ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5741-D-2015
Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 58, SOBRE PROPUESTA DE ADECUACION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.
Fecha: 27/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
PROPUESTA DE ADECUACION DE LOS PLAZOS
DE PRESCRIPCION DE
LA LEY DE SEGUROS.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 58 de la ley
17.418 que quedará redactado del siguiente modo:
"Las acciones fundadas en el contrato de seguro
prescriben en el plazo de 3 años, computado desde que la correspondiente obligación es
exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la
prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso
del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la
ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la
prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción
para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún
caso excederá de tres años desde el siniestro. "
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
"
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo
proteger los derechos de los asegurados.
Entre sus antecedentes podemos encontrar la
modificación introducida en el año 2008 por el artículo 23 de la ley 26.361 al artículo 50 de
ley de Defensa al Consumidor el cual quedo redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 50. - Prescripción. Las acciones y
sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. CUANDO
POR OTRAS LEYES GENERALES O ESPECIALES SE FIJEN PLAZOS DE PRESCRIPCION
DISTINTOS DEL ESTABLECIDO PRECENDETEMENTE SE ESTARA AL MAS FAVORABLE AL
CONSUMIDOR O USUARIO. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Posteriormente la ley 26.994 limita dicho plazo
sólo a las sanciones administrativas lo que justifica más plenamente al presente
proyecto.
Por su parte, la jurisprudencia de algunos
tribunales venía sosteniendo la aplicación del plazo trianual para las acciones nacidas del
contrato de seguros.
Así se ha sostenido que
... una compañía de seguros que se dedica a la
oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad -Ley 17.418-, y como la
normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso
de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240. La relación encuadra en la
descripción del art. 1 de la mentada ley.-
No cabe duda que la demandada es una
"proveedora" de un servicio: el seguro. Su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del
régimen consumerista, pues es una "proveedora" de un servicio: el seguro. ("Gomez de
Olivera Jorge Rubén c/Federación Patronal Seguros S.A. s/daños y perj. autom. s/lesiones" -
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) -
Sala I - 22/05/2012).
A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial ha
receptado un importante grupo de principios tendientes a proteger al consumidor y al
adherente incluyendo las categorías de contrato y relación de consumo y contrato de
adhesión.
Como se ha dicho, el contrato de seguros es,
habitualmente (en raras ocasiones no lo es) un contrato de consumo, pero, a su vez, es de
adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador. Por ello, el asegurado se ve limitado a
aceptar o rechazar la celebración del contrato sin poder discutir las condiciones del mismo.
Eso lo posiciona, de por sí, en una situación de inferioridad jurídica que amerita una actitud
tuitiva de parte del Estado por medio de la ley.
No cabe duda, y sin perjuicio de la especialidad
en la materia (art. 963 del Código Civil y Comercial), que la clara intención del nuevo
codificador es proteger quienes se encuentran incluidos en esas categorías, como lo son los
asegurados (arts. 984 a 989 y 1.092 a 1.122 del citado cuerpo legal). En tal sentido, la
extensión del plazo de prescripción supone una forma cierta de protegerlos frente a los
abusos que las frecuentes dilaciones en el pago de las obligaciones emergentes del contrato
puedan generar en virtud del exiguo plazo que prevé hoy la ley 17.418 (art. 58 vigente), de
apenas un año.
Más aún, el mismo artículo cuya reforma se
propone establece el plazo de tres años para los beneficiarios del seguro de vida,
reconociendo de alguna forma lo restringido del anual.
Finalmente cabe destacar que el mencionado
Código Civil y Comercial ha tendido a unificar los plazos de prescripción, estableciendo para el
supuesto de las acciones emergentes de la responsabilidad civil el de tres años como se
propone en éste proyecto (art. 2561).
Por todo ello es que solicito a
los señores diputados acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |