ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4612-D-2013
Sumario: FIJAR EN CERO POR CIENTO (0%) EL DERECHO DE EXPORTACION APLICABLE A LAS DISTINTAS VARIEDADES DE DIVERSOS PRODUCTOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR -NCM-.
Fecha: 07/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
ARTICULO 1° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I
de la presente.
ARTÍCULO 2º - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B,
en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C,
en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 4° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la
letra D, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 5° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E,
en el Anexo I de la presente
ARTICULO 6° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I
de la presente
ARTICULO 7° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 8° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 9° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas
variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I
de la presente.
ARTICULO 10° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas
variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I
de la presente.
ARTICULO 11° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra K. en el Anexo I de la presente
ARTICULO 12° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 13° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a diferentes
productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se
indica con la letra M, en el anexo I de la presente.
ARTICULO 14° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas
variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra
N.
ARTICULO 15° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 16° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 17° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes
productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 18º - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q,
en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19° - Fijase en el
CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes
productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la
letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20º - FIJESE en DIEZ
POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de maíz comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S,
que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 21º - FIJESE en
TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra
T, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 22º - FIJESE EN
VEINTISIETE POR CIENTO (27%) el Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de subproductos de soja comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se
indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 23º - FIJESE en
VENTE POR CIENTO (20%) el Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de Biocombustibles comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se
indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
ARTÍCULO 24º - la alícuota de
los derechos de exportación mencionadas en los Artículos 20° al 22° de la
presente ley se aplicará sobre el precio FOB oficial de cada una de las
mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTÍCULO 25º - Los
productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las
ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo -
incluyendo sus anticipos- el porcentaje sobre los importes brutos de venta
de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados
en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor
agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:
Los montos consignados se
ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la
categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector
agropecuario, conforme la Disposición Nº 147/2006 de fecha 23 de octubre
de 2006, o las que en adelante la modifiquen.
La posibilidad del computo
como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que
tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras
entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean
sujeto pasivos del impuesto a las ganancias.
En caso de que el monto total
del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores,
generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre
disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales
existentes o por crearse.
ARTÍCULO 26º - La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a
los productores que revistan el carácter de Micro o pequeña empresa del
sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la
Disposición Nº 147/2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en
adelante la modifique, los derechos de exportación que se le hubieren
detraído por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un
monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción
de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de
ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
Dicho reintegro se realizará a
través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la
operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de
conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de
venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores
que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la
condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y
legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de
cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en
los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que
la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término.
La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá
afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTÍCULO 27º: Sustitúyese el
artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el
siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de
exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la
Nación."
ARTÍCULO 28º: Deróganse los
artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo
las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder
Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 29º: Modifíquese el
inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º.- Las sociedades de
capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes
tasas:
a) Al treinta y cinco por
ciento (35%):
6. Los fideicomisos constituidos
en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos
en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción
dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto
una explotación agrícola
ARTICULO 30º - Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 31°: El Poder
Ejecutivo Nacional podrá disminuir las alícuotas de los derechos de
exportación establecidas en los artículos 20 a 23 de la presente ley.
Artículo 32º.- El Poder
Ejecutivo Nacional podrá incrementar el límite máximo de toneladas de
propia producción de soja a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los
artículos 24° de la presente ley.
ARTÍCULO 33º - La presente ley
regirá desde el primero de enero de 2014 hasta el primero de enero de
2020.
ARTICULO 34º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene
como objetivo contribuir a brindar una solución a la problemática actual de la
disminución del área sembrada y de producción de cereales y oleaginosas,
así como fomentar el desarrollo de las economías regionales.
Recordemos que en los últimos
años, producto del impacto que tienen los derechos de exportación en el
precio que recibe el productor y de la intervención de los mercados, el área
de cultivos estratégicos como son el trigo, girasol ha disminuido
drásticamente.
La propuesta busca un equilibrio
entre los legítimos intereses del gobierno redistributivos de abastecimiento y
fiscales, y los también legítimos intereses de los productores agropecuarios,
que aspiran lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de
decisiones en torno a la actividad desarrollada y el riesgo asumido que
implica.
Aspiramos a un sistema que, en
primer lugar, ponga en funcionamiento las economías del interior; en
segundo lugar provea de certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar;
fomente la actividad de los pequeños productores.
El malestar sectorial existe por
la falta de efectividad que tuvieron las medidas implementadas por el
gobierno so pretexto de cuidar la mesa de los argentinos, que transfirieron
recursos de los productores al resto de la cadena, y el grado de imprevisión
que significan alícuotas de retenciones, que fueron evolucionando del 23.5%
al 35% actual.
Recordemos que este es un
impuesto regresivo y que su pago siempre recae sobre el productor sin
importar los riesgos climáticos y económicos que éste asume cada vez que
apuesta a una nueva campaña, afectando más a aquellos que se encuentran
alejados de los puertos y en zonas extrapampeanas.
De este modo, este proyecto
permitirá otorgar previsibilidad a la producción agrícola y aumentar el área
sembrada de cultivos como el maíz, trigo, girasol y sorgo, así como
desalentar el monocultivo de la soja, para incentivar otros que generen
rotación para el mejoramiento de los suelos, y de esa manera evitar el
deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos soja y también
suelo.
La reducción de las alícuotas
cobra especial relevancia en el caso de las economías regionales, lo que
tendrá su inmediato correlato en el interior del país, dinamizando la actividad
económica de las diversas regiones tan vinculadas a la actividad
agropecuaria, y otorgando a nuestras provincias los medios para generar los
recursos que hoy necesitan en forma impostergable en cumplimiento del
mandato constitucional de tener una nación federal en lo productivo y en lo
tributario. No podemos dejar de desconocer el entramado social que genera
el campo en el interior del país.
Por ello proponemos derechos
de exportación cero para los cereales, oleaginosas y economías regionales,
con la única excepción del Maíz, la soja y sus subproductos. En el primer
caso se prevé un cronograma de reducción hasta su eliminación total para
dar previsibilidad a las producciones como la avicultura, los porcinos y los
bovinos de carne y de leche, donde este cultivo incide de manera importante
en sus cotos de producción. En el segundo caso atendiendo especialmente
los intereses fiscales del Estado, se prevé una reducción inicial de 5 puntos
porcentuales, seguido por un cronograma de reducción de la alícuota hasta
alcanzar el 5%.
Este mecanismo se
complementa con la posibilidad, instrumentada mediante esta ley, de imputar
un porcentaje del precio bruto de venta de la soja para el pago del impuesto
a las ganancias y/o los anticipos para aquellos productores que se
encuentren en el sistema general de la AFIP.
Al mismo tiempo el proyecto
estipula la devolución de un porcentaje del precio bruto de venta de la soja,
por el Régimen simplificado para pequeños productores, a través del
CBU.
Debe tenerse presente también
que el impacto fiscal que pueda tener este proyecto se verá más que
compensado por el aumento de la recaudación de los impuestos que
correspondan al consumo y a las rentas derivado del aumento de la
producción y los ingresos correspondientes de estos productos.
Adicionalmente, se estará beneficiando a las provincias mediante la
coparticipación de los mismos, afianzando así el espíritu federal de este
proyecto de Ley.
Cabe recordar también la
situación de muchos pequeños y medianos productores, que con el esquema
vigente de retenciones y con la intervención actual de los mercados, ven
afectada su permanencia en la actividad, máxime si se encuentran fuera de
las zonas de mayor rinde, arriendan campo o producen en zonas donde hay
pocas alternativas de sustitución de actividades. Si esta situación se
mantiene en el tiempo su consecuencia ineludible será una mayor tasa de
extinción de pequeños y medianos productores, influyendo en el entramado
social y económico del interior del país. La rentabilidad del campo no debe
medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y
tamaños de producción es muy grande.
Por lo tanto, mediante la
posibilidad de aplicar un porcentaje de las ventas al pago del impuesto a las
ganancias y/o sus anticipos, se atiende también la situación de los pequeños
y medianos productores, permitiéndoles la imputación de un porcentaje
mayor de acuerdo con su facturación anual.
Finalmente, el proyecto deroga
el artículo 755 del código aduanero, que es claramente inconstitucional al
establecer de modo muy amplio que el Poder Ejecutivo podrá implantar
derechos de importación y exportación, así como suprimirlos o modificarlos.
Este artículo delega sin bases ni plazo en el Poder administrador la Potestad
Tributaria para legislar en materia aduanera y establecer derechos de
importación y exportación, de la que es titular ineludible el Congreso, en
virtud del art. 75 inc 1 de la Constitución Nacional.
En virtud de ello entendemos
que, a fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos
aduaneros hoy vigentes, el congreso de la nación debe ratificar su vigencia
por ley y retomar su facultad legislativa en materia de derechos
aduaneros.
Debe tenerse presente que la
cadena agroindustrial ocupa el 36% de los empleos de nuestro país y
representa el 45% del valor agregado por la producción de bienes a nivel
nacional, así como el 45% de la recaudación tributaria y el 57% de las
exportaciones de nuestro país. Por tal motivo, destacamos que el presente
proyecto debe enmarcarse dentro de un Plan Estratégico que incluya a las
industrias vinculadas al sector agropecuario, como la industria de la carne,
láctea, aceitera, molinera, metal mecánica, etc.
Esta medida debe ser
acompañada por la eliminación de las trabas actuales en la comercialización
de granos que enfrentan los productores. Argentina produce alimentos para
400 millones de personas, es decir 10 veces la población de nuestro país. Por
ello que los argentinos puedan acceder a los alimentos tiene que ver con las
políticas que debe implementar el gobierno mas asociada a la asignación
eficiente y eficaz de los recursos y no seguir desestimulando a la producción
agropecuaria, porque como se observó en estos años el efecto logrado fue
opuesto al buscado resultando en una inflación superior al 25% anual.
En definitiva, el presente
proyecto de ley pretende enmarcarse dentro de lo que debe ser una política
de estado de mediano y largo plazo para la recuperación de los diferentes
eslabones de la cadena agroindustrial de nuestro país, a fin de impulsar la
producción de alimentos y su industrialización.
Por las razones expuestas
solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Anexo 1 Posiciones
del NCM
A: Carnes
Carne vacuna
0201.10.00
0201.20.10
0201.20.20
0201.20.90
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.10
0202.20.20
0202.20.90
0202.30.00.
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.41.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0205 00.00
0206.01.00
0206.21.00
0206.22.00
0206 22.10
0206 29.90
0206.30.00
0206 41.00
0206 49.00
0206 80.00
0206 90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.30.00
0208.40.00
0208.50.00
0208.90.00
0209 00.11
0209 00.19
0209 00.21
0209 00.29
0209 00.90
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0210.20.00
0210.91.00
0210.92.00
0210.93.00
0210.99.00
04.08
1602.50.00
1602.90.00
1603.00.00
B: Trigo
1001.10.10
1001.90.10
C: otros cereales
1002.00.10
1002.00.90
1003.00.10
1003.00.91
1003.00.98
1003.00.99
1004.00.10
1004.00.90
1006.10.10
1006.10.91
1006.10.92
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.19
1006.30.21
1006.30.29
1006.40.00
1007.00.90
1008.10.10
1008.10.90
1008.20.10
1008.20.90
1008.30.10
1008.30.90
1008.90.10
1008.90.90
D: Productos
Lácteos
0401.10.10
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.20
0401.30.29
0402.10.10
0401.10.90
0401.30.21
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0405.90.10
0405.90.90
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90.
1702.11.00.000T,
1702.19.00.000N
1901.90.20
1901.90.90
1901.10.10.100U
1901.10.10.190V
1901.10.10.910M
1901.10.10.990N
3501.10.01.000R
3501.90.11.000X
3501.90.19.110R
3501.90.19.190T
3501.90.19.200U
3501.90.19.900G
3501.90.20.000Z
3502.20.00.000Z
E: Hortalizas, plantas,
raíces y tubérculos alimenticios
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.90.11
0709.90.19
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
F: Frutas
0801 11.10
0801 11.90
0801 19 00
0801 21.00
0801 22.00
0801 31.00
0801 32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.40.00
0802.50.00
0802.60.00
0802.90.00
0803.00.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.20.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.90.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0811.10.00
0811.90.00
0811.20.00
0812.10.00
0812.90.00,
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
G: Yerba mate y
té
0902.10.00
0902.20.00
0902.30.00
0902.40.00,
0903.00.10
0903.00.90.
H: Miel
0409.00.00
0410.00.00
I: Harinas de sémola y
polvo u copos de hortalizas
1105.10.00
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
J: Otras
Oleaginosas
1202.10.00
1202.20.10
1202.20.90
1204.00.10
1204.00.90
1205.10.10
1205.10.90
1205.90.10
1205.90.90
1206.00.90
1210.10.00
1210.20.10
1210.20.20
1302.13.00
K: Aceites y grasas
vegetales y animales
1508.10.00
1508.90.00
1509.10.00
1509.90.10
1509.90.90
1510.00.00
1514.11.00
1514.19.10
1514.19.90
1514.91.00
1514.99.10
1514.99.90
1512.21.00
1512.29.10
1512.29.90
1515.11.00
1515.19.00
1515.21 00
1515 2910
1515 2990
L: Azúcar y
otros
1701.11.00
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1703.10.00
1703.90.00
M: Molienda húmeda
y molienda seca
1108 0811
1108 08 12,
1702 1100
1702 1900
1702 2000
2302. 10.00
2302 30.00
3505 10 00,
N: Vinos y
mostos
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2204.30.00
Ñ: Lanas y pelos
finos
5101.11.10
5101.11.90
5101.19.00
5101.21.00
5101.29.00
5101.30.00
5102.11.00
5102.19.00
5102.20.00
5103.10.00
5103.20.00
5103.30.00
5105.10.00
5105.21.00
5105.29.10
5105.29.91
5105.29.99
5105.31.00
5105.39.00
5105.40.00
5106.10.00
5106.20.00
5107.10.11
5107.10.19
5107.10.90
5107.20.00
O: Algodón
5201.00.10
5201.00.20
5201.00.90
P: Productos
forestales
4401.30.0000
Q: Tabaco y
sucedáneos
2401.10.10
2401.10.20
2401.10.30
2401.10.40
2401.10.90
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.40
2401.20.90
2401.30.00
R: Industria
Conservera y Olivícola
2008.11.00
2008.19.00
2008.20.10
2008.20.90
2008.30.00
2008.40.10
2008.40.90
2008.50.00
2008.60.10
2008.60.90
2008.70.10
2008.70.90
2008.80.00
2008.91.00
2008.92.10
2008.92.90
2008.99.00
2005.70.00
2007.10.00
2007.91.00
2007.99.10
2009.11.00
2009.19.00
2009.20.00
2009.30.00
2009.40.00
2009.50.00
2009.60.00
2009.70.00
2009.80.00
2009.90.00
S: Maíz
1005.10.00
1005.90.90
Excepto maíz pisingallo que
tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (0%).
T: Soja
1201.00.10
1201.00.90
1208.10.00
U: Subproductos de
SOJA
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
V: Biocombustibles
3826.00.00
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |