ley de Seguros concentrando en la
sección I, lo relativo al seguro sobre la vida del contratante o en beneficio de un
tercero.
Si aceptamos que la vida humana es un
"bien protegido" y valuable y que lo propio acontece con la integridad psicofísica, una
y otra son (pueden ser) objeto de interés económico lícito.
Ese interés puede existir (existe) ante
todo en un sujeto con respecto así mismo, a su vida y a su integridad corporal
113.
Si ello es así, entendemos que el
contenido del artículo 128 de la Ley de Seguros, debe ir precedido del título "interés
asegurable".
68. En el seguro de vida en favor de un
tercero, nos apartamos de lo dispuesto por el artículo 143-2 de la Ley de Seguros a
fin de armonizar la solución, con la que se predica del artículo 504 del Código Civil
En efecto, el seguro de vida en beneficio
de un tercero, participa de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro.
Si ello es así, el derecho del tercero nace del acuerdo contractualmente celebrado
entre el estipulante o promisario (contratante) con el promitente u obligado
(asegurador)114.
Se trata de un derecho en expectativa,
pues hasta tanto no sea aceptado puede ser revocado. De allí que se añada en el
artículo 166 la necesidad de que la aceptación sea notificada al asegurador por
medio fehaciente. A partir de entonces, el derecho del beneficiario queda
consolidado y nace su derecho a la percepción del crédito.
La propiciada es la solución dada, por
ejemplo, en el art. 1920, in fine, del Código Civil Italiano.
69. En materia de "forma de la
designación" del beneficiario (artículo 146 de la Ley de Seguros), al establecerse
que la misma carece de forma solemne, hace sobreabundante indicar que ello es así
aún cuando la póliza establezca una forma determinada, pues la disposición que la
contiene es una norma imperativa por su texto. Lo expresado se corresponde con el
artículo 170 de este proyecto
En virtud de las razones expuestas, el
capítulo III contendrá las secciones I a IV.
70. Disposiciones finales
Las disposiciones finales se limitan a
mantener parcialmente la clasificación de las normas que surge del artículo 158 de
la Ley de Seguros, calificada como clave de bóveda de su sistema regulatorio.
Consideramos que se hace innecesario
realizar una identificación de normas imperativas como acontece en la actualidad
con la segunda de las categorías de la Ley de Seguros (artículo 158-2) pues, en
rigor, cuando no corresponden a la categoría de imperativas por su texto o
naturaleza, es porque se ha previsto que las partes convengan lo contrario, lo que
las torna en normas supletorias de la voluntad de las partes. En consecuencia, se ha
limitado a tres las categorías de normas regulatorias del contrato de seguro.
a) Por una parte, las normas imperativas
por su letra o naturaleza que son aquellas que prevalecen por sobre las demás en
tanto constituyen un límite inherente a la autonomía de la voluntad, factibles de ser
individualizadas a través de una interpretación filológica o, en caso de duda, por su
función en la economía del contrato;
b) En segundo lugar, estimamos
preferible un principio general que aluda a que todas las condiciones contractuales
predispuestas, cualquiera sea su naturaleza, que modifiquen el contenido de las
normas de esta ley, en perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas y
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones aplicables;
c) En tercer lugar, las normas
supletorias.
71. Reaseguro
El título II contiene las normas relativas al
reaseguro.
Las cuestiones más conflictivas son las
relativas al reaseguro y la liquidación forzosa del cedente/asegurador.
El proyecto prevé, al estilo del artículo
1.930 del Código Civil italiano que, en el supuesto de liquidación voluntaria o forzosa
del reasegurado, el reasegurador debe pagar íntegramente la indemnización debida
al reasegurado, salvo la compensación.
72. La compensación como cuestión en
debate
Nuestro ordenamiento jurídico no ha
previsto puntualmente la cuestión. Ni la ley 24.522 sobre concursos y quiebras, ni la
ley 20.091 que regula la actividad aseguradora y reaseguradora ni la Ley de
Seguros, contienen una norma expresa que resuelva el tema.
Y éste, a falta de norma expresa,
consiste en develar los fundamentos que justifiquen la verificación del crédito del
reasegurador por las primas debidas por el cedente en estado de liquidación o,
desde el vértice opuesto, la obligación de afrontar el pago de siniestros en favor de
la masa.
73. Las normas en pugna
a) En primer lugar, el artículo 52 de la ley
20.091 establece que en los supuestos de liquidación, la autoridad de aplicación
ajustará las mismas "a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras...";
b) En segundo lugar, el artículo 130 de la
ley 24.522 establece que "la compensación sólo se produce cuando se ha operado
antes de la declaración de la quiebra". Precisamente el contrato de reaseguro
presupone una relación jurídica que precede a la liquidación del asegurador
115.
Y hacemos referencia a esta última
disposición en razón que, como ya ha quedado expresado, las remesas entre los
sujetos de la relación sustancial, se contabilizan en una cuenta corriente donde se
registran las operaciones recíprocas.
Lo expuesto, la aplicación de los
principios sobre compensación, presupone en la relación reasegurativa la existencia
de acreencias y débitos recíprocos (artículo 818 del Código Civil);
c) En tercer lugar, el artículo 828 del
Código Civil, en cuanto establece que "el deudor o acreedor de un fallido sólo podrá
alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la
falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas
contraidas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la
quiebra..."116.
Por "época legal de la falencia", se
entiende el auto declarativo de quiebra;
d) En cuarto lugar, el principio de
indivisibilidad del premio que, sin demasiada convicción, surge del art. 27-2 de la ley
17.418 en cuanto tolera el derecho del asegurador de "compensar sus créditos
contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o
la prestación debida al beneficiario";
e) En quinto lugar, el artículo 159 de la
ley 24.522 que integra la sección referida a los efectos de la quiebra sobre ciertas
relaciones jurídicas en particular y que, en lo que nos interesa, disciplina las
hipótesis de "casos no contemplados", precisamente el contrato de reaseguro.
Sobre el particular se expresa que "en las
relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir
aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección
del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del
concurso y el interés general";
f) En sexto lugar el artículo 161 de la Ley
de Seguros, en cuanto establece que "en caso de liquidación, voluntaria o forzosa
del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y
los créditos recíprocos que existan, relativas a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva
teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito: la fecha de rescisión del
seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no
corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del
asegurador".
74. La solución proyectada
En función de la previsión contenida en el
artículo 159 de la ley 24.522, la cuestión debe ser decidida como "caso no
contemplado" y deberá atenderse al principio general de "protección del crédito".
Si ello es así, se hace operativa la
neutralización con fuerza de pago y de pleno derecho de los créditos recíprocos que
coexistan entre asegurador y reasegurador, sin consideración a la causa fuente de
cada obligación. Lo que presupone, dada la operatoria (cuenta corriente) del
reaseguro, que la compensación puede fundarse en créditos recíprocos de distinta
fuente genética 117.
Por otra parte, se trata de una hipótesis
de compensación legal fundada específicamente en lo dispuesto por el art. 161-1 de
la Ley de Seguros y genéricamente en el artículo 828 del Código Civil.
Para que se haga operativa la
compensación, es preciso que las obligaciones sean (a) líquidas o sea que su
existencia se halle comprobada, (b) exigibles, lo que se interpreta en el sentido que
pueden reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor 118, y (c)
expeditas (artículo 822 del Código Civil), lo que significa disponibles.
Finalmente, el artículo 161 de la Ley de
Seguros, por tratarse de una norma específica sobre la materia, desplaza al artículo
130 de la ley 24.522, por lo que cabe interpretar que la compensación se aplica a los
créditos recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo del auto de
apertura de la liquidación.
En cuanto a los créditos recíprocos
futuros aún cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad, y
a pesar de que su liquidez y exigibilidad sean factibles de determinarse con
posterioridad al referido pronunciamiento, en función del principio de igualdad de los
acreedores, deberán ser insinuados en la liquidación.
En efecto, el referido principio quedaría
quebrantado si se permitiera que algunos acreedores percibieran el total de sus
acreencias vía compensación, mientras los demás deben conformarse con la
porción que se deriva de un dividendo en moneda de quiebra 119.
75. Diferencias entre el proyecto del
Poder Ejecutivo y el presente proyecto (denominado en adelante proyecto Baglini y
otros, conforme práctica parlamentaria en la denominación de proyectos)
Por último, dada la existencia de un
proyecto integral de reforma de la Ley de Seguros enviado por el Poder Ejecutivo
nacional en tratamiento en comisión, se impone establecer las diferencias con el que
propiciamos.
Está fuera de toda duda para los
presentantes que la enunciación que sigue lleva el sólo propósito de guiar al lector
por el camino que hemos recorrido en la confección del mismo. Un camino que
implica aprovechar lo mejor de la ley actual, de la legislación y jurisprudencia
comparada, y del proyecto del Poder Ejecutivo; y, en ningún modo, buscar una
confrontación estéril de ideas, posiciones o soluciones legales.
Pues no nos sentimos dueños de la
verdad ni pretendemos otra cosa que mejorar la legislación de seguros en un marco
de libre discusión con los sectores representativos de la doctrina, la empresa, y los
jueces; con la vista puesta en el equilibrio de las partes contratantes y la protección
del asegurado y los terceros.
Esas diferencias son:
- Conocimiento previo de las condiciones
generales
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
(artículo 4º párrafo 1) establece que la propuesta de contrato del tomador, "puede
supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales". Ello significa que
se puede proponer ignorando el futuro contenido del contrato;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 12)
establece, contrariamente, que la propuesta "debe contener" las condiciones
generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza.
- Reticencia
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
confunde el objeto de la pretensión deducible por el asegurador en caso de
reticencia del asegurado: la denomina "nulidad" (artículo 6º) cuando, técnicamente
es "anulabilidad" o "anulación", pues requiere de una apreciación judicial previa;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 16)
bajo el subtítulo de "anulabilidad" afirma que la "anulación" del contrato podrá ser
deducida como pretensión, excepción o reconvención.
- Reticencia (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
(artículo 6º) fija un plazo de treinta días para "invocar la nulidad";
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 17)
establece un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse adversamente
sobre el derecho del asegurado; lo califica de presupuesto de admisibilidad de la
pretensión o excepción de anulabilidad y dispone que debe ser notificado
fehacientemente.
- Reticencia (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, para
el caso "reticencia no dolosa" (artículo 7º), dispone que a su "juicio exclusivo", el
asegurador puede anular el contrato. O sea, lo extingue;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo
20), admite como facultad del asegurador, la revisión del contrato. O sea, lo
mantiene vivo.
- Prueba del contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo,
establece que el contrato de seguro puede probarse por cualquier medio de prueba
(artículo 11-1). Con lo que infringe razones de política jurídica, fundadas en la
resonancia social del seguro, que hacen ineludible la elección de una prueba
tasada;
b) El proyecto Baglini y otros, al
reproducir el texto del artículo 11-1 de la actual Ley de Seguros, establece que "el
contrato de seguro sólo puede probarse por escrito";
- Diferencias entre la propuesta y la
póliza
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
(artículo 12) , reproduce el mismo artículo de la Ley de Seguros y admite que las
diferencias entre la propuesta y la póliza se presumen aceptada si el asegurador se
lo advierte al tomador a través de una cláusula destacada en el anverso. Y con ello,
el proyecto del Poder Ejecutivo infringe lo dispuesto por el artículo 1.152 del Código
Civil en tanto dispone que cualquier modificación a la oferta, importa la propuesta de
un nuevo contrato;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 25)
sustituye la "advertencia" por una "declaración escrita en caracteres ostensibles"
que, cuando es omitida, provoca que a las diferencias "se las tendrá como no
escritas".
- Alcance de la fuerza obligatoria del
contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo omite
referirse al tema;
b) El proyecto Baglini y otros introduce en
la sección VI (artículo 30), una disposición donde se afirma que el contrato obliga a
las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo cubierto y el excluido son
los descriptos literalmente, no siendo factibles de ser interpretados ampliando los
derechos del asegurador o restringiendo los del asegurado. El texto expresado es
una aplicación concreta de lo que dispone el artículo 37 inciso a) de la ley de
Defensa del Consumidor en razón que el contrato de seguro es un contrato de
consumo.
- Prelación normativa
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
silencia la cuestión;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 32)
enuncia una "calificación de normas" cuya prelación comienza con las imperativas y
las relativamente imperativas (las que sólo son factibles de ser modificadas en favor
del asegurado); prosigue con las negociadas individualmente (condiciones
particulares o anexos), a las que les suceden las condiciones generales
predispuestas y, finalmente, las normas supletorias.
- Cláusulas y prácticas abusivas
a) El proyecto del Poder Ejecutivo no
disciplina el tema, omisión que involuntariamente deviene contraria a la situación de
los débiles jurídicos.
Al omitir toda consideración en torno a
las cláusulas y prácticas abusivas usuales en el mercado asegurador, opta
decididamente en favor de quien ostenta el poder de negociación y en contra de
quien carece de otra facultad que no sea la de contratar sobre las bases del
predisponente o no contratar;
b) El proyecto Baglini y otros se decide
en favor de un control de legalidad y equidad. De allí que haya incluido en la sección
VII, artículos con una definición de "cláusulas abusivas" (artículo 33); un enunciado
de veintiuna de las más usuales y de los efectos que apareja la nulidad parcial del
contrato (artículo 34), así como un perfil conceptual de lo que constituyen las
prácticas abusivas y la prohibición de las mismas (artículo 35).
- Competencia territorial
a) El proyecto del Poder Ejecutivo,
admite la prórroga de la competencia territorial, sin condicionamientos (artículo
16);
b) El proyecto Baglini y otros la
condiciona a que el desplazamiento por lo distante no suprima, restrinja u
obstaculice la defensa en juicio del asegurado (artículo 38).
- Prórroga automática
a) El proyecto del Poder Ejecutivo admite
la prórroga tácita del contrato, sin condicionamientos (artículo 19). No prevé la
posibilidad de que el asegurado declare su voluntad contraria;
b) El proyecto Baglini y otros, la
condiciona a que el asegurado haya tenido la oportunidad de declarar su voluntad de
no hacerlo, en el plazo de 30 días anteriores a la extinción del contrato (artículo
42).
- Caducidad
a) El Proyecto del Poder Ejecutivo, al
reproducir el texto actual del artículo 36 de la Ley de Seguros, incurre en un error
conceptual: caracteriza a la caducidad como la sanción que corresponde,
indistintamente, al incumplimiento de cargas y obligaciones cuando, en rigor,
técnicamente la caducidad es el único efecto que se predica de la inobservancia de
las cargas. El incumplimiento de las obligaciones porta su propio régimen en el
Código Civil como, por ejemplo, ejecución específica (artículo 505), ejecución por
otro, etcétera;
b) El proyecto Baglini y otros con mayor
pureza y precisión técnica disciplina el régimen convencional de las caducidades
como el correspondiente a la inobservancia de las cargas (artículo 64 y ss.).
- Caducidad (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo ha sido
elaborado con defectos de técnica legislativa en la elaboración de proyectos. Así,
por suministrar un ejemplo, comienza el tratamiento de la caducidad convencional
(artículo 36) enunciando la carga de salvamento, tema este último que en el artículo
75 es reproducido literalmente. Lo que significa que hay duplicidad de tratamiento,
que presupone falta de coordinación entre coautores o que se ha actuado con
urgencia de causa no conocida;
b) El proyecto Baglini y otros, regula el
salvamento donde se debe, en una sección autónoma (VI) con una disciplina
específica (artículos 106 a 109).
- Caducidad (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
sanciona con caducidad (pérdida del derecho a la percepción de la indemnización o
de la prestación) por la inobservancia de una carga fundada en la culpa leve del
asegurado (artículo 36, párrafo 2), con lo que extingue el derecho por un mero
error;
b) El proyecto Baglini y otros sanciona
con caducidad la inobservancia de cargas fundadas sólo en la culpa grave o el dolo
del asegurado.
- Agravación y disminución del riesgo
a) El proyecto del Poder Ejecutivo,
reproduce la versión actual de la "agravación del riesgo" contenida en la Ley de
Seguros (artículo 37) con lo que, cualquier agravación, por irrelevante que sea,
motiva la suspensión de la cobertura y la ulterior rescisión si obedece a un hecho del
tomador o a la rescisión del contrato si obedece a un hecho de tercero. No hay
términos medios: cualquier agravación concluye con la muerte del contrato;
b) El proyecto Baglini y otros, por el
contrario, se diferencia del anterior en dos cuestiones esenciales. En primer lugar, la
única agravación del riesgo es la "importante" (artículo 65), la que es factible de
fracturar el principio de equivalencia entre el riesgo y la prima.
En segundo lugar, sea provocada por el
tomador o provenga de un hecho ajeno, en cualquiera de las dos hipótesis, se prevé
la posibilidad de revisar el contrato (artículos 67 y 68), preservándose así el principio
de conservación del mismo.
- Disminución del riesgo
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, ignora
el tema, como si no existiera la posibilidad de que disminuya la intensidad del riesgo
como, por ejemplo, el seguro de automóvil afectado a taxi y que el asegurado
abandone dicho uso y afecte la unidad a uso particular. O el del seguro de un
inmueble vecino a un depósito de material inflamable que en determinado momento
se mude. En ambos casos, el riesgo importante disminuye por lo que corresponde
que en la misma proporción disminuya la prima;
b) El proyecto Baglini y otros, le asigna al
tema una disposición especial (artículo 76).
- Denuncia del siniestro
a) El proyecto del Poder Ejecutivo intenta
fallidamente corregir el plazo de denuncia que rige actualmente: tres días. Se trata
de plazos de días corridos (artículo 27 Código Civil). Y en la inteligencia de
"ampliarlo" lo fija en tres días hábiles, sin advertir que para aquellos asegurados que
han sufrido un siniestro un día lunes o martes, nada se habrá modificado, todo sigue
igual;
b) El proyecto Baglini y otros lo fija en
cinco días, plazo que parece ser adecuado para efectuar la denuncia.
- Denuncia del siniestro (continuación)
Informaciones complementarias
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
reproduce en materia de "informaciones complementarias", lo que establece el
artículo 46-2 de la Ley de Seguros, que ha provocado un alto índice de
litigiosidad.
La cuestión se relaciona con la carga del
asegurado, posterior al siniestro, consistente en suministrar al asegurador
informaciones complementarias en punto a la verificación del siniestro o a la
extensión del daño. Como dicho requerimiento es la única causal de interrupción del
plazo de que dispone el asegurador para hacer efectivo el pago, se ha hecho abuso
del requerimiento de medidas complementarias. El proyecto del Poder Ejecutivo no
ha receptado la doctrina y jurisprudencia unánime de los tribunales en punto a las
característica de los "requerimientos";
b) El proyecto Baglini y otros, por el
contrario (artículo 77-1), dispone que la información complementaria debe ser
"veraz, razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión
de la prestación a su cargo".
- Denuncia del siniestro (continuación)
Sanción por incumplimiento
a) El proyecto del Poder Ejecutivo al
reproducir lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Seguros, impone la caducidad
de los derechos del asegurado en el supuesto de que no cumpla con la denuncia del
siniestro en el plazo de tres días hábiles;
b) El proyecto Baglini y otros reformula
sustancialmente el sistema vigente y mantiene la caducidad sólo para el supuesto de
incumplimiento, motivado en culpa grave o dolo del asegurado. Pero si la
inobservancia del plazo de denuncia obedece a culpa y de ello resulta perjuicio para
el asegurador, éste sólo tiene derecho a reducir la indemnización hasta la
concurrencia del perjuicio sufrido (artículo 79).
- Intervención de auxiliares en la
celebración del contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo ignora
al productor como auxiliar en la celebración de contrato, tema que en la Ley de
Seguros se halla disciplinado en el artículo 53;
b) El proyecto Baglini y otros no sólo lo
regula (artículo 84) sino que, en su intento de suprimir las cuestiones que mayores
rebeldías han generado y por ende aumentado la litigiosidad, incluye una disposición
sobre "Prohibiciones" que las refiere a la recepción de denuncias o emisión de
certificados de cobertura.
- Pronunciamiento del asegurador
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
reproduce, sin más, el artículo 56 de la Ley de Seguros, que en su interpretación ha
generado polémicas, factibles de suprimir a través de un par de agregados
simples;
b) El proyecto Baglini y otros, suministra
la solución que mejor abastece los interrogantes que emergen de un texto mezquino
en su desenvolvimiento.
Así, se establece que el plazo de treinta
días de que dispone el asegurador para pronunciarse en torno al derecho del
asegurado, sólo es factible de ser interrumpido por el requerimiento de medidas
complementarias.
Y a mayor abundamiento, para evitar los
abusos en que incurren algunos aseguradores, al pronunciarse adversamente a
través de frases genéricas que omiten las razones obstativas a un pronunciamiento
favorable, dispone que si el pronunciamiento es adverso, al ser notificado al
asegurado, deberá individualizarse y fundarse con toda precisión los motivos de su
decisión. Todo ello habrá de contribuir al adecentamiento del contrato.
- Pronunciamiento del asegurador
(continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, con
olvido que el seguro es un contrato regulado, omite enunciar las hipótesis en que el
pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado, puede ser
obviado;
b) El proyecto Baglini y otros
específicamente disciplina el tema (artículo 88), a través de un breve elenco de
supuestos.
- Prescripción
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
mantiene el plazo de un año establecido en el artículo 58 para los seguros de daños
patrimoniales y de tres para los seguros de personas.
En ese sentido, la Argentina se situaría
en el mundo como el país que establece el plazo más breve;
b) El proyecto Baglini y otros, lo fija en
dos y cinco años, respectivamente (artículos 89-1 y 89-4).
- Seguro de incendio
a) El proyecto del P.E. inicia el
tratamiento de los riesgos en particular (seguro de incendio), apartándose del texto
íntegro de la sección VIII de la Ley de Seguros, dedicándole sólo dos disposiciones
en un inocultable propósito de dejar librado su contenido a la "autonomía de la
voluntad" lo que, en el contrato de seguro, significan "cláusulas predispuestas";
b) El proyecto Baglini y otros le dedica un
amplio tratamiento donde se incluyen novedades que registra el derecho
comparado. Así, como delimitaciones objetivas se incluye el "calor excesivo" cuando
no constituye incendio. Otra innovación está referida a la exclusión de garantía de
títulos públicos o privados, moneda de curso legal en el país o en el extranjero y
metales preciosos u objetos artísticos.
- Seguro contra la responsabilidad civil
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
(artículos 95 a 118) incluye una concepción importada del seguro contra la
responsabilidad civil, absolutamente extraña al sistema vigente. Aplicable a los
seguros patrimoniales sustentados en relaciones contractuales, consiste en abreviar
convencionalmente el plazo decenal de prescripción (artículo 4.023 del Código Civil)
lo que en la Argentina se halla prohibido por el artículo 3.965 del Código Civil en
tanto declara la prohibición de la renuncia a prescripciones futuras y que se
reproduce en el artículo 59 de la Ley de Seguros el que, por añadidura, declara la
nulidad de la cláusula por la que se fija plazo para interponer acción judicial.
Y en eso consiste la cláusula claims
made: (a) En primer lugar, limita en el tiempo la garantía aseguradora la que,
legítimamente debe extenderse hasta que se extinga la deuda de responsabilidad
del asegurado ya sea por pago o por una excepción de prescripción. (b) En segundo
lugar, el límite está dado al condicionarse la cobertura a la circunstancia que el
damnificado promueva su pretensión resarcitoria durante el plazo de duración
material del contrato o, según la modalidad adoptada "contractualmente" a través de
cláusulas predispuestas, a uno o dos años de finalizada la duración del contrato
inicial.
b) El proyecto Baglini y otros, al optar por
la solución que mejor preserve la licitud y la dignidad, reproduce (artículo 153) la
concepción del seguro contra la responsabilidad civil tal como se halla prevista en la
Ley de Seguros (artículos 109 y ss), cuya fuente se halla en el artículo 1.917 del
Código Civil italiano que, desde su sanción (1942) hasta la fecha, se ha constituido
en paradigma de cómo se debe legislar legítimamente en favor de los usuarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, se han
formulado agregados a cuestiones omitidas en la Ley de Seguros, como ser, se ha
disciplinado la "dirección del proceso" (artículo 154), se amplió el plazo de denuncia
del siniestro y se mejoró lo relativo a la intervención del asegurador convocado por el
damnificado a través de la citación coactiva, manteniéndose la citación en garantía
como facultad del asegurado.
- Obligatoriedad de las normas
a) El proyecto del Poder Ejecutivo
suprime la categoría de las normas imperativas por su texto y naturaleza previstas
en la actualidad por el artículo 158-1 de la Ley de Seguros;
b) El proyecto Baglini y otros mantiene la
categoría de normas imperativas por su texto y naturaleza, al punto que declara
como "no convenidas" las cláusulas predispuestas que las contradigan o que las
modifiquen en perjuicio del asegurado (artículo 214 inciso b).
Por todo lo expuesto, y en el
entendimiento de que una economía sana y con equitativo crecimiento y bienestar
no puede desentenderse de la cobertura del riesgo y, como consecuencia lógica, de
una adecuada regulación normativa del seguro, requerimos de nuestros pares la
aprobación del siguiente proyecto de ley.
Notas:
1 Ejemplo de lo expuesto en el texto, lo
constituye la previsión contenida en el artículo 5º de la "ley alemana sobre el
contrato de seguro" que vale la pena reproducir pues importa una lección de cómo
se debe legislar cuando a lo que se aspira es a preservar la justicia contractual de
una manera "efectiva" y no declamada de protección al asegurado:
1. Si el contenido de la póliza difiere de la
propuesta de seguro o de las cláusulas adoptadas, la divergencia se considerará
aceptada por el tomador si no ha sido protestada en el plazo de un mes después de
la entrega de la póliza.
2. Sin embargo, la aceptación tácita del
asegurado no surte efecto a no ser que el asegurador, en el momento de la emisión
de la póliza, le recuerde expresamente la disposición precedente. Esto debe resultar,
sea de una comunicación escrita, sea de una mención hecha con caracteres bien
visibles en la póliza; cada una de las diferencias de texto debe ser objeto de una
llamada o de una mención particular.
3. Si el asegurador no ha procedido
conforme a los requisitos del párrafo 2, la diferencia de texto debe considerarse
como no escrita, pero el resto del contrato subsiste en su conjunto.
4. Toda cláusula por la que el tomador
renuncia a invocar la nulidad del contrato por causa de error es nula.
2 La Ley Alemana sobre el Contrato de
Seguro del 30 de mayo de 1908, al definir el contrato, subordina el resarcimiento a la
existencia de un siniestro y la obligación del asegurador queda delimitada "conforme
al contrato" (artículo 1º). Y con relación al asegurado establece como obligación, el
"pago de la prima".
El Código Civil italiano (artículo 1.882), al
definir el contrato lo hace enunciando los efectos: el pago de una prima y el reintegro
del daño sufrido por el asegurado "dentro de los límites convenidos".
La Ley del Contrato de Seguro vigente en
España afirma que "mediante el cobro de una prima", la obligación del asegurador
consiste en una indemnización "dentro de los límites pactados" (artículo 1º).
La ley belga de 1992 sobre seguros
terrestres alude a una prima fija o variable como obligación del asegurado y
correspectivamente a cargo del asegurador el pago de una prestación "estipulada en
el contrato".
El Código Civil de Quebec de 1993 define
al contrato de seguro como "aquel en que el asegurador, mediante una prima o
cotización, se obliga a pagar al tomador o a un tercero una prestación en el caso de
realización de un riesgo cubierto por el seguro" (artículo 2.389).
3 El artículo 186 de la Ley Alemana sobre
el Contrato de Seguro de 1908, establece: "Las disposiciones de esta ley no son
aplicables a los seguros marítimos...". El artículo 3º de la Ley sobre el Contrato de
Seguro de México de 1935 señala que "El seguro marítimo se rige por las
disposiciones relativas del Código de Comercio...". En la actualidad, el seguro
marítimo se halla disciplinado por la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de
1963. El artículo 1885 del Código Civil de Italia establece: "Los seguros contra los
riesgos de la navegación se regulan por las normas del presente capítulo en todo
aquello que no esté regulado por el Código de la Navegación".
4 Sobre el particular, hemos tomado
como fuente lo dispuesto en la sección I (Previsiones generales), artículos 2.389 a
2.396 del Código Civil de Quebec.
5 El artículo 37 de la "Ley Belga sobre
Seguros terrestres, bajo el título "Interés de asegurar" establece: "El asegurado debe
poder justificar un interés económico en la conservación de la cosa o en la integridad
del patrimonio".
6 Cámara Civil, Comercial y de
Garantías en lo Penal, Necochea, 24-6-99, "La Buenos Aires Cía. de Seg. c./Irigaray
de Galassi H.", "LLBA": 1999-959.
7 Betti, E., Teoría general del negocio
jurídico, R.D.P., Madrid, 1959, tomo I, Nº 11, pág. 99; Cariota Ferrara, L., El
negocio jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, tomo II, Nº 95, pág. 331; Stiglitz, R. S.,
Contratos civiles y comerciales, ob. cit. tomo I, Nº 106, pág. 133.
8 Cariota Ferrara, L., ob. cit., tomo II, Nº
97, pág. 338; Stiglitz, R.S., Contratos civiles y comerciales, ob. cit., tomo I, Nº 107,
pág. 335; CN Com., sala E, 26-8-87, "Gordovil J. c./American Express", "JA", 1987-
IV-479, donde se afirmó que el fundamento de la presunción de consentimiento
tácito del artículo 1.146 del Código Civil, está en el principio de no contradicción: la
aceptación se presume porque el disenso entraría en contradicción con lo actuado
por el mismo sujeto.
9 Betti, E., ob. cit., tomo I, Nº 14, pág.
109.
10 Barbero, D., Sistema de derecho
privado, Ejea, Buenos Aires, 1967, tomo I, Nº 223, pág. 465.
11 Santoro Passarelli F., Doctrinas
generales del Derecho, R.D.P., Madrid, 1964, pág. 160; Betti, E., ob. cit. t. I, Nº 14,
pág. 111.
12 CN Com., sala E, 10-2-95, "Foigelman
A. c./Arcadia Cía. de Seg.", "DJ", 1995-2-1077
13 De Castro y Bravo, F., Las
condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Civitas, Madrid,
1975, Nº 2, pág. 58; Carbonnier, J., Derecho civil, Bosch, Barcelona, 1971, tomo II,
vol. II, pág. 189; Genovese, A., Condizioni generali di contratto, en Enciclopedia del
diritto, tomo VIII, Nº 7, pág. 804; Stiglitz, R. S.: Stiglitz G. A., Contratos por adhesión,
cláusulas abusivas y protección al consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1985,
página 74.
14 C Com., sala C, 26/12/1984, "Soto R.
c/San Lorenzo Cía. de Seguros", "La Ley": 1985-Ec-400 (37.041-S); "ED", 113-334;
CNFed., Civ. y Com., sala III, 12-5-98, "Perasso R. c./Caja de Jubilaciones"," DJ",
1999-1-356.
15 Segovia L., Explicación y crítica del
nuevo Código de Comercio de la República Argentina, La Facultad, Buenos Aires,
1933, tomo II, pág. 41, nota 1764; Fernández, R., ob. cit., tomo II, pág. 428, nota
4.
16 Donati, A., Il contratto di assicurazione
nel Codice Civile, Assicurazioni, Roma, 1943, Nº 59, pág. 78.
17 A título de ejemplo, se tiene resuelto
que media reticencia si la póliza ha sido emitida para cubrir un vehículo 0 km
cuando, en rigor, se trababa de un modelo 1980. La "circunstancia omitida o
falseada" debe ser demostrada por el asegurador y apreciada por el juez (CNCom.,
sala E, 25-7-84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1-278; CNCom.
sala B, 1-3-85, "Hollender T. c./La Defensa Cía. de Seg.", "DJ", 1985-2-715). Estas
circunstancias de hecho son factibles de ser acreditadas por cualquier medio de
prueba. En cambio, la reticencia o falsa declaración, en su acepción técnica, como
causal de anulabilidad en tanto hubiese impedido el contrato "o modificado sus
condiciones", sólo es factible de ser probada por testigos (CN Com., sala E, 25-7-
84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1-278).
18 CN Fed., Civ. y Com. sala III, 12-5-98,
"Perasso R. c./Caja de Jubilaciones", "DJ", 1999-1-356.
19 Donati, A., Trattato del diritto delle
assicurazioni private, Giuffré, Milano, 1952, vol. II, Nº 422, págs. 313 y ss.;
Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Parte general, Perrot, Buenos Aires, 1989,
tomo II, Nº 1965, pág. 609, quien al suministrar un criterio de distinción entre el acto
nulo y el anulable, afirma que en el último, la sentencia es exigida por la misma
índole del acto,"ya que a su respecto la ley no puede sino establecer un principio de
sanción de invalidez del acto, que será... definido... por el juez en función de
circunstancias particulares del caso... es una nulidad intrínsecamente dependiente
de la apreciación judicial".
20 Llambías, J.J., Tratado... Parte
general, ob. cit., tomo II, Nº 1888, pág. 573.
21 Segovia, L., Código Civil de la
República Argentina, De Pablo, Buenos Aires, 1881, tomo I, pág. 282, nota 17;
Machado, J.O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Imprenta Rosas,
Buenos Aires, 1915, tomo III, pág. 314, nota a pie de página al artículo 1.045; Salvat,
R. L., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Tea, Buenos Aires, 1951,
tomo II, Nº 2624, pág. 653; Llambías, J. J., Tratado... Parte general, ob. cit., tomo II,
Nº 1953, pág. 603.
22 Scognamiglio R., Contratti in generale,
Zanichelli-Del Foro, Bologna-Roma, Nº 7, pág. 93; Sacco, R., Trattato di diritto
privato (diretto da Pietro Rescigno), tomo 10, pág. 96; Bianca, M., Diritto civile,
Giuffré, Milano, 1987, Nº 104, pág. 231; Galgano, F., Diritto civile e commerciale,
Cedam, Padova, 1990, Nº 32, pág. 149; Messineo, F., "Il contratto in genere", en
Trattato di diritto civile e commerciale (diretto dai Antonio Cicu e Francesco
Messineo), volumen XXI, tomo I, Nº 12, pág. 329; Trimarchi P., Istituzioni di diritto
privato, Giuffré, Milano, 1979, Nº 210, pág. 299; Ghestin, J., Traité de droit civil. Les
obligations. Le contrat: Formation, L.G.D.J, París, 1988, Nº 224, pág. 241; Llambías,
J. J.; Alterini, A. A., Código Civil anotado, ob. cit., tomo III-A, pág. 52; Mosset
Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 123; Stiglitz, R. S., Contratos civiles y
comerciales. Parte general, ob. cit., tomo I, Nº 171, pág. 200.
23 Mungari, Vicenzo, Legittimita e
trasparenza delle condizioni generali del contratto di assicurazione, Rev.,
"Assicurazioni", anno LVIII, fasc. 4-5, julio-octubre 1991, pág. 216.
24 En el sentido indicado en el texto, el
Estado a través de su poder jurisdiccional constituye uno, por ahora único y principal
de los "controles de afuera del contrato". Un pronunciamiento que atiende al referido
control lo constituye la sentencia de la Corte Suprema de la Nación que establece
que las cláusulas que enuncian las exclusiones de cobertura no toleran la
interpretación analógica (C.S.N., 6-12-94, "B.N.E. c/Omega Coop. de Seg." DJ:
1995-1-667).
Lo propio acontece con los criterios
restrictivos de interpretación de la extención del riesgo, ya que ampliar los beneficios
acordados puede llegar a producir un grave desequilibrio en el conjunto de las
operaciones previstas por la empresa aseguradora (C.N. Com., sala B, 31-8-95,
"Cardozo de Vaca M. c/Sudamérica Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-84.
25 Chazal, Jean-Pascal, Le
consommateur existe-t-il?, Recueil Dalloz, 1997, Nº 1, pág. 261; Salvestroni,
Umberto, Principi o clausole generali, clausole "abusive" o "vessatorie" e Diritto
Comunitario, en "Rivista del Diritto Commerciale", anno XCIII (1995), parte prima,
pág. 17; Roppo, Vincenzo, La nuova disciplina delle clausole abusive nei contratti fra
imprese e consumatori, en "Rivista di Diritto Civile", anno XL (1994), Nº 11, pág.
284.
26 C.N. Civ., sala I, 27-8-96, "Cuquejo W.
c/Sevillano M.", ED, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Nº 4/1996, pág. 36, donde se sostuvo que la cláusula que
libera al asegurador de la responsabilidad por el siniestro provocado por culpa grave
del conductor que no se halle en relación de dependencia laboral es ilegítima y
abusiva, pues la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y, por
tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que, en esos supuestos, la ilicitud se
encuentra referida a una exclusión no admitida por el artículo 158 de la Ley de
Seguros, pues empeora las condiciones de contratación del asegurado. Es que, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 114 de la misma norma legal, lo atinente al
seguro contra la responsabilidad civil, sólo puede ser modificado a favor del
asegurado.
27 CN Com., sala A, 21-11-2000, "Liotta
Leonardo c/Cía. Arg. de Seguros Visión", "La Ley", ejemplar del 21-3-2001.
28 Picard, M.; Besson, A., Les
assurances terrestres, L.G.D.J., París, 1982, tomo I, Nº 265, pág. 409 y Nº 206,
pág. 410.
29 Donati, Antígono, Trattato..., ob. cit.,
volumen II, Nº 287, pág. 86 y Nº 447, pág. 358.
30 Picard, M.; Besson, A., Les
assurances..., ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
31 Picard, M.; Besson, A., Les
assurances..., ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
32 Halperin, Isaac, Seguros, ob. cit.,
tomo I, Nº 270, pág. 417.
33 En Francia, el artículo L. 113-2, al
enunciar las obligaciones del asegurado, incluye el pago de la prima. Ello ha
motivado la crítica de la doctrina, al expresarse que es el suscriptor el obligado a su
pago ya que afirmar que lo es el asegurado, constituye una verdad sólo parcial y
aplicable en el seguro por cuenta propia ya que en ese caso la persona del
"suscriptor" y el asegurado coinciden. En cambio no ocurre lo propio en el seguro por
cuenta donde ambas figuras se disocian, y en ese caso el obligado al pago es sólo
el suscriptor (Lambert-Faivre, Y., ob. cit., Nº 467, pág. 306). CN Com., sala A, 15-3-
95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711.
34 Cámara Nacional Comercial, sala A,
15-3-95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711.
35 Cámara Nacional Civil, sala B, 27-9-
90, "Falco L. c/Bogado R." (inédito).
36 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº
19, pág. 401; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit., t. II, Nº 641, pág. 351.
37 Cámara Nacional Comercial, sala B,
30-7-79, "Gutiérrez c/La Franco Argentina Cía. de Seg.", LL: 1980-C-86.
38 Cámara Nacional Comercial, sala E,
3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.", JA: 1987-II-síntesis.
39 Cámara Nacional Comercial, sala A,
6-12-84, "Corona vda. de Schellmann c/La Defensa Cía. de Seg." (inédito); Cámara
Nacional Comercial, sala E, 3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.",
JA: 1987-II-síntesis, donde se añadió que "si la aseguradora concurría a cobrar las
cuotas de la póliza al domicilio del asegurado, el plazo para el pago (artículo 30-3,
L.S.) se extiende hasta el momento en que el cobrador presenta el pagaré que
instrumentaba las cuotas al cobro".
40 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº
22, página 412; Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 28-5-91, "Chiaveto O.
c/El Sur Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-724.
41 De allí que se tenga resuelto que el
asegurador queda exonerado de responsabilidad por el siniestro ocurrido durante la
suspensión de la cobertura, aun cuando el pago de la prima se haya efectuado el
mismo día (Cámara Nacional Comercial, sala B, 15-6-89), "Krell H. c/Contructora
Buenos Aires" (inédito); Cámara Nacional Civil, sala I, 30-3-95, "Rocca T. c/Bottindari
F.", JA: 1996-I-68; Cámara Nacional Civil, sala C, "Scardillo M. c/Rabelino C.", LL:
1997-C agrp. caso 11551, página 995.
42 Picard, M: Besson, A., ob. cit. t. I, Nº
195 y 197, pág. 315 y ss.
43 Cámara Nacional Civil, sala G, 18-4-
91, "Gonzalez J. c/Norcaba A.", DJ: 1992-1-326; Cámara Nacional Comercial, sala
A, 4-9-98, "Duo Fast Latina c/Instituto Italo Argentino Cía. de Seg.", LL: 1999-B.855,
J. agrup. caso 13713; Cámara de Apelaciones Concepción del Uruguay, sala civil y
comercial, 9-12-98, "Coacci J. c/Constenla C.", LL Litoral, 1999-483.
44 Stiglitz, R.S., Suspensión por falta de
pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro, JA, 2000-III-888.
45 Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros",
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, Nº 588, página 25.
46 Alterini, A. A; Ameal Oscar J.; López
Cabana, R.M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1995, Nº 321 y siguiente; páginas 133 y siguientes.
47 Falta texto nota.
48 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., números
338/339, páginas 241/242.
49 Bonnard, J., "Le mandat de justice
dans les assurances de responsabilité et de protection juridique", RGAT, LGDJ,
París, 1993-4, página 705.
50 Es lo que acontece en el derecho
comparado. Así, en Italia la caducidad por inobservancia de las cargas de denuncia
del siniestro y de salvamento se halla condicionada a un obrar doloso del asegurado
(artículo 1915 del Código Civil). En cambio, si los referidos incumplimientos
obedecen a un comportamiento meramente culposo, "el asegurador tiene derecho a
reducir la indemnización en proporción del perjuicio sufrido".
Lo propio acontece en España con
relación a las informaciones complementarias requeridas al tomador del seguro o al
asegurado, ya que el incumplimiento de la carga deviene en decadencia si ha
concurrido dolo o culpa grave (artículos 16-3).
La ley belga sobre contrato de seguro
terrestre establece, con referencia a las cargas de denuncia del siniestro y de
salvamento la caducidad sólo para la hipótesis de incumplimiento fraudulento de las
mismas (artículos 21-2).
La ley alemana consagra, con relación a
las cargas posteriores al siniestro, la caducidad si el incumplimiento ha sido
intencional o ha mediado falta grave del tomador (artículo 6, inciso 3).
51 Es de tal importancia lo referido a que
lo omitido lo sea con relación a una "indicación de la póliza", que se tiene decidida la
improponibilidad de la reticencia, si el dato no declarado (el casillero de la póliza
concerniente al destino del vehículo) se halla en blanco, lo que hace presumir
desinterés del asegurador (Cf. Cámara Nacional Comercial, sala E, 25-7-84,
"Casaglia P. c/Betania Coop. de Seg.", DJ: 1985-1-278).
52 Morello, A. M., Dinámica del contrato,
Editora Platense, 1985, La Plata, página 127; Morello, A. M., La adecuación del
contrato. Por las partes. Por el juez. Por los árbitros, Editora Platense, La Plata,
1994, página 6 (Pórtico); Mosset Iturraspe, J., Interpretación económica de los
contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 212; Mosset Iturraspe, J., La
frustración del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 118.
53 Sánchez Calero, F., ob. cit., pág.
222.
54 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., Nº 325,
pág. 223.
55 Cámara Nacional Comercial, sala A,
10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-986, J. Agrup.
caso 12.240.
56 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº
60, página 453; Stiglitz, R. S., El siniestro, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 77;
Donati, A., "Trattato...", ob. cit,. volumen II, número 473, página 412; Cámara
Nacional Comercial, sala A, 12-2-90, "El Sol Argentino Cía. de Seg. c./Los Piquetes
de Colón", JA: 1990-III-438; Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 24-
6-94, "Liberato A. c./Caja Nac. de Ahorro", LL: 1995-A-115, DJ: 1995-1-922.
57 Cámara Nacional de Apelaciones Civil
y Comercial, Santa Fe, sala II, 5-11-64, "Koppisch C. c/Hermes Cía. de Seg.", JA:
30-26.
58 Cámara Nacional Federal Civil y
Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nac. de Ahorro", DJ: 1995-1-
922.
59 Cámara Nacional Federal Civil y
Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nacional de Ahorro", DJ: 1995-1-
922.
60 Cámara Nacional Comercial, sala A,
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-1198; Cámara
Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 12-5-98, "Perasso E. c./Caja de
Jubilaciones", DJ: 1999-1-356.
61 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros",
ob. cit., t. II, números 648, 649, 650, páginas 94 y siguientes; Cámara Nacional
Comercial, sala B, 27-XII-985, "Vetriglia F. c/Patronal Cooperativa de Seguros", LL:
1986-E-701.
62 Cámara Nacional Civil, sala K, 20-2-
91, "Ferreyra de Barew-thin L. c/Liñeiras R.", DJ: 1991-2-865.
63 Cámara Nacional Comercial, sala B,
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-820.
64 Cámara Nacional Civil, sala H, 18-3-
97, "F.M.E. c/Suárez H.", LL: 1997-E.438.
65 Cámara Nacional Comercial, sala B,
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-820.
66 Cámara Nacional Comercial, sala B,
28-9-98, "Falque Buda Proato Caprile Llamazares c/El Comercio Cía. de Seguros",
LL: 1999-C-223.
67 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros",
ob. cit., t. II, Nº 674, pág. 123.
68 Cámara Nacional Comercial, sala A,
10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seguros", LL: 1997-F-985, J.
Agrup. caso 12232.
69 Cámara Nacional Comercial, sala E,
21-2-89, "Knuchel C. c./El Porvenir Cooperativa de Seguros", DJ: 1991-2-312 SJ.
398.
70 Cámara Nacional Comercial, sala B,
28-9-95, "Occidente Cía. de Seg. c./Del Interior Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-784;
Cámara Nacional Comercial, sal B, 19-11-98, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.",
LL: 1999-C.781, J. Agrup. caso 13.847.
71 Cámara Nacional Comercial, sala A,
10-6-97, "Hilandería Asunción S.R.L. c./Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-985, J.
Agrup. caso 12.231.
72 Cámara de Apelaciones San Isidro,
sala II, 20-11-87, "Machado M. c./San Cristóbal Soc. Mutual de Seg.", DJ: 1988-2-
550; Cámara Nacional Comercial, sala A, 23-3-90, "Pellegrini E. c./Unión
Comerciantes Cía. de Seg.", DJ: 1991-1-187; Cámara Nacional Comercial, sala A,
4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la Nación s/inc. por Amézaga E.", LL:
1997- C-295.
73 Cámara Nacional Comercial, sala A,
19-3-85, "Guerreiro Martins V. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711;
Cámara Nacional Comercial, sala A, 4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la
Nación s/inc. por Amézaga E.", DJ: 1996-2-1391.
74 Cámara Nacional Comercial, sala B,
19-XI-99, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1999-C-781, J. Agrup., caso
13.844; JA: 1999-III-732.
75 Cámara Nacional Comercial, sala D,
29-8-95, "Berenstein A. c./Omega Coop. de Seg.", DJ: 1996-1-666.
76 Cámara Nacional Comercial, sala C,
21-XII-98, "Servicios en Informática S.A. c./Aseguradores de Cauciones Cía. de
Seg.", LL: 1999-C-478; JA: 1999-II-658.
77 Cámara Nacional Civil y Comercial de
Junín, 30-11-88, "Rodríguez A. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-160 SJ.
389; Cámara Nacional Comercial, sala C, 21-12-98, "Servicios en Informática
c./Aseguradores de Cauciones Cía. de Seg.", LL: 1999-C-478.
78 Cámara Nacional Comercial, sala A,
30-10-86, "Sammarucco C. c/Fides Cía. de Seg.", DJ: 1987-2-232.
79 Cámara Nacional Comercial, sala B,
9-9-91, "Petenatti de Luciani D. c./Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines
determinados", DJ: 1993-1743, SJ, 672.
80 Cámara Nacional Federal Civil y
Comercial, sala III, 29-7-94, DJ: 1995-2-1056 SJ 850.
81 Cámara Nacional Comercial, sala A,
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", JA: 1996-III-528; LL: 1996-B-623;
Cámara Nacional Comercial, sala B, 21-9-95, "DLG. de PT c./La Meridional Cía. de
Seg.", LL: 1996-E-539; Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-9-97, "Nieto J.
c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E-834, J. Agrup. caso 13270; JA: 1998-III-
509.
82 Cámara Nacional Comercial, sala E,
3-9-97, "Nieto J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E.834.
83 Cámara Nacional Comercial, sala A,
5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1996-B-623.
84 Cámara Nacional Comercial, sala D,
2-6-94, "Jones C. c./La República Cía. de Seg." (inédito).
85 Cámara Nacional Comercial, sala C,
10-8-90, "Medina P. c./El Sol Argentino Cía. de Seg.", DJ: 1991-1-503; Cámara
Nacional Comercial, sala C, 23-8-94, "Felici J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", DJ:
1995-1-942.
86 Cámara Nacional Comercial, sala E,
27-3-96, "Potes de Sánchez B. c./La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1997-B-
115.
87 Cámara Nacional Comercial, sala D,
6-9-95, "Pompeo A. c/Visión Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-630.
88 Cámara Nacional Comercial, sala B,
1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1996-B-594.
89 Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob.
cit., t. 3, pág. 521: Llambías, J.J., Tratado... parte general, ob. cit., t. II, nro. 2100.
pág. 672.
90 Planiol, M., Ripert, G. Tratado práctico
de derecho civil francés, Cultural S.A., Habana, 1945, t. 7, nro. 1325, pág. 661.
91 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. II, Nº
7, página 921.
92 Salvat, R. L., Tratado de derecho civil
argentino. Obligaciones en general, Tea, Buenos Aires, 1956, act. Enrique V. Galli,
t. III, Nº 2054a, página 39; Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob. cit., t. 3, página
521.
93 Salvat, R.L., Tratado..., Obligaciones
en general, ob. cit,. t. III, Nº 2054a, pág. 398.
94 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº
25, página 63.
95 Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob.
cit., t. I, Nº 182, pág. 250; Mosset Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 239.
96 Cámara Civil y Comercial de Junín,
15-4-97, "D.J. c/D.A.C.", LLBA, 1997-852.
97 Cámara Nacional Comercial, sala C,
3-7-91, "Banco de Quilmes c/Aries Cía. de Seg.", DJ: 1992-2-1158; Cámara Nacional
Civil, sala A, 25-8-92, "Contreras de Caló R. c/Puglisi H.", DJ: 1993-2-465.
98 Josserand, L., Derecho civil, Bosch,
Buenos Aires, 1951, t. II, volumen I, Nº 612, páginas 490 y siguientes; Picard, M.,
Besson A., ob. cit., t. I, Nº 68, página 116; Lambert-Faivre Y., Il fatto dannoso
garantito nelle assicurazioni della responsabilità professionale in Francia, "Assic.",
año XLV, fascículo 1, página 21; Lambert-Faivre Y., Droit des Assurances, ob. cit.,
Nº 386, página 261; Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob. cit., t. I, Nº 153, página
223.
99 Llambías, J. J., "Código Civil
anotado", ob. cit., II-B-, página 207; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit,. t. I,
Nº 189, página 260.
100 Morello, A. M., Ineficacia y
frustración del contrato, Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975,
página 70.
101 Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y
comerciales", ob. cit., t. II, Nº 480, página 13.
102 Salvat, R. L., "Tratado... Parte
general", ob. cit., t. II, Nº 2587, página 639.
103 Halperin, I., La acción directa de la
víctima contra el asegurador del responsable civil del daño, Depalma, Buenos Aires,
1944, Nº 88, página 151.
104 Planiol, M., Ripert J., Tratado
práctico de derecho civil francés, Cultural, La Habana, 1956, t. 7, Nº 925, página
234.
105 Ripert, G., Boulanger, J., Tratado de
derecho civil (obligaciones), La Ley, Bs. As., 1965, t. V, Nº 1.394, página 322;
Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1983, t.
I, Nº 474, página 605, especialmente nota 218.
106 Lafaille, H., Derecho civil. Tratado de
las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. VI, volumen I, Nº 102, página 111,
letra b).
107 Lafaille, H., ob. cit. t. VI, volumen, Nº
102, pág. 112, letra e).
108 Boffi Boggero, L. M., Tratado de las
obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1973, t. 2, Nº 706, página 586; Alterini, A. A.,
Ameal, O. J., López Cabana, R. M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales,
Nº 542, pág. 239
109 Planiol, M., Ripert G., ob. cit., t. 7, Nº
925, página 234; Salvat R.L., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las
obligaciones, Tea, 1950, t. I, Nº 245, página 199.
110 Stiglitz, R. S., "La acción directa del
damnificado contra el asegurador del responsable civil y el Proyecto de Unificación",
JA:2000-III-1263.
111 Morello, A. M.: Sosa, G. L. Berizonce
R., Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la
Nación, Platense-Abeledo Perrot, 1992, II-B, página 364.
112 Serra Domínguez, M., "Naturaleza
jurídica de la llamada citación en garantía de la Ley de Seguros", en "Revista de
Derecho de Seguros", año 1, Nº 1, página 73 y siguientes; Stiglitz, R. S.: Stiglitz
G.A., Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Nº
309, página 628.
113 Donati, A., "Trattato...", ob. cit., vol. II,
Nº 353, página 206; Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", ob. cit., t. I, Nº 249, página
275.
114 Colin, A.: Capitant H., Curso
elemental de derecho civil, Reus, Madrid, 1943, t. III, página 717; Llambías, J. J.,
"Código...", ob. cit., t. II-A, página 68; Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y comerciales",
ob. cit.. t. I, Nº 459, pág. 518.
115 Legón, F., "Reaseguro y liquidación
forzosa del reasegurado (algunos perfiles actuales del tema)", separata de la
"Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", Nº 163-165, Depalma,
Buenos Aires, 1995, página 28.
116 Llambías, J. J., Tratado...,
Obligaciones, ob. cit., t. III, Nº 28, pág. 223.
117 Alterini, A. A., López Cabana, R. M.,
Ameal O., ob. cit., Nº 1.476, pág. 587.
118 Cazeaux, P., Trigo Represas F.A.,
ob. cit., t. 3, página 358.
119 Llambías, J. J., Código civil anotado,
ob. cit., II-A, pág. 804.
Firmante | Distrito | Bloque |
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JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
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