ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5268-D-2006
Sumario: REGIMEN DE REEMBOLSO A LA EXPORTACION DE MERCADERIAS PRODUCIDAS AL SUR DEL RIO COLORADO. DEROGACION DE LA LEY 23018 Y MODIFICATORIAS 24490 Y 25454.
Fecha: 11/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
ARTICULO 1º. - La
exportación de mercaderías producidas al Sur del Río Colorado gozarán
de un reembolso del cinco por ciento (5%) sobre los derechos de
exportación en concepto de retenciones pagados por las mismas,
siempre que dicha mercadería se cargue a buque o aeronave con
destino al exterior en cualquier puerto, aeropuerto, aeródromo del país
y que se encuentre habilitados a tal fin.
ARTICULO 2º.- Este
reembolso será aplicado únicamente sobre las retenciones percibidas
por el Estado nacional por las exportaciones de dichas mercaderías,
sean que se exporten en estado natural, manufacturadas,
acondicionadas, empacadas o sometidas a cualquier proceso de
mejora, mantenimiento o mezcla en establecimientos industriales
también radicados al Sur del Río Colorado. En el caso de exportación
de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados
en esa región y que en su composición se incluyan insumos no
originarios de la zona establecida en el artículo 1 de la presente, sólo
se liquidará el reembolso calculado sobre el valor correspondiente a los
insumos producidos al Sur del Río Colorado más el costo de producción
descontado el valor de los insumos extrazona.
ARTICULO 3º .- Se
considerarán originarios de la región establecida en el artículo 1 a los
productos del mar, sea este territorial o no, de jurisdicción nacional o
provincial, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona
Económica Exclusiva (ZEE) capturados al Sur del Paralelo 39º 40' SUR,
exclusivamente por buques de bandera argentina o por aquellos que
reciban igual tratamiento que estos en función de las leyes especificas
que regulan la materia, sea cual fuera el puerto de asiento de estos o
el puerto de descarga y procesamiento de dichos productos. Con igual
sentido y alcance se beneficiará a los productos del mar originados en
actividades de acuicultura .
ARTICULO 4º.- El
reembolso establecido en la presente Ley se efectivizará a los sesenta
(60) días del efectivo pago de la retención correspondiente a la
operación de exportación de las mercaderías, previa presentación por
ante la AFIP del certificado de producto de origen patagónico que
expedirán las provincias que adhieran a la presente y que deberá
contener, al menos, datos que identifiquen: provincia de origen,
localidad o distrito de producción, identificación fiscal del productor,
número de habilitación de establecimiento, definición precisa e
inconfundible de los productos, características, y toda otra información
que el Poder Ejecutivo Nacional a través de la reglamentación de la
presente estime necesaria requerir.
ARTICULO 5º .- El
reembolso dispuesto en la presente Ley disminuirá a razón de un uno
por ciento (1%) por año a partir del segundo año de su promulgación
hasta su extinción.
ARTICULO 6º .- La
exportación de mercaderías originarias de las Provincias de Neuquén y
La Pampa, serán beneficiadas por el mecanismo de reintegro
establecido en la presente Ley, sujeto a la verificación del
cumplimiento de las condiciones y modalidad de liquidación
precedentes, con un reembolso del cuatro por ciento (4%) sobre el
valor correspondiente a los derechos de exportación que le sean
aplicables, aún cuando el cumplido de embarque se realice en aduanas
secas ubicadas en tales provincias, siempre que su destino sea la
exportación por los medios y formas establecidos en el artículo 1 de la
presente .
ARTICULO 7º .-La
autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley en el plazo de
sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 8º .-Derogase
la Ley 23.018, sus leyes modificatorias 24.490 y 25.454 y toda otra
norma que se contraponga con la presente.
ARTICULO 9º .-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevamos a consideración
del Honorable Cuerpo que Ud. preside, una propuesta tendiente a
reencausar el régimen de reembolsos establecido por este Congreso de
la Nación al sancionarse la Ley 23.018 y sus normas complementarias,
ajustando dicho beneficio a los preceptos constitucionales establecidos
en nuestra Carta Magna.
Como decimos, la Ley
23.018 establece un reembolso adicional a la exportación de productos
patagónicos en estado natural o manufacturado en la región, a
condición de que dicha exportación se efectivice por puertos ubicados
al Sur del Río Colorado.
Dicha condición,
lamentablemente, vició de inconstitucional al régimen de reembolsos a
la producción, en tanto supedita el otorgamiento del beneficio a que la
mercadería se embarque con destino de exportación por alguno de los
puertos habilitados por la nación para tal operación, siempre que estos
se encuentren, como decimos, al Sur del Río Colorado, violentando así
el principio de "Trato igualitario a los puertos " establecido en el
artículo 12, segundo párrafo de la Constitución Nacional. (Ver
Ekmekdejian, "Tratado de Derecho Constitucional, I-nro 109, Desalma
1993).
En efecto, el segundo
párrafo del artículo 12 de la Constitución Nacional, prohibe
expresamente la implementación de toda normativa que conceda
preferencias a un puerto o conjunto de puertos en desmedro de otros
de la República, como se consagra con la sanción de la Ley 23.018 y
más grave inclusive, con la sanción de la Ley 24.490, la cual al
prorrogar sólo el artículo 1 de la primera de las nombradas, supedita el
otorgamiento del reembolso a que la mercadería se exporte por un
puerto patagónico, sin la condición de origen regional que establecía la
Ley 23.018.
Veamos, el precepto
incluido en la reforma del 1860 al artículo 12 de la Constitución
Nacional de 1853 es claro al decir que " en ningún caso puedan
otorgarse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de
leyes o reglamentos de comercio"
Ello obedeció a la
necesidad de evitar que tras supuestas medidas de fomento, se
concedan privilegios a determinados puertos en perjuicio de otros del
país.
No resulta opinable que la
Ley 23.018 y sus normas complementarias han beneficiado a los
puertos de la Patagonia en perjuicio de los del resto del país, en
especial los puertos de la Provincia de Buenos Aires por su inmediatez
geográfica, resultando el más afectado por el desvío de carga
provocado, el Puerto de Bahía Blanca.
Así inclusive lo ha
sentenciado la Cámara Federal de Bahia Blanca en el Expediente
55.950 caratulado "MOSQUERA, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional
(Mrio. Economía) s/Acción meramente declarativa", causa que
sometida a consideración del máximo Tribunal nacional, mereció
objeción desde el punto de vista de la legitimación para obra de la
actora, pero no respecto al fondo de la cuestión planteada en esa
oportunidad.
Pares de quien suscribe
esta iniciativa, se encuentran en la actualidad impulsando sendos
proyectos tendientes a prolongar los beneficios establecidos por la Ley
23.018 y la Ley 24.490, sin percatarse, creemos, del error cometido
con anterioridad, respecto a la inconstitucionalidad que se fundamente
más arriba.
Frente a ello, y sin
perjuicio de ser la proponente del presente proyecto, legisladora por la
circunscripción de la Provincia de Buenos Aires, bajo un concepto de
integridad nacional con desarrollo equilibrado, es que propongo a este
honorable cuerpo la sanción de una Ley que, en uso de la cláusula
constitucional de fomento, la cual autoriza al establecimiento de
políticas regionales diferenciadas (Ver art. 75, inc. 19), beneficie al
productor patagónico en forma genuina, sin afectar otro derecho
constitucional consagrado como resulta ser el artículo 12 segundo
párrafo de nuestra Carta Magna.
Como verán, esta
propuesta apoya concretamente al productor patagónico al proponer
reembolsarle parte de lo que debe pagar al fisco federal en concepto
de retenciones a la exportación y sin condicionar que el embarque se
realice por puertos determinados, lo cual configura la
inconstitucionalidad del régimen vigente.
Se establece asimismo
que las provincias deberán adherir al régimen que se propone,
debiendo emitir certificados que avalen el origen patagónico de la
producción. Se trata de verdaderos certificados de origen regional, los
que se deberán presentar por ante la AFIP como condición previa para
obtener la devolución del derecho de exportación pagado y como
medio de evitar el fraude y el consecuente perjuicio fiscal.
En definitiva, se trata de seguir
apoyando el desarrollo y proyección de la región patagónica sin que este privilegio
temporal genere perjuicios o desventajas inapropiadas al resto del país.
De otra manera, se
continuará conspirando contra el régimen fundacional de la nación y
con ello, contra el genuino desarrollo de la República.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1441-D-08 |