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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4449-D-2009

Sumario: MODIFICACION DEL DECRETO LEY 5965/63 - PAGARE Y LETRA DE CAMBIO -; INCORPORACION DEL CAPITULO XIV, ARTICULOS 105 Y 106 SOBRE NEGOCIACION BURSATIL.

Fecha: 14/09/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115

Proyecto
ARTICULO 1º.- Incorpórese como Capítulo XIV "NEGOCIACIÓN BURSÁTIL" y como Artículos 105 y 106 al Decreto-Ley Nº 5.965 del 19 de julio de 1963, el siguiente texto:
"CAPITULO XIV- NEGOCIACIÓN BURSÁTIL"
ARTÍCULO 105.- Las letras de cambio y pagarés serán negociables en Entidades Autorreguladas de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de las letras de cambio y pagarés no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley N º 17.811 y sus modificaciones y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
ARTÍCULO 106.- Para su negociación, las letras de cambio y pagarés deberán ser depositados en una caja de valores autorizada a solicitud del depositante por orden de su comitente. La transferencia de los títulos a una caja de valores autorizada tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley N º 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a las cajas de valores la propiedad ni el uso de los mismos. Las cajas de valores sólo deberán conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación, y en ningún caso las cajas de valores quedarán obligadas al pago. La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Entidades Autorreguladas establezcan en sus reglamentos, en ningún caso las cajas de valores serán responsables por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de cambio y pagarés."
ARTICULO 2º.- La COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de las letras de cambio y pagarés en las Entidades Autorreguladas, y de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley N º 20.643.
ARTICULO 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley a través del cual se propicia un sistema normativo tendiente a implementar la negociación de las letras de cambio y pagarés, en el ámbito de entidades autorreguladas de la REPUBLICA ARGENTINA bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
La mayoría de los sectores de la comunidad -especialmente las pequeñas y medianas empresas- se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de diciembre de 2001.
Sin embargo, mediante el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de empleo, la crisis económica ha ido superándose.
Como manifestación evidente del camino emprendido, se procedió a brindar un marco normativo que facilitó el acceso al crédito para distintas categorías de interesados, fundamentalmente la que comprendía al segmento de las pequeñas y medianas empresas.
El dictado del Decreto Nº 386 del 10 de julio de 2003, posibilitó la negociación bursátil de cheques de pago diferido como herramienta orientada primordialmente a permitir el acceso al mercado de capitales a dicho segmento y a reducir significativamente la tasa de interés negociada.
En este sentido, la mencionada norma, otorgó un nuevo instrumento de crédito para las pequeñas y medianas empresas, dotando de mayor transparencia a aquel mercado.
Resulta conveniente dotar a los pagarés y letras de cambio de las mismas características que los cheques de pago diferidos, a efectos de continuar con la implementación de acciones tendientes a posibilitar su negociación en el ámbito bursátil brindando nuevas herramientas que permitan financiamiento a las pequeñas y medianas empresas en términos de plazo.
Consecuentemente, y con miras a afianzar la estabilidad lograda e impulsar aún más el financiamiento del mencionado segmento, resulta conveniente propiciar la adopción de diversas medidas que coadyuven a lograr los objetivos antes señalados.
Las Entidades Autorreguladas de la REPUBLICA ARGENTINA, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y pública de los precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos instrumentos, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las empresas.
En este contexto, se considera oportuno y adecuado el ingreso de otras especies de títulos cambiarios a los sistemas de negociación de aquellas Entidades Autorreguladas, particularmente las letras de cambio y pagarés, aprovechando su tradicional difusión entre las pequeñas y medianas empresas.
Como elemento para favorecer el incremento del crédito con sentido de estabilidad -que permita a los agentes económicos acomodar su gestión eliminando imprevistos y sorpresas susceptibles de alterar los presupuestos oportunamente tenidos en cuenta- se propicia la creación de un mercado de negociación que, con características impersonales, posibilite el ingreso y egreso continuado de un número potencialmente elevado de participantes.
A esos efectos, es menester introducir una modificación al Decreto-Ley Nº 5.965 del 19 de julio de 1963, norma que regula las letras de cambio y pagarés, y autoriza su transferencia mediante el simple endoso, de modo tal que esos títulos de crédito puedan ser negociados en el ámbito de las Entidades Autorreguladas antes mencionadas.
Una negociación bursátil moderna, eficiente y transparente de letras de cambio y pagarés deberá realizarse a través de sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando en el tiempo a aquella más conveniente por precio.
En este preciso sentido, un sistema electrónico de interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantizará el acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su localización geográfica y de su importancia económica.
Como desarrollo de lo expresado, se condicionará la negociación al establecimiento en los reglamentos de las Entidades Autorreguladas de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo.
Adicionalmente, para la negociación bursátil de las letras de cambio y pagarés, esos instrumentos deberán ser endosados a favor de una caja de valores autorizada. El endoso será sólo instrumental y no transferirá a las cajas de valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando éstas únicamente obligadas a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que en ningún caso las cajas de valores quedarán obligadas al pago.
Por definición, la negociación bursátil prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto se propicia, reafirmando dicho principio, que la negociación bursátil de las letras de cambio y pagarés no generará obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Concordantemente y sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Entidades Autorreguladas establezcan en sus reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso las cajas de valores podrán ser responsables por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de cambio y pagarés.
Finalmente, se advierte la conveniencia de establecer que la oferta primaria y la negociación secundaria de las letras de cambio y pagarés no se considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los Artículos 16 y 17 de la Ley N º 17.811 y sus modificaciones.
Para la elaboración del Proyecto de Ley se ha realizado un estudio profundo de la legislación nacional y antecedentes de negociación bursátil de diversos instrumentos de crédito, tratando de adecuar los lineamientos adoptados en particular para la negociación de cheques de pago diferido en el ámbito de las Entidades Autorreguladas a las letras de cambio y pagarés.
Su esquema normativo estará destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos de su uso y generando con ello más confiabilidad y gran opción para que principalmente el sector de las pequeñas y medianas empresas tenga un claro y ágil acceso al crédito mediante utilización de esta vía de financiamiento.
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ, MARCELO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
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