Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Economía »

ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

ceconomia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6232-D-2017

Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 58, SOBRE PLAZOS DE PRESCRIPCION.

Fecha: 23/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
MODIFICACIÓN LEY DE SEGUROS. AMPLIACIÓN PERIODO PRESCRIPCIÓN, NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
Artículo 1º.- Sustituyese el Articulo 58 de la Ley de Seguros 17.418, por el siguiente:
Artículo 58°: Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de tres años, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Prima pagadera en cuotas. Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago. Interrupción. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario. En el seguro de vida, será exclusiva obligación de la aseguradora la notificación de forma fehaciente al beneficiario del mismo, momento a partir del cual se computará el plazo de prescripción.
Artículo 2º- De forma. - - -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono
Desde la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 en el año 1993, la aplicación del instituto de la prescripción a las acciones derivadas del contrato de seguro ha suscitado diversas controversias.
El punto central de estas discusiones fue la determinación de cuál era el plazo de prescripción que debía aplicarse a estas acciones.
Mientras, por un lado, el artículo 58 de la Ley de Seguros 17.418 establece que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”, el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, en la redacción que le imprimió la reforma introducida en el año 2008 por la Ley 26.361, establecía que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
De esta manera, mientras un sector de la doctrina y parte de la jurisprudencia sostenían la aplicación del plazo de prescripción trienal a las acciones derivadas de los contratos de seguros que puedan ser calificados como de consumo, otra gran parte mantenía que la especialidad de la Ley de Seguros por sobre la Ley de Defensa del Consumidor imponía la necesidad de la aplicación del plazo anual establecido por el artículo 58 de esta última ley.
La Ley 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014, modificó el texto del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, que quedó redactado de esta manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. De esta forma, parecía claro, entonces, que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable solo a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, pero no a las acciones judiciales y administrativas.
En fallos recientes (“Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A. s/ ordinario”, del 18/10/2016, y “GDF Cargas Congeladas S. R. L. c/ QBE Seguros La Buenos Aires Sociedad Anónima y otros s/ ordinario”, del 29/12/2016), la Sala D de la Cámara Comercial confirmó este criterio, declarando aplicable el plazo de prescripción anual a acciones derivadas del contrato de seguro.
En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -ley general-.
El objeto de la presente ley radica en dos aspectos fundamentales, en primer lugar, concluir con la citada discusión, implementando mediante dicha modificación la ampliación del plazo de prescripción hasta los 3 años.
Por otro lugar, la presente modificación implica un aspecto central en la defensa de los derechos de los beneficiarios de dicho seguro, y a fin de evitar futuras causas de prescripción, se establece que es obligación de la aseguradora la notificación fehaciente al beneficiario del mismo, momento el cual se empezara a computar dichos plazos.
Por tales motivos, solicito a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL