ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4532-D-2010
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION. REGIMEN. IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA COMERCIALIZACION DE SOJA.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
	        CAPITULO I
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de 
facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 de La Ley 
22.415 ( Código Aduanero), sus  normas complementarias, decretos o 
resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se 
deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a 
los Derechos de Exportación aquí establecidos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º: Fijase en CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de carne en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de 
la presente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º: Fijase en CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en 
el Anexo I de la presente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º: Fijase en CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de  maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra C, en 
el Anexo I de la presente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º: - Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, 
en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones 
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica 
con la letra E, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, 
en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de 
la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a yerba 
mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del 
MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la 
presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a la miel en 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), 
que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas 
variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común 
del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la 
presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas 
variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K, en el Anexo I de 
la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a aceites y 
grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra L. en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al azúcar en 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), 
que se indica con la letra M, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes 
productos de molienda húmeda en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N, en 
el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes 
productos de molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el anexo I de 
la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º: - Fijase en el 
CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a 
distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra 
O.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las lanas y 
pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al algodón 
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 
(N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a los 
diferentes productos forestales en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en 
el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21º: Fijase en el CINCO 
POR CIENTO (5%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, 
en el Anexo I de la presente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a para las 
mercaderías comprendidas en las posiciones Arancelarias de la Nomenclatura 
Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo II, 
forma parte integrante de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23º:  Fijase en  CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota  máxima del Derecho de Exportación aplicable a 
las distintas variedades de soja comprendidas en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, 
en el Anexo I de la presente
	        
	        
	        ARTÍCULO 24º: Fijase en el CERO 
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las 
distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de 
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra T, 
en el Anexo I de la presente. 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        IMPUESTO EXTRAORDINARIO 
SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE SOJA
	        
	        
	        ARTÍCULO 25º: Apruébese con 
carácter excepcional, como Impuesto Sobre la Comercialización de Soja el 
siguiente  texto:
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- Establécese en 
todo el territorio de la Nación, de 
manera que incida en una sola de las etapas de su comercialización, un 
impuesto sobre la transferencia de soja, cuya alícuota máxima es del  treinta y 
tres  por ciento (33%).
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.-  El impuesto se 
determinará sobre el importe bruto de las operaciones gravadas, sin efectuar 
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos 
similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los 
respectivos comprobantes. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la 
determinación del impuesto, se tomará como parámetro la siguiente escala a 
aplicar según el débito fiscal acumulado en los doce meses anteriores a la 
operación, informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el de 
la o las ventas del mes practicadas por el sujeto gravado. 
	         
	        
	         
ARTÍCULO 4º.- El hecho imponible se perfecciona:
	        
	        
	        a) Con la emisión de la factura o 
liquidación de venta de soja practicada por los acopiadores-consignatarios, 
consignatarios, comisionistas y corredores, quienes se constituyen en agentes 
de retención del gravamen.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.- Son sujetos 
pasivos del impuesto:
	        
	        
	        a) Los productores agropecuarios 
que comercialicen su producción, sean propietarios o arrendatarios.
	        
	        
	        b) Los arrendadores que 
comercialicen soja recibida de arrendamientos.
	        
	        
	        c) Los sujetos que comercialicen 
soja recibida por prestación de servicios, o por cualquier otro concepto.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°.- Las sociedades 
comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las 
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos 
indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados 
sujetos pasibles del impuesto.
	        
	        
	        ARTICULO 7°.- Cuando un sujeto 
pasivo del impuesto  realice ventas por los conceptos incluidos en la presente 
ley y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando la misma 
resultare insuficiente por haber practicado ventas en el mismo mes, con 
distintos sujetos de retención, deberá ingresar un importe equivalente a las 
sumas no retenidas, en las formas y condiciones que se establezcan. 
	        
	        
	        ARTICULO 8°.- El monto 
establecido en el artículo 3°,  de débito fiscal  de pesos cincuenta y seis mil 
setecientos ($56.700.-), en ningún caso podrá ser inferior al débito fiscal 
resultante de  la venta de  cuatrocientas cincuenta toneladas de soja, según 
precio FOB.
	        
	        
	        ARTICULO 9°.- El presente 
impuesto se aplicará mientras el precio FOB oficial de la tonelada de soja 
informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE  
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sea superior a los doscientos cincuenta 
dólares estadounidenses.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°.- Facultase al Poder 
Ejecutivo Nacional a disminuir las alícuotas indicadas en el artículo 3°, o para 
disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, 
constituya un pago a cuenta de los impuestos, cuya aplicación, percepción y 
fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos 
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas 
Públicas, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. 
	        
	        
	        Esta facultad podrá ser ejercida 
con carácter general o regional.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°.- El impuesto 
establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado 
en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará 
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica 
en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que deberá 
publicar  y actualizar mensualmente en la página oficial, los montos acumulados 
de IVA Débito Fiscal  por contribuyente sujeto a retención.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°.- El período fiscal 
de liquidación de gravámenes será quincenal y sobre la base de declaraciones 
juradas presentadas por los responsables de la retención.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°.- El producido del 
impuesto se distribuirá entre el  
Tesoro Nacional y las jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes 
establecidos en la Ley Nº 23548. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 14°.- El impuesto 
establecido  tendrá efecto para las ventas practicadas desde el primer día 
posterior al de publicación de la presente ley y   efectuadas hasta el 31 de 
diciembre de 2013. 
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        ARTÍCULO 26º: La presente ley 
entrará en vigencia a partir del  día siguiente al de su publicación. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 27º: Las ventas al 
exterior  de mercaderías que sufran modificaciones en las alícuotas de los 
derechos de exportación, como consecuencia de la presente ley y que se 
produzcan con posterioridad a su vigencia, correspondientes a productos 
adquiridos con anterioridad, liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas 
establecidas hasta el día anterior al de entrada en vigencia. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 28º: Derogase toda 
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 29º: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Es de público conocimiento la 
situación planteada por las retenciones agropecuarias, ya sea por la falta de 
discusión por el Congreso, como por su incidencia en la rentabilidad de los 
productores.
	        
	        
	        Atento a los porcentajes 
establecidos, más que un derecho de exportación, se convirtió en un impuesto 
encubierto, no coparticipable y lo que es peor sin progresividad, ocasionando 
un grave perjuicio a los productores de menor escala.
	        
	        
	        Las altas retenciones 
agropecuarias y la resolución 125, produjeron un alto impacto psicológico en los 
productores argentinos, con una incidencia real en la economía global, 
generando un alto grado de imprevisibilidad, situaciones estas que son 
imprescindibles modificar. 
	        
	        
	        Coexistiendo reclamos 
principalmente de Intendentes y Presidentes Comunales, ya sea por los 
recursos que se van de sus ciudades, la falta de coparticipación a provincias y 
municipios y el escaso nivel de retorno en obras.
	        
	        
	        Cabe mencionar que el 77% de los 
productores venden menos de 450 toneladas anuales  y a su vez comercializan 
solo  el 20% del total de la soja del país y es precisamente a este segmento al 
que es imperioso bajarle la presión impositiva, por el efecto multiplicador que 
representa regionalmente.
	        
	        
	        El 24 de agosto vence el plazo 
preestablecido por la Ley Nº 26.519 -"Facultades Delegadas"- y las facultades 
propias del Poder Legislativo que han sido delegadas al Poder Ejecutivo 
retornarán a manos del Congreso. 
	        
	        
	        La presente iniciativa elimina 
totalmente los derechos de exportación al trigo, maíz, sorgo, girasol, miel, 
frutas, verduras, carnes y otros productos primarios. También reciben el mismo 
tratamientos los aceites, harinas y subproductos. 
	        
	        
	        Respecto a la soja, no se comparte 
la posición de bajar la alícuota de retenciones para todos por igual, porque no 
se corrige la falta de progresividad, tampoco y por las mismas razones, que se 
pueda usar una parte de las mismas como pago a cuenta de ganancias, o que 
se implemente una segmentación basada en devoluciones, por la ineficiencia de 
tal medida, por lo cual se plantea un tributo excepcional con carácter 
temporario. 
	        
	        
	        No obstante compartir que es 
imprescindible el debate de una nueva  legislación impositiva con base en un 
impuesto a las ganancias que incluya una verdadera progresividad, 
modificándose la actual estructura tributaria, considero imperioso dar un 
trámite urgente y excepcional  a la problemática existente, razón por la cual  
presento esta iniciativa de ley, que elimina retenciones a distintas producciones 
y paralelamente se crea con carácter excepcional y hasta el 31 de Diciembre de 
2013, un impuesto a la comercialización de soja, el cual se aplica a quienes 
superen los montos de ventas anuales de una micro empresa agropecuaria, con 
un incremento gradual según el nivel de ventas y coparticipable a las 
provincias. 
	        
	        
	        A los efectos de establecer la 
escala se estimó el IVA calculado sobre el valor de venta de 450, 750, 1500 y 
más de 1500 toneladas de soja, excluido el impuesto al valor agregado y el 
impuesto interno que pudiera corresponder.
	        
	        
	        El impuesto se aplica a  los 
productores agropecuarios que comercialicen su producción, sean propietarios o 
arrendatarios, a los arrendadores que comercialicen soja recibida de 
arrendamientos y a los sujetos que comercialicen soja recibida por prestación 
de servicios, canje de productos, o cualquier otro concepto, en todos los casos 
en el momento de practicarse la venta.
	        
	        
	        Los acopiadores-consignatarios, 
consignatarios, comisionistas y corredores, son quienes se constituyen en 
agentes de retención del gravamen al momento de  la emisión de la factura o 
liquidación de venta de soja. 
	        
	        
	        Se faculta  al Poder Ejecutivo 
Nacional a disminuir las alícuotas o para disponer que el impuesto previsto en la 
presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los 
impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de 
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito 
del Ministerio de Economía, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política 
económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o 
regional.
	        
	        
	        Además se establece que el 
producido del impuesto se distribuirá entre el Tesoro Nacional y las 
jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley 
Nº 23548. 
	        
	        
	        También se prevé y a los efectos 
de evitar que los exportadores reciban beneficios extraordinarios por la 
implementación de la presente ley, que las ventas al exterior  de mercaderías 
que sufran modificaciones en las alícuotas de los derechos de exportación, 
como consecuencia de la presente ley y que se produzcan con posterioridad a 
su vigencia, correspondientes a productos adquiridos con anterioridad, 
liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas establecidas hasta el día 
anterior al de entrada en vigencia. 
	        
	        
	        La cadena agroindustrial, el 
principal bloque exportador de la economía argentina, está comenzando a 
enfrentar serios problemas de rentabilidad. Porque, por un lado, el tipo de 
cambio real (TCR) se ha visto disminuido como resultado del alto nivel de 
inflación, y, por el otro, los precios internacionales de estos productos se han 
reducido respecto de los máximos alcanzados hacia el primer semestre de 
2008.
	        
	        
	        La forma correcta de encarar este 
problema no es una devaluación contra el dólar, pues esta afectaría a todos los 
TCR y no sólo al del bloque agroindustrial. Lo indicado sería reducir la alícuota 
de las retenciones a las exportaciones agroindustriales, incrementando los 
precios netos que reciben los distintos eslabones de la cadena en cuestión y, en 
consecuencia, mejorando su rentabilidad, o en su defecto plantear un 
reemplazo por un tributo excepcional y por tiempo limitado.
	        
	        
	        Se puede observar que el Tipo de 
Cambio Real agregado de la Economía Argentina, ya sea contra el dólar o en su 
versión multilateral, se ubica en los valores mínimos para la serie desde el fin 
de la convertibilidad. Por otro lado, si se considera el TCR efectivo del sector 
exportador se observa que la situación dista mucho de ser holgada en el caso 
de los productos agrícolas y sus derivados industriales, y que comienza a haber 
evidencia de rentabilidad insuficiente y en descenso sostenido. 
	        
	        
	        Sin embargo, la problemática fiscal 
que afecta a la Argentina, con un Gobierno Nacional que se quedó sin caja y sin 
superávit, recurriendo al uso de los fondos de la ANSES, del Banco Nación 
Argentina,  al financiamiento contra el BCRA y la emisión de deuda pública, 
plantea la imperiosa necesidad de modificar las retenciones a las exportaciones. 
Pues de no hacerlo, las implicancias en el futuro son peores aún. Si se continúa 
con el financiamiento con emisión del BCRA, será el Tipo de Cambio Nominal 
aquella variable que mantendrá contenida en rangos razonables las 
expectativas.
	        
	        
	        Para que el Tipo de Cambio 
Nominal cumpla ese rol, su tasa de depreciación debe ser perceptiblemente 
menor a la de la inflación local, pues caso contrario se incrementaría la fuga de 
capitales privados y nos encaminaríamos a un escenario de ajuste 
abrupto.
	        
	        
	        Con lo cual, queda claro que, en el 
escenario actual, el TCR esta condenado a apreciarse, por ende la rentabilidad 
de la cadena agroindustrial continuará deteriorándose y la competitividad de la 
cadena industrial terminará a la larga siguiendo el mismo camino.
	        
	        
	        Para  evitar ese final, es necesario 
atacar los problemas de rentabilidad y competitividad que se están 
multiplicando por todo la economía real. Para poder hacerlo, hay que ganar 
grados de libertad con la política monetaria y fiscal. La primera debería 
abocarse al problema de la inflación y la segunda a recuperar el superávit 
primario y reducir la presión fiscal sobre los sectores productores que ya 
comienzan a evidenciar problemas de rentabilidad y competitividad. 
	        
	        
	        Caso contrario, el escenario actual 
probará ser otra de las recurrentes ficciones insostenibles de nuestras volátil 
historia económica. Pues, el atraso del TCR terminará lapidando al motor de la 
economía argentina, el sector exportador, en general, y la cadena 
agroindustrial, en particular.
	        
	        
	        Sin embargo, pese a buscar la 
eliminación de ciertas  retenciones, el presente proyecto estimula la protección 
de aquellos productores que se encuentran en condiciones más desfavorables. 
Esto se logra a través de la implementación de una escala de tributación 
excepcional, donde los agricultores pequeños de hasta 450 Toneladas, estarán 
exentos del tributo. El cual aumenta en escala progresiva llegando a un máximo 
de 33% para los grandes productores. 
	        
	        
	        El presente proyecto tiene como 
fin específico garantizar la supervivencia y el desarrollo del sector del agro y 
defender a los grupos de productores más desprotegidos. 
	        
	        
	        Por último, es oportuno destacar 
que según el Censo Nacional Agropecuario del año 2002, los productores de 
menos de 100 hectáreas destinan el 70% a soja, mientras que los de 
aproximadamente 1000 has destinan solo el 30%. De estos datos podemos 
inferir que si se le brinda mayor rentabilidad al pequeño productor, este podrá 
apostar más a la rotación de cultivos.
	        
	        
	        Además con  la presente 
propuesta se incentiva a que el propietario de una pequeña extensión, la 
explote personalmente, motivado por la mayor rentabilidad, a lo que cabe 
agregar que se desalienta a los pool de siembra que a mayor comercialización 
tendrán una presión impositiva superior y por ende  ofrecerán arrendamientos 
menores.
	        
	        
	        El costo fiscal anual (Anexo A y B) 
máximo de la presente propuesta según propios cálculos es de 
aproximadamente 2.800 millones de dólares o 11.200 millones de pesos, cabe 
agregar que el monto citado será inferior atento a que los montos establecidos 
de ventas para el cálculo de los distintos segmentos es del total del 
contribuyente y que además al tener mayor rentabilidad el productor deberá 
tributar mayor monto de impuesto a las ganancias e IVA, y a su vez, tendrá una 
mayor recaudación tributaria por la reactivación económica que la presente 
iniciativa lleva implícita. 
	        
	        
	        Por los argumentos expuestos, 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  ANEXO
Anexo 1 Posiciones del NCM
	        A: Carnes 
	        
	        
	        0201.10.00
	        
	        
	        0201.20.10
	        
	        
	        0201.20.20
	        
	        
	        0201.20.90
	        
	        
	        0201.30.00
	        
	        
	        0202.10.00
	        
	        
	        0202.20.10
	        
	        
	        0202.20.20
	        
	        
	        0202.20.90
	        
	        
	        0202.30.00.
	        
	        
	        0203.11.00
	        
	        
	        0203.12.00
	        
	        
	        0203.19.00
	        
	        
	        0203.21.00
	        
	        
	        0203.22.00
	        
	        
	        0203.29.00
	        
	        
	        0204.10.00
	        
	        
	        0204.21.00
	        
	        
	        0204.22.00
	        
	        
	        0204.23.00
	        
	        
	        0204.30.00
	        
	        
	        0204.41.00
	        
	        
	        0204.42.00
	        
	        
	        0204.43.00
	        
	        
	        0204.50.00
	        
	        
	        0205 00.00 
	        
	        
	        0206.01.00
	        
	        
	        0206.21.00
	        
	        
	        0206.22.00
	        
	        
	        0206 22.10
	        
	        
	        0206 29.90
	        
	        
	        0206.30.00
	        
	        
	        0206 41.00
	        
	        
	        0206 49.00
	        
	        
	        0206 80.00
	        
	        
	        0206 90.00
	        
	        
	        0207.11.00
	        
	        
	        0207.12.00
	        
	        
	        0207.13.00
	        
	        
	        0207.14.00
	        
	        
	        0207.24.00
	        
	        
	        0207.25.00
	        
	        
	        0207.26.00
	        
	        
	        0207.27.00
	        
	        
	        0207.32.00
	        
	        
	        0207.33.00
	        
	        
	        0207.34.00
	        
	        
	        0207.35.00
	        
	        
	        0207.36.00
	        
	        
	        0208.10.00
	        
	        
	        0208.30.00
	        
	        
	        0208.40.00
	        
	        
	        0208.50.00
	        
	        
	        0208.90.00
	        
	        
	        0209 00.11
	        
	        
	        0209 00.19
	        
	        
	        0209 00.21
	        
	        
	        0209 00.29
	        
	        
	        0209 00.90
	        
	        
	        0210.11.00
	        
	        
	        0210.12.00
	        
	        
	        0210.19.00
	        
	        
	        0210.20.00
	        
	        
	        0210.91.00
	        
	        
	        0210.92.00
	        
	        
	        0210.93.00
	        
	        
	        0210.99.00
	        
	        
	        B: Trigo
	        
	        
	        1001.10.10
	        
	        
	        1001.90.10
	        
	        
	        C: Maíz
	        
	        
	        1005.10.00
	        
	        
	        1005.90.90
	        
	        
	        D: otros cereales
	        
	        
	        1002.00.10
	        
	        
	        1002.00.90
	        
	        
	        1003.00.10
	        
	        
	        1003.00.91
	        
	        
	        1003.00.98
	        
	        
	        1003.00.99
	        
	        
	        1004.00.10
	        
	        
	        1004.00.90
	        
	        
	        1006.10.10
	        
	        
	        1006.10.91
	        
	        
	        1006.10.92
	        
	        
	        1006.20.10
	        
	        
	        1006.20.20
	        
	        
	        1006.30.11
	        
	        
	        1006.30.19
	        
	        
	        1006.30.21
	        
	        
	        1006.30.29
	        
	        
	        1006.40.00
	        
	        
	        1007.00.90
	        
	        
	        1008.10.10
	        
	        
	        1008.10.90
	        
	        
	        1008.20.10
	        
	        
	        1008.20.90
	        
	        
	        1008.30.10
	        
	        
	        1008.30.90
	        
	        
	        1008.90.10
	        
	        
	        1008.90.90
	        
	        
	        E: Productos Lácteos
	        
	        
	        0401.10.10
	        
	        
	        0401.20.10
	        
	        
	        0401.20.90
	        
	        
	        0401.30.10
	        
	        
	        0401.30.20
	        
	        
	        0401.30.29
	        
	        
	        0402.10.10
	        
	        
	        0401.10.90
	        
	        
	        0401.30.21
	        
	        
	        0402.10.90
	        
	        
	        0402.21.10
	        
	        
	        0402.21.20
	        
	        
	        0402.21.30
	        
	        
	        0402.29.10
	        
	        
	        0402.29.20
	        
	        
	        0402.29.30
	        
	        
	        0402.91.00
	        
	        
	        0402.99.00 
	        
	        
	        0403.10.00
	        
	        
	        0403.90.00 
	        
	        
	        0404.10.00
	        
	        
	        0404.90.00
	        
	        
	        0405.10.00
	        
	        
	        0405.20.00
	        
	        
	        0405.90.10
	        
	        
	        0405.90.90 
	        
	        
	        0406.10.10
	        
	        
	        0406.10.90
	        
	        
	        0406.20.00
	        
	        
	        0406.30.00
	        
	        
	        0406.40.00
	        
	        
	        0406.90.10
	        
	        
	        0406.90.20
	        
	        
	        0406.90.30
	        
	        
	        0406.90.90.
	        
	        
	        1702.11.00.000T, 
	        
	        
	        1702.19.00.000N 
	        
	        
	        1901.90.20
	        
	        
	        1901.90.90
	        
	        
	        1901.10.10.100U
	        
	        
	        1901.10.10.190V
	        
	        
	        1901.10.10.910M
	        
	        
	        1901.10.10.990N
	        
	        
	        3501.10.01.000R
	        
	        
	        3501.90.11.000X
	        
	        
	        3501.90.19.110R
	        
	        
	        3501.90.19.190T
	        
	        
	        3501.90.19.200U
	        
	        
	        3501.90.19.900G 
	        
	        
	        3501.90.20.000Z
	        
	        
	        3502.20.00.000Z
	        
	        
	        F: Hortalizas, plantas, raíces y 
tubérculos alimenticios
	        
	        
	        0701.10.00
	        
	        
	        0701.90.00
	        
	        
	        0702.00.00
	        
	        
	        0703.10.11
	        
	        
	        0703.10.19
	        
	        
	        0703.10.21
	        
	        
	        0703.10.29
	        
	        
	        0703.20.10
	        
	        
	        0703.20.90
	        
	        
	        0703.90.10
	        
	        
	        0703.90.90
	        
	        
	        0708.10.00
	        
	        
	        0708.20.00
	        
	        
	        0708.90.00
	        
	        
	        0709.20.00
	        
	        
	        0709.90.11
	        
	        
	        0709.90.19
	        
	        
	        0710.10.00
	        
	        
	        0710.21.00
	        
	        
	        0710.22.00
	        
	        
	        0710.29.00
	        
	        
	        0710.30.00
	        
	        
	        0710.40.00
	        
	        
	        0710.80.00
	        
	        
	        0710.90.00
	        
	        
	        0711.20.10
	        
	        
	        0711.20.20
	        
	        
	        0711.20.90
	        
	        
	        0711.40.00
	        
	        
	        0711.51.00
	        
	        
	        0711.59.00
	        
	        
	        0711.90.00
	        
	        
	        0712.20.00
	        
	        
	        0712.31.00
	        
	        
	        0712.32.00
	        
	        
	        0712.33.00
	        
	        
	        0712.39.00
	        
	        
	        0712.90.10
	        
	        
	        0712.90.90
	        
	        
	        0713.10.10
	        
	        
	        0713.10.90
	        
	        
	        0713.20.10
	        
	        
	        0713.20.90
	        
	        
	        0713.31.10
	        
	        
	        0713.31.90
	        
	        
	        0713.32.10
	        
	        
	        0713.32.90
	        
	        
	        0713.33.11
	        
	        
	        0713.33.19
	        
	        
	        0713.33.21
	        
	        
	        0713.33.29
	        
	        
	        0713.33.91
	        
	        
	        0713.33.99
	        
	        
	        0713.39.10
	        
	        
	        0713.39.90
	        
	        
	        0713.40.10
	        
	        
	        0713.40.90
	        
	        
	        0713.50.10
	        
	        
	        0713.50.90
	        
	        
	        0713.90.10
	        
	        
	        0713.90.90
	        
	        
	        0714.10.00
	        
	        
	        0714.20.00
	        
	        
	        0714.90.00
	        
	        
	        G: Frutas
	        
	        
	        0801 11.10
	        
	        
	        0801 11.90
	        
	        
	        0801 19 00
	        
	        
	        0801 21.00
	        
	        
	        0801 22.00
	        
	        
	        0801 31.00
	        
	        
	        0801 32.00
	        
	        
	        0802.11.00
	        
	        
	        0802.12.00
	        
	        
	        0802.21.00
	        
	        
	        0802.22.00
	        
	        
	        0802.31.00
	        
	        
	        0802.32.00
	        
	        
	        0802.40.00
	        
	        
	        0802.50.00
	        
	        
	        0802.60.00
	        
	        
	        0802.90.00
	        
	        
	        0803.00.00 
	        
	        
	        0804.10.10
	        
	        
	        0804.10.20
	        
	        
	        0804.20.10
	        
	        
	        0804.20.20
	        
	        
	        0804.30.00
	        
	        
	        0804.40.00
	        
	        
	        0804.50.10
	        
	        
	        0804.50.20
	        
	        
	        0804.50.30
	        
	        
	        0805.10.00
	        
	        
	        0805.20.00
	        
	        
	        0805.40.00
	        
	        
	        0805.50.00
	        
	        
	        0805.90.00
	        
	        
	        0806.10.00
	        
	        
	        0806.20.00
	        
	        
	        0808.10.00
	        
	        
	        0808.20.10
	        
	        
	        0808.20.20
	        
	        
	        0809.10.00
	        
	        
	        0809.20.00
	        
	        
	        0809.30.10
	        
	        
	        0809.30.20
	        
	        
	        0809.40.00
	        
	        
	        0810.10.00
	        
	        
	        0810.20.00
	        
	        
	        0810.90.00
	        
	        
	        0810.40.00
	        
	        
	        0810.50.00
	        
	        
	        0810.60.00
	        
	        
	        0811.10.00
	        
	        
	        0811.90.00
	        
	        
	        0811.20.00
	        
	        
	        0812.10.00
	        
	        
	        0812.90.00, 
	        
	        
	        0813.10.00
	        
	        
	        0813.20.10
	        
	        
	        0813.20.20
	        
	        
	        0813.30.00
	        
	        
	        0813.40.10
	        
	        
	        0813.40.90
	        
	        
	        0813.50.00 
	        
	        
	        0814.00.00 
	        
	        
	        H: Yerba mate y té
	        
	        
	        0902.10.00
	        
	        
	        0902.20.00
	        
	        
	        0902.30.00
	        
	        
	        0902.40.00, 
	        
	        
	        0903.00.10
	        
	        
	        0903.00.90. 
	        
	        
	        I: Miel
	        
	        
	        0409.00.00
	        
	        
	        0410.00.00
	        
	        
	        J: Harinas de sémola y polvo u 
copos de hortalizas 
	        
	        
	        1105.10.00
	        
	        
	        1105.20.00
	        
	        
	        1107.10.10
	        
	        
	        1107.10.20
	        
	        
	        1107.20.10
	        
	        
	        1107.20.20
	        
	        
	        K: Otras Oleaginosas
	        
	        
	        1202.10.00
	        
	        
	        1202.20.10
	        
	        
	        1202.20.90
	        
	        
	        1204.00.10
	        
	        
	        1204.00.90
	        
	        
	        1205.10.10
	        
	        
	        1205.10.90
	        
	        
	        1205.90.10
	        
	        
	        1205.90.90
	        
	        
	        1210.10.00
	        
	        
	        1210.20.10
	        
	        
	        1210.20.20
	        
	        
	        1302.13.00
	        
	        
	        L: Aceites y grasas vegetales y 
animales
	        
	        
	        1508.10.00
	        
	        
	        1508.90.00
	        
	        
	        1509.10.00
	        
	        
	        1509.90.10
	        
	        
	        1509.90.90
	        
	        
	        1510.00.00
	        
	        
	        1514.11.00
	        
	        
	        1514.19.10
	        
	        
	        1514.19.90
	        
	        
	        1514.91.00
	        
	        
	        1514.99.10
	        
	        
	        1514.99.90
	        
	        
	        1512.21.00
	        
	        
	        1512.29.10
	        
	        
	        1512.29.90
	        
	        
	        1515.11.00
	        
	        
	        1515.19.00
	        
	        
	        1515.21 00
	        
	        
	        1515 2910
	        
	        
	        1515 2990
	        
	        
	        M: Azúcar y otros
	        
	        
	        1701.11.00
	        
	        
	        1701.12.00
	        
	        
	        1701.91.00
	        
	        
	        1701.99.00
	        
	        
	        1703.10.00
	        
	        
	        1703.90.00
	        
	        
	        N: Molienda húmeda
	        
	        
	        1108 0811
	        
	        
	        1108 08 12, 
	        
	        
	        1702 1100
	        
	        
	        1702 1900
	        
	        
	        1702 2000
	        
	        
	        3505 10 00
	        
	        
	        Ñ: Molienda seca
	        
	        
	        2302. 10.00
	        
	        
	        2302 30.00,
	        
	        
	        O: Vinos y mostos
	        
	        
	        2204.10.10
	        
	        
	        2204.10.90
	        
	        
	        2204.21.00
	        
	        
	        2204.29.00
	        
	        
	        2204.30.00
	        
	        
	        P: Lanas y pelos finos
	        
	        
	        5101.11.10
	        
	        
	        5101.11.90
	        
	        
	        5101.19.00
	        
	        
	        5101.21.00
	        
	        
	        5101.29.00
	        
	        
	        5101.30.00
	        
	        
	        5102.11.00
	        
	        
	        5102.19.00
	        
	        
	        5102.20.00
	        
	        
	        5103.10.00
	        
	        
	        5103.20.00
	        
	        
	        5103.30.00
	        
	        
	        5105.10.00
	        
	        
	        5105.21.00
	        
	        
	        5105.29.10
	        
	        
	        5105.29.91
	        
	        
	        5105.29.99
	        
	        
	        5105.31.00
	        
	        
	        5105.39.00
	        
	        
	        5105.40.00
	        
	        
	        5106.10.00
	        
	        
	        5106.20.00
	        
	        
	        5107.10.11
	        
	        
	        5107.10.19
	        
	        
	        5107.10.90
	        
	        
	        5107.20.00
	        
	        
	        Q: Algodón
	        
	        
	        5201.00.10
	        
	        
	        5201.00.20
	        
	        
	        5201.00.90
	        
	        
	        R: Tabaco y sucedáneos
	        
	        
	        2401.10.10
	        
	        
	        2401.10.20
	        
	        
	        2401.10.30
	        
	        
	        2401.10.40
	        
	        
	        2401.10.90
	        
	        
	        2401.20.10
	        
	        
	        2401.20.20
	        
	        
	        2401.20.30
	        
	        
	        2401.20.40
	        
	        
	        2401.20.90
	        
	        
	        2401.30.00
	        
	        
	        S: Productos forestales
	        
	        
	        T: 1206.00.10
	        
	        
	        U: Soja
	        
	        
	        1201.00.10
	        
	        
	        1201.00.90
	        
	        
	        Anexo II
	        
	        
	        NCM  Derecho de 
Exportación
	        
	        
	        1101.00.10  
	        
	        
	        1208.10.00  
	        
	        
	        1507.10.00  
	        
	        
	        1507.90.11  
	        
	        
	        1507.90.19  
	        
	        
	        1507.90.90  
	        
	        
	        1512.11.10  
	        
	        
	        1512.19.11  
	        
	        
	        1512.19.19  
	        
	        
	        1517.90.10 
	        
	        
	        1517.90.90 
	        
	        
	        2304.00.10  
	        
	        
	        2304.00.90  
	        
	        
	        2306.30.10  
	        
	        
	        ANEXO A
	        
	        
	        Argentina: Volumen y valor de la 
producción y la exportación
	        
	        
	        Los datos correspondientes a la 
campaña 2009/2010 son proyecciones, y depende de la evolución de la 
producción y los precios.
	         
 
  
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR | 
| BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 26/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria | 
| 09/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
