ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5542-D-2006
Sumario: LEY 24557 DE RIESGOS DE TRABAJO. MODIFICACIONES.
Fecha: 21/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
ARTICULO 1º.- Modifíquese el inciso 1°
del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1°.- En ejercicio de las facultades
exclusivas de los arts. 75, inciso 12, y 28 de la Constitución Nacional, se establece que
la prevención de los riesgos y la reparación integral y justa de los daños derivados del
trabajo se regirán por esta Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) y sus normas
reglamentarias."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el apartado b)
del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"b) Reparar integralmente -de
conformidad a las pautas establecidas por la presente ley- los daños derivados de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador damnificado;"
ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 39
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 39.- Responsabilidad
Civil
1. De conformidad a la
facultad constitucional de reglamentar y limitar los derechos de acuerdo con el
bien común y el interés general, establécese que las prestaciones de esta ley se
consideran integrales y justas, por lo que su cumplimiento exime a los
empleadores de toda responsabilidad civil adicional frente a sus trabajadores y a
los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de los casos del artículo
1072 del Código Civil, o de aquellos en que mediare dolo o culpa grave del
empleador.
2. En los casos del artículo
1072 del Código Civil, o en aquellos en que mediare dolo o culpa grave del
empleador, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar al
empleador la reparación adicional de los daños y perjuicios subjetivos que su
actitud hubiere causado.
3. Sin perjuicio de la acción
civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones
integrales de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las
contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por
un tercero, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar
adicionalmente del responsable la reparación de los daños y perjuicios que
pudieren corresponder a sus actos, con menos lo que hubieren percibido de la
ART o de los autoasegurados.
5. En los supuestos de los
apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda,
están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de
las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del
daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
ARTICULO 4º.- Modifíquese el artículo 11
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11.- Régimen legal de las
Prestaciones Dinerarias
1. Las prestaciones dinerarias de esta
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Los damnificados o sus derecho
habientes tendrán derecho a percibir en carácter de indemnización por el daño
efectivamente sufrido, además de la suma del inciso 3 de este artículo, una renta
mensual basada en los siguientes parámetros generalmente aceptados por la técnica
actuarial: a) el ingreso base; b) el período de incapacidad o la edad del damnificado en
los casos de incapacidad permanente o muerte; y c) la edad de los derecho habientes,
en los casos de incapacidad permanente o muerte.
3. En los supuestos previstos en el
artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,
apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios
percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se
establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado
2, inciso "b", dicha prestación adicional será del equivalente en pesos a ciento cincuenta
veces el salario mínimo, vital y móvil.
b) En los casos de los artículos 15,
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será del equivalente
en pesos a doscientas veces el salario mínimo, vital y móvil.
c) En el caso del artículo 18, apartado
1, la prestación adicional será del equivalente en pesos a doscientas cincuenta veces el
salario mínimo, vital y móvil.
4. La reglamentación establecerá los
mecanismos que permitan a los beneficiarios optar por una indemnización en efectivo
en reemplazo de las indemnizaciones de tracto sucesivo previstas por este
ordenamiento.
ARTICULO 5º.- Modifíquese el artículo 14
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14.- Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP)
1. Producido el cese de la
Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad.
2. Declarado el carácter
definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una
indemnización integral de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y
TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje
de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
b) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica -contratada en los
términos de esta ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la
retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones
familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la
jubilación por cualquier causa.
ARTICULO 6º.- Modifíquese el artículo 15
de la Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 15. - Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO
(70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este período, el
damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le
corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación
prevista por el inciso 3 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá,
asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART.
Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
3. Cuando la Incapacidad
Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en
su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese
afiliado el damnificado.
ARTICULO 7º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La desactualización de las
indemnizaciones previstas por la ley de Riesgos de Trabajo y recientes fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, han puesto en crisis el
sistema de cobertura legal de accidentes de trabajo.
Lamentablemente, la Corte
Suprema no se limitó a declarar inconstitucionales los límites indemnizatorios
desactualizados, sino que estableció, ejerciendo claramente un poder legislativo
que no le compete, que las indemnizaciones deberían ser "integrales y justas",
procediendo a definir tal integralidad y tal justicia según su particular criterio
legislativo.
Más allá de la extralimitación de
los jueces, que viola el sistema republicano de división de poderes, la solución de
la Corte Suprema es una solución de altísimo costo para la sociedad en su
conjunto. En efecto, es conveniente para el interés público y para la certeza en
materia de inversiones, que es lo que permite generar trabajo, que se puedan
asegurar los riesgos de trabajo. Sin embargo, al poner la Corte a la ecuación
asegurable una doble incógnita, la ocurrencia del accidente y el monto indefinido
de la indemnización, el seguro deviene imposible. Esta consecuencia de la
actividad legislativa de la Corte Suprema, es altamente perjudicial para la
sociedad.
Entiendo que no puede la Corte
Suprema sostener que no puede haber nunca ningún límite a la responsabilidad
civil y que toda indemnización debe en consecuencia ser indefinible e indefinida.
Los límites a la responsabilidad civil en el transporte o en ciertos servicios
públicos -como las telecomunicaciones- han sido establecidos por tratados
internacionales centenarios, sin que ningún sistema judicial, aquí o en el exterior,
los haya desconocido. Es que no existen en nuestro ordenamiento los derechos
absolutos, como parece establecerlo la Corte Suprema en su actividad legislativa
inconstitucional.
Tampoco puede la Corte
Suprema sostener que el Congreso no puede sancionar pautas legales
razonables, mientras que los actuarios sí pueden sugerir y los jueces aceptar
pautas razonables de indemnización. Si los jueces pueden decir que es razonable
que el daño moral sea un porcentual del daño efectivo -como lo hacen desde
siempre-, también lo puede hacer el Congreso, cuyas facultades legislativas
debieran ser más evidentes que las de los jueces.
Por eso proponemos un régimen
que rescate los poderes del Congreso, que actualice automáticamente las
indemnizaciones, que proteja a los trabajadores utilizando su retribución real
como parámetro, que otorgue opción de cobro en efectivo de las prestaciones
periódicas de acuerdo a la reglamentación, que permita el seguro y que dé
certeza para la generación de inversiones, de producción y de trabajo en la
Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3084/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 3084/07 | 20/11/2007 |