ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5249-D-2008
Sumario: CREACION DEL COMITE PARITARIO DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Fecha: 22/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
CREACIÓN DEL COMITÉ PARITARIO
DE MEJORAMIENTO CONTINUO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 1. Todos los
empleadores que mantengan trabajadores en relación de dependencia, o
dependientes de contratistas o subcontratistas cuyo número sea igual o
superior a los mencionados en el artículo 3, el Estado Nacional, sus
reparticiones y entes autárquicos, empresas donde el Estado Nacional
mantenga porcentaje de participación accionaria, y sus entes
descentralizados, tienen obligación de constituir un "Comité Paritario de
Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo".
ARTICULO 2. El "Comité
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo",
estará constituido por representantes de los empleadores y de los
trabajadores en igual número. Asimismo, para sus reuniones periódicas o
las extraordinarias para resolución de cuestiones donde se analicen
factores de riesgos, se invitará a que concurra la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el empleador, quien podrá
aportar la documentación relacionada con la cuestión que estime
necesaria y conveniente.
ARTICULO 3. A los fines de
la designación del número de representantes de los trabajadores, se
utilizará la proporción fijada por la Ley Nº 23.551, o la que determine la
Convención Colectiva de la actividad, si determina mayor cantidad de
delegados. En todos los casos la Asociación Sindical priorizará que la
elección de "Delegados de Seguridad" sea acorde con las distintas
secciones del Establecimiento del empleador.
ARTICULO 4. Los
trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que se
desempeñen en un mismo establecimiento tendrán derecho a que la
asociación sindical de la actividad designe un "Delegado de Seguridad" de
acuerdo a la escala del artículo anterior. En estos casos, los "Delegados de
Seguridad" de las empresas contratistas o subcontratistas, se
incorporarán a las sesiones del "Comité Paritario de Mejoramiento
Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" del principal, con las
mismas atribuciones y derechos que los representantes del empleador
principal, mientras dure el trabajo a realizar en el establecimiento.
ARTICULO 5. En caso que
la empresa contratista o subcontratista cuente en su plantel de
trabajadores con "Delegados de Seguridad" cuya actividad coincida con la
que desarrollará en el establecimiento, la Asociación Sindical deberá
designar a éste.
ARTICULO 6. En caso que
el empleador pretenda disminuir el número de los "Delegados de
Seguridad" establecidos en el artículo anterior, elevará su petición, en
forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo quien, previa vista a la Asociación
Sindical representativa, por resolución fundada determinará el número.
ARTICULO 7. Se
considerará como "trabajador" a los fines del cálculo del artículo 3, los que
se desempeñen bajo relación de dependencia para con el empleador
principal, y los que se encuentren bajo relación de dependencia con
contratistas y subcontratistas que pudiesen desempeñarse en el mismo
establecimiento.
ARTICULO 8. Los
"Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo" serán elegidos por la
Asociación Sindical representativa de la actividad entre los trabajadores
del establecimiento, conforme se expresa en el artículo anterior.
ARTICULO 9. Para ser
elegido "Delegado de Salud y Seguridad en el Trabajo" se requiere un
mínimo de antigüedad en el establecimiento de dos años y haber tenido
capacitación general en materia de Prevención de Accidentes y
Enfermedades originadas en el trabajo y específica en la rama de la
explotación correspondiente al establecimiento donde se desempeñen los
trabajadores a los cuales va a representar.
ARTICULO 10. En caso de
establecimientos que se constituyan a partir de la promulgación de la
presente ley, y de los contratistas y subcontratistas cuya permanencia de
los trabajadores en el establecimiento se extienda por un período superior
a seis meses, los empleadores se encuentran obligados a capacitar a los
trabajadores que determine la Asociación Sindical representativa que se
desempeñarán como "Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo". Esta
capacitación se efectuará en forma conjunta con la Asociación Sindical
representativa de la actividad, por sí o a través de su Obra Social, y la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual se encuentre afiliado el
empleador. Los gastos que se originen en la capacitación de los
trabajadores serán sufragados en partes iguales. A falta de cumplimiento
de la obligación impuesta al empleador, la Asociación Sindical
representativa de los intereses de los trabajadores o la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, podrán capacitar a los trabajadores y repetir la parte
proporcional del costo a los restantes.
ARTICULO 11. Los
"Delegados de Seguridad" durarán en su cargo dos años, pudiendo ser
reelectos por la Asociación Sindical por períodos similares.
ARTICULO 12. Los
"Delegados de Seguridad" podrán abandonar su puesto de trabajo con
aviso a su superior inmediato, para el cumplimiento de sus tareas
específicas como tales. En todos los casos, y luego de finalizadas, deberá
retornar a su lugar habitual de trabajo si no ha finalizado su horario de
jornada de trabajo. El "Comité Paritario de Salud y Seguridad en el
Trabajo" será el encargado de demostrar la participación del "Delegado de
Seguridad".
ARTICULO 13. En el
ejercicio de su mandato, los "Delegados de Seguridad" gozarán de la
estabilidad en el trabajo con iguales derechos y garantías contempladas en
la normativa correspondiente a los restantes "Delegados del Personal" (Ley
N º 23.551 y decreto reglamentario Nº 467/88).
ARTICULO 14. En caso de
ausencia a las reuniones del "Comité Paritario de Mejoramiento Continuo
de Salud y Seguridad en el Trabajo" en tres oportunidades seguidas o
cinco alternadas habiendo sido notificado fehacientemente del lugar, fecha
y hora de la realización, sin causa grave justificada, los "Delegados de los
trabajadores" o los restantes "Delegados de Seguridad" del establecimiento,
podrán solicitar a la Asociación Sindical la remoción del "Delegado de
Seguridad". En caso que la Asociación Sindical apruebe la remoción del
"Delegado de Seguridad", el mismo gozará de los derechos de "estabilidad
gremial" por el término de un año a partir de la fecha de remoción,
debiendo la Asociación Sindical, designar a otro "Delegado de Seguridad".
ARTICULO 15. El "Comité
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo"
tiene como misión diseñar la política de salud y seguridad en el trabajo del
establecimiento, detectar sus desviaciones, observar los errores de
aplicación y sinergizar su accionar en forma permanente mediante la
información colectada.
ARTICULO 16. El "Comité
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo"
tiene las siguientes funciones:
a. Elaborar, poner en
práctica y evaluar los resultados de la totalidad de los programas de Salud
y Seguridad en el Trabajo que se hayan consensuado con el empleador. En
caso de existir disenso entre los representantes del empleador y de los
trabajadores en la aprobación de los programas, el empleador informará a
la Asociación Sindical más representativa, acerca de los fundamentos
técnicos y/o económicos que hayan fundamentado su decisión.
b. Promover análisis sobre
procedimientos y métodos de trabajo tendientes a preservar la integridad
psicofísica de los trabajadores y el valor de los bienes de trabajo.
c. Intervenir activamente, en
forma conjunta con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en la
investigación de la totalidad de los Accidentes y Enfermedades del Trabajo
que se produzcan en el establecimiento, dictaminando acerca de sus
causas y aconsejando las medidas preventivas para su no ocurrencia en el
futuro.
d. Programar la capacitación
de los trabajadores, la que será sufragada en su totalidad por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
e. Supervisar el
cumplimiento efectivo de todos los programas que hacen a la política de la
empresa, o dentro del establecimiento, relativos a la Salud y Seguridad en
el Trabajo, efectuando las observaciones pertinentes a fines de su
corrección. Estas observaciones serán remitidas al máximo organismo
directivo de la empresa, del establecimiento y a la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo.
ARTICULO 17. El "Comité
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" se
reunirá para determinar su propio plan de trabajo que nunca será inferior
a un período de seis meses de producción del establecimiento. Este plan
de trabajo contemplará la totalidad de las acciones necesarias para el
cumplimiento de sus "Misiones y Funciones" determinadas en los artículos
anteriores.
ARTICULO 18. El "Comité
Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo"
informará fehacientemente al máximo organismo directivo de la empresa o
del establecimiento, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y a la
Asociación Sindical, del desarrollo y resultado de sus reuniones habituales
y extraordinarias, mencionando expresamente en el informe los miembros
representantes de la empresa y de los trabajadores presentes, así como de
toda otra persona que haya concurrido a las reuniones.
ARTICULO 19. El
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, hará
responsables solidaria e ilimitadamente a los directores, gerentes y
síndicos del empleador principal, de sus empresas contratistas y
subcontratistas y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por los daños
que se ocasionen a trabajadores derivados de accidentes o enfermedades
del trabajo, en los términos de la Ley de Sociedades Nº 19.550, o la que en
el futuro la sustituya, y las normas del Código Civil, sin perjuicio de las
prestaciones que le correspondan en virtud de la Ley de Riesgos del
Trabajo o la que la sustituya en el futuro.
ARTICULO 20. La presente
ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
ARTICULO 21.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Constitucionales.
La Constitución de la Nación
Argentina, en su artículo 14 bis, establece obligatoriamente que el Estado
Nacional le debe asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas
de labor" y "participación en las ganancias de las empresas, con control de
la producción y colaboración en la dirección". Asimismo se establece que
los representantes de los trabajadores "gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y la relacionada con la
estabilidad de su empleo.".
Asimismo, debemos
mencionar obligatoriamente aquellos Tratados Internacionales con rango
Constitucional incorporados a la Constitución Nacional en la reforma de
1994.
La "Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana, celebrada en Colombia en 1948, expresamente
contempla en el artículo 1 que "Todo ser humano tiene derecho a la ...
integridad de su persona", principio que consagra la Ley Nº 19587 de
"Higiene y Seguridad en el Trabajo" cuando en su artículo 4 expresa que
"La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y
medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que
tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad
psico física ce los trabajadores, ...".
La "Declaración de
Universal de Derechos Humanos", aprobada por la Asamblea de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 3 leemos que
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona".
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, conocido como el "Pacto de San José de Costa
Rica", suscrito el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 4 establece el
derecho inalienable de todo ser humano: "Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida", refrendado en el siguiente: "Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En el "Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a la firma en la
Ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro
país el 17 de abril de 1986, establece en el artículo 12 textualmente: "Los
Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del mas alto nivel de salud física y mental. Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: ...b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio
ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra
ellas. ...".
Solamente la enunciación
de la Norma Constitucional, integrada con la letra de los Tratados
Internacionales con su mismo rango, podría ser el fundamento suficiente
del Proyecto de Ley de creación de los "Comités Paritarios de Mejoramiento
Continuo de Salud y Seguridad en el Trabajo" que proponemos a
aprobación de los señores Diputados.
Pese a ello, es menester
aportar otros análisis y estudios, de manera de que se tome definitiva
conciencia en la necesidad de la constitución de los "Comités" que pro-
ponemos a esta Excma. Cámara.
2. De la Organización
Internacional del Trabajo.
La Organización Internacional
del Trabajo, organizaciones sindicales internacionales; estudios y análisis
de tratadistas, sociólogos e investigadores del mundo del trabajo, han
concluido mucho antes de la presentación de este Proyecto de Ley, que la
participación en la toma de decisiones relativos a la Salud y Seguridad en
el Trabajo es la manera mas eficaz de poder controlar la producción y
colaborar en la dirección de una empresa.
Es la propia Organización
Internacional del Trabajo, la que adopta su "formato Institucional" que
invita a ser imitado, de manera "tripartita". Su máximo organismo, la
Conferencia General de los representantes de los Miembros "se compondrá
de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales
serán delegados del gobierno y los otros dos representarán,
respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los
Miembros" de acuerdo a lo determinado en el artículo 3 apartado 1 de su
Constitución. Este formato tripartito se repite a lo largo de la ya men-
cionada Constitución y es ejemplo a imitar dentro de todas las relaciones
del trabajo.
De esta manera, el Artículo 7
expresa que "El Consejo de Administración se compondrá de cincuenta y
seis personas: veintiocho representantes de los gobiernos; catorce
representantes de los empleadores, y catorce representantes de los
trabajadores".
Esta conformación tripartita en
materia de relaciones del trabajo es una expresión de la plena libertad y
necesaria participación del hombre en el conocimiento de los peligros que
acechan a su integridad en los lugares de trabajo y su mejoramiento.
El proyecto "El impacto de
los delegados de prevención en la salud laboral en la Unión Europea"
denominado EPSARE, dentro de la Comunidad Europea, ha permitido muy
recientemente realizar una valoración global de las condiciones y factores
fundamentales que influyen en el impacto de los delegados de prevención
en la salud laboral en el contexto europeo. El proyecto ha realizado una
revisión exhaustiva de la literatura disponible, incluyendo también
información de estudios epidemiológicos descriptivos mediante varias
encuestas europeas y nacionales, y el conocimiento aportado por
informantes clave como delegados de prevención, sindicalistas y expertos e
investigadores en salud laboral.
"La participación -o su
ausencia- no sólo es un medio clave para promover un nivel más justo e
igualitario en la toma de decisiones dentro de las empresas sino también
en todo tipo de políticas relacionadas con la salud de los trabajadores y
trabajadoras. Diversos estudios muestran como una mayor participación
produce efectos positivos en la salud laboral. Consecuencias de la
participación son la producción de un conocimiento más completo que
permite conocer mejor los factores de riesgo, la resolución adecuada y a
tiempo de los problemas de salud, el seguimiento y control del
cumplimiento legislativo por parte de los empresarios, o el mayor control,
cumplimiento e implicación por parte de los trabajadores en las medidas
preventivas. Por ello, la participación es un importante "factor de
protección" que debería extenderse a todos los ámbitos de salud laboral:
desde la difusión del conocimiento y la detección de factores de riesgo
hasta la propuesta, puesta en práctica y evaluación de intervenciones que
mejoren las condiciones de trabajo, reduzcan los factores de riesgo y
promuevan la salud", afirman María Menéndeza, Joan Benachb, Laurent
Vogelc en su trabajo "El impacto de los delegados de prevención en la
salud laboral: el proyecto EPSARE" (ver al respecto página web
correspondiente a "Arch Prev Riesgos Labor 2008; 11 (1): 5-7) y el trabajo
mencionado en el presente.
Es una deuda que tiene el
Estado Nacional con el empresariado nacional y con el movimiento obrero
organizado.
Y es una deuda que
necesariamente debe saldarse lo antes posible para hacer posible que las
empresas sean mas productivas, que los trabajadores mantengan su
integridad psico física y que la sociedad toda no pague costos indirectos
mayores a los que afrontan la propias empresas cuando sus trabajadores
sufren un accidente o una enfermedad proveniente del trabajo.
Al respecto, puede verse el
Tercer Punto del orden del día de la Comisión de Empleo y Política Social
del Consejo de Administración de la Organización Internacional del
Trabajo (GB295/ESP/3) titulado "Seguridad y salud en el trabajo: sinergia
entre la seguridad y la productividad" (marzo 2006), donde entre otros
aspectos fundamentales en este debate podemos leer: "La normativa de
SST y el cumplimiento de la misma siguen siendo la base fundamental de
la protección de la salud de los trabajadores. No obstante, el interés
creciente demostrado por la responsabilidad social de la empresa (RSE) y
el Pacto Mundial han puesto de manifiesto la importante contribución que
pueden aportar las medidas de carácter voluntario adoptadas en el marco
general de la planificación empresarial. Las empresas que tratan de llevar
a la práctica un plan de RSE/Pacto Mundial han empezado a prestar
mayor atención a la reducción del número de accidentes y de
enfermedades, pues son conscientes de que, con ello, pueden mejorar la
motivación, la confianza y la productividad de sus trabajadores. A fin de
demostrar los beneficios de la SST en términos de productividad, el Comité
de Seguridad y Salud del Reino Unido, institución tripartita de SST,
recopiló experiencia de más de 20 grandes empresas en su publicación
"Business of Health and Safety" 15, que implicaban plenamente y
consultaban a los trabajadores durante todas las fases de las iniciativas.
Por ejemplo, una importante empresa papelera invirtió, de acuerdo con sus
sindicatos, 175.000 libras para una consulta de gestión y una formación
en el ámbito de la SST, y pronto obtuvo un beneficio de 500.000
libras.".
Seguidamente y en el
mismo plano de los beneficios empresariales, expresa: "Sin menoscabar el
concepto del tripartismo, es importante señalar las diferencias entre los
intereses de los directivos de las empresas y los de los accionistas, que son
los verdaderos propietarios de la empresa. Los programas e instrumentos
de la OIT tienden a centrarse en los primeros, como representantes de la
dimensión empleadora de la empresa pero, en su calidad de inversores, los
segundos también se ven afectados por los aspectos económicos de la
SST. Si la SST es buena para el negocio, debería ser buena en términos del
valor en bolsa de las empresas. Para comprobar esta hipótesis, la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de Australia creó en
2002 una hipotética cartera de acciones de empresas que presentaban
buenos historiales en materia de SST, y compararon la evolución del valor
de estas acciones con los resultados del mercado de valores australianos
en su conjunto; en el gráfico 1 se muestra que la seguridad suponía cla-
ramente un valor añadido." (pag. 8).
Un párrafo del informe que
merece destacarse por la aplicación directa que puede hacer a nuestro país
y al apoyo de este Proyecto de Ley en particular, menciona que "En
ocasiones se argumenta que, mientras que el principio según el cual "una
seguridad adecuada es buena para el negocio" puede ser válido para los
países desarrollados y el sector formal, resultaría ilusorio dar la misma
prioridad a la SST en muchos países en desarrollo, donde la economía
informal (que registra al mismo tiempo una tasa elevada de accidentalidad
y de morbilidad y una falta de cultura preventiva en materia de seguridad
y salud) ocupa un lugar especialmente importante. No obstante, ya se
dispone de pruebas que demuestran que la SST resulta en este contexto
igualmente importante a efectos de la productividad. Incluso medidas
sencillas tales como el cumplimiento de las tareas domésticas, el
mantenimiento de la seguridad de las instalaciones eléctricas y una buena
iluminación contribuyen en gran medida a reducir los riesgos en el lugar
de trabajo 19 y permiten a los trabajadores concentrarse en la
producción". (pag. 9)
Por ello, decimos que el
Estado nacional tiene deuda con los dictados de la Constitución Nacional,
con los trabajadores, con los empleadores y con la sociedad en su conjunto
al no permitir contar con un instrumento legal que beneficia a todos sin
perjudicar a ninguno.
3. Legislación comparada
en América Latina.
Se torna imperioso
mencionar que nuestro país es uno de los pocos en América Latina que no
cuenta en su legislación positiva con este tipo de organizaciones internas
de las empresas.
Este hecho, que parecería no
tener relevancia para la sanción de una ley, es de suma necesidad cuando
hablamos en términos de intercambio. Un país donde la tasa de accidentes
de trabajo sea elevada con respecto a otra Nación, por ejemplo del
Mercosur, o del "Pacto Andino", tiene costos internos indirectos superiores
y por ende sus productos tienen costos mas altos, provocando en forma
indirecta, una desmejora en los términos del intercambio, y haciendo
retroceder el Producto Bruto Interno con su competidor en el mismo
ramo.
Tomando por ejemplo a
América Latina, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
aprobó la Decisión 584, en el mes de mayo de 2004, que tiene como título
"Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo". De acuerdo a la
"Decisión" el "Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo (es el):
Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito nacional y en el
marco legal de cada Estado, que fomentan la prevención de los riesgos
laborales y la promoción de las mejoras de las condiciones de trabajo, tales
como la elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción y
apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación en salud y el
aseguramiento, la vigilancia y control de la salud, la participación y
consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con la participación de los
interlocutores sociales, a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las
acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en las
empresas, a mejorar los procesos productivos, promoviendo su
competitividad en el mercado.
En su aspecto normativo,
el artículo 11 determina que "En todo lugar de trabajo se deberán tomar
medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas
deberán basarse, para el logro de este objetivo, en directrices sobre
sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y su entorno
como responsabilidad social y empresarial. Para tal fin, las empresas
elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán
al menos las siguientes acciones: ... j) Designar, según el número de tra-
bajadores y la naturaleza de sus actividades, un trabajador delegado de
seguridad, un comité de seguridad y salud y establecer un servicio de
salud en el trabajo."
Y en el artículo 13: "Los
empleadores deberán propiciar la participación de los trabajadores y de
sus representantes en los organismos paritarios existentes para la elabo-
ración y ejecución del plan integral de prevención de riesgos de cada
empresa. Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los
trabajadores y de sus representantes, así como de las autoridades
competentes, la documentación que sustente el referido plan.".
Esta "Decisión" fue
oportunamente reglamentada, mediante la "Resolución 957". Refiriéndose
al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, obliga a los Estados
Miembros en su artículo 10: "Según lo dispuesto en el literal p) del artículo
1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es un
órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y
de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la
legislación y la práctica nacionales. Dicho Comité actuará como instancia
de consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en
materia de prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de
seguridad y salud en el trabajo"
Y en su artículo 11
enumera 12 funciones que deberá cumplimentar este Comité,
destacándose que estas funciones deberán desarrollarse de conformidad
con la Decisión 584 y la legislación y prácticas de cada País Miembro.
En su artículo 12 leemos
que "Los Países Miembros adoptarán disposiciones legislativas o
administrativas, que determinen el marco para la participación de repre-
sentantes, tanto del empleador como de los trabajadores, que formarán
parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del
tamaño de las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas
que alcancen el número mínimo de trabajadores establecido para este fin
en las legislaciones nacionales.
También reglamenta
mencionando que "En aquellas empresas que no cuenten con un Comité
de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no alcanzar el número mínimo de
trabajadores establecido para este fin en la legislación nacional co-
rrespondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Dicho Delegado será elegido democráticamente por los
trabajadores, de entre ellos mismos. El Delegado de Seguridad y Salud en
el Trabajo, como representante de los trabajadores, colaborará al interior
de la empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.".
En Costa Rica, el Decreto
N° 18379-TSS, legisla sobre Reglamento de las Comisiones de Salud
Ocupacional y en su artículo 1 establece que el Reglamento determina las
normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud
ocupacional en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más tra-
bajadores, de conformidad en lo establecido en el articulo 88 del Código de
Trabajo.
En Ecuador rige el
Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del
Medio Ambiente de Trabajo, el que se aplica a "toda actividad laboral y en
todo centro de trabajo". La máxima autoridad en la administración de
salud laboral es el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del
Trabajo, órgano tripartito integrado por representantes de los Ministerios
de Trabajo y de Salud, y representantes de los dependientes y de los
empleadores en partes iguales. En su artículo 14 establece la
obligatoriedad de la constitución de los "Comités de Higiene y Seguridad
en el trabajo".
En El Salvador el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante el Decreto Legislativo del
21 de mayo de 1956 Nº 2117, sanciona la "Ley sobre Seguridad e Higiene
en el trabajo" por medio de la cual se crea la "Comisión de Seguridad e
Higiene en el Trabajo" de carácter tripartito (Estado, trabajadores y
empleadores).
En Bolivia rige la Ley
General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, aprobada por el
decreto ley Nº 16.998 del 2 de agosto de 1979, y en su Capítulo VII nos
habla de los "Comités Mixtos". Así, se determina en su artículo 30 que
"Toda empresa constituirá uno o más Comités Mixtos de Higiene,
Seguridad Ocupacional y Bienestar, con el don de vigilar el cumplimiento
de las medidas de prevención de riesgos profesionales". y en su artículo
31 que los Comités Mixtos estarán conformados paritariamente por
representantes de los empleadores y de los trabajadores; el número de
representantes estará en función a la magnitud de la empresa, a los
riesgos potenciales y al número de trabajadores.".
En la República Federativa
del Brasil, los Comités Mixtos se encuentran legislados y se denominan
Comissão Interna de Prevenção de Acidentes (205.000-5). En aras de
la correcta interpretación, nos permitimos transcribir textualmente sus
"Objetivos", "Constitución" y su "Composición":
OBJETIVO 5.1 A Comissão
Interna de Prevenção de Acidentes - CIPA tem como objetivo a prevenção
de acidentes e doenças decorrentes do trabalho, de modo a tornar
compatible permanentemente o trabalho com a preservação da vida e a
promoção da saúde do trabalhador.
DA CONSTITUIÇÃO 5.2
Devem constituir CIPA, por estabelecimento, e mantê -la em regular
funcionamento as empresas privadas, públicas, sociedades de economia
mista, órgãos da administração direta e indireta, instituições beneficentes,
associações recreativas, cooperativas, bem como outras instituições que
admitam trabalhadores como empregados. (205.001-3/ I4)
DA ORGANIZAÇÃO 5.6 A
CIPA será composta de representantes do empregador e dos empregados,
de acordo com o dimensionamento previsto no Quadro I desta NR,
ressalvadas as alterações disciplinadas em atos normativos para setores
econômicos específicos. (205.004-8/ I2).
En Chile, mediante el
"Decreto Supremo" Nº 54/1969 y publicado el 11 de marzo de 1969, el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, aprueba el "Reglamento para la
Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo" estableciendo en su artículo 1 que "En toda
empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se
organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por
representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les
encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los
trabajadores.".
En Colombia, por medio
de la Resolución Nº 2013, del 6 de junio de 1986, "se reglamenta la
organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Se-
guridad Industrial en los lugares de trabajo". Esta Resolución es firmada
por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en ejercicio de
la facultad que les confiere el artículo 25 del Decreto 614 de 1984.
En su artículo 1 determina que
"Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su
servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité
de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funciona-
miento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y
con la presente Resolución; mientras que en el artículo 2 establece que
"Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará
compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los
trabajadores, con sus respectivos suplentes,".
En México, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, dictó la Norma Oficial Mexicana NOM-019-
STPS-2004, sobre la "Constitución, organización y funcionamiento de las
comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo".
El artículo 6.3.1.1.
establece que: "La comisión de seguridad e higiene debe integrarse de la
siguiente manera:
a) en el caso de que el
centro de trabajo cuente con menos de 15 trabajadores, la comisión de
seguridad e higiene debe estar integrada por un trabajador y por el patrón
o su representante, y asumirán las funciones y responsabilidades
establecidas en la presente Norma;
b) para el caso de que el
centro de trabajo cuente con 15 trabajadores o más, la comisión de
seguridad e higiene debe estar integrada, invariablemente, por un
coordinador y un secretario, así como por los vocales que acuerden el
patrón o sus representantes, y el sindicato o el representante de los
trabajadores cuando no exista la figura sindical, asumiendo las funciones
y responsabilidades establecidas en esta Norma.".
Nota. Además de la
comisión de seguridad e higiene que refiere el inciso b), las empresas
podrán organizarse internamente, considerando el número de
trabajadores, la rama industrial, el grado de riesgo y la región geográfica,
para lo cual establecerán las funciones y responsabilidades que acuerden
el patrón o sus representantes y el sindicato o el representante de los
trabajadores cuando no exista la figura sindical, para el cumplimiento de
la Norma.
En Nicaragua, es la Resolución
Ministerial sobre las "Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del
Trabajo (C.M.H.5.T.) en las Empresas", la que regula a los "Comités
Mixtos".
El "Objeto" de la Resolución es
"el de establecer la forma y los requisitos que deben cumplir las
Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, mencionando en su
artículo 2 que "Las disposiciones de esta Resolución se aplicarán en todos
los centros de trabajo del país, tanto públicos como privados, en los que se
realicen labores industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra
índole". El artículo 3 "considera Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, al
órgano paritario de participación en las actividades de protección y
prevención de riesgos en el centro de trabajo.", mientras que el artículo 6
determina que "El número de representantes de cada sector representativo
guardará una relación Directa con el número de trabajadores de la
empresa o centro de trabajo,"...
En Perú, la actividad de los
Comités Mixtos está regida por la Resolución Nº 1472-72-IC-DGI del 28 de
agosto de 1972 que dicta el "Reglamento de los Comités de Seguridad e
Higiene Industrial de Empresas Industriales". En su artículo 1 se obliga a
"Toda Empresa Industrial de la República inscrita en el Registro Nacional
de Industrias, que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores,
constituirá obligatoriamente un Comité de Seguridad e Higiene Industrial
en cumplimiento del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de
Industrias D.L. No. 183501 y el Art. 46º del Reglamento de Seguridad
Industrial vigente.
En los artículos 8 y 9 se
conforman los Comités con "igual número de representantes de los
Organismos de Dirección de la empresa y los trabajadores operativos de
planta", pudiendo ser número total de personas que componen el Comité
de Seguridad e Higiene Industrial entre "4 a 12 trabajadores, según la
magnitud de la empresa y de los riesgos inherentes a su actividad.".
En la República Oriental del
Uruguay, mediante decreto Nº 650 se determina en su artículo 5 que en
cada empresa se creará una "instancia de cooperación" acordada
(Delegado obrero de seguridad, Comisión de Seguridad) orientada a
asegurar el logro de los siguientes cometidos, entre otros: planificar la
prevención; evitar nuevos riesgos derivados de la innovación tecnológica,
promover y colaborar en la planificación de la capacitación, llevar registros
de siniestralidad, promover y mantener la cooperación en salud, seguridad
y ambiente laboral, entre otras misiones. Al mismo tiempo se crea una
"Comisión Tripartita Sectorial" por rama de actividad, reportando al
Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Mención especial debe
otorgarse a la actuación privada dentro de América Latina configurada por
dos entidades supra nacionales que han permitido arribar a acuerdos para
implementar una política de Salud y Seguridad en el trabajo en todo el sub
continente. Tal entendimiento se ha dado entre la Confederación
Latinoamericana de Empresas Gráficas (CONLATINGRAF) en su carácter
de representantes de los empleadores, y UNI Gráficos América,
representantes de los intereses y derechos de los trabajadores.
En documentos firmados de
común acuerdo, han cumplimentado preceptos tripartitos de la O.I.T.,
priorizado la salud de los trabajadores y comprometido su accionar frente
a los Gobiernos para impulsar el "Trabajo Decente". Mediante la firma de
la "Declaración de Buenos Aires" del mes de noviembre de 2005; el "Acta
de Guaruja" del mes de agosto de 2007 y el "Acta de Implementación del
Diálogo Social en la Industria Gráfica de América Latina", del mes de
marzo del corriente año 2008, documentos refrendados por el Ministro de
Trabajo, Seguridad Social y Empleo de la Argentina, marcan un sendero
obligatorio de recorrer por aquellas organizaciones que representen
intereses sectoriales de los trabajadores y empleadores comprometidos con
el trabajo decente y la dignificación del trabajo como actividad
humana.
4. Antecedentes
Nacionales.
A mas de los Fundamentos de
cada uno de los artículos que conforman el Proyecto de ley y que se
explicitarán mas adelante, es de destacar que la rica historia en materia de
negociación colectiva que tiene el país, ha permitido en numerosos Conve-
nios Colectivos las Cámaras Empresarias o las empresas según el caso, y
las Organizaciones Sindicales, introduzcan la creación y el funcionamiento
de los Comités Mixtos en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Así, podemos mencionar
entre muchos: el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la
Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines; la
Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la RA y el Centro de
Patrones Peluqueros, aprobado por Resolución Nº 167/2002 MTESS
(BORA 9/1/2003), repetido en el CCT Nº 467/06 (BORA 10/11/06) ,
donde en su artículo 86 estatuye el derecho a la abstención del trabajador:
"Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el
lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican
un riesgo para su salud o integridad física, y halla diferencia con la
empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la
autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o
inexistencia del riesgo.".
Otros convenios colectivos no
menos importantes donde establecen Comités Mixtos:
CCT 449/01 E, Sindicato de Mecánicos
y Afines del Transporte Automotor de la RA (SMATA) y Toyota Argentina SA.,
BORA 17/06/03
CCT 421/00 E Federación de
Trabajadores de la Industria de la Alimentación y el STIA Prov. Buenos Aires y la
empresa Ferrero Argentina SA., BORA 29/03/04.
CCT entre Asociación Obrera Minera
de la RA y Compañía Minera Alumbrera Limited, BORA 29/07/04
CCT 653/04 E, Sindicato de
Trabajadores del Azúcar Ingenio San Martín y el Ingenio y Refinería San
Martín del Tabacal SRL., BORA 12/10/04.
CCT 658/04 E, Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, Sindicato Trabajadores de
Industrias de la Alimentación Pcia. de Buenos Aires y Mc Cain Argentina
SA., BORA 12/10/04.
CCT 373/04, Unión del
personal jerárquico de empresas de Telecomunicaciones y la Federación de
Cooperativas de telecomunicaciones de la RA., BORA 15/10/04.
CCT 671/04 E, Asociación de
Profesionales Universitarios del agua y la Energía Eléctrica y la empresa
Hidroeléctrica Rio Hondo SA, BORA 1/12/04.
CCT 384/04, Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y al
empresa Recortera Argentina SA, RECUFIBRA SA y el Sr. Oscar R.
Vanrafelghen, BORA 6/12/04.
CCT 377/04, Federación
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la
Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA
24/12/04.
CCT 685/05 E, Asociación del
Personal Técnico Aeronáutico y Líneas Aéreas Federales SA, BORA
11/12/05.
CCT 398/05, Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación y Centro de Empresas
Procesadoras Avícolas, BORA 11/02/05.
CCT 694/05 E, Federación de
Trabajadores del Tabaco de la RA y Standard Tobacco Argentina SA.,
BORA 13/04/05.
CCT 692/05, Asociación de
Profesionales Universitarios del Agua y Energía y la empresa
Nucleoeléctrica Argentina SA (NASA), BORA 28/04/05.
CCT 697/05 E, Asociación
profesionales del Programa de la Atención Médica Integral y Afines; ATE; la
Unión de trabajadores del INSSJP; UPCN y el INSSJP., BORA
2/06/05.
CCT 675/04 E, Sindicato La
Fraternidad y Belgrano Cargas SA, BORA 10/06/05.
CCT Nº 690/05 E, Unión
Ferroviaria con Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 15/06/05 .
CCT Nº 409/05, Federación
Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la
Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines, BORA
22/06/05.
CCT Nº 173/05, Federación de
Trabajadores del Tabaco de la República Argentina y Massalin Particulares
SA., BORA 23/06/05 .
CCT 47/05 E, Asociación de
Agentes de Loterías y Afines de la RA y Vides Drome SA., BORA
28/06/05.
CCT Nº 410/05, Sindicato
Único de Empleados del Tabaco de la RA y la Asociación de Cooperativas
Tabacalereas de la RA., BORA 13/07/05 .
CCT Nº 702/05, Unión
Ferroviaria con Técnicas Ferroviarias SA.,BORA 14/07/05.
CCT Nº 704/05, SMATA y
Master Trim de Argentina SRL., BORA 15/07/05.
CCT Nº 705/05 E, Federación
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos;
Sindicato de Obreros y Empleados de Papel Misionero SAIFC y la firma
Papel Misionero SAIFC., BORA 26/07/05 .
CCT Nº 222/05, Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos con la
Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel, BORA 28/07/05.
CCT Nº 227/05, Asociación del
Personal Jerárquico del Agua y de la Energía y la Cooperativa Eléctrica de
Srvicios "Mariano Moreno Limitada", BORA 29/07/05.
CCT Nª 709/05 E, Unión
Ferroviaria y Belgrano Cargas SA, BORA 16/08/05.
CCT Nº 710/05 E, Unión
Ferroviaria y FERROSUR Roca SA, BORA 18/08/05.
CCT Nº 711/05 E, Federación
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y
Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón con Zucamor SA y
Zucamor Cuyo SA., BORA 22/08/05.
CCT Nº 720/05 E, La
Fraternidad y la empresa FERROTUR Roca SA.,BORA 19/09/05.
CCT Nº 716/05 E, La
Fraternidad y Nuevo Central Argentino SA., BORA 20/09/05.
CCT Nº 715/05 E, La
Fraternidad con América Latina Logística Mesopotámica SA y América
Latina Logística Central SA., BORA 20/09/05.
CCT Nº 722/05 E, Asociación
Gremial de Obreros y Empleados de la CEAMSE y la Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)., BORA
20/09/05.
CCT Nº 719/05 E, Unión
Ferroviaria y Ferroexpreso Pampeano SA., BORA 20/09/05.
CCT Nª 416/05, Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la
Cámara Argentina de Fabricantes de Productos Abrasivos, BORA
21/09/05.
CCT Nº 724/05 E, Sindicato de
Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario - SITRATEL y Telecom
Argentina SA., BORA 13/10/05.
CCT Nº 723/05 E, Unión
Ferroviaria con Trenes de Buenos Aires, BORA 19/10/05.
CCT Nº 728/05 E, Sindicato de
las telecomunicaciones de Rosario SITRATEL y Telecom Argentina SA.,
BORA 5/12/05.
CCT Nº 741/05 E, SMATA y
Toyota Tsusho Argentina SA., BORA 27/12/05.
CCT Nº 745/05, Asociación
Señaleros Ferroviarios Argentinos y Trenes de Buenos Aires SA., BORA
5/01/06 .
CCT Nº 748/05, SMATA y
Deutz-AGCO Motores SA., BORA 9/01/0
CCT Nº 751/05, Asociación
Argentina de Empleados de la Marina Mercante y Empresa Terminales Rio
de la Plata., BORA 6/02/06 .
Acta Acuerdo de la Comisión
Negociadora del INTA., BORA 7/02/06
CCT Nº 756/06 E. Unión
Ferroviaria y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA y Transportes
Metropolitanos Belgrano Sur SA., BORA 21/02/06 .
CCT 441/06, Sindicato de Guincheros
y Maquinistas Grúas Móviles, Federación Marítima, Portuaria y de la Industria Naval
de la R.A., Sindicato de Capataces y Estibadores Portuarios, Sindicato de
Encargados Apuntadores Marítimos y Afines de la R.A., SUPA, Asociación Argentina
de Empleados de la Marina Mercante con Buenos Aires Containers Terminal
Services SA y la Cámara de Concesionarios de Terminales de Contenedores del
Puerto de Buenos Aires., BORA 14/03/06 .
CCT 759/06 E, Federación Médica
Gremial de la Capital Federal e Internacional Health Services Argentina SA., BORA
18/04/06 .
CCT 761/06 E, Unión Ferroviaria y
América Latina Logística Central SA., BORA 20/04/06 .
CCT 764/06 E, Asociación de
Señaleros Ferroviarios Argentinos y Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA.,
BORA 24/04/06 .
CCT 765/06 E, SMATA y Jonson
Controls Automotive Systems SRL., BORA 25/04/06 .
CCT 766/06 E, Sindicato Argentino de
Televisión y Cuatro Cabezas SA., BORA 25/04/06.
CCT 768/06 E, Sindicato de
Encargados, Apuntadores Marítimos y Afines de la RA y Terminal 4, BORA
28/04/06 .
CCT 767/06 E., Federación Argentina
de Trabajadores de Luz y Fuerza y Energía de Entre Ríos SA., BORA 2/05/06 .
CCT nº 779/06 E, Asociación de
Profesionales Universitarios de Agua y Energía Eléctrica Y Central Térmica Güemes
SA., BORA 12/06/06 (complementado el 20 junio).
CCT 784/06 E, Federación
Marítima, Portuaria y de la industria Naval de la RA y EXOLGAN SA.,
BORA 27/06/06 .
CCT Nº 776/06 E, SMATA y
Johnson Matthey Argentina SA., BORA 4/07/06.
CCT Nº 773/06, Sindicato
Tucumán del Personal de Obras Sanitarias y Sociedad de Aguas del
Tucumán., BORA 30/06/06.
CCT 454/2006, SMATA y
Cámara de Concesionarios de Estaciones de Servicio del ACA., BORA
1/08/06.
CCT 785/2006 E, SMATA y
Treves Argentina SA., BORA 1/08/06.
CCT 455/06, SMATA y Cámara
Argentina Verificadora de Automotores, BORA 3/08/06.
CCT Nº 791/06 E SMATA y
Polymont Argentina SA., BORA 7/08/06.
CCT 789/06 E, SMATA y
YAZAKI Argentina SRL., BORA 7/08/06.
CCT Nº 457/06, Federación
Marítima, Portuaria y de la industria naval de la RA y la Cámara de
Depósitos Fiscales Privados, BORA 8/08/06.
CCT 728/05, Sindicato de
Trabajadores de las Telecomunicaciones de Rosario y Telecom SA., BORA
16/08/06.
CCT 798/2006 E, Fed. Nac. de
Trab. de Obras Sanitarias y Sind. Gran B.A. de Trab. de O. Sanitarias y
Aguas y Saneamientos Argentinos SA., BORA 13/09/06.
CCT 794/2006 E, Asoc. del
Personal de Conducción de la Energía del Chaco y la Federación del
Personal Superior de la Energía Eléctrica y la Empresa Servicios Energé-
ticos del Chaco Empresa del Estado Provincial, BORA 18/09/06 .
CCT 775/06 E, Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y
MASSUH SA., BORA 25/09/06.
CCT 801/06 E, Asociación de
Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica y el Ente
Provincial Regulador Eléctrico de Mendoza, BORA 10/10/06.
CCT 802/06 E, Sindicato de
Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, esparcimiento,
recreación y afines de la RA y Casino Buenos Aires SA., BORA
26/10/06.
CCT Nº 466/06, Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos y la
Cámara Argentina de Fabricantes de Cartón Corrugado, BORA 31/10/06
.
CCT 795/06 E, Asociación del
Personal Jerárquico de Agua y Energía y Empresa Hidroeléctrica Diamante
SA., BORA 2/11/06.
CCT 804/06 E, Federación de
Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad y Procter & Gamble Argentina
Soc. Colectiva., BORA 3/11/06.
CCT Nº 805/06 E, Asociación
Personal Superior de Empresas de Energía y EDENOR SA., BORA
16/11/06.
CCT Nº 811/2006 E,
Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía e Hidroeléctrica
Tucumán SA., BORA 13/12/06.
CCT Nº 810/2006 E,
Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía y la empresa
Hidroeléctrica Rio Hondo, BORA 18/12/06.
CCT Nº 815/2006 E, SMATA y
MITHRA, BORA 15/01/07.
CCT Nº 816/2066 E,
Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Energía Eléctrica y
Consultoría y Servicios SA., BORA 17/01/07.
CCT Nº 813/2006 E, Casinos
de Misiones SA y el Sindicato de Trabajadores de Juego de Azar,
entretenimiento, esparcimiento, recreación de la RA., BORA
17/01/07
CCT Nº 821/2006 E, Sindicato
de Obreros especialistas y empleados de los servicios e industria d.e las
telecomunicaciones de Santa Fe y TELECOM Argentina Sa.
BORA 18/01/07.
CCT Nº 801/2006 E, Sindicato
Luz y Fuerza Capital Federal y EDENOR SA, BORA 22/01/07 .
CCT Nº 818/2006 E, SMATA
con Taranto SA., BORA 30/01/07.
CCT Nº 819/2006 E, Sindicato
Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de
las Telecomunicaciones y Telefónica de Argentina SA., BORA 30/01/07
.
CCT Nº 827/2006 E, Sindicato
de Trabajadores Viales y Afines de la RA, UPCN y la Dirección Nacional de
Vialidad, BORA 16/02/07.
CCT Nº 829/2006 E, Sindicato
de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las
Telecomunicaciones de Santa Fe y Telefónica de Argentina SA., BORA
22/02/07.
CCT Nº 824/2006 E, SMATA y
CESVI SA., BORA 22/02/07.
CCT Nº 822/2006 E, Sindicato
Luján de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de
las Telecomunicaciones y Telecom Argentina SA., BORA 22/02/07.
CCT Nº 828/2006 E, Sindicato
de Unión de Trabajadores Telefónicos y Afines del Chaco y Telefónica de
Argentina SA., BORA 22/02/07 .
CCT Nº 834/06 E, SMATA y
RET SRL., BORA 27/02/07.
CCT Nº 832/06 E, Asociación
de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Empresa Hidroeléctrica
Tucumán SA., BORA 27/02/07.
CCT Nº 946/2006 E,
Asociación de Profesionales del Agua y la Energía Eléctrica y Hidroeléctrica
Rio Hondo SA., BORA 27/02/07.
4. Normativa
nacional.
Mas allá de los
nombrados, que no deja de ser una lista incompleta de los Convenios
Colectivos donde se incluyen Comités Mixtos de participación en Salud y
Seguridad en el Trabajo, existen relevados para esta fundamentación,
cuatro normas estatales expresas donde se incorporan la figura de la
participación en Salud y Seguridad en el Trabajo.
Ellas son:
El decreto 214/06 (BORA
1/03/06), por el que se aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo par la
administración pública nacional, donde en su artículo 34 establece como
derecho del personal permanente y del no permanente "Condiciones y
Medio Ambiente dignos, libre de violencia", y en artículos posteriores crea
la "Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo" (3 por cada
parte) con delegaciones en cada jurisdicción o entidad descentralizada,
uno de ellos especialista en la materia, a la que deberá agregarse una
Comisión Técnica Asesora Permanente integrada por un médico
especialista en medicina laboral, un especialista en HST y un
representante de la SRT. Pueden crearse sub delegaciones.
El Decreto Nº 366/2006, (BORA
5/04/06) que aprueba el Convenio Colectivo de Trabajo para Sector No docente de
Instituciones Universitarias Nacionales. En su artículo 116 crea la Comisión de
"Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo" que estará integrada por dos expertos
por cada sector, debiendo contar con por lo menos dos especialistas en medicina
laboral. Sus resoluciones serán de aplicación obligatoria para las instituciones
universitarias nacionales y sus agentes. En el artículo 117 le determina las
funciones de la misma y en el 118 le ordena implementar medidas preventivas que
resguarden la salud de los trabajadores antes que compensación pecuniaria.
El Decreto 249/2007 del 20 de
marzo de 2007, por el cual se aprueba el "Reglamento de Higiene y Seguridad
para la actividad Minera". En el Capítulo tres del Anexo, crea los "Comités de
Higiene y Seguridad en el Trabajo", los define, le determina cantidad de partici-
pantes de acuerdo a la cantidad de trabajadores; establece obligación de capacitar
a los trabajadores y define sus "cometidos".
Finalmente, la Resolución Nº
311 del 22 de mayo de 2003 de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para
el Sector de Televisión por Cable, donde en el artículo 52 cre el Comité
Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo el que se constituirá en forma
obligatoria, cuando la empresa esté conformada con un mínimo de 30
trabajadores y será de carácter optativo cuando las mismas posean un
número inferior. Será su función crear un clima de cooperación en la
empresa y fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y el
Sindicato, a fin de promover la salud, prevenir los riesgos laborales y crear
las mejores condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Del articulado.
La designación de los
"Comité Paritario de Mejoramiento Continuo de Salud y Seguridad en el
Trabajo" responde a la necesidad que los mismos cumplan dentro del
organigrama empresarial un rol no solo de vigilancia del cumplimiento de
las normas positivas (leyes, decretos, resoluciones y convencionales), sino
que su trabajo se refleje en una asistencia permanente a la dirección del
establecimiento y a la salud de los trabajadores. Los Comités deben
trabajar mancomunadamente con la Dirección del establecimiento, en el
entendimiento que la preservación de la salud de los trabajadores, el cui-
dado de la integridad del patrimonio social y las utilidades es una sola
masa de acciones que se deben complementar, sinergizando la
información.
La obligación de constituir
los "Comités" es de los empleadores y del Estado Nacional en sus propias
reparticiones, entes descentralizados y sociedades que integre en cualquier
proporción.
El número de
representantes de los trabajadores y del empleador, es similar. Dado que la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe participar activamente en la
prevención de los accidentes y enfermedades del trabajo, la misma debería
ser invitada a las reuniones cuando se analicen factores de riesgos dentro
de los puestos de trabajo, debiendo el propio Comité determinar las
mismas.
La elección de los
integrantes del "Comité" la efectuará la Asociación Sindical representativa
de los trabajadores. Esta normativa es coherente con la actual legislación,
y la casi nula conflictividad existente en nuestro país, fruto de años de
lucha por los derechos del trabajador por las organizaciones sindicales, y
la buena relación impuesta por los empleadores dada la constitución social
de los mismos, permitiendo avizorar que en la nueva estructura
representativa no puede existir discordancia, máxime cuando se habla de
un interés mutuo a defender.
Dada la variedad de
procesos que se dan en las empresas industriales, la presencia de
"contratistas" y "sub contratistas" dentro de las empresas es hoy moneda
corriente. Es por ello que se determina en el artículo 4 que los
dependientes de estas empresas podrán elegir sus propios "Delegados de
Seguridad" que en todos los casos deberán actuar de consuno con los
propios de la empresa "principal", en tanto y en cuanto el número de
trabajadores de los "contratistas" o de los "sub contratistas" lo permita. De
esta forma, entendemos que el fin de la ley, cual es estructurar seguridad
a las personas y a los bienes, se incrementará con visiones propias de las
actividades que no ejerce la "principal". Al mismo tiempo, es posible que el
tamaño y la rotación permanente de una empresa "contratista" o "sub
contratista" en empresas de la misma actividad, permitan que tenga sus
propios "Delegados de Seguridad", lo cual tornaría que no sean elegidos
para el desarrollo del trabajo en una determinada empresa "principal",
sino que, dentro del plantel de personal permanente, ya existan
trabajadores que se desempeñen como "Delegados de Seguridad",
situación contemplada en el artículo 5.
El artículo 6 prevé la
posibilidad de que un empleador considere que el número de "Delegados
de Seguridad" sea excesivo. Se establece para estos casos un mecanismo
de intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la
Asociación Sindical.
El artículo 9 nos
determina los requisitos que deben tener los trabajadores para
desempeñarse como "Delegados de Seguridad", teniendo en cuenta un
conocimiento acerca del tema para beneficiar la actividad general del "Co-
mité".
El artículo 10 legisla sobre
establecimientos nuevos, o casos en que los sub contratistas deban
permanecer mas de seis meses dentro del establecimiento "principal".
Destacamos que la capacitación se efectuará en forma conjunta entre los
beneficiarios primarios de la inexistencia de accidentes y enfermedades del
trabajo. En los Fundamentos se encuentra explicitado los beneficios
económicos y sociales de una empresa que tenga baja tasa real de
accidentabilidad, a los que debemos agregar a las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo en el entendimiento que si su "cliente" (el empleador) no re-
gistra accidentes, no tiene prestaciones que otorgar con lo cual su alícuota
es íntegramente considerada como ganancia; y a las Obras Sociales
Sindicales, ya que evita gastos emergentes de patologías que pueden ser
consideradas luego como derivadas del trabajo. Con este planteo para
nada idealista, es atinado establecer que la capacitación debe ser
sufragada por los tres beneficiarios.
A fines de evitar cualquier
tipo de suspicacias y obligar a los "Delegados de Seguridad" al
cumplimiento de la misión por la que han sido electos por la Asociación
Sindical, se establece que sea el "Comité" el órgano encargado de
demostrar la participación del "Delegado de Seguridad", tanto en la
actividad (artículo 12) como en sus reuniones (artículo 14).
Es imprescindible que el
"Delegado de Seguridad" cuente con "estabilidad gremial" para el ejercicio
de sus funciones (artículo 13), pero al mismo tiempo se prevé en el
Proyecto que si es removido por ausencia a las reuniones del "Comité",
incumpliendo de esta manera el fin de su elección y de su introducción en
cuestiones decisivas dentro del organigrama empresarial, pierda esta
"estabilidad" manteniéndola solamente durante un período de un año a
partir de dicha remoción.
En los artículos 15, 16 y
17 se definen las "Misiones"; "Funciones" y "Acciones" del "Comité".
Para definir el alcance de
las mismas, se ha seguido los lineamientos establecidos por la
Organización Internacional del Trabajo en las "Directrices sobre Sistemas
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo" (ILO-OSH 2001),
adaptada como documento y marco referencial en Argentina por la
Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 103 de fecha
27 de enero de 2005, dando por resultado las "Directrices Nacionales para
los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo", aprobadas
por Resolución S.R.T. Nº 523 del 13 de abril de 2007.
De tal manera que el
"Comité" diseña la política, detecta sus desviaciones, observa los errores de
aplicación y sinergiza toda la información. El que finalmente aprueba la
política es el empleador en su mas alto poder de decisión. De esta manera,
el empleador adopta una "Política" determinada, que fue diseñada y
llevada a cabo por los directos involucrados en la ejecución: sus propios
representantes y los de los trabajadores. Estas son "Funciones" especificas
del Comité que, para llevar a cabo las "acciones" que considere
convenientes, acordes con los lineamientos de la "Política", tiene amplias
potestades que serían imposibles determinar por medio de una ley
genérica, incapaz de adaptarse y de numerar todas y cada una de las
acciones propias de cada establecimiento industrial, agrícola, ganadero,
minero o de cualquier otra actividad económica. Se obliga al "Comité" a
informar al máximo nivel decisorio de la empresa (que a su vez ha
aprobado la "Política de S.S.T.") del resultado de sus reuniones.
Finalmente, se encuadra
dentro de la legislación positiva, el no cumplimiento de las disposiciones
de la ley de acuerdo a lo normado en la Ley de Sociedades y Código
Civil.
Por estos fundamentos, y
los que se expondrán oportunamente, solicitamos del Honorable Congreso
la aprobación del presente Proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
ECONOMIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. |