Proyecto
Artículo 1º. Objeto y finalidad de la
ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el
desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo, la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del
trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores
damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los
siguientes principios generales de prevención de los riesgos laborales para la
protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos
derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la
formación de los trabajadores en la prevención en los términos legalmente
establecidos.
Para el cumplimiento de estas finalidades,
la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad administrativa del
trabajo, así como los trabajadores, los empresarios y sus respectivas organizaciones
representativas.
Artículo 2º. Carácter de la ley.
Esta Ley se dicta en virtud de las
garantías a la protección del trabajo en sus distintas formas establecidas en el artículo
14 bis de la Constitución Nacional.
Las normas de carácter laboral dispuestas
en esta Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser
complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales
que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en
armonía con cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito laboral
o cuya aplicación en dicho ámbito pueda producirlas.
Artículo 3º. Ámbito de Aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias y
complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las relaciones reguladas por el
derecho laboral común, como a las regidas por estatutos profesionales y a las de
empleo público en todos los ámbitos y niveles de la administración, con excepción de
las exclusiones enumeradas en la presente.
Se aplicará del mismo
modo a las relaciones alcanzadas por el "Sistema de Pasantías Educativas" regidas por
la ley 25.165 y demás normas complementarias, trabajadores voluntarios y personas
obligadas a la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las sociedades,
asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de
aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica.
La presente Ley no será de aplicación a
los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley
inspirará las normas especiales que las autoridades competentes en materia laboral
dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las mencionadas actividades.
La presente ley se aplicará a los
trabajadores del servicio doméstico. El Poder Ejecutivo determinará a través de la
reglamentación de la presente ley las condiciones de aplicación de acuerdo con las
particularidades de la actividad.
Artículo 4º. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de las
normas que la complementen:
1. Se entenderá por "prevención", el
conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de
actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo
laboral", la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la severidad del daño sufrido y la probabilidad de que éste se
produzca.
3. Se entenderán como "daños
derivados del trabajo", las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o
en ocasión del trabajo.
4. Se entenderán como "riesgo
laboral grave e inminente", aquel que resulte probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a
la salud de los trabajadores, se considerará que exista un riesgo grave e inminente
cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una
exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud,
aún cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como "procesos,
actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos", aquellos
que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "condición de
trabajo", cualquier característica de la actividad laboral prestada que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición
6.1. Las características generales de
los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
establecimiento laboral o en la explotación
6.2. La naturaleza de los agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la
utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los
riesgos mencionados
6.4. Todas aquellas otras
características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que
influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador
7. Se entenderá por "equipo de
protección individual", cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
8. Se entenderá por "programa
nacional de seguridad y salud laboral", el de duración determinada que incluya
objetivos, prioridades y medios de acción predeterminados en el ámbito de la
seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por "sistema
nacional de seguridad y salud laboral", la infraestructura nacional en el ámbito de la
seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de
los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
10. Se entenderá por "sensibilización"
el fomento de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa
dirigida al público respecto de la seguridad y salud en el trabajo a través de campañas
nacionales y el fomento de una cultura de la seguridad que integre los conceptos de
peligro, riesgo y prevención en los programas de educación básica y formación
profesional.
Artículo 5º. Objetivos de la política
preventiva.
La política preventiva tendrá por objeto la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio
de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y,
en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas autoridades públicas competentes en materia preventiva y a la
armonización con ellas de la actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a los
empleadores públicos y privados.
Las autoridades administrativas de los
niveles nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales se
prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias con el alcance de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se
llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de
sus organizaciones empresariales y gremiales.
A los fines previstos en el presente, las
autoridades públicas de todos los niveles promoverán la mejora de la educación
preventiva en los diferentes niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza y
de manera especial en la oferta académica de formación de recursos humanos
necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
El Poder ejecutivo nacional a través de la
máxima autoridad con competencia en prevención de los riesgos del trabajo
establecerá una colaboración permanente con las restantes jurisdicciones políticas. La
autoridad nacional competente deberá coordinar con las autoridades en materia
educativa, de salud, de industria, de ciencia y tecnología y de defensa del consumidor
con el propósito de establecer la formación y especialización idónea así como la
revisión permanente de los objetivos educativos establecidos para adaptarlos a las
necesidades existentes en cada momento..
Del mismo modo, la autoridades públicas
fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los empleadores públicos y privados
para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los
riesgos laborales, la investigación o el fomento de nuevas formas de protección y la
promoción de estructuras eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas
específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el
perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse
a través de la concesión de incentivos orientados especialmente a las pequeñas y
medianas empresas y a las asociaciones mutuales que desarrollen para las empresas a
ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios previstos en el Capítulo V
(Servicios de prevención) de la presente Ley.
Artículo 6º. Materias sujetas a
reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional, previa
consulta a las organizaciones gremiales y empresariales regulará las materias que a
continuación se detallan:
1) Requisitos mínimos que deben
reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores
2) Limitaciones o prohibiciones que
afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes
físicos, químicos y biológicos que entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores. Específicamente, podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a procedimiento de control administrativo y prohibirse el empleo de los
agentes peligrosos.
3) Condiciones o requisitos
especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior tales
como la existencia de una formación previa o la elaboración de un plan en el que se
contengan las medidas preventivas a adoptar.
4) Procedimientos de evaluación de
los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de
actuación preventiva.
5) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que
deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar
la acción preventiva.
6) Condiciones de trabajador o
medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si
para ellos están previstos controles médicos especiales o cuando se presenten riesgos
derivados de determinadas características o situaciones especiales de los
trabajadores.
7) Procedimiento de calificación de
las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
La reglamentación de las materias
comprendidas en la presente se ajustarán a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley y mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria de higiene y seguridad industrial y de defensa del consumidor y será objeto
de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su
aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7º. Actuaciones administrativas de
las autoridades competentes en materia laboral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley, las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción
desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los siguientes
términos:
1) Promover la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la
asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación
en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se
realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta
Ley.
2) Velar por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia
y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios
para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos
dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
3) Sancionar el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el
capítulo VII (Responsabilidades, compatibilidad y sanciones administrativas).
Las funciones de las autoridades
competentes en materia laboral de cada jurisdicción que se enunciaron en el párrafo
anterior serán desarrolladas en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles
que exijan la aplicación de técnica minera, y a los que impliquen fabricación,
transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de
energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Se entiende que las competencias
previstas en el presente no impiden el ejercicio de las establecidas en la legislación
específica sobre productos e instalaciones industriales ni sobre defensa del
consumidor.
Artículo 8º. Oficina Nacional de Seguridad
y Salud Laboral.
Créase la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral, órgano especializado de la Administración Pública nacional que tiene
como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
así como la promoción y apoyo al mejoramiento, la vigilancia y el control de la
normativa sobre prevención de riesgos del trabajo.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
jurisdiccional y su titular no podrá tener jerarquía inferior a Director Nacional.
En cumplimiento de su misión, tendrá las
siguientes funciones:
1) Actividades científico-
técnicas:
a) Fomentar la cultura de la
seguridad mediante la sensibilización del público.
b) Asesorar en los aspectos técnicos
para la elaboración de la normativa legal, el desarrollo de la normalización y el
programa nacional de seguridad y salud laboral, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Promover y, en su caso, realizar
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia
de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su
caso con los organismos de las jurisdicciones locales en el ejercicio de sus funciones en
esta materia.
d) Apoyar en los aspectos técnicos y
colaborar con las actividades de vigilancia y control llevadas a cabo por las
jurisdicciones locales.
e) Colaborar con organismos
internacionales y desarrollar programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las jurisdicciones locales.
f) Velar por la coordinación y apoyar
el intercambio de información y las experiencias entre las jurisdicciones locales;
fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad
y de la salud en las jurisdicciones locales; prestar apoyo técnico en materia de
certificación, ensayo y acreditación.
g) En relación con las organizaciones
regionales e internacionales, actuar como centro de referencia nacional, garantizando
la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional
en particular conformando redes de trabajo.
h) Cualesquiera otras que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de
sus competencias, de acuerdo con el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Laboral
regulado en el artículo xx de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los
organismos de las jurisdicciones locales con competencias en la materia.
2) Actividades de vigilancia y
control:
a) Vigilar el cumplimiento de la
normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo y sobre prevención de riesgos
laborales, así como toda norma jurídica y técnica que incida en las condiciones de
trabajo en materia de prevención, aunque no tuviera la calificación directa de
normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la capítulo VII "Responsabilidades,
compatibilidad y sanciones administrativa" de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las
empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados
por el fuero competente, en especial, en procesos judiciales por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral
sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros
en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario
dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto
del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos
laborales.
e) Comprobar y favorecer el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos
en la presente Ley.
f) Solicitar la interrupción inmediata
de trabajos cuando, a juicio del Inspector Laboral, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabadores.
3) Actividades ejecutivas y de apoyo
técnico-administrativo: La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral ejercerá la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral prestándole
la asistencia científica, técnica y administrativa para el desarrollo de sus
competencias.
Las autoridades de las jurisdicciones
locales adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la
Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral. También elaborarán y coordinarán
planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para
contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente,
las medianas y pequeñas y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de
siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y
de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los
funcionarios públicos nacionales y de las jurisdicciones locales que ejerzan labores
técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo
anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y
comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas,
establecimiento de trabajo o explotaciones, con capacidad de intimar y requerir la
subsanación de las deficiencias observadas, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias
se programarán con el apoyo de las respectivas Comisiones Regionales de Seguridad y
Salud Laboral que la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral deberá
implementar en forma concertada con las jurisdicciones locales cubriendo todo el
territorio nacional. Esta programación integrará el plan de acción en Seguridad y Salud
Laboral de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Cuando de las actuaciones de
comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se deduzca la existencia la infracción
y siempre que hay mediado incumplimiento de previo intimación de subsanación, el
funcionario actuante remitirá informe a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante
la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las
actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y
salud recogidos en tales informes harán fe en sede administrativa o judicial mientras
no se pruebe lo contrario de conformidad con el art. 2º de la Ley 18.695.
Artículo 9º. Actuaciones administrativas de
las autoridades competentes en materia sanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las autoridades competentes en materia sanitaria de cada jurisdicción
desarrollarán funciones de promoción de la prevención de la salud laboral, en los
siguientes términos:
1) Establecer medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en
las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las
pautas y protocolos de actuación, previa consulta a las asociaciones científicas o
académicas con incumbencia en la materia, a los que deberán someterse los citados
servicios.
2) Implantar sistemas de
información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades
laborales competentes, de mapas de riesgo laboral, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan
afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de
información.
3) Supervisar la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
4) Elaborar y divulgar estudios,
estadísticas e informes sobre salud y accidentes en el trabajo.
Artículo 10. Coordinación
administrativa.
La elaboración de las normas preventivas
y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la
vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de
las autoridades competentes de las jurisdicciones locales en materia laboral, sanitaria,
de industria y de defensa del consumidor.
Para ello la Oficina Nacional de Seguridad
y Salud Laboral se encargará de poner en conocimiento de las autoridades sanitarias,
de industria y de defensa del consumidor la información obtenida en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 11. Participación de trabajadores
y empresarios.
La participación de trabajadores y
empresarios, a través de las organizaciones gremiales y empresariales, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud laboral es
un principio básico de la política de prevención de riesgos laborales a desarrollar por
las autoridades competentes en cada jurisdicción local.
Artículo 12. Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud Laboral, órgano asesor de la máxima autoridad con competencia en materia
laboral en la formulación de las políticas de prevención de riesgos laborales, la que
estará integrada por representantes de cada región en que se divida el territorio
nacional que serán designados rotativamente por las jurisdicciones locales
comprendidas y por igual número de miembros de la jurisdicción nacional y, en
composición paritaria y colegiada con todos los anteriores, por representantes de las
centrales sindicales y cámaras empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral conocerá las actuaciones que desarrolle la Oficina Nacional de Seguridad
y Salud Laboral y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones específicamente en lo referente a:
1) Criterios y programas generales
de actuación.
2) Proyectos de normas
reglamentarias o complementarias.
3) Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las autoridades competentes en materia laboral. Y entre éstas y las
autoridades competentes en materia sanitaria, de industria y de defensa del
consumidor.
4) Toda acción conducente al
establecimiento y desarrollo de un sistema nacional de seguridad y salud laboral.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral adoptará los acuerdos por mayoría. A tal fin, corresponderá un (1) voto a
cada uno de los representantes de las autoridades y, por su parte, tendrá dos (2) cada
uno de los respectivos representantes de las organizaciones gremiales y
empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral contará con un (1) Presidente y cuatro (4) Vicepresidentes, uno por cada
grupo que la integre. La Presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
Laboral y la Vicepresidencia que corresponde al estamento de autoridades nacionales,
corresponderá a los funcionarios que el Poder Ejecutivo nacional designe del organismo
con máxima competencia en materia laboral y sanitaria, respectivamente, ambos de
rango no inferior a Subsecretario.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo
conforme al Reglamento Interno que elaborará ese cuerpo paritario. En lo no previsto
en la presente Ley y en el Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral aplicará supletoriamente el Estatuto del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 13. Derecho a la protección frente
a los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, lo que presupone la
existencia de un correlativo deber del empresario o empleador de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales. Ese deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las autoridades públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, interrupción de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia
de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del
derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud
laboral.
En cumplimiento del deber de protección,
el empresario o titular de la explotación deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tales
efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa o
explotación y la adopción de las siguientes medidas:
1) Plan de prevención de riesgos
laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2) Adecuación y adaptación de los
equipos de trabajo y medios de protección.
3) Información, consulta,
participación y formación de los trabajadores.
4) Actuación en casos de
emergencia o de riesgo grave e inminente.
5) Vigilancia de la salud.
6) Constitución de un servicio de
prevención procurando su organización y los medios necesarios en alguna de las
modalidades previstas en el capítulo IV (Servicios de prevención).
7) Todas aquellas que sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación
desarrollará una actividad permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el
fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y
control de los riesgos que no se hayan podidos evitar y los niveles de protección
existentes y dispondrá lo necesario parpa la adaptación de la medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
El empresario o titular de la explotación
deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales y reparación de daños derivados del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa, la asociación a una mutual o la
contratación de una entidad sin fines de lucro especializada para el desarrollo de
actividades de prevención, complementarán las acciones del empresario o titular de la
explotación sin que por ello lo eximan del cumplimiento de su deber en esta materia,
sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar, en su caso, contra cualquier otra
persona.
El costo de las medidas relativas a la
seguridad y la salud laboral no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 14. Principios de la acción
preventiva.
El empresario aplicará las medidas que
integran el deber de prevención previsto en el artículo anterior observando los
siguientes principios generales:
1) Evitar los riesgos laborales
2) Evaluar los riesgos laborales que
no se puedan evitar
3) Combatir los riesgos laborales en
su origen
4) Adaptar el trabajo a la persona,
en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a
la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras , en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos
perjudiciales sobre la salud.
5) Tener en cuenta la evolución de
la técnica
6) Sustituir lo peligroso por lo que
entrañe poco o ningún peligro
7) Planificar la prevención, buscando
un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las
condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores
ambientales en el trabajo
8) Adoptar medidas que antepongan
la protección colectiva a la individual
9) Dar las debidas instrucciones a
los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación
tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia
de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
El empresario o titular de la explotación
adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que
hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo
grave y específico.
La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer los
trabajadores. Para su adopción se tendrán en cuenta las riesgos adicionales que
pudieran implican determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse
cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se
pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
El empresario o el titular de la explotación
podrá contratar respecto de sus trabajadores operaciones de seguro que tengan como
fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo.
También, podrán hacerlo los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las
sociedades, asociaciones y cooperativas respecto a sus socios y asociados cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 15. Plan de prevención de riesgos
laborales, evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad
preventiva.
La prevención de riesgos laborales deberá
integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus
actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo
siguiente.
Este plan de prevención de riesgos
laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones,
las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la
acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Los instrumentos esenciales para la
gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos que podrán ser levados a cabo
por fases de forma programada son los siguientes:
a) La evaluación de riesgos
laborales: el empresario o titular de la explotación deberá realizar una evaluación inicial
de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores teniendo en cuenta, con
carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de
trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación
deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La
evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse
de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada
cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a
consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud
que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el
empresario o titular de la explotación realizará controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) La planificación de la actividad
preventiva: Si los resultados de la evaluación prevista en el inciso a) pusieran de
manifiesto situaciones de riesgo, el empresario o titular de la explotación realizará
aquellas actividades preventivas necesarias, incluyendo para cada actividad preventiva
el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución. El empresario o titular de la explotación
deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en
la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las actividades
preventivas deberán ser modificadas cuando el empresario o titular dela explotación
aprecie, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el inciso a), su
inadecuación a los fines de protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño para
la salud de los trabajadores y cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista
en el artículo 21, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, para detectar
las causas de estos hechos.
Artículo 16. Adecuación y adaptación de
los equipos de trabajo y medios de protección.
El empresario titular de la explotación
adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal
efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al
utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de
trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario titular de la explotación adoptará las medidas necesarias
para que:
a) La utilización del equipo de
trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores
específicamente capacitados para ello.
El empresario o titular de la explotación
deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados
para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de ellos cuanto, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual
deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 17. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
A fin de dar cumplimiento al deber de
prevención establecido por la presente ley, el empresario adoptará las medidas
adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en
relación con lo siguiente:
a) los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajados, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como
a cada tipo de puesto de trabajo o función;
b) las medidas y actividades de
protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el inciso anterior;
c) las medidas adoptadas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente artículo
será facilitada por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes;
sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá asegurar el acceso de todo trabajador a la
información relativa a los riesgos específicos que afecten a su respectivo puesto de
trabajo o función y de las medidas de prevención y protección aplicables a dichos
riesgos.
El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que
afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo V (Consulta y participación de los trabajadores) de la presente ley.
Los trabajadores tendrán derecho a
efectuar propuestas al empleador, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el Capítulo V de esta ley, dirigidas a la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 18. Formación de los
trabajadores.
En cumplimiento del deber de protección,
el empresario principal y el titular del establecimiento o explotación deberán garantizar
solidariamente que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier
sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan modificaciones en las
funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la
evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo. Si
esto no resultare posible por las características de la producción o por circunstancias
propias del curso que se dicte, dicha capacitación podrá impartirse fuera del horario de
trabajo, en cuyo caso se deberá efectuar la correspondiente compensación de horas
laborales dentro de la misma semana o en la subsiguiente si la respectiva clase hubiera
sido dictada en el último día laborable de la misma.
La formación se podrá impartir en forma
directa por el empleador o a través de terceras instituciones contratadas al efecto y a
su costa.
Artículo 19. Medidas frente a
emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta el
tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas
a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores, designando para ello al persona encargado de poner en práctica estas
medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El
citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y
disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas
adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sea necesarias con
servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios,
asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 20. Medidas frente a riesgo grave
e inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan
estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario
estará obligado a:
a) Informar en forma urgente e
idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas
adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos de una eficaz
prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los
trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el lugar de trabajo en condiciones de seguridad. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo
excepción debidamente justificada en razones de peligro para la vida o la seguridad de
personas y que se encuentren previamente determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una
situación de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o
terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar
las consecuencias de dicho peligro, teniendo en consideración sus conocimientos y los
medios técnicos que se encuentren a su disposición.
De acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo del artículo 13 de la presente ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su
actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no adopte o
no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar la interrupción de la
actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal decisión podrá ser
adoptada por acuerdo mayoritario de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa o explotación y a la autoridad
laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la
interrupción acordada.
Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren
los párrafos anteriores, a menos que hubieran obrado con dolo o negligencia
grave.
Artículo 21. Vigilancia de la salud.
El empresario o titular de la explotación
garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud
en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo consentimiento de los mismos.
Se considerarán excepciones al carácter
voluntario, previo informe de los representante de los trabajadores, los supuestos en
los que la realización de los reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el
estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los
demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o la explotación
o cuando así estuviere establecido en una norma legal en relación con la protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso, se deberá
optar por la realización de aquellos exámenes que causen las menores molestias al
trabajador y que sean imprescindibles en relación con el riesgo en cuestión.
Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se
limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias que
lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y
las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención serán informados
de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con
la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad
de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención para que puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de
los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la
finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia
técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 22. Documentación.
El empresario o titular de la explotación
deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos
laborales, conforme alo previsto en el primer párrafo del artículo 15 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
c) Planificación de la actividad
preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su
caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el inciso b) del
segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su
servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme
al procedimiento que se determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace
referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo 9 de la presente ley.
Artículo 23. Coordinación de actividades
empresariales.
Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar
en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin,
establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección
y prevención de riesgos laborales y la información sobre ellos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 17 de esta
ley.
El empresario titular del centro de trabajo
adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en el establecimiento distribuyan la información y las instrucciones
adecuadas a sus respectivos empleados, en relación con los riesgos existentes y las
medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar.
Las empresas que contraten o
subcontraten con otras la realización de obras y o servicios correspondientes a la
propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
serán solidariamente responsables ante el trabajador o sus derechohabientes por las
consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención
de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en la último
párrafo del artículo 41 de esta ley serán también de aplicación respecto de las obras u
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
contratista o subcontratista no presten servicios en establecimientos de la empresa
principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Los deberes de cooperación y de
información e instrucción establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo
serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 24. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
El empresario o titular de la explotación
garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
característica personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tenga
reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos
aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las
medidas preventiva y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en
aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida, puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras personas
relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a
las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá tener
en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la
función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad,
como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 25. Protección de la
maternidad.
La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 15 de la presente ley deberá comprender la determinación de la
naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas
incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de realizar trabajo nocturno,
insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones
de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los cuerpos médicos reglamentariamente
habilitados, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y
compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de
riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de
conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la
trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún
aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos
justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante el período necesario
para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a supuesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafo
de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo
y así lo certificase el médico que reglamentariamente habilitado, asista a la
trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y
justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 26. Protección de los
menores.
Antes de la incorporación al trabajo de
menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el
empleo y los veintiún (21) años, y previamente a cualquier modificación importante de
sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los
puestos de trabajo a desempeñar por aquellos para determinar la naturaleza, el grado
y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan
poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá
especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el
desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para
evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a
dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las
medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Artículo 27. Relaciones de trabajo en las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual.
Los trabajadores sujetos a las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y
salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios y la
existencia de una relación de trabajo de esta naturaleza no justificará en ningún caso
una diferencia de trato, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo
a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. La presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias se
aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo de esta naturaleza.
El empresario o el titular de la explotación
adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su
actividad, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la
necesidad de calificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de
controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de
trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a esos
riesgos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su
calificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
El empresario o el titular de la explotación
deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo
30 de esta Ley, de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente
artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus
funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa o la explotación.
Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en
los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y en su reglamentación.
En las relaciones de trabajo a través de
empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria
el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los párrafos
segundo y tercero del presente artículo.
La empresa de servicios eventuales será
responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia
de la salud que se establecen en los párrafos segundo y cuarto de este artículo. A tal
fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de servicios eventuales, y ésta a los trabajadores afectados,
antes de su adscripción, acerca de las características propias de los puestos de trabajo
a desempeñar y de las calificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de sus trabajadores la adscripción de los trabajadores puestos a
disposición por la empresa de servicios eventuales. Dichos trabajadores podrán
dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley.
Artículo 28. Obligaciones de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos.
Corresponde a cada trabajador velar,
según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de
sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las
instrucciones del empresario o del titular de la explotación.
Los trabajadores, con arreglo a su
formación y siguiendo las instrucciones del empresario o del titular de la explotación
deberán, en particular:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo
con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios
con los que desarrollen su actividad.
b) Utilizar correctamente los medios
y equipos de protección facilitados por el empresario o titular de la explotación, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c) No poner fuera de
funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que
se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en
los que ésta tenga lugar.
d) Informar de inmediato a su
superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de
protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad
y la salud de los trabajadores.
e) Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
f) Cooperar con el empresario o el
titular de la explotación para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo
que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de
las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los incisos
anteriores será considerado injuria laboral o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
empleados públicos. Lo dispuesto en este párrafo será igualmente aplicable a los socios
o asociados de las sociedades, asociaciones y cooperativas cuya actividad consista en
la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos
Internos.
Artículo 29. Protección y prevención de
riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención
de riesgos profesionales, el empresario o titular de la explotación designará uno o
varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de
prevención, asociándose a una mutual o contratando dicho servicio con una entidad sin
fines de lucro especializada ajena a la empresa.
Los trabajadores designados deberán
tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser
suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o explotación, así
como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en ellas, con
el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo
6 de la presente Ley. Los trabajadores designados colaborarán entre sí y, en su caso,
con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de
prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la presente
Ley.
Los trabajadores designados no podrán
sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa o en la explotación. En ejercicio de esta función,
dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías previstas, en el Capítulo XI
(De la Representación Sindical en la Empresa) y Capítulo XII (De la Tutela Sindical) de
la Ley 23.551 Régimen de Asociaciones Sindicales, para los representantes de los
trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los
trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida
constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores designados deberán
guardar secreto profesional sobre la información relativa a la empresa o explotación a
la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el
párrafo primero, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de
trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se
determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6º de la presente
ley.
El empresario que no se hubiere asociado
a una mutual o no hubiere contratado el servicio de prevención con una entidad sin
fines de lucro especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de
prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 30. Servicios de prevención.
Si la designación de uno o varios
trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en
función del tamaño de la empresa o explotación, de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance
que se establezca en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la
presente Ley, el empresario o titular de la explotación deberá recurrir a uno o varios
servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea
necesario.
Para el establecimiento de estos servicios
en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la
existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Se entenderá como servicio de
prevención, el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas y garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario o al titular de la
explotación, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario o al
titular de la explotación deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la presente Ley.
Los servicios de prevención deberán estar
en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y
aplicación de un plan de prevención de los riesgos laborales que permita la integración
de la prevención en la empresa o explotación.
b) La evaluación de los factores de
riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos
previstos en el artículo 15 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad
preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los
trabajadores.
e) La prestación de los primeros
auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para
ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de
estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a
las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes
circunstancias:
I. Tamaño de la empresa o
explotación.
II. Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
III. Distribución de riesgos en la
empresa o explotación.
Para poder actuar como servicios de
prevención, las asociaciones mutualistas o las entidades sin fines de lucro
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la autoridad laboral competente,
mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria competente en
cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 31. Actuación preventiva de las
Asociaciones Mutuales.
Las Asociaciones Mutuales regidas por la
Ley 20.321 podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención regulados en este capítulo.
Las autoridades promoverán la
constitución de asociaciones mutuales a estos fines.
Artículo 32. Presencia de los recursos
preventivos.
Se consideran recursos preventivos a los
que el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia, los
siguientes:
a) Uno o varios trabajadores
designados de la empresa o explotación.
b) Uno o varios miembros del
servicios de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los
servicios de prevención ajenos contratados por la empresa.
La presencia en el centro de trabajo de los
recursos preventivos, cualesquiera que sea la modalidad de organización de dichos
recursos, será necesaria en los siguientes casos:
2) Cuando los riesgos puedan verse
agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia
de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan
preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
3) Cuando se realicen actividades o
procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos
especiales.
4) Cuando la necesidad de dicha
presencia sea requerida por la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, si las
circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo
detectadas.
Cuando la presencia sea realizada por
diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. Los recursos
preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y
ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas,
debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la
situación que determina su presencia.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia de forma expresa a
uno a varios trabajadores de la empresa o explotación que, sin formar parte del
servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los
conocimientos, la calificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos
a que se refiere el párrafo segundo y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales
trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos
del empresario.
Artículo 33. Consulta y participación de los
trabajadores.
El empresario o titular de la explotación
deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las
decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización
del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la
salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la
adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el
trabajo.
b) La organización y desarrollo de
las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades
o el recurso a un servicio de prevención externo
c) La designación de los
trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de
información y documentación a que se refieren los artículos 17, primer párrafo1, y 22,
párrafo primero, de la presente ley.
e) El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda
tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo con dichos representantes
Artículo 34. Derechos de participación y
representación.
Los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en
el trabajo.
Para ejercer tales derechos los
empleadores y las autoridades competentes deberán observar y hacer observar los
siguientes criterios:
a) En ningún caso dicho ejercicio
podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta ley
a los Delegados de Prevención y a los Comités de Prevención de Riesgos en el
Trabajo.
b) Se deberá establecer el ámbito
específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de la Administración pública, si bien podrán
establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia
de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito
existan diferentes representaciones gremiales, se deberá garantizar una actuación
coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la
salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta
entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
Artículo 35. Delegados de
Prevención.
Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención
de riesgos en el trabajo y control de las condiciones de salud y seguridad en el
trabajo.
Los Delegados de Prevención serán
designados por voto directo y secreto de los trabajadores de la empresa, con arreglo a
la siguiente escala:
De 10 a 50 trabajadores: 1 Delegado de
Prevención.
De 51 a 100 trabajadores: 2 Delegados de
Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados
de Prevención.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4
Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5
Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6
Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7
Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de
Prevención.
A los efectos de ser electo delegado de
prevención no se exigirán afiliación sindical ni antigüedad mínima en el empleo.
Cuando en función de la cantidad de
trabajadores correspondiere dos o más delegados de prevención, éstos constituirán
una Comisión Unitaria de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
Artículo 36. Competencias y facultades de
los Delegados de Prevención
Son competencias de los Delegados de
Prevención:
1) Colaborar con la dirección de la
empresa en la mejora de la acción preventiva.
2) Promover y fomentar la
cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales y salud y seguridad en el trabajo.
3) Ser consultados por el
empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se
refiere el artículo 33 de la presente ley.
4) Ejercer una labor de vigilancia y
control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente ley serán
ejercidas por los Delegados de Prevención.
En el ejercicio de las competencias
atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del ambiente de trabajo, así como, en los términos
previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores Laborales o Sanitarios
facultados por las autoridades competentes en cada materia en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las
observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el párrafo cuarto del artículo 21 de esta ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 17 y 22 del
presente régimen. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo
podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario
sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral,
en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias que los rodean.
d) Recibir del empresario las
informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados
de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los
organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley en materia de colaboración con la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
e) Realizar visitas a los lugares de
trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de
trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de aquellos y comunicarse
durante la jornada con los trabajadores, de manera que no altere el normal desarrollo
del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la
adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo
para su discusión en su seno.
g) Proponer al órgano de
representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de interrupción de
actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20.
h) Denunciar ante la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral, Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo incumplimientos en materia de seguridad e
higiene en el trabajo.
Los informes que deben emitir los
Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo primero
de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince (15) días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá
poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo
dispuesto en el literal f) del segundo párrafo de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y secreto
profesional de los Delegados de Prevención.
Corresponden a los Delegados de
Prevención todas las garantías establecidas en la ley 23.551, y especialmente las
establecidas en los capítulos XI, XII y XIII de dicho régimen, en resguardo de la
estabilidad en el empleo y la intangibilidad de las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales.
El tiempo utilizado por los Delegados de
Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta ley será considerado
como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la aplicación del artículo
44 inciso c) de la ley 23.551. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso
como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al mencionado crédito de horas
mensuales retribuidas, el correspondiente a las reuniones del Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia
de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los literales a)
y c) del párrafo segundo del artículo anterior.
El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el
empresario por sus propios medios o mediante contratación con organismos o
entidades sin fines de lucro especializadas en la materia y deberá adaptarse a la
evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente
si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de
trabajo a todos los efectos y su costo no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
A los Delegados de Prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.744 en cuanto a la reserva o
secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación
en la empresa.
Artículo 38. Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta
regular y periódica de las actuaciones de la empresa o explotación en materia de
prevención de riesgos.
Se constituirá un Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo en todas las empresas, explotaciones o centros de trabajo que
cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores. El Comité estará formado por los
Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario o titular de la explotación
y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo participarán, con
voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención
en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo
anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa o
explotación que cuenten con una especial calificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a
la empresa o explotación, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en
el Comité.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo se reunirá cuatrimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las
representaciones que lo integran. El Comité adoptará sus propias normas de
funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo podrán acordar con sus trabajadores la
creación de un Comité lntercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del
Comité de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración,
puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en
la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en
lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías,
organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y
organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre
métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la
empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
1) Conocer directamente la situación
relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo realizando a tal efecto las
visitas que estime oportunas.
2) Conocer cuantos documentos e
informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en
su caso.
3) Conocer y analizar los daños
producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar
sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
4) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo
simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la
realización de reuniones conjuntas de los Comités de Prevención de Riesgos en el
Trabajo o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Los trabajadores y sus representantes
podrán recurrir a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral si consideran que las
medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario o titular de la explotación
no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
En las visitas a los centros de trabajo para
la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, el Inspector Laboral comunicará su presencia al empresario o titular de la
explotación o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a
los representantes legales de los trabajadores, para que puedan acompañarlo durante
el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a
menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral o la autoridad administrativa del trabajo informará a los Delegados de
Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el párrafo anterior
y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de ellas, así como al empresario o
titular de la explotación mediante diligencia en el Libro de Visitas habilitado al efecto
que debe existir en cada centro de trabajo.
Las organizaciones gremiales y
empresariales serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de
actuación de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para
empresas de menos de seis (6) trabajadores, e informadas del resultado de dichos
planes.
Artículo 41. Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados
a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre
que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están
obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y
los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o
utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos
párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse
y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o
empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a
asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de
la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van dirigidos, y la forma
correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la explotación, y
éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y
manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo
se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para
que los empresarios o titulares de la explotación puedan cumplir con sus obligaciones
de información respecto de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación
deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a
los trabajadores en términos que resulten comprensibles para ellos.
Artículo 42. Responsabilidad
administrativa y su compatibilidad
El incumplimiento por los empresarios o
titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan
derivarse de dicho incumplimiento.
La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el párrafo tercero
del artículo 23 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contratación, de
las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se
haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las
empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de la
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos del artículo
29 bis de la Ley 20.744, por la que se regulan las empresas de servicios
eventuales.
Artículo 43. Intimaciones y requerimientos
de las autoridades competentes en materia laboral
Cuando el Inspector Laboral comprobase
la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerirá al empresario o titular de la explotación para la subsanación de las
deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos
procediese acordar la interrupción prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de
la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
El requerimiento formulado por el
Inspector Laboral se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los
Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento
formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector Laboral, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales
hechos
Artículo 44. Interrupción de la
actividad
Cuando el Inspector Laboral compruebe
que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores
podrá ordenar la interrupción inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será
comunicada a la empresa o explotación responsable, que la pondrá en conocimiento
inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Prevención de Riesgos en el
Trabajo, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del
personal. La empresa o explotación responsable dará cuenta al Inspector Laboral del
cumplimiento de esta notificación.
El Inspector Laboral dará traslado de su
decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa o explotación, sin
perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la
autoridad laboral en el plazo de tres (3) días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Tal resolución tendrá
fuerza ejecutoria, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La interrupción de los trabajos se
levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera ordenado, o
por el empresario o titular de la explotación tan pronto como se subsanen las causas
que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la
Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o la autoridad administrativa del trabajo
que corresponda.
Los supuestos de interrupción regulados
en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las
actividades previstas en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley, se
entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones
administrativas
Son infracciones a la normativa en
materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios
o titulares de la explotación que incumplan las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud
laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la
presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno sumario
infraccional, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
Serán de aplicación las Leyes 18.693 "Procedimiento para comprobación y juzgamiento
de infracciones a las normas laborales" y 18.695 "Régimen de sanciones por
infracciones a las leyes laborales. Procedimiento para su comprobación y juzgamiento".
La reglamentación podrá fijar recaudos especiales.
No obstante lo anterior, en el ámbito de
las relaciones del personal de la Administración pública nacional, las infracciones serán
objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca que se
ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el
órgano competente de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, bien por
propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral efectuará un requerimiento sobre las medidas a
adoptar y plazo de ejecución de ellas, del que se dará traslado a la unidad
administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los
titulares de las jurisdicciones competentes como consecuencia de la aplicación de este
procedimiento, se elevarán las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para su decisión
final.
Las infracciones en el ámbito laboral se
califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido
y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes de la presente ley.
Artículo 46. Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de
trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la
autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes
de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la
calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar
con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por
los elementos, procesos, sustancias o residuos que se manipulen o gestionen.
4. Las que supongan incumplimientos de
la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de
trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran
necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos
y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los
trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la
autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación
de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de
producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas
preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a
que se refieren los artículos 15, 21 y 22 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar
con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de
industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de
elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante
alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de
ley.
7. La adscripción de trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el
trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones
en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y
salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de
exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los
trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el
artículo 19 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los
medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados
para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios o titulares
de explotación que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas
de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empresario titular del
centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los
riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la
empresa o no organizar, por sí o mediante asociación, o contratar un servicio de
prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento
cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y
especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda
legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos
o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de
operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de
trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y
biológicos.
e) Utilización de modalidades
determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o
individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado
y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el
proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene
personal.
i) Registro de los niveles de exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar
de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad
física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores en las modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo,
de temporada o eventual.
19. No facilitar al servicio de prevención el
acceso a la información y documentación señaladas en el párrafo primero del artículo
17 y en el párrafo primero del artículo 22 de esta Ley.
20. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de
una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera asociado a una mutual o
contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro especializada
ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral
competente, las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios
de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades
acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera
debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de
acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus
empresarios contratantes, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los
períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No interrumpir de forma inmediata, a
requerimiento de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la autoridad
administrativa del trabajo o sanitaria de cada jurisdicción, los trabajos que se realicen
sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
cualquiera de esas autoridades, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la interrupción.
4. La adscripción de los trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos
de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el
trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad
en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 21 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar el promotor o el
empresario titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en
él, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se
trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan
el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de
riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 20 de esta Ley.
10. No adoptar cualesquiera otras
medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las mutuales o
entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la
preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o
cancelada, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se
excedan en su actuación del alcance establecido.
12. Mantener las entidades sin fines de
lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o
las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro
tipo, con las empresas auditadas o contratadas, distintas a las propias de su actuación
como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación
preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
Artículo 49. Sanciones
Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo,
medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa, explotación o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de
los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o
que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores
afectados.
e) Las medidas de protección individual o
colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste para la
prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la
autoridad administrativa del trabajo en jurisdicción local.
g) La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el
empresario para la estricta observancia de las normas en materia de prevención de
riesgos laborales.
Los criterios de graduación no podrán
atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora.
El acta de infracción que da impulso al
sumario infraccional y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los
criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en este artículo, para la graduación
de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos
efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en este artículo, la sanción se
impondrá en el grado mínimo en su extremo inferior.
Las sanciones se graduarán como
sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: apercibimiento.
Grado medio: multa de 50 a 500
pesos.
Grado máximo: multa de 501 a 1.000
pesos.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: multa de 1.001 a 2.500
pesos.
Grado medio: multa de 2.501 a 10.000
pesos.
Grado máximo: multa de 10.001 a
25.000 pesos.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: multa de 25.001 a
50.000 pesos.
Grado medio: multa de 50.001 a
200.000 pesos.
Grado máximo: multa de 200.001 a
500.000 pesos.
Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 50. Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el
término de un (1) año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la
resolución condenatoria hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de
las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo
del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en
ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo
49 de esta Ley
Artículo 51. Prescripción de las
infracciones
Las infracciones a la normativa en materia
de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves a un (1) año, las graves a los
tres (3) años y las muy graves a los cinco (5) años, contados desde la fecha de la
infracción.
Artículo 52. Suspensión de las actividades
laborales o clausura del centro de trabajo
Las autoridades administrativas del
trabajo, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones
en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, solicitar ante el
fuero competente la clausura del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en
todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 53. Competencia
sancionadora
La reglamentación podrá determinar
distintos órganos sancionadores según la cuantía de las multas.
En los supuestos de pluralidad de
infracciones recogidas en un único sumario infraccional, será órgano competente para
imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la
de mayor cuantía.
La atribución de competencias a la que se
refiere el párrafo primero no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda
corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan
atribuidas.
Artículo 54. Limitación a la facultad de
contratar con la Administración
La reglamentación podrá establecer
limitaciones para contratar con la Administración Pública nacional por la comisión de
delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud
laboral.
Artículo 55. Responsabilidad civil y
penal
El incumplimiento por los empresarios o
titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales dará lugar, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los
daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Artículo 56.
Los empleadores deberán asegurar los
riesgos, daños e incapacidades derivados del trabajo en las condiciones establecidas en
el presente régimen.
La gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la presente ley estará a cargo de entidades de derecho público
denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que deberán constituirse con
ese único objeto y de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley y sus
normas reglamentarias.
Artículo 57. Podrán constituir ART:
- el Estado nacional, provincial o
municipal, centralizado o descentralizado en todos sus niveles;
- las asociaciones mutuales y
cooperativas; y
- las Obras Sociales sindicales.
Las restantes personas de derecho
privado, podrán constituir ART exclusivamente con participación del Estado Nacional o
los Estados Provinciales en las condiciones que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 58. Obligaciones de las ART.
Las ART están obligadas a adoptar las
medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir eficazmente
los riesgos del trabajo.
Las ART deberán controlar el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en materia de
higiene y seguridad en el trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos indicarán
a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar para adecuar sus
establecimientos a la normativa vigente comunicando contemporáneamente dichos
incumplimientos a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la SRT, o a la
autoridad administrativa laboral según correspondiere.
Si la ART omite comunicar los
incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del
empleador que ella hubiera conocido en cumplimiento de sus propias obligaciones, será
solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales
incumplimientos en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley.
Artículo 59.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad
laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del
empleador a las obligaciones establecidas en este régimen, éste deberá pagar al Fondo
de Garantía, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad
del incumplimiento y cuyo tope máximo será de ciento cincuenta mil pesos ($
150.000), sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada del mismo.
Aquel empleador cuyo índice de
siniestralidad presentara desvíos significativamente superiores -tomado como base la
media de la actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que
pertenece, deberá integrar al Fondo de Garantía un porcentaje, graduado según la
gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50
%) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales producidos en dicho período. Este recargo se aplicará
automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y
hasta tanto no se corrija.
La SRT o la autoridad administrativa
laboral competente será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de
los incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los apartados
anteriores, fijar el monto de los recargos y gestionar el pago de las cantidades
resultantes.
Artículo 60. Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales.
Artículo 6°: 1. El trabajador tendrá
derecho a las prestaciones establecidas en esta ley cuando sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral o un daño a la salud causado por aquél o ésta. Los
derechohabientes del trabajador tendrán derecho a las prestaciones establecidas en
esta ley, en caso de fallecimiento del mismo como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral.
2. a) "Accidente de trabajo" es todo hecho
producido por causa o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del
trabajador;
b) "Accidente in itinere" es el producido
en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en cualquier
sentido, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto
por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá comunicar por
escrito al empleador y éste deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador que
modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de hacer la
comunicación al asegurador no será oponible al trabajador;
c) Es "Enfermedad Laboral" aquella que
sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por
el trabajador o de las condiciones en las que fueren ejecutadas por éste o de la
exposición a agentes físicos, químicos o biológicos.
El Poder Ejecutivo
elaborará un baremo de enfermedades laborales que identifique el agente de riesgo,
cuadro clínico y actividades en cuyo ámbito aquéllas puedan producirse.
Aquellas enfermedades no
incluidas en el baremo, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de
encontrarse relacionadas causal o concausalmente con la prestación del trabajo.
3. No darán derecho a las
prestaciones de esta ley los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales
causados por el dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, ni las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral.
Para que opere la exclusión de las
incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, ellas deberán haber
sido identificadas en su tipo y grado en el examen preocupacional y notificado
fehacientemente al trabajador y a la entidad sindical correspondiente.
Artículo 61. Deber de otorgamiento de
asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de
la procedencia de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las ART
no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la comisión médica o
resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determinen. En
este caso, la ART tendrá derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas
hasta ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia
médica a cargo de una ART, hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de
salud comprendido en las disposiciones de la ley 23661, podrá repetir el costo de las
mismas.
Artículo 62. Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente
la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 63. Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas laborales de esta ley, en
base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de
actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará,
en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la
evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP) y de esta ley.
ARTICULO 64. Carácter provisorio y
definitivo de la ILP.
La situación de incapacidad laboral
permanente tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no existe certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 65. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando
el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
ARTICULO 66. Régimen legal de las
prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria deberán ajustarse a las
variaciones que por cualquier causa se produjeran en el ingreso que debiera percibir el
trabajador de encontrarse prestando servicios.
3. El Poder Ejecutivo nacional se
encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente
ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan.
ARTICULO 67. Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía
de las prestaciones dinerarias se considerará ingreso base a la cantidad que resulte de
dividir la suma total de los ingresos del trabajador derivados de su relación laboral
devengados en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el
tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un año, por el número de días
corridos comprendido en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base
resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará
el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La
reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las
prestaciones entre los empleadores autoasegurados y ART involucrados.
4. En ningún caso el valor del ingreso
base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse
operado el impedimento.
ARTICULO 68. Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía
igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a
los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias
siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en
especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la
prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de
ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el período de incapacidad
laboral temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el
trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO 69. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente de la
incapacidad laboral parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta
suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $150.000 por
el porcentaje de incapacidad;
2. La ART deberá abonar la indemnización
establecidas en el apartado anterior dentro de los quince (15) días de configurado el
carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará
provisoriamente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto la ART abone las
indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar una suma igual al
100 % del ingreso diario, suma ésta que no será debitada de las indemnizaciones por
incapacidad permanente.
ARTICULO 70. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 100 % del valor mensual del
ingreso base. Percibirá además, las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la
incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera
afiliado.
3. El damnificado percibirá además una
indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad de aquél a la fecha de la primera manifestación
invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a $ 150.000 y el trabajador optará
por percibir:
a) la totalidad en un pago
único;
b) un monto fijo en un pago único y
el resto mediante una renta periódica dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la
celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago.
ARTICULO 71. Retorno al trabajo por
parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral
Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta
ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el
trabajador tuviere derecho.
ARTICULO 72. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente a seis veces el valor del
MOPRE definido en la ley 24.241 que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 73. Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la
pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y serán acreedores a las prestaciones correspondientes al supuesto de
IPT.
2. Se consideran derechohabientes a los
efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de
edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21)
años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes
a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en
el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera
fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de
fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a
aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La
reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio
y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los
derechohabientes enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la presente
ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del
trabajador fallecido, de conformidad con lo normado por el Código Civil. Para el caso
de inexistencia de sucesores, la indemnización resultante deberá ser depositada por la
ART en el Fondo de Garantía de esta ley.
ARTICULO 74.
1. Las ART otorgaran a los trabajadores
que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las
prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada
por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y
d).
3. Las prestaciones a que se hace
referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los
damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
4. Las prestaciones en especie de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,
irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
5. La ART deberá garantizar las
prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación.
En caso de deficiencia en la prestación
comprometida, será directamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados
al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente, como con las demoras
en la recuperación que se produzcan como consecuencia de prestaciones insuficientes
o carentes de pericia.
ARTICULO 75. Comisiones médicas.
1. Créanse las comisiones médicas de
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Se constituirá como mínimo una
comisión médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Cada una de las comisiones médicas no deberá tener un radio de
acción superior a los 250 kilómetros.
3. Cada comisión médica estará integrada
por tres médicos designados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previo
concurso público de antecedentes y oposición.
4. Las comisiones médicas serán los
órganos que deberán determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o la
enfermedad;
b) El carácter y grado de la
incapacidad;
c) El contenido y alcance de las
prestaciones en especie, cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los dictámenes de las comisiones
médicas serán vinculantes para las partes si no fueran impugnados dentro del plazo de
sesenta días de ser fehacientemente notificados.
La impugnación deberá formularse por
escrito ante la comisión médica y ésta deberá elevarla al tribunal local competente en
materia laboral en un plazo de cinco días. En ningún caso la ART podrá suspender las
prestaciones de asistencia médica que requiere el damnificado.
La impugnación tramitará por el
procedimiento sumarísimo establecido en la legislación procesal aplicable y serán
partes en el mismo la aseguradora, el empleador y el trabajador o, en los supuestos de
fallecimiento de éste, sus derechohabientes.
El damnificado deberá contar con
asistencia médica y/ sindical y/o letrada, será nulo todo lo actuado en infracción a este
requisito.
Los médicos de las comisiones médicas
tendrán la condición de empleados públicos nacionales y como tales, la garantía
constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la
legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco
(5) años posteriores a su cese en el cargo, tendrán incompatibilidad para
desempeñarse en forma directa o indirecta en una ART.
6. Los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados por las aseguradoras de
riesgos del trabajo.
En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 76. Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el
carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
ARTICULO 77. Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley
a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base
imponible se considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier
concepto deba percibir el trabajador y los beneficios sociales enumerados en el artículo
103 bis de la LCT (20.744), con excepción de los mencionados en los incisos a), d), e),
h) e i).
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,
verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 78. Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la
Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán
los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de
alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad
efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de
alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor
de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la
cuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART dentro del
marco que fijen las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá incrementar
uni1ateralmente el valor de la cuota salvo comunicación fehaciente al empleador con
30 días de anticipación. En este supuesto el empleador podrá optar por continuar con
el contrato con su nueva tarifa o cambiar de ART.
A los fines de una adecuada
relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, la SRT garantizará
a la ART la disponibilidad de toda la información sobre la siniestralidad registrada en
cada una de las empresas cubiertas por el sistema.
ARTICULO 79. Tratamiento impositivo.
1. Las cotizaciones previstas en el artículo
77 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART
están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. Las reservas obligatorias de la ART
están exentas de impuestos.
ARTICULO 80. Aseguradoras de Riesgo
del Trabajo.
1. La SRT y la Superintendencia de
Seguros de la Nación deberán autorizar el funcionamiento de las ART. A tal fin exigirán
de éstas el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley 20.091.
2. La autorización conferida a una ART
será revocada:
a) Por las causas y procedimientos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y
oportuno de las prestaciones de ésta ley;
c) Cuando se verifiquen deficiencias
graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. a) Las ART tendrán como único objeto
el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de
conformidad con la reglamentación, ellas mismas determinen;
b) Cuando en un mismo
establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o
empleadores, éstos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único que contemple la
totalidad de las tareas que fueren a realizarse y adoptar los medios que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
En el caso anteriormente descrito la ART
del contratista principal o del comitente coordinará un programa de seguridad único
que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte del
personal del principal como también por el de las empresas subcontratistas. En el caso
que hubiera más de un contratista principal, la confección del programa de seguridad
deberá ser acordado por dichos contratistas.
4. Las ART podrán, además, contratar con
sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias
financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en disposiciones del derecho común.
Para estas dos operatorias la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que
corresponda al funcionamiento de esta ley.
Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros.
5. La reglamentación establecerá el monto
y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores,
debiendo establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos
asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las
reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de
esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes
serán transferidos al Fondo de Reserva.
7. Las ART deberán disponer, con carácter
de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de
estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 81. Afiliación.
1. Los empleadores deberán afiliarse
obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y las bajas que se
produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada
con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día previo de haber sido
incorporado el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación
de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato
cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra
ART.
ARTICULO 82. Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador omitiera afiliarse a una
ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en
esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores
el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía
de la ART.
4. Si el empleador omitiera total o
parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART deberá otorgar las prestaciones
y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Asimismo, queda
obligada a denunciar el incumplimiento a los interesados y a las organizaciones
sindicales que los representen, se encuentren o no afiliados a éstas.
ARTICULO 83. Insuficiencia patrimonial.
1. Declarada judicialmente la insuficiencia
patrimonial del empleador no asegurado o del empleador responsable en la situación
prevista en el apartado 2 de este artículo, para asumir las obligaciones a su cargo, las
prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía. La
insuficiencia patrimonial que refiere el presente artículo será probada a través del
procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme
se encuentre regulado donde la misma deba acreditarse, salvo en los casos que se
encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra y/o liquidación forzosa o voluntaria de
cualquiera de los obligados al pago.
2. En el supuesto de ser declarada la
insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria, el
empleador deberá responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas por
la presente ley, subrogándose en los derechos de aquellos por las prestaciones que les
haya otorgado para hacerlos valer ante el Fondo de Reserva.
ARTICULO 84. Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. Las aseguradoras de riesgos del
trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT, la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la autoridad administrativa laboral provincial
según correspondiere los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo;
b) Tendrán acceso a la información
necesaria para cumplir con las prestaciones de esta ley;
c) Promoverán la prevención, informando
a la SRT y a la autoridad administrativa laboral provincial acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento, siendo responsables por la calidad de los datos que
suministren al Registro Nacional de Incapacidades Laborales;
e) Informarán a los interesados acerca de
la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás
elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las
normas de esta ley ni destinar recursos a objetos distintos de los aquí previstos;
g) No podrán realizar exámenes
psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la celebración de un contrato de
afiliación.
2. Los empleadores, recibirán información
de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como
asesoramiento en materia de prevención de riesgos y notificarán a los trabajadores
acerca de la identidad de la ART a la que se encuentran afiliados;
ARTICULO 85. Sanciones.
1. El incumplimiento de las ART respecto
de las obligaciones a su cargo será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 20 a 750 MOPRE si es
considerado leve, de 751 a 1.500 MOPRE si es considerado grave y de 1.501 a 2.000
MOPRE si es considerado muy grave por la autoridad de aplicación.
c) Revocación de la autorización para
funcionar.
2. A los efectos establecidos en el
apartado anterior, se considerarán obligaciones a cargo de las ART, las que les son
impuestas en esta ley, en las normas legales, reglamentarias y convencionales de
higiene y seguridad en el trabajo y en toda otra norma que dicte, aplique o cuyo
cumplimiento controle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la autoridad
administrativa provincial laboral en virtud de las facultades que esta ley les
asigna.
3. A los fines establecidos en el apartado
1 inciso b) serán consideradas infracciones de carácter leve aquellas acciones u
omisiones que afecten exigencias de carácter formal o documental y que no sean
calificadas como graves o muy graves.
Serán consideradas infracciones de
carácter grave aquellas acciones u omisiones que afecten los objetivos fundamentales
del sistema creado por esta ley, el otorgamiento de las prestaciones de esta ley y/o la
prevención o reparación de los accidentes del trabajo y enfermedades laborales y que
no sean calificadas como muy graves.
Serán consideradas infracciones muy
graves las acciones u omisiones indicadas en el apartado 2 de este artículo de las que
se derive un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
4. Las multas serán graduadas en cada
caso atendiendo a su finalidad, naturaleza y gravedad de la infracción, y
responsabilidad, capacidad económica y antecedentes del infractor.
Articulo 86. Fondo De La Garantía.
Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la
presente ley con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será
administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley incluido el
importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las
normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT.
b) Las cantidades recuperadas por la SRT
de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
c) Las rentas producidas por los recursos
del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
d) Donaciones y legados:
e) Los recursos previstos en el artículo 73
apartado 3 de esta ley.
4. Los excedentes del fondo, así como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias
que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los
trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que
prevea la reglamentación.
ARTICULO 87. Fondo de reserva. Creación
y recursos.
1. Créase el Fondo de Reserva con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas
dejaran de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en
esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88. Entes de regulación y
supervisión. Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
La autoridad administrativa provincial
laboral ejercerá en su jurisdicción en forma exclusiva las funciones inherentes al poder
de policía laboral sin perjuicio de los convenios que en este sentido pudiera
celebrar.
ARTICULO 89. - Funciones.
1. La SRT tendrá en su jurisdicción
territorial, material y personal, las funciones que esta ley le asigna, y, en especial, las
siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos
reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta
ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno,
administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Administrar por sí el Registro Nacional
de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
siniestro, la empresa en la que ocurrió, época del infortunio, prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad por
empleador y por actividad. Podrá incluirse además en dicho registro todo otro dato que
resulte de interés a los efectos de la estadística sin que puedan ser objeto del registro,
en ningún caso, los datos identificatorios del trabajador. Esta información estará
disponible para todo aquel que la solicite pudiendo exigirse como único requisito el
pago de un arancel que compense a la SRT los costos que genere el suministro de los
datos solicitados. Quedarán exceptuados del pago de dicho arancel el trabajador y sus
derechohabientes;
2. La Superintendencia de Seguros de la
Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 90. - Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión y
control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)
conforme la proporción que establezca la reglamentación.
ARTICULO 91. - Autoridades y régimen
del personal.
1. Un superintendente, designado por el
Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la
SRT.
2. La remuneración del superintendente y
de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT
se regirán por la legislación laboral.
ARTICULO 92. - Responsabilidad civil del
empleador.
1. El otorgamiento de las prestaciones,
dinerarias y en especie derivadas de esta ley, no exime a los empleadores ni a las ART
de responsabilidad civil frente a los trabajadores o a los derechohabientes de éstos.
2. Los daños y perjuicios adicionales,
derivados del derecho común, podrán ser reclamados por el trabajador o sus
derechohabientes, ante los tribunales con competencia en materia laboral.
3. Los empleadores, contratistas y ART
serán solidariamente responsables por la reparación íntegra de los daños y perjuicios
ocasionados, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere lugar entre
aquéllos.
4. El valor de las prestaciones percibidas o
pendientes de cumplimiento por parte de la ART, serán consideradas como pago a
cuenta del total adeudado.
Artículo 93. Elección de Delegados de
Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que carezcan de
representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad
suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representante del
personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las
competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y
obligaciones de reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa.
La actuación de éstos cesará en el
momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder
celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo
indispensable para le efectiva celebración de la elección.
Artículo 94. Transporte de mercancías
peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se
entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación
en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 95. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud Laboral
El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de
tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la que se constituirá en el plazo de
los treinta (30) días siguientes.
Artículo 96. Adaptación de la normativa
preexistente a esta Ley
El Poder Ejecutivo nacional, previa
consulta a los sectores u organizaciones representativas, revisará las regulaciones
vigentes en materia de protección de la seguridad y la salud de los miembros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, con el propósito de adaptarlas a la presente
Ley.
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 75.- El empleador
deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta
ley y demás condiciones de prevención de riesgos y reparación de daños laborales previstos en
la legislación, así como adoptar las medidas que según el tipo de tarea, la experiencia y la
técnica sean necesarias para tutelar la integridad psico-física y la dignidad de los
trabajadores.".
Artículo 98.
Agrégase como artículo 107 bis de la ley
11.179 (t.o. Dec. 3992/84) e siguiente:
"Artículo 107 bis.- Abandono
por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento por parte
de las ART de las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica previstas en la 'Ley de
Prevención de los Riesgos Laborales y Reparación de Daños e Incapacidades Derivados de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales', será reprimido con la pena prevista en el
artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento
consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será
sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
3. El incumplimiento por parte
de las ART del otorgamiento de las prestaciones dinerarias a su cargo será sancionado con
prisión de dos (2) a seis (6) años. La configuración del delito se producirá cuando el obligado
no diese cumplimiento al deber aludido dentro de los quince (15) días corridos de intimado a
ello en su domicilio legal".
Articulo 99. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas
expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley,
el artículo 188 de la ley 24.241.
Articulo 100. Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de
esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados
del trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
3. La tramitación de la denuncia ante la
Comisión Médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda persona
que lo solicite.
Articulo 101. Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los diez (10) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en su caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el
previsto en el inciso anterior a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago,
las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley,
para reclamar el pago de sus acreencias.
Articulo 102. Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la
Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de
normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Articulo 103. Competencia judicial.
1. Para las acciones previstas en la
presente ley será competente la justicia ordinaria del trabajo en materia laboral
conforme las normas procesales locales.
2. Las resoluciones de las comisiones
médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral
competente, correspondiente al domicilio del trabajador, o ante la Comisión Médica
Central, a opción del trabajador.
3. Los demás conflictos que se generen
entre las partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones, carácter laboral
del accidente, o los relacionados con el contrato de trabajo, serán dirimidos ante los
tribunales competentes en materia laboral.
4. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas y aportes de las ART, se harán efectivos por
la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada
jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por
la ART, la SRT o la autoridad administrativa laboral provincial.
5. En caso de discrepancia del
damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta ley respecto al
prestador médico asignado o las prestaciones aquí previstas, el trabajador tendrá
derecho a una acción sumarísima ante el juez del trabajo de turno, con habilitación de
días y horas inhábiles, si la urgencia del caso así lo requiriese. En tal supuesto el juez
habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del servicio médico público
más cercano en su jurisdicción, a fin de poder evacuar las discrepancias médicas.
6. Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en los
procedimientos judiciales y administrativos que se deriven de la aplicación de la
presente ley.
Articulo 104. Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas,
otorgadas o contratadas a favor del damnificado, sus derechohabientes o sus
sucesores, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse
las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando el siniestro se hubiera originado
en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se
demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la
ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos
de las prestaciones abonadas u otorgadas y los pagos efectuados en la proporción en
la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de
exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno
al origen del siniestro y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos
anteriores, deberán ser sometidas a la SRT o a la autoridad administrativa laboral
provincial según correspondiere.
2. Cuando la primera manifestación
invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a
una ART las prestaciones serán otorgadas y abonadas por el empleador, excepto que
las asuma una ART de conformidad con las normas contractuales pactadas entre el
empleador y aquélla. Frente al reclamo del trabajador el responsable será su
empleador.
Articulo 105. Fondos de garantía y de
reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos
recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional.
Artículo 106. Aplicación de disposiciones
más favorables
Lo dispuesto en los artículo 36 y 37 de
esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de
Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables
para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos
vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 107. Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de las situaciones
jurídicas existentes.
Artículo 108.
Derógase la ley 24577 y sus
modificatorias.
Artículo 109.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
I. La dictadura
militar que usurpó el poder del Estado en 1976, impuso por la fuerza el criterio de que
las protecciones establecidas por el ordenamiento jurídico en beneficio de los
trabajadores eran perjudiciales al crecimiento económico y la productividad industrial.
En aras de la liberalización del mercado de trabajo de las supuestas "rigideces"
derivadas de la normativa laboral, aquel régimen aplicó una metodología represiva que
causó miles de desaparecidos, muertos y exiliados -los cuales eran, en importante
porcentaje, representantes y activistas gremiales-, intervino centenares de
organizaciones sindicales, prohibió la negociación colectiva, penalizó la huelga y
desmanteló instituciones de la ley de contrato de trabajo (Galin Pedro, "Desregular por
la fuerza", Le Monde Diplomatique, julio 2006).
Esa tendencia se profundizó en la década
de 1990, impulsada por los acuerdos de préstamo firmados con el Fondo Monetario
Internacional y el Banco Mundial, que incluyeron condicionamientos tendientes a
"flexibilizar" la legislación del trabajo y de la Seguridad Social (Galin, P., op. cit.). En el
marco de esas reformas, se privatizó íntegramente el sistema de accidentes y
enfermedades profesionales, estableciéndose un seguro obligatorio en beneficio de
bancos y compañías aseguradoras que perseguían obvios fines de lucro.
Nuestro Anteproyecto,
surge en oposición frontal a esa tendencia, haciendo prevalecer la vigencia plena de los
derechos de los trabajadores, particularmente, la tutela de su salud, bajo los principios
de prevención y de reparación integral, y el cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el artículo 14 bis, que ordena otorgar al "trabajo en sus diversas formas
(...) la protección de las leyes".
El cumplimiento de esta directiva
constitucional, conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la
salud laboral que se plantee la implementación de medidas eficaces para la prevención
de los riesgos derivados del trabajo, la atención de las afecciones generadas a los
trabajadores por causa o en ocasión del mismo hasta alcanzar la rehabilitación o
consolidación definitiva de la incapacidad, y la debida reparación de los daños
ocasionados a la salud psicofísica y la capacidad laboral de los trabajadores y
trabajadoras.
En él se configura el
marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en
coherencia con el reclamo general de CENTRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA
ARGENTINA (CTA) y específicamente, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL (FNS) y del DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO
AMBIENTE de mejorar progresivamente las condiciones de salud y seguridad de los
trabajadores.
II. Para la confección de este
Anteproyecto, se han tenido en cuenta diversos antecedentes, de la Argentina y de los
sistemas comparados.
Cabe señalar al efecto, que el
Anteproyecto sigue los lineamientos del Convenio nº 155 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, adecuando las prescripciones de dicha organización internacional
a las instituciones de nuestro sistema jurídico institucional y de relaciones del
trabajo.
Entre las fuentes normativas consultadas
en materia de prevención y salud en el trabajo, se ha puesto especial atención al
acervo jurídico europeo. Destacamos, entre ellos, la Directiva nº 89/391/CEE, relativa a
la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo, que provee el marco jurídico general en el que opera la
política de prevención comunitaria europea. Este Anteproyecto, también incorpora al
cuerpo básico en esta materia disposiciones inspiradas en otras Directivas comunitarias
europeas, como las nº 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, que tratan sobre la
protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, que
en nuestro ordenamiento están reguladas como modalidades del contrato de trabajo: a
tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual (cfr. Ley de Contrato de Trabajo,
nº 20.744, t.o. 1976; y ley 24.465).
Han sido tenidos en cuenta también los
antecedentes nacionales, con mayor énfasis en los aspectos relativos a la reparación
jurídica de e los daños e incapacidades derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
Además de los distintos regímenes sobre
accidentes de trabajo que se sucedieron a partir de la ley 9688 y de la aún vigente Ley
de Higiene y Seguridad, nº 19.587, se han considerado en particular, algunos
relevantes antecedentes parlamentarios que no han alcanzado sanción legislativa,
como el proyecto legislativo de los Diputados Alfredo Allende y Margarita Stolbizer de
1997; el Anteproyecto elaborado por los asesores técnicos de los Diputados miembros
de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación en
2003; y asimismo anteproyectos extraparlamentarios, como el confeccionado por la
Confederación General del Trabajo (CGT) en 2004.
En todo lo relativo a los
aspectos de prevención de riesgos, el presente Anteproyecto sigue al "Proyecto de Ley
de Prevención de Riesgos del Trabajo" aportado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de la CTA.
Se ha tomado debido registro,
obviamente, de los señalamientos derivados de la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los trascendentes fallos "Castillo, Ángel Santos c.
Cerámica Alberdi S.A." (del 7/9/2004), "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales
S.A. s/accidentes" (del 21/09/2004), "Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente" (del 26/10/2004), en los cuales el
máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14.2.b); 21, 39 y 46 de
la ley 24.557; de los documentos, propuestas y conclusiones de jornadas de la
Asociación de Abogados Laboralistas, y de los numerosos seminarios realizados por el
DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO AMBIENTE.
III. El Anteproyecto parte de una
doble necesidad. En primer lugar, la de poner término a la falta de una visión integral
de la salud laboral, que partiendo desde la prevención de riesgos laborales, comprenda
la atención hasta la rehabilitación y que incluya el resarcimiento integral de los daños e
incapacidades provocados al trabajador o a sus derechohabientes.
Por ello, nuestro Anteproyecto tiene por
objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisas
para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una acción
coordinada inmediata y eficaz de prevención en el lugar de trabajo.
A partir del reconocimiento del derecho de
los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, el
Anteproyecto establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado,
garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las autoridades competentes en
las distintas materias o jurisdicciones que puedan incidir positivamente en la
consecución de dicho objetivo.
La futura Ley que proyectamos se
configura, así, como una referencia legal mínima en un doble sentido:
a) establecer un marco legal a partir del
cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas;
b) otorgar un soporte básico a partir del
cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica complementando la
norma legal.
En ese aspecto, la
proyectada norma legal y su reglamentación integrarán el orden público laboral. Pero,
al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades del Anteproyecto
de Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
Públicas, razón por la cual la ley no solamente poseerá el carácter de legislación
laboral, sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, una norma
complementaria del marco de regulación del empleo público. Con ello se confirma
también el principio de universalidad del régimen proyectado, en cuanto se dirige a
abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los
riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo
se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación
de la futura ley, incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral
regulada por el Derecho del Trabajo como al personal vinculado por una relación de
Derecho Administrativo al servicio de las Administraciones públicas nacional,
provinciales y municipales, así como a los miembros de cooperativas y mutuales, sin
más exclusiones que las correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad y
defensa civil, cuyas particularidades impiden la aplicación plena del régimen, el cual
inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la
seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades.
IV. La política
en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de
los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de
trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,
se articula en este Anteproyecto sobre la base de los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencia en materia de inspección y control del las
condiciones y el medioambiente de trabajo, como el necesario involucramiento de los
responsables de dirigir la empresa y la participación activa de los trabajadores a través
de un sistema de representación específica.
En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral que se crea -junto con la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral, de la cual aquélla formará parte- se configura como un instrumento
privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia de
salud y prevención de riesgos laborales.
La protección del trabajador frente a los
riesgos derivados del trabajo exige una actuación en la empresa o establecimiento que
desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y
obligaciones del empresario o titular de los mismos y, más aún, la simple corrección a
posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas.
La planificación de la prevención desde el
momento mismo del diseño del proyecto económico, la evaluación inicial de los riesgos
inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente e integral de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos y el control de la efectividad de
dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que nuestro Anteproyecto de ley plantea.
A ese objetivo, se prevén
la información y la capacitación de los trabajadores, dirigidas a un mejor conocimiento
tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de acuerdo con las singularidades de cada centro de trabajo, las
características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y la actividad
concreta que realizan.
El Anteproyecto articula la regulación del
conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la garantía del derecho básico de
los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones
a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las
garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con
especial atención al respeto de la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y
las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de
trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a
luz recientemente y los trabajadores sujetos a modalidades de contrato de trabajo a
tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
Entre las obligaciones del empresario o
titular de la explotación que establece este Anteproyecto, además de las que
implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empleadores que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos que
contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de
obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción
preventiva en el lugar de trabajo es la obligación de estructurar dicha acción a través
de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, además de la constitución de un servicio de prevención a través
de las nuevas ART que aquí se proyectan. De esta manera, el Anteproyecto combina la
necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención
con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que se dirige en cuanto a la
magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes al trabajo, otorgando un
conjunto suficiente de posibilidades para organizar de manera racional y flexible el
desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del
modelo de organización elegido como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio real de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
En el mismo sentido, el Anteproyecto
intenta asegurar los derechos de consulta y participación de los trabajadores en
relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Superando los obstáculos
que presenta el sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, el
Anteproyecto crea la figura del Delegado de Prevención, elegido por el voto directo y
secreto de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Los Delegados de Prevención, si bien
guardan analogías con los Delegados del Personal previstos en los arts. 40 y siguientes
de la ley 23.551, presentan una diferencia sustancial en cuanto su función se
encuentra específica e indisponiblemente dedicada a la tutela de la salud de los
trabajadores en el ambiente laboral. A ese fin se le otorgan las competencias,
facultades y garantías necesarias, incluido el denominado "fuero sindical".
Junto a estos delegados, el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo se configura como el órgano paritario constituido
por dichos representantes y el empresario o titular de la explotación para el desarrollo
de una participación efectiva en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin
perjuicio de las posibilidades que otorga el presente Anteproyecto a la negociación
colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los
trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los
propios del centro de trabajo.
V. El sistema de aseguramiento de
los riesgos del trabajo que se proyecta, implica una sustancial transformación de la
naturaleza y el objeto social de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), que
deberán constituirse como entidades de Derecho Público estatales, o con participación
estatal o a través de patrimonios de afectación constituidos por entidades con finalidad
social (Obras Sociales sindicales, cooperativas o mutuales).
VI. El Anteproyecto plantea
derogar la denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), nº 24.557, que entró en
vigencia en julio de 1996, como.
Esta ley creó un sistema
de cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades -que considera
arbitrariamente laborales en un listado cerrado- a través de Administradoras de
Riesgos del Trabajo (ART) concebidas como entidades con finalidad lucrativa y
eximiendo a los empresarios de sus deberes de seguridad, indemnidad y de reparación
integral. En la medida que dicha ley implicaba la privación a los trabajadores del acceso
a la justicia y de la priorización de la ventaja económica del empleador a costa de la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, dio lugar a sucesivas declaraciones de
inconstitucionalidad a diversos artículos de la misma por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en los fallos citados más arriba.
La CSJN, en su citado fallo
del 21-IX-04, entendió que el sistema de riesgos del trabajo se aparta de la concepción
reparadora integral pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la
pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, lo cual a su vez, resulta
conmensurable de manera restringida. Se ha operado así, por vía jurisprudencial, un
desplazamiento de las leyes economicistas del mercado a los valores protectorios
consagrados por el constitucionalismo social. Dijo la Corte que el trabajador no es
objeto del mercado sino "Señor" de él, declarándolo "sujeto de preferente tutela" para
las normas del ordenamiento jurídico.
A través de dicha sentencia, la Corte
reparó la discriminación social contra el empleado accidentado y sus causahabientes, a
los que la ley 24.557 no les reconocía el derecho a la reparación integral. Puso fin al
trato discriminatorio: por un lado, los que tenían acceso a los derechos y acciones
previstos en el Código Civil y, por el otro, lo trabajadores y trabajadoras, ignorados por
el sistema general de reparación integral de los daños sufridos. En esa jurisprudencia,
la Corte ordenó también a las ART que continuaran brindando las prestaciones y pagar
las rentas e indemnizaciones que marca la LRT.
Cuando se habilite la vía judicial para el
reclamo de los trabajadores y los tribunales determinen que debe abonarse una suma
superior, los empresarios, titulares de explotación o contratistas, en solidaridad con las
ART, deberán cubrir la diferencia entre el valor de las prestaciones otorgadas y el
monto determinado judicialmente para la reparación integral.
El Anteproyecto, no descuida la regulación
de las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, productos y útiles de trabajo, y se ocupa asimismo de
la responsabilidad administrativa, civil y penal de las empresas, empresarios,
explotadores y administradores de ART por el incumplimiento de las prestaciones
asistenciales previstas en este régimen.
En beneficio de las pequeñas empresas,
seguramente más expuestas por los imponderables y la dimensión que puedan tener
los eventuales costos de tales reparaciones integrales, consideramos que los canales
de asociación y mutualismo previstos en el Anteproyecto constituirán factores idóneos
para centrar la cuestión de los riesgos laborales en la prevención. El proyecto propone
un cambio hacia la cultura preventiva y el fomento de la administración de la
prevención por entidades especializadas sin fines de lucro.
Vale recordar que, en la
91ª Reunión (2003) de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró una
discusión general basada en un enfoque integrado sobre las "Actividades normativas
de la OIT en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo" (véase el documento
mencionado de OIT, Informe IV, 2003). En las "Conclusiones relativas a las actividades
normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo: una estrategia
global" (Anexo II) resultantes de dicha discusión se establece que se debería elaborar
con carácter prioritario un nuevo instrumento que cree un marco de promoción de la
seguridad y la salud en el trabajo (SST). Con objeto de dar seguimiento a esas
Conclusiones, el Consejo de Administración decidió, en noviembre de 2003, incluir este
punto en el orden del día de la 93ª Reunión (2005) de la Conferencia Internacional del
Trabajo. La Conferencia Internacional del Trabajo llegó a la conclusión de que la
creación y el mantenimiento de una cultura nacional de prevención en materia de
seguridad y salud, y la introducción de un enfoque de sistemas de gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo en el nivel nacional, constituían los fundamentos de
una estrategia global en la materia. Ambos conceptos han evolucionado a lo largo de
los dos últimos decenios y actualmente parecen estar firmemente arraigados en las
empresas. Tal como se indicó en el informe de la Conferencia, y luego se demostró en
la práctica a nivel nacional, esos conceptos se adoptan cada vez más como directrices
sobre la manera de tratar los problemas relativos a la seguridad y la salud en el trabajo
a nivel nacional. Ello se refleja en el número creciente de programas nacionales en esta
materia adoptados oficialmente.
El primer concepto básico
es el que se formuló en la Conferencia Internacional del Trabajo como "una cultura de
prevención en materia de seguridad y salud a nivel nacional". Según las
"Conclusiones": "Una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud
en el trabajo implica el respeto del derecho a gozar de un medio ambiente de trabajo
seguro y saludable a todos los niveles; la participación activa de los gobiernos, los
empleadores y los trabajadores para asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable a través de un sistema de derechos, responsabilidades y deberes definidos, y
la atribución de la máxima prioridad al principio de la prevención. A fin de instaurar y
mantener una cultura de prevención en materia de seguridad y salud se han de
emplear todos los medios disponibles para aumentar la sensibilización, el conocimiento
y la comprensión general respecto de los conceptos de peligro y riesgo, así como de la
manera de prevenirlos y controlarlos."
Tal cultura de la seguridad se compone,
por lo tanto, de diferentes elementos, entre los cuales la prevención es el esencial. Las
expresiones "cultura de la seguridad" y "cultura de la prevención", así como otras
variantes, se han utilizado en numerosos países como un componente importante de la
promoción de la seguridad y la salud en el trabajo.
Este proyecto intenta resumir la
experiencia de nuestros compañeros en su lucha cotidiana por terminar con la injusticia
y trabajar por un mundo mejor. Todos los técnicos que trabajaron en el tienen un
profundo compromiso con la causa de los oprimidos y con la construcción de una
herramienta superadora para la clase trabajadora en la argentina que es la CTA, su
aporte resulta imprescindible en la medida que sistematiza el saber y la experiencia
acumulados de nuestros compañeros.
Queda pues en nosotros hacer de este
proyecto una realidad para que nunca más un compañero sufra un daño que pudo
evitarse, para que nunca más la impunidad de los poderosos nos deje indefensos en el
momento de reclamar nuestros derechos.
Proyecto