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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5542-D-2006

Sumario: LEY 24557 DE RIESGOS DE TRABAJO. MODIFICACIONES.

Fecha: 21/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137

Proyecto
ARTICULO 1º.- Modifíquese el inciso 1° del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1°.- En ejercicio de las facultades exclusivas de los arts. 75, inciso 12, y 28 de la Constitución Nacional, se establece que la prevención de los riesgos y la reparación integral y justa de los daños derivados del trabajo se regirán por esta Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) y sus normas reglamentarias."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el apartado b) del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Reparar integralmente -de conformidad a las pautas establecidas por la presente ley- los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;"
ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 39 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 39.- Responsabilidad Civil
1. De conformidad a la facultad constitucional de reglamentar y limitar los derechos de acuerdo con el bien común y el interés general, establécese que las prestaciones de esta ley se consideran integrales y justas, por lo que su cumplimiento exime a los empleadores de toda responsabilidad civil adicional frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de los casos del artículo 1072 del Código Civil, o de aquellos en que mediare dolo o culpa grave del empleador.
2. En los casos del artículo 1072 del Código Civil, o en aquellos en que mediare dolo o culpa grave del empleador, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar al empleador la reparación adicional de los daños y perjuicios subjetivos que su actitud hubiere causado.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones integrales de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar adicionalmente del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponder a sus actos, con menos lo que hubieren percibido de la ART o de los autoasegurados.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
ARTICULO 4º.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11.- Régimen legal de las Prestaciones Dinerarias
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Los damnificados o sus derecho habientes tendrán derecho a percibir en carácter de indemnización por el daño efectivamente sufrido, además de la suma del inciso 3 de este artículo, una renta mensual basada en los siguientes parámetros generalmente aceptados por la técnica actuarial: a) el ingreso base; b) el período de incapacidad o la edad del damnificado en los casos de incapacidad permanente o muerte; y c) la edad de los derecho habientes, en los casos de incapacidad permanente o muerte.
3. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a ciento cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil.
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas veces el salario mínimo, vital y móvil.
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil.
4. La reglamentación establecerá los mecanismos que permitan a los beneficiarios optar por una indemnización en efectivo en reemplazo de las indemnizaciones de tracto sucesivo previstas por este ordenamiento.
ARTICULO 5º.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14.- Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP)
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización integral de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
ARTICULO 6º.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 15. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el inciso 3 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 7º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desactualización de las indemnizaciones previstas por la ley de Riesgos de Trabajo y recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, han puesto en crisis el sistema de cobertura legal de accidentes de trabajo.
Lamentablemente, la Corte Suprema no se limitó a declarar inconstitucionales los límites indemnizatorios desactualizados, sino que estableció, ejerciendo claramente un poder legislativo que no le compete, que las indemnizaciones deberían ser "integrales y justas", procediendo a definir tal integralidad y tal justicia según su particular criterio legislativo.
Más allá de la extralimitación de los jueces, que viola el sistema republicano de división de poderes, la solución de la Corte Suprema es una solución de altísimo costo para la sociedad en su conjunto. En efecto, es conveniente para el interés público y para la certeza en materia de inversiones, que es lo que permite generar trabajo, que se puedan asegurar los riesgos de trabajo. Sin embargo, al poner la Corte a la ecuación asegurable una doble incógnita, la ocurrencia del accidente y el monto indefinido de la indemnización, el seguro deviene imposible. Esta consecuencia de la actividad legislativa de la Corte Suprema, es altamente perjudicial para la sociedad.
Entiendo que no puede la Corte Suprema sostener que no puede haber nunca ningún límite a la responsabilidad civil y que toda indemnización debe en consecuencia ser indefinible e indefinida. Los límites a la responsabilidad civil en el transporte o en ciertos servicios públicos -como las telecomunicaciones- han sido establecidos por tratados internacionales centenarios, sin que ningún sistema judicial, aquí o en el exterior, los haya desconocido. Es que no existen en nuestro ordenamiento los derechos absolutos, como parece establecerlo la Corte Suprema en su actividad legislativa inconstitucional.
Tampoco puede la Corte Suprema sostener que el Congreso no puede sancionar pautas legales razonables, mientras que los actuarios sí pueden sugerir y los jueces aceptar pautas razonables de indemnización. Si los jueces pueden decir que es razonable que el daño moral sea un porcentual del daño efectivo -como lo hacen desde siempre-, también lo puede hacer el Congreso, cuyas facultades legislativas debieran ser más evidentes que las de los jueces.
Por eso proponemos un régimen que rescate los poderes del Congreso, que actualice automáticamente las indemnizaciones, que proteja a los trabajadores utilizando su retribución real como parámetro, que otorgue opción de cobro en efectivo de las prestaciones periódicas de acuerdo a la reglamentación, que permita el seguro y que dé certeza para la generación de inversiones, de producción y de trabajo en la Argentina.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA
Dictamen
20/11/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3084/2007 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 3084/07 20/11/2007