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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5249-D-2008

Sumario: CREACION DEL COMITE PARITARIO DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Fecha: 22/09/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
CREACIÓN DEL COMITÉ PARITARIO DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 1. Todos los empleadores que mantengan trabajadores en relación de dependencia, o dependientes de contratistas o subcontratistas cuyo número sea igual o superior a los mencionados en el artículo 3, el Estado Nacional, sus reparticiones y entes autárquicos, empresas donde el Estado Nacional mantenga porcentaje de participación accionaria, y sus entes descentralizados, tienen obligación de constituir un "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo".
ARTICULO 2. El "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo", estará constituido por representantes de los empleadores y de los trabajadores en igual número. Asimismo, para sus reuniones periódicas o las extraordinarias para resolución de cuestiones donde se analicen factores de riesgos, se invitará a que concurra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el empleador, quien podrá aportar la documentación relacionada con la cuestión que estime necesaria y conveniente.
ARTICULO 3. A los fines de la designación del número de representantes de los trabajadores, se utilizará la proporción fijada por la Ley Nº 23.551, o la que determine la Convención Colectiva de la actividad, si determina mayor cantidad de delegados. En todos los casos la Asociación Sindical priorizará que la elección de "Delegados de Seguridad" sea acorde con las distintas secciones del Establecimiento del empleador.
ARTICULO 4. Los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que se desempeñen en un mismo establecimiento tendrán derecho a que la asociación sindical de la actividad designe un "Delegado de Seguridad" de acuerdo a la escala del artículo anterior. En estos casos, los "Delegados de Seguridad" de las empresas contratistas o subcontratistas, se incorporarán a las sesiones del "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" del principal, con las mismas atribuciones y derechos que los representantes del empleador principal, mientras dure el trabajo a realizar en el establecimiento.
ARTICULO 5. En caso que la empresa contratista o subcontratista cuente en su plantel de trabajadores con "Delegados de Seguridad" cuya actividad coincida con la que desarrollará en el establecimiento, la Asociación Sindical deberá designar a éste.
ARTICULO 6. En caso que el empleador pretenda disminuir el número de los "Delegados de Seguridad" establecidos en el artículo anterior, elevará su petición, en forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo quien, previa vista a la Asociación Sindical representativa, por resolución fundada determinará el número.
ARTICULO 7. Se considerará como "trabajador" a los fines del cálculo del artículo 3, los que se desempeñen bajo relación de dependencia para con el empleador principal, y los que se encuentren bajo relación de dependencia con contratistas y subcontratistas que pudiesen desempeñarse en el mismo establecimiento.
ARTICULO 8. Los "Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo" serán elegidos por la Asociación Sindical representativa de la actividad entre los trabajadores del establecimiento, conforme se expresa en el artículo anterior.
ARTICULO 9. Para ser elegido "Delegado de Salud y Seguridad en el Trabajo" se requiere un mínimo de antigüedad en el establecimiento de dos años y haber tenido capacitación general en materia de Prevención de Accidentes y Enfermedades originadas en el trabajo y específica en la rama de la explotación correspondiente al establecimiento donde se desempeñen los trabajadores a los cuales va a representar.
ARTICULO 10. En caso de establecimientos que se constituyan a partir de la promulgación de la presente ley, y de los contratistas y subcontratistas cuya permanencia de los trabajadores en el establecimiento se extienda por un período superior a seis meses, los empleadores se encuentran obligados a capacitar a los trabajadores que determine la Asociación Sindical representativa que se desempeñarán como "Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo". Esta capacitación se efectuará en forma conjunta con la Asociación Sindical representativa de la actividad, por sí o a través de su Obra Social, y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el empleador. Los gastos que se originen en la capacitación de los trabajadores serán sufragados en partes iguales. A falta de cumplimiento de la obligación impuesta al empleador, la Asociación Sindical representativa de los intereses de los trabajadores o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, podrán capacitar a los trabajadores y repetir la parte proporcional del costo a los restantes.
ARTICULO 11. Los "Delegados de Seguridad" durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos por la Asociación Sindical por períodos similares.
ARTICULO 12. Los "Delegados de Seguridad" podrán abandonar su puesto de trabajo con aviso a su superior inmediato, para el cumplimiento de sus tareas específicas como tales. En todos los casos, y luego de finalizadas, deberá retornar a su lugar habitual de trabajo si no ha finalizado su horario de jornada de trabajo. El "Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo" será el encargado de demostrar la participación del "Delegado de Seguridad".
ARTICULO 13. En el ejercicio de su mandato, los "Delegados de Seguridad" gozarán de la estabilidad en el trabajo con iguales derechos y garantías contempladas en la normativa correspondiente a los restantes "Delegados del Personal" (Ley N º 23.551 y decreto reglamentario Nº 467/88).
ARTICULO 14. En caso de ausencia a las reuniones del "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" en tres oportunidades seguidas o cinco alternadas habiendo sido notificado fehacientemente del lugar, fecha y hora de la realización, sin causa grave justificada, los "Delegados de los trabajadores" o los restantes "Delegados de Seguridad" del establecimiento, podrán solicitar a la Asociación Sindical la remoción del "Delegado de Seguridad". En caso que la Asociación Sindical apruebe la remoción del "Delegado de Seguridad", el mismo gozará de los derechos de "estabilidad gremial" por el término de un año a partir de la fecha de remoción, debiendo la Asociación Sindical, designar a otro "Delegado de Seguridad".
ARTICULO 15. El "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" tiene como misión diseñar la política de salud y seguridad en el trabajo del establecimiento, detectar sus desviaciones, observar los errores de aplicación y sinergizar su accionar en forma permanente mediante la información colectada.
ARTICULO 16. El "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" tiene las siguientes funciones:
a. Elaborar, poner en práctica y evaluar los resultados de la totalidad de los programas de Salud y Seguridad en el Trabajo que se hayan consensuado con el empleador. En caso de existir disenso entre los representantes del empleador y de los trabajadores en la aprobación de los programas, el empleador informará a la Asociación Sindical más representativa, acerca de los fundamentos técnicos y/o económicos que hayan fundamentado su decisión.
b. Promover análisis sobre procedimientos y métodos de trabajo tendientes a preservar la integridad psicofísica de los trabajadores y el valor de los bienes de trabajo.
c. Intervenir activamente, en forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en la investigación de la totalidad de los Accidentes y Enfermedades del Trabajo que se produzcan en el establecimiento, dictaminando acerca de sus causas y aconsejando las medidas preventivas para su no ocurrencia en el futuro.
d. Programar la capacitación de los trabajadores, la que será sufragada en su totalidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
e. Supervisar el cumplimiento efectivo de todos los programas que hacen a la política de la empresa, o dentro del establecimiento, relativos a la Salud y Seguridad en el Trabajo, efectuando las observaciones pertinentes a fines de su corrección. Estas observaciones serán remitidas al máximo organismo directivo de la empresa, del establecimiento y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
ARTICULO 17. El "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" se reunirá para determinar su propio plan de trabajo que nunca será inferior a un período de seis meses de producción del establecimiento. Este plan de trabajo contemplará la totalidad de las acciones necesarias para el cumplimiento de sus "Misiones y Funciones" determinadas en los artículos anteriores.
ARTICULO 18. El "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" informará fehacientemente al máximo organismo directivo de la empresa o del establecimiento, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y a la Asociación Sindical, del desarrollo y resultado de sus reuniones habituales y extraordinarias, mencionando expresamente en el informe los miembros representantes de la empresa y de los trabajadores presentes, así como de toda otra persona que haya concurrido a las reuniones.
ARTICULO 19. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, hará responsables solidaria e ilimitadamente a los directores, gerentes y síndicos del empleador principal, de sus empresas contratistas y subcontratistas y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por los daños que se ocasionen a trabajadores derivados de accidentes o enfermedades del trabajo, en los términos de la Ley de Sociedades Nº 19.550, o la que en el futuro la sustituya, y las normas del Código Civil, sin perjuicio de las prestaciones que le correspondan en virtud de la Ley de Riesgos del Trabajo o la que la sustituya en el futuro.
ARTICULO 20. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Constitucionales. La Constitución de la Nación Argentina, en su artículo 14 bis, establece obligatoriamente que el Estado Nacional le debe asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor" y "participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección". Asimismo se establece que los representantes de los trabajadores "gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y la relacionada con la estabilidad de su empleo.".
Asimismo, debemos mencionar obligatoriamente aquellos Tratados Internacionales con rango Constitucional incorporados a la Constitución Nacional en la reforma de 1994.
La "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Colombia en 1948, expresamente contempla en el artículo 1 que "Todo ser humano tiene derecho a la ... integridad de su persona", principio que consagra la Ley Nº 19587 de "Higiene y Seguridad en el Trabajo" cuando en su artículo 4 expresa que "La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico física ce los trabajadores, ...".
La "Declaración de Universal de Derechos Humanos", aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 3 leemos que "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como el "Pacto de San José de Costa Rica", suscrito el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 4 establece el derecho inalienable de todo ser humano: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida", refrendado en el siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a la firma en la Ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro país el 17 de abril de 1986, establece en el artículo 12 textualmente: "Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: ...b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas. ...".
Solamente la enunciación de la Norma Constitucional, integrada con la letra de los Tratados Internacionales con su mismo rango, podría ser el fundamento suficiente del Proyecto de Ley de creación de los "Comités Paritarios de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" que proponemos a aprobación de los señores Diputados.
Pese a ello, es menester aportar otros análisis y estudios, de manera de que se tome definitiva conciencia en la necesidad de la constitución de los "Comités" que pro- ponemos a esta Excma. Cámara.
2. De la Organización Internacional del Trabajo.
La Organización Internacional del Trabajo, organizaciones sindicales internacionales; estudios y análisis de tratadistas, sociólogos e investigadores del mundo del trabajo, han concluido mucho antes de la presentación de este Proyecto de Ley, que la participación en la toma de decisiones relativos a la Salud y Seguridad en el Trabajo es la manera mas eficaz de poder controlar la producción y colaborar en la dirección de una empresa.
Es la propia Organización Internacional del Trabajo, la que adopta su "formato Institucional" que invita a ser imitado, de manera "tripartita". Su máximo organismo, la Conferencia General de los representantes de los Miembros "se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados del gobierno y los otros dos representarán, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los Miembros" de acuerdo a lo determinado en el artículo 3 apartado 1 de su Constitución. Este formato tripartito se repite a lo largo de la ya men- cionada Constitución y es ejemplo a imitar dentro de todas las relaciones del trabajo.
De esta manera, el Artículo 7 expresa que "El Consejo de Administración se compondrá de cincuenta y seis personas: veintiocho representantes de los gobiernos; catorce representantes de los empleadores, y catorce representantes de los trabajadores".
Esta conformación tripartita en materia de relaciones del trabajo es una expresión de la plena libertad y necesaria participación del hombre en el conocimiento de los peligros que acechan a su integridad en los lugares de trabajo y su mejoramiento.
El proyecto "El impacto de los delegados de prevención en la salud laboral en la Unión Europea" denominado EPSARE, dentro de la Comunidad Europea, ha permitido muy recientemente realizar una valoración global de las condiciones y factores fundamentales que influyen en el impacto de los delegados de prevención en la salud laboral en el contexto europeo. El proyecto ha realizado una revisión exhaustiva de la literatura disponible, incluyendo también información de estudios epidemiológicos descriptivos mediante varias encuestas europeas y nacionales, y el conocimiento aportado por informantes clave como delegados de prevención, sindicalistas y expertos e investigadores en salud laboral.
"La participación -o su ausencia- no sólo es un medio clave para promover un nivel más justo e igualitario en la toma de decisiones dentro de las empresas sino también en todo tipo de políticas relacionadas con la salud de los trabajadores y trabajadoras. Diversos estudios muestran como una mayor participación produce efectos positivos en la salud laboral. Consecuencias de la participación son la producción de un conocimiento más completo que permite conocer mejor los factores de riesgo, la resolución adecuada y a tiempo de los problemas de salud, el seguimiento y control del cumplimiento legislativo por parte de los empresarios, o el mayor control, cumplimiento e implicación por parte de los trabajadores en las medidas preventivas. Por ello, la participación es un importante "factor de protección" que debería extenderse a todos los ámbitos de salud laboral: desde la difusión del conocimiento y la detección de factores de riesgo hasta la propuesta, puesta en práctica y evaluación de intervenciones que mejoren las condiciones de trabajo, reduzcan los factores de riesgo y promuevan la salud", afirman María Menéndeza, Joan Benachb, Laurent Vogelc en su trabajo "El impacto de los delegados de prevención en la salud laboral: el proyecto EPSARE" (ver al respecto página web correspondiente a "Arch Prev Riesgos Labor 2008; 11 (1): 5-7) y el trabajo mencionado en el presente.
Es una deuda que tiene el Estado Nacional con el empresariado nacional y con el movimiento obrero organizado.
Y es una deuda que necesariamente debe saldarse lo antes posible para hacer posible que las empresas sean mas productivas, que los trabajadores mantengan su integridad psico física y que la sociedad toda no pague costos indirectos mayores a los que afrontan la propias empresas cuando sus trabajadores sufren un accidente o una enfermedad proveniente del trabajo.
Al respecto, puede verse el Tercer Punto del orden del día de la Comisión de Empleo y Política Social del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (GB295/ESP/3) titulado "Seguridad y salud en el trabajo: sinergia entre la seguridad y la productividad" (marzo 2006), donde entre otros aspectos fundamentales en este debate podemos leer: "La normativa de SST y el cumplimiento de la misma siguen siendo la base fundamental de la protección de la salud de los trabajadores. No obstante, el interés creciente demostrado por la responsabilidad social de la empresa (RSE) y el Pacto Mundial han puesto de manifiesto la importante contribución que pueden aportar las medidas de carácter voluntario adoptadas en el marco general de la planificación empresarial. Las empresas que tratan de llevar a la práctica un plan de RSE/Pacto Mundial han empezado a prestar mayor atención a la reducción del número de accidentes y de enfermedades, pues son conscientes de que, con ello, pueden mejorar la motivación, la confianza y la productividad de sus trabajadores. A fin de demostrar los beneficios de la SST en términos de productividad, el Comité de Seguridad y Salud del Reino Unido, institución tripartita de SST, recopiló experiencia de más de 20 grandes empresas en su publicación "Business of Health and Safety" 15, que implicaban plenamente y consultaban a los trabajadores durante todas las fases de las iniciativas. Por ejemplo, una importante empresa papelera invirtió, de acuerdo con sus sindicatos, 175.000 libras para una consulta de gestión y una formación en el ámbito de la SST, y pronto obtuvo un beneficio de 500.000 libras.".
Seguidamente y en el mismo plano de los beneficios empresariales, expresa: "Sin menoscabar el concepto del tripartismo, es importante señalar las diferencias entre los intereses de los directivos de las empresas y los de los accionistas, que son los verdaderos propietarios de la empresa. Los programas e instrumentos de la OIT tienden a centrarse en los primeros, como representantes de la dimensión empleadora de la empresa pero, en su calidad de inversores, los segundos también se ven afectados por los aspectos económicos de la SST. Si la SST es buena para el negocio, debería ser buena en términos del valor en bolsa de las empresas. Para comprobar esta hipótesis, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de Australia creó en 2002 una hipotética cartera de acciones de empresas que presentaban buenos historiales en materia de SST, y compararon la evolución del valor de estas acciones con los resultados del mercado de valores australianos en su conjunto; en el gráfico 1 se muestra que la seguridad suponía cla- ramente un valor añadido." (pag. 8).
Un párrafo del informe que merece destacarse por la aplicación directa que puede hacer a nuestro país y al apoyo de este Proyecto de Ley en particular, menciona que "En ocasiones se argumenta que, mientras que el principio según el cual "una seguridad adecuada es buena para el negocio" puede ser válido para los países desarrollados y el sector formal, resultaría ilusorio dar la misma prioridad a la SST en muchos países en desarrollo, donde la economía informal (que registra al mismo tiempo una tasa elevada de accidentalidad y de morbilidad y una falta de cultura preventiva en materia de seguridad y salud) ocupa un lugar especialmente importante. No obstante, ya se dispone de pruebas que demuestran que la SST resulta en este contexto igualmente importante a efectos de la productividad. Incluso medidas sencillas tales como el cumplimiento de las tareas domésticas, el mantenimiento de la seguridad de las instalaciones eléctricas y una buena iluminación contribuyen en gran medida a reducir los riesgos en el lugar de trabajo 19 y permiten a los trabajadores concentrarse en la producción". (pag. 9)
Por ello, decimos que el Estado nacional tiene deuda con los dictados de la Constitución Nacional, con los trabajadores, con los empleadores y con la sociedad en su conjunto al no permitir contar con un instrumento legal que beneficia a todos sin perjudicar a ninguno.
3. Legislación comparada en América Latina.
Se torna imperioso mencionar que nuestro país es uno de los pocos en América Latina que no cuenta en su legislación positiva con este tipo de organizaciones internas de las empresas.
Este hecho, que parecería no tener relevancia para la sanción de una ley, es de suma necesidad cuando hablamos en términos de intercambio. Un país donde la tasa de accidentes de trabajo sea elevada con respecto a otra Nación, por ejemplo del Mercosur, o del "Pacto Andino", tiene costos internos indirectos superiores y por ende sus productos tienen costos mas altos, provocando en forma indirecta, una desmejora en los términos del intercambio, y haciendo retroceder el Producto Bruto Interno con su competidor en el mismo ramo.
Tomando por ejemplo a América Latina, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobó la Decisión 584, en el mes de mayo de 2004, que tiene como título "Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo". De acuerdo a la "Decisión" el "Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo (es el): Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito nacional y en el marco legal de cada Estado, que fomentan la prevención de los riesgos laborales y la promoción de las mejoras de las condiciones de trabajo, tales como la elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción y apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación en salud y el aseguramiento, la vigilancia y control de la salud, la participación y consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con la participación de los interlocutores sociales, a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en las empresas, a mejorar los procesos productivos, promoviendo su competitividad en el mercado.
En su aspecto normativo, el artículo 11 determina que "En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno como responsabilidad social y empresarial. Para tal fin, las empresas elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán al menos las siguientes acciones: ... j) Designar, según el número de tra- bajadores y la naturaleza de sus actividades, un trabajador delegado de seguridad, un comité de seguridad y salud y establecer un servicio de salud en el trabajo."
Y en el artículo 13: "Los empleadores deberán propiciar la participación de los trabajadores y de sus representantes en los organismos paritarios existentes para la elabo- ración y ejecución del plan integral de prevención de riesgos de cada empresa. Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los trabajadores y de sus representantes, así como de las autoridades competentes, la documentación que sustente el referido plan.".
Esta "Decisión" fue oportunamente reglamentada, mediante la "Resolución 957". Refiriéndose al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, obliga a los Estados Miembros en su artículo 10: "Según lo dispuesto en el literal p) del artículo 1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacionales. Dicho Comité actuará como instancia de consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de seguridad y salud en el trabajo"
Y en su artículo 11 enumera 12 funciones que deberá cumplimentar este Comité, destacándose que estas funciones deberán desarrollarse de conformidad con la Decisión 584 y la legislación y prácticas de cada País Miembro.
En su artículo 12 leemos que "Los Países Miembros adoptarán disposiciones legislativas o administrativas, que determinen el marco para la participación de repre- sentantes, tanto del empleador como de los trabajadores, que formarán parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del tamaño de las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas que alcancen el número mínimo de trabajadores establecido para este fin en las legislaciones nacionales.
También reglamenta mencionando que "En aquellas empresas que no cuenten con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido para este fin en la legislación nacional co- rrespondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho Delegado será elegido democráticamente por los trabajadores, de entre ellos mismos. El Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo, como representante de los trabajadores, colaborará al interior de la empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.".
En Costa Rica, el Decreto N° 18379-TSS, legisla sobre Reglamento de las Comisiones de Salud Ocupacional y en su artículo 1 establece que el Reglamento determina las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más tra- bajadores, de conformidad en lo establecido en el articulo 88 del Código de Trabajo.
En Ecuador rige el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, el que se aplica a "toda actividad laboral y en todo centro de trabajo". La máxima autoridad en la administración de salud laboral es el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, órgano tripartito integrado por representantes de los Ministerios de Trabajo y de Salud, y representantes de los dependientes y de los empleadores en partes iguales. En su artículo 14 establece la obligatoriedad de la constitución de los "Comités de Higiene y Seguridad en el trabajo".
En El Salvador el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante el Decreto Legislativo del 21 de mayo de 1956 Nº 2117, sanciona la "Ley sobre Seguridad e Higiene en el trabajo" por medio de la cual se crea la "Comisión de Seguridad e Higiene en el Trabajo" de carácter tripartito (Estado, trabajadores y empleadores).
En Bolivia rige la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, aprobada por el decreto ley Nº 16.998 del 2 de agosto de 1979, y en su Capítulo VII nos habla de los "Comités Mixtos". Así, se determina en su artículo 30 que "Toda empresa constituirá uno o más Comités Mixtos de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con el don de vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos profesionales". y en su artículo 31 que los Comités Mixtos estarán conformados paritariamente por representantes de los empleadores y de los trabajadores; el número de representantes estará en función a la magnitud de la empresa, a los riesgos potenciales y al número de trabajadores.".
En la República Federativa del Brasil, los Comités Mixtos se encuentran legislados y se denominan Comissão Interna de Prevenção de Acidentes (205.000-5). En aras de la correcta interpretación, nos permitimos transcribir textualmente sus "Objetivos", "Constitución" y su "Composición":
OBJETIVO 5.1 A Comissão Interna de Prevenção de Acidentes - CIPA tem como objetivo a prevenção de acidentes e doenças decorrentes do trabalho, de modo a tornar compatible permanentemente o trabalho com a preservação da vida e a promoção da saúde do trabalhador.
DA CONSTITUIÇÃO 5.2 Devem constituir CIPA, por estabelecimento, e mantê -la em regular funcionamento as empresas privadas, públicas, sociedades de economia mista, órgãos da administração direta e indireta, instituições beneficentes, associações recreativas, cooperativas, bem como outras instituições que admitam trabalhadores como empregados. (205.001-3/ I4)
DA ORGANIZAÇÃO 5.6 A CIPA será composta de representantes do empregador e dos empregados, de acordo com o dimensionamento previsto no Quadro I desta NR, ressalvadas as alterações disciplinadas em atos normativos para setores econômicos específicos. (205.004-8/ I2).
En Chile, mediante el "Decreto Supremo" Nº 54/1969 y publicado el 11 de marzo de 1969, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, aprueba el "Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el Trabajo" estableciendo en su artículo 1 que "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.".
En Colombia, por medio de la Resolución Nº 2013, del 6 de junio de 1986, "se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Se- guridad Industrial en los lugares de trabajo". Esta Resolución es firmada por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 25 del Decreto 614 de 1984.
En su artículo 1 determina que "Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funciona- miento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución; mientras que en el artículo 2 establece que "Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes,".
En México, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dictó la Norma Oficial Mexicana NOM-019- STPS-2004, sobre la "Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo".
El artículo 6.3.1.1. establece que: "La comisión de seguridad e higiene debe integrarse de la siguiente manera:
a) en el caso de que el centro de trabajo cuente con menos de 15 trabajadores, la comisión de seguridad e higiene debe estar integrada por un trabajador y por el patrón o su representante, y asumirán las funciones y responsabilidades establecidas en la presente Norma;
b) para el caso de que el centro de trabajo cuente con 15 trabajadores o más, la comisión de seguridad e higiene debe estar integrada, invariablemente, por un coordinador y un secretario, así como por los vocales que acuerden el patrón o sus representantes, y el sindicato o el representante de los trabajadores cuando no exista la figura sindical, asumiendo las funciones y responsabilidades establecidas en esta Norma.".
Nota. Además de la comisión de seguridad e higiene que refiere el inciso b), las empresas podrán organizarse internamente, considerando el número de trabajadores, la rama industrial, el grado de riesgo y la región geográfica, para lo cual establecerán las funciones y responsabilidades que acuerden el patrón o sus representantes y el sindicato o el representante de los trabajadores cuando no exista la figura sindical, para el cumplimiento de la Norma.
En Nicaragua, es la Resolución Ministerial sobre las "Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo (C.M.H.5.T.) en las Empresas", la que regula a los "Comités Mixtos".
El "Objeto" de la Resolución es "el de establecer la forma y los requisitos que deben cumplir las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, mencionando en su artículo 2 que "Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos los centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, en los que se realicen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole". El artículo 3 "considera Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, al órgano paritario de participación en las actividades de protección y prevención de riesgos en el centro de trabajo.", mientras que el artículo 6 determina que "El número de representantes de cada sector representativo guardará una relación Directa con el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo,"...
En Perú, la actividad de los Comités Mixtos está regida por la Resolución Nº 1472-72-IC-DGI del 28 de agosto de 1972 que dicta el "Reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Industrial de Empresas Industriales". En su artículo 1 se obliga a "Toda Empresa Industrial de la República inscrita en el Registro Nacional de Industrias, que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores, constituirá obligatoriamente un Comité de Seguridad e Higiene Industrial en cumplimiento del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de Industrias D.L. No. 183501 y el Art. 46º del Reglamento de Seguridad Industrial vigente.
En los artículos 8 y 9 se conforman los Comités con "igual número de representantes de los Organismos de Dirección de la empresa y los trabajadores operativos de planta", pudiendo ser número total de personas que componen el Comité de Seguridad e Higiene Industrial entre "4 a 12 trabajadores, según la magnitud de la empresa y de los riesgos inherentes a su actividad.".
En la República Oriental del Uruguay, mediante decreto Nº 650 se determina en su artículo 5 que en cada empresa se creará una "instancia de cooperación" acordada (Delegado obrero de seguridad, Comisión de Seguridad) orientada a asegurar el logro de los siguientes cometidos, entre otros: planificar la prevención; evitar nuevos riesgos derivados de la innovación tecnológica, promover y colaborar en la planificación de la capacitación, llevar registros de siniestralidad, promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral, entre otras misiones. Al mismo tiempo se crea una "Comisión Tripartita Sectorial" por rama de actividad, reportando al Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Mención especial debe otorgarse a la actuación privada dentro de América Latina configurada por dos entidades supra nacionales que han permitido arribar a acuerdos para implementar una política de Salud y Seguridad en el trabajo en todo el sub continente. Tal entendimiento se ha dado entre la Confederación Latinoamericana de Empresas Gráficas (CONLATINGRAF) en su carácter de representantes de los empleadores, y UNI Gráficos América, representantes de los intereses y derechos de los trabajadores.
En documentos firmados de común acuerdo, han cumplimentado preceptos tripartitos de la O.I.T., priorizado la salud de los trabajadores y comprometido su accionar frente a los Gobiernos para impulsar el "Trabajo Decente". Mediante la firma de la "Declaración de Buenos Aires" del mes de noviembre de 2005; el "Acta de Guaruja" del mes de agosto de 2007 y el "Acta de Implementación del Diálogo Social en la Industria Gráfica de América Latina", del mes de marzo del corriente año 2008, documentos refrendados por el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Empleo de la Argentina, marcan un sendero obligatorio de recorrer por aquellas organizaciones que representen intereses sectoriales de los trabajadores y empleadores comprometidos con el trabajo decente y la dignificación del trabajo como actividad humana.
4. Antecedentes Nacionales.
A mas de los Fundamentos de cada uno de los artículos que conforman el Proyecto de ley y que se explicitarán mas adelante, es de destacar que la rica historia en materia de negociación colectiva que tiene el país, ha permitido en numerosos Conve- nios Colectivos las Cámaras Empresarias o las empresas según el caso, y las Organizaciones Sindicales, introduzcan la creación y el funcionamiento de los Comités Mixtos en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Así, podemos mencionar entre muchos: el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines; la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la RA y el Centro de Patrones Peluqueros, aprobado por Resolución Nº 167/2002 MTESS (BORA 9/1/2003), repetido en el CCT Nº 467/06 (BORA 10/11/06) , donde en su artículo 86 estatuye el derecho a la abstención del trabajador: "Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad física, y halla diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo.".
Otros convenios colectivos no menos importantes donde establecen Comités Mixtos:
CCT 449/01 E, Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la RA (SMATA) y Toyota Argentina SA., BORA 17/06/03
CCT 421/00 E Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y el STIA Prov. Buenos Aires y la empresa Ferrero Argentina SA., BORA 29/03/04.
CCT entre Asociación Obrera Minera de la RA y Compañía Minera Alumbrera Limited, BORA 29/07/04
CCT 653/04 E, Sindicato de Trabajadores del Azúcar Ingenio San Martín y el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL., BORA 12/10/04.
CCT 658/04 E, Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, Sindicato Trabajadores de Industrias de la Alimentación Pcia. de Buenos Aires y Mc Cain Argentina SA., BORA 12/10/04.
CCT 373/04, Unión del personal jerárquico de empresas de Telecomunicaciones y la Federación de Cooperativas de telecomunicaciones de la RA., BORA 15/10/04.
CCT 671/04 E, Asociación de Profesionales Universitarios del agua y la Energía Eléctrica y la empresa Hidroeléctrica Rio Hondo SA, BORA 1/12/04.
CCT 384/04, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y al empresa Recortera Argentina SA, RECUFIBRA SA y el Sr. Oscar R. Vanrafelghen, BORA 6/12/04.
CCT 377/04, Federación Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA 24/12/04.
CCT 685/05 E, Asociación del Personal Técnico Aeronáutico y Líneas Aéreas Federales SA, BORA 11/12/05.
CCT 398/05, Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación y Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, BORA 11/02/05.
CCT 694/05 E, Federación de Trabajadores del Tabaco de la RA y Standard Tobacco Argentina SA., BORA 13/04/05.
CCT 692/05, Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Energía y la empresa Nucleoeléctrica Argentina SA (NASA), BORA 28/04/05.
CCT 697/05 E, Asociación profesionales del Programa de la Atención Médica Integral y Afines; ATE; la Unión de trabajadores del INSSJP; UPCN y el INSSJP., BORA 2/06/05.
CCT 675/04 E, Sindicato La Fraternidad y Belgrano Cargas SA, BORA 10/06/05.
CCT Nº 690/05 E, Unión Ferroviaria con Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 15/06/05 .
CCT Nº 409/05, Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines, BORA 22/06/05.
CCT Nº 173/05, Federación de Trabajadores del Tabaco de la República Argentina y Massalin Particulares SA., BORA 23/06/05 .
CCT 47/05 E, Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la RA y Vides Drome SA., BORA 28/06/05.
CCT Nº 410/05, Sindicato Único de Empleados del Tabaco de la RA y la Asociación de Cooperativas Tabacalereas de la RA., BORA 13/07/05 .
CCT Nº 702/05, Unión Ferroviaria con Técnicas Ferroviarias SA.,BORA 14/07/05.
CCT Nº 704/05, SMATA y Master Trim de Argentina SRL., BORA 15/07/05.
CCT Nº 705/05 E, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos; Sindicato de Obreros y Empleados de Papel Misionero SAIFC y la firma Papel Misionero SAIFC., BORA 26/07/05 .
CCT Nº 222/05, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos con la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel, BORA 28/07/05.
CCT Nº 227/05, Asociación del Personal Jerárquico del Agua y de la Energía y la Cooperativa Eléctrica de Srvicios "Mariano Moreno Limitada", BORA 29/07/05.
CCT Nª 709/05 E, Unión Ferroviaria y Belgrano Cargas SA, BORA 16/08/05.
CCT Nº 710/05 E, Unión Ferroviaria y FERROSUR Roca SA, BORA 18/08/05.
CCT Nº 711/05 E, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón con Zucamor SA y Zucamor Cuyo SA., BORA 22/08/05.
CCT Nº 720/05 E, La Fraternidad y la empresa FERROTUR Roca SA.,BORA 19/09/05.
CCT Nº 716/05 E, La Fraternidad y Nuevo Central Argentino SA., BORA 20/09/05.
CCT Nº 715/05 E, La Fraternidad con América Latina Logística Mesopotámica SA y América Latina Logística Central SA., BORA 20/09/05.
CCT Nº 722/05 E, Asociación Gremial de Obreros y Empleados de la CEAMSE y la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)., BORA 20/09/05.
CCT Nº 719/05 E, Unión Ferroviaria y Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 20/09/05.
CCT Nª 416/05, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la Cámara Argentina de Fabricantes de Productos Abrasivos, BORA 21/09/05.
CCT Nº 724/05 E, Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario - SITRATEL y Telecom Argentina SA., BORA 13/10/05.
CCT Nº 723/05 E, Unión Ferroviaria con Trenes de Buenos Aires, BORA 19/10/05.
CCT Nº 728/05 E, Sindicato de las telecomunicaciones de Rosario SITRATEL y Telecom Argentina SA., BORA 5/12/05.
CCT Nº 741/05 E, SMATA y Toyota Tsusho Argentina SA., BORA 27/12/05.
CCT Nº 745/05, Asociación Señaleros Ferroviarios Argentinos y Trenes de Buenos Aires SA., BORA 5/01/06 .
CCT Nº 748/05, SMATA y Deutz-AGCO Motores SA., BORA 9/01/0
CCT Nº 751/05, Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante y Empresa Terminales Rio de la Plata., BORA 6/02/06 .
Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del INTA., BORA 7/02/06
CCT Nº 756/06 E. Unión Ferroviaria y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA., BORA 21/02/06 .
CCT 441/06, Sindicato de Guincheros y Maquinistas Grúas Móviles, Federación Marítima, Portuaria y de la Industria Naval de la R.A., Sindicato de Capataces y Estibadores Portuarios, Sindicato de Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la R.A., SUPA, Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante con Buenos Aires Containers Terminal Services SA y la Cámara de Concesionarios de Terminales de Contenedores del Puerto de Buenos Aires., BORA 14/03/06 .
CCT 759/06 E, Federación Médica Gremial de la Capital Federal e Internacional Health Services Argentina SA., BORA 18/04/06 .
CCT 761/06 E, Unión Ferroviaria y América Latina Logística Central SA., BORA 20/04/06 .
CCT 764/06 E, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA., BORA 24/04/06 .
CCT 765/06 E, SMATA y Jonson Controls Automotive Systems SRL., BORA 25/04/06 .
CCT 766/06 E, Sindicato Argentino de Televisión y Cuatro Cabezas SA., BORA 25/04/06.
CCT 768/06 E, Sindicato de Encargados, Apuntadores Marítimos y Afines de la RA y Terminal 4, BORA 28/04/06 .
CCT 767/06 E., Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y Energía de Entre Ríos SA., BORA 2/05/06 .
CCT nº 779/06 E, Asociación de Profesionales Universitarios de Agua y Energía Eléctrica Y Central Térmica Güemes SA., BORA 12/06/06 (complementado el 20 junio).
CCT 784/06 E, Federación Marítima, Portuaria y de la industria Naval de la RA y EXOLGAN SA., BORA 27/06/06 .
CCT Nº 776/06 E, SMATA y Johnson Matthey Argentina SA., BORA 4/07/06.
CCT Nº 773/06, Sindicato Tucumán del Personal de Obras Sanitarias y Sociedad de Aguas del Tucumán., BORA 30/06/06.
CCT 454/2006, SMATA y Cámara de Concesionarios de Estaciones de Servicio del ACA., BORA 1/08/06.
CCT 785/2006 E, SMATA y Treves Argentina SA., BORA 1/08/06.
CCT 455/06, SMATA y Cámara Argentina Verificadora de Automotores, BORA 3/08/06.
CCT Nº 791/06 E SMATA y Polymont Argentina SA., BORA 7/08/06.
CCT 789/06 E, SMATA y YAZAKI Argentina SRL., BORA 7/08/06.
CCT Nº 457/06, Federación Marítima, Portuaria y de la industria naval de la RA y la Cámara de Depósitos Fiscales Privados, BORA 8/08/06.
CCT 728/05, Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario y Telecom SA., BORA 16/08/06.
CCT 798/2006 E, Fed. Nac. de Trab. de Obras Sanitarias y Sind. Gran B.A. de Trab. de O. Sanitarias y Aguas y Saneamientos Argentinos SA., BORA 13/09/06.
CCT 794/2006 E, Asoc. del Personal de Conducción de la Energía del Chaco y la Federación del Personal Superior de la Energía Eléctrica y la Empresa Servicios Energé- ticos del Chaco Empresa del Estado Provincial, BORA 18/09/06 .
CCT 775/06 E, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y MASSUH SA., BORA 25/09/06.
CCT 801/06 E, Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica y el Ente Provincial Regulador Eléctrico de Mendoza, BORA 10/10/06.
CCT 802/06 E, Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, esparcimiento, recreación y afines de la RA y Casino Buenos Aires SA., BORA 26/10/06.
CCT Nº 466/06, Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA 31/10/06 .
CCT 795/06 E, Asociación del Personal Jerárquico de Agua y Energía y Empresa Hidroeléctrica Diamante SA., BORA 2/11/06.
CCT 804/06 E, Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad y Procter & Gamble Argentina Soc. Colectiva., BORA 3/11/06.
CCT Nº 805/06 E, Asociación Personal Superior de Empresas de Energía y EDENOR SA., BORA 16/11/06.
CCT Nº 811/2006 E, Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía e Hidroeléctrica Tucumán SA., BORA 13/12/06.
CCT Nº 810/2006 E, Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía y la empresa Hidroeléctrica Rio Hondo, BORA 18/12/06.
CCT Nº 815/2006 E, SMATA y MITHRA, BORA 15/01/07.
CCT Nº 816/2066 E, Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Energía Eléctrica y Consultoría y Servicios SA., BORA 17/01/07.
CCT Nº 813/2006 E, Casinos de Misiones SA y el Sindicato de Trabajadores de Juego de Azar, entretenimiento, esparcimiento, recreación de la RA., BORA 17/01/07
CCT Nº 821/2006 E, Sindicato de Obreros especialistas y empleados de los servicios e industria d.e las telecomunicaciones de Santa Fe y TELECOM Argentina Sa.
BORA 18/01/07.
CCT Nº 801/2006 E, Sindicato Luz y Fuerza Capital Federal y EDENOR SA, BORA 22/01/07 .
CCT Nº 818/2006 E, SMATA con Taranto SA., BORA 30/01/07.
CCT Nº 819/2006 E, Sindicato Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones y Telefónica de Argentina SA., BORA 30/01/07 .
CCT Nº 827/2006 E, Sindicato de Trabajadores Viales y Afines de la RA, UPCN y la Dirección Nacional de Vialidad, BORA 16/02/07.
CCT Nº 829/2006 E, Sindicato de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de Santa Fe y Telefónica de Argentina SA., BORA 22/02/07.
CCT Nº 824/2006 E, SMATA y CESVI SA., BORA 22/02/07.
CCT Nº 822/2006 E, Sindicato Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones y Telecom Argentina SA., BORA 22/02/07.
CCT Nº 828/2006 E, Sindicato de Unión de Trabajadores Telefónicos y Afines del Chaco y Telefónica de Argentina SA., BORA 22/02/07 .
CCT Nº 834/06 E, SMATA y RET SRL., BORA 27/02/07.
CCT Nº 832/06 E, Asociación de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Empresa Hidroeléctrica Tucumán SA., BORA 27/02/07.
CCT Nº 946/2006 E, Asociación de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Hidroeléctrica Rio Hondo SA., BORA 27/02/07.
4. Normativa nacional.
Mas allá de los nombrados, que no deja de ser una lista incompleta de los Convenios Colectivos donde se incluyen Comités Mixtos de participación en Salud y Seguridad en el Trabajo, existen relevados para esta fundamentación, cuatro normas estatales expresas donde se incorporan la figura de la participación en Salud y Seguridad en el Trabajo.
Ellas son:
El decreto 214/06 (BORA 1/03/06), por el que se aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo par la administración pública nacional, donde en su artículo 34 establece como derecho del personal permanente y del no permanente "Condiciones y Medio Ambiente dignos, libre de violencia", y en artículos posteriores crea la "Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo" (3 por cada parte) con delegaciones en cada jurisdicción o entidad descentralizada, uno de ellos especialista en la materia, a la que deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada por un médico especialista en medicina laboral, un especialista en HST y un representante de la SRT. Pueden crearse sub delegaciones.
El Decreto Nº 366/2006, (BORA 5/04/06) que aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo para Sector No docente de Instituciones Universitarias Nacionales. En su artículo 116 crea la Comisión de "Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo" que estará integrada por dos expertos por cada sector, debiendo contar con por lo menos dos especialistas en medicina laboral. Sus resoluciones serán de aplicación obligatoria para las instituciones universitarias nacionales y sus agentes. En el artículo 117 le determina las funciones de la misma y en el 118 le ordena implementar medidas preventivas que resguarden la salud de los trabajadores antes que compensación pecuniaria.
El Decreto 249/2007 del 20 de marzo de 2007, por el cual se aprueba el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad Minera". En el Capítulo tres del Anexo, crea los "Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo", los define, le determina cantidad de partici- pantes de acuerdo a la cantidad de trabajadores; establece obligación de capacitar a los trabajadores y define sus "cometidos".
Finalmente, la Resolución Nº 311 del 22 de mayo de 2003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable, donde en el artículo 52 cre el Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo el que se constituirá en forma obligatoria, cuando la empresa esté conformada con un mínimo de 30 trabajadores y será de carácter optativo cuando las mismas posean un número inferior. Será su función crear un clima de cooperación en la empresa y fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y el Sindicato, a fin de promover la salud, prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Del articulado.
La designación de los "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" responde a la necesidad que los mismos cumplan dentro del organigrama empresarial un rol no solo de vigilancia del cumplimiento de las normas positivas (leyes, decretos, resoluciones y convencionales), sino que su trabajo se refleje en una asistencia permanente a la dirección del establecimiento y a la salud de los trabajadores. Los Comités deben trabajar mancomunadamente con la Dirección del establecimiento, en el entendimiento que la preservación de la salud de los trabajadores, el cui- dado de la integridad del patrimonio social y las utilidades es una sola masa de acciones que se deben complementar, sinergizando la información.
La obligación de constituir los "Comités" es de los empleadores y del Estado Nacional en sus propias reparticiones, entes descentralizados y sociedades que integre en cualquier proporción.
El número de representantes de los trabajadores y del empleador, es similar. Dado que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe participar activamente en la prevención de los accidentes y enfermedades del trabajo, la misma debería ser invitada a las reuniones cuando se analicen factores de riesgos dentro de los puestos de trabajo, debiendo el propio Comité determinar las mismas.
La elección de los integrantes del "Comité" la efectuará la Asociación Sindical representativa de los trabajadores. Esta normativa es coherente con la actual legislación, y la casi nula conflictividad existente en nuestro país, fruto de años de lucha por los derechos del trabajador por las organizaciones sindicales, y la buena relación impuesta por los empleadores dada la constitución social de los mismos, permitiendo avizorar que en la nueva estructura representativa no puede existir discordancia, máxime cuando se habla de un interés mutuo a defender.
Dada la variedad de procesos que se dan en las empresas industriales, la presencia de "contratistas" y "sub contratistas" dentro de las empresas es hoy moneda corriente. Es por ello que se determina en el artículo 4 que los dependientes de estas empresas podrán elegir sus propios "Delegados de Seguridad" que en todos los casos deberán actuar de consuno con los propios de la empresa "principal", en tanto y en cuanto el número de trabajadores de los "contratistas" o de los "sub contratistas" lo permita. De esta forma, entendemos que el fin de la ley, cual es estructurar seguridad a las personas y a los bienes, se incrementará con visiones propias de las actividades que no ejerce la "principal". Al mismo tiempo, es posible que el tamaño y la rotación permanente de una empresa "contratista" o "sub contratista" en empresas de la misma actividad, permitan que tenga sus propios "Delegados de Seguridad", lo cual tornaría que no sean elegidos para el desarrollo del trabajo en una determinada empresa "principal", sino que, dentro del plantel de personal permanente, ya existan trabajadores que se desempeñen como "Delegados de Seguridad", situación contemplada en el artículo 5.
El artículo 6 prevé la posibilidad de que un empleador considere que el número de "Delegados de Seguridad" sea excesivo. Se establece para estos casos un mecanismo de intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Asociación Sindical.
El artículo 9 nos determina los requisitos que deben tener los trabajadores para desempeñarse como "Delegados de Seguridad", teniendo en cuenta un conocimiento acerca del tema para beneficiar la actividad general del "Co- mité".
El artículo 10 legisla sobre establecimientos nuevos, o casos en que los sub contratistas deban permanecer mas de seis meses dentro del establecimiento "principal". Destacamos que la capacitación se efectuará en forma conjunta entre los beneficiarios primarios de la inexistencia de accidentes y enfermedades del trabajo. En los Fundamentos se encuentra explicitado los beneficios económicos y sociales de una empresa que tenga baja tasa real de accidentabilidad, a los que debemos agregar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el entendimiento que si su "cliente" (el empleador) no re- gistra accidentes, no tiene prestaciones que otorgar con lo cual su alícuota es íntegramente considerada como ganancia; y a las Obras Sociales Sindicales, ya que evita gastos emergentes de patologías que pueden ser consideradas luego como derivadas del trabajo. Con este planteo para nada idealista, es atinado establecer que la capacitación debe ser sufragada por los tres beneficiarios.
A fines de evitar cualquier tipo de suspicacias y obligar a los "Delegados de Seguridad" al cumplimiento de la misión por la que han sido electos por la Asociación Sindical, se establece que sea el "Comité" el órgano encargado de demostrar la participación del "Delegado de Seguridad", tanto en la actividad (artículo 12) como en sus reuniones (artículo 14).
Es imprescindible que el "Delegado de Seguridad" cuente con "estabilidad gremial" para el ejercicio de sus funciones (artículo 13), pero al mismo tiempo se prevé en el Proyecto que si es removido por ausencia a las reuniones del "Comité", incumpliendo de esta manera el fin de su elección y de su introducción en cuestiones decisivas dentro del organigrama empresarial, pierda esta "estabilidad" manteniéndola solamente durante un período de un año a partir de dicha remoción.
En los artículos 15, 16 y 17 se definen las "Misiones"; "Funciones" y "Acciones" del "Comité".
Para definir el alcance de las mismas, se ha seguido los lineamientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo en las "Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo" (ILO-OSH 2001), adaptada como documento y marco referencial en Argentina por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, dando por resultado las "Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo", aprobadas por Resolución S.R.T. Nº 523 del 13 de abril de 2007.
De tal manera que el "Comité" diseña la política, detecta sus desviaciones, observa los errores de aplicación y sinergiza toda la información. El que finalmente aprueba la política es el empleador en su mas alto poder de decisión. De esta manera, el empleador adopta una "Política" determinada, que fue diseñada y llevada a cabo por los directos involucrados en la ejecución: sus propios representantes y los de los trabajadores. Estas son "Funciones" especificas del Comité que, para llevar a cabo las "acciones" que considere convenientes, acordes con los lineamientos de la "Política", tiene amplias potestades que serían imposibles determinar por medio de una ley genérica, incapaz de adaptarse y de numerar todas y cada una de las acciones propias de cada establecimiento industrial, agrícola, ganadero, minero o de cualquier otra actividad económica. Se obliga al "Comité" a informar al máximo nivel decisorio de la empresa (que a su vez ha aprobado la "Política de S.S.T.") del resultado de sus reuniones.
Finalmente, se encuadra dentro de la legislación positiva, el no cumplimiento de las disposiciones de la ley de acuerdo a lo normado en la Ley de Sociedades y Código Civil.
Por estos fundamentos, y los que se expondrán oportunamente, solicitamos del Honorable Congreso la aprobación del presente Proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GENEM, AMANDA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALANTINI, EDUARDO LEONEL CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
ECONOMIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.