ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5542-D-2006
Sumario: LEY 24557 DE RIESGOS DE TRABAJO. MODIFICACIONES.
Fecha: 21/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
	        ARTICULO 1º.- Modifíquese el inciso 1° 
del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "1°.-  En ejercicio de las facultades 
exclusivas de los arts. 75, inciso 12, y 28 de la Constitución Nacional, se establece que 
la prevención de los riesgos y la reparación integral y justa de los daños derivados del 
trabajo se regirán por esta Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) y sus normas 
reglamentarias."
	        
	        
	        ARTICULO 2º.- Modifíquese el apartado b) 
del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        "b) Reparar integralmente -de 
conformidad a las pautas establecidas por la presente ley- los daños derivados de 
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del 
trabajador damnificado;" 
	        
	        
	        ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 39 
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 39.- Responsabilidad 
Civil
	        
	        
	        1.	De conformidad a la 
facultad constitucional de reglamentar y limitar los derechos de acuerdo con el 
bien común y el interés general, establécese que las prestaciones de esta ley se 
consideran integrales y justas, por lo que su cumplimiento exime a los 
empleadores de toda responsabilidad civil adicional frente a sus trabajadores y a 
los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de los casos del artículo 
1072 del Código Civil, o de aquellos en que mediare dolo o culpa grave del 
empleador.
	        
	        
	        2.	En los casos del artículo 
1072 del Código Civil, o en aquellos en que mediare dolo o culpa grave del 
empleador, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar al 
empleador la reparación adicional de los daños y perjuicios subjetivos que su 
actitud hubiere causado.
	        
	        
	        3.	Sin perjuicio de la acción 
civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones 
integrales de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
	        
	        
	        4.	Si alguna de las 
contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por 
un tercero, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar 
adicionalmente del responsable la reparación de los daños y perjuicios que 
pudieren corresponder a sus actos, con menos lo que hubieren percibido de la 
ART o de los autoasegurados.
	        
	        
	        5.	En los supuestos de los 
apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, 
están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de 
las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del 
daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. 
	        
	        
	        ARTICULO 4º.- Modifíquese el artículo 11 
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 11.- Régimen legal de las 
Prestaciones Dinerarias
	        
	        
	        1.	Las prestaciones dinerarias de esta 
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, 
irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
	        
	        
	        2.	Los damnificados o sus derecho 
habientes tendrán derecho a percibir en carácter de indemnización por el daño 
efectivamente sufrido, además de la suma del inciso 3 de este artículo, una renta 
mensual basada en los siguientes parámetros generalmente aceptados por la técnica 
actuarial: a) el ingreso base; b) el período de incapacidad o la edad del damnificado en 
los casos de incapacidad permanente o muerte; y c) la edad de los derecho habientes, 
en los casos de incapacidad permanente o muerte. 
	        
	        
	        3.	En los supuestos previstos en el 
artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, 
apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios 
percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se 
establece a continuación:
	        
	        
	        a)	En el caso del artículo 14, apartado 
2, inciso "b", dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a ciento cincuenta 
veces el salario mínimo, vital y móvil.
	        
	        
	        b)	En los casos de los artículos 15, 
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será del equivalente 
en pesos a doscientas veces el salario mínimo, vital y móvil.
	        
	        
	        c)	En el caso del artículo 18, apartado 
1, la prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas cincuenta veces el 
salario mínimo, vital y móvil.
	        
	        
	        4.	La reglamentación establecerá los 
mecanismos que permitan a los beneficiarios optar por una indemnización en efectivo 
en reemplazo de las indemnizaciones de tracto sucesivo previstas por este 
ordenamiento.
	        
	        
	        ARTICULO 5º.- Modifíquese el artículo 14 
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 14.- Prestaciones por 
Incapacidad Permanente Parcial (IPP)
	        
	        
	        1.	Producido el cese de la 
Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad 
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una 
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso 
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones 
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la 
incapacidad.
	        
	        
	        2.	Declarado el carácter 
definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado 
percibirá las siguientes prestaciones:
	        
	        
	        a)	Cuando el porcentaje de 
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una 
indemnización integral de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y 
TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje 
de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y 
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación 
invalidante.
	        
	        
	        b)	Cuando el porcentaje de 
incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al 
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los 
términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base 
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la 
retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones 
familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la 
jubilación por cualquier causa. 
	        
	        
	        ARTICULO 6º.- Modifíquese el artículo 15 
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 15. - Prestaciones por 
Incapacidad Permanente Total (IPT).
	        
	        
	        1. Mientras dure la situación de 
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado 
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO 
(70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones 
familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no 
contributivo.
	        
	        
	        Durante este período, el 
damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin 
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le 
corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados 
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro 
organismo que brindare tal prestación.
	        
	        
	        2. Declarado el carácter definitivo 
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las 
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen 
previsional al que estuviere afiliado.
	        
	        
	        Sin perjuicio de la prestación 
prevista por el inciso 3 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, 
asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación 
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su 
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. 
Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del 
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación 
invalidante.
	        
	        
	        3. Cuando la Incapacidad 
Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de 
recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en 
su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese 
afiliado el damnificado.
	        
	        
	        ARTICULO 7º.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	La desactualización de las 
indemnizaciones previstas por la ley de Riesgos de Trabajo y recientes fallos de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, han puesto en crisis el 
sistema de cobertura legal de accidentes de trabajo.
	        
	        
	        	Lamentablemente, la Corte 
Suprema no se limitó a declarar inconstitucionales los límites indemnizatorios 
desactualizados, sino que estableció, ejerciendo claramente un poder legislativo 
que no le compete, que las indemnizaciones deberían ser "integrales y justas", 
procediendo a definir tal integralidad y tal justicia según su particular criterio 
legislativo.
	        
	        
	        	Más allá de la extralimitación de 
los jueces, que viola el sistema republicano de división de poderes, la solución de 
la Corte Suprema es una solución de altísimo costo para la sociedad en su 
conjunto. En efecto, es conveniente para el interés público y para la certeza en 
materia de inversiones, que es lo que permite generar trabajo, que se puedan 
asegurar los riesgos de trabajo. Sin embargo, al poner la Corte a la ecuación 
asegurable una doble incógnita, la ocurrencia del accidente y el monto indefinido 
de la indemnización, el seguro deviene imposible. Esta consecuencia de la 
actividad legislativa de la Corte Suprema, es altamente perjudicial para la 
sociedad.
	        
	        
	        	Entiendo que no puede la Corte 
Suprema sostener que no puede haber nunca ningún límite a la responsabilidad 
civil y que toda indemnización debe en consecuencia ser indefinible e indefinida. 
Los límites a la responsabilidad civil en el transporte o en ciertos servicios 
públicos -como las telecomunicaciones- han sido establecidos por tratados 
internacionales centenarios, sin que ningún sistema judicial, aquí o en el exterior, 
los haya desconocido. Es que no existen en nuestro ordenamiento los derechos 
absolutos, como parece establecerlo la Corte Suprema en su actividad legislativa 
inconstitucional.
	        
	        
	        	Tampoco puede la Corte 
Suprema sostener que el Congreso no puede sancionar pautas legales 
razonables, mientras que los actuarios sí pueden sugerir y los jueces aceptar 
pautas razonables de indemnización. Si los jueces pueden decir que es razonable 
que el daño moral sea un porcentual del daño efectivo -como lo hacen desde 
siempre-, también lo puede hacer el Congreso, cuyas facultades legislativas 
debieran ser más evidentes que las de los jueces.
	        
	        
	        	Por eso proponemos un régimen 
que rescate los poderes del Congreso, que actualice automáticamente las 
indemnizaciones, que proteja a los trabajadores utilizando su retribución real 
como parámetro, que otorgue opción de cobro en efectivo de las prestaciones 
periódicas de acuerdo a la reglamentación, que permita el seguro y que dé 
certeza para la generación de inversiones, de producción y de trabajo en la 
Argentina.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 3084/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 3084/07 | 20/11/2007 |