ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4284-D-2006
Sumario: LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - LEY 24557 -. MODIFICACIONES SOBRE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - ILP -.
Fecha: 03/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Art. 1°: Modifícase el artículo 9 de la Ley 24.557, (Ley de Riesgos del Trabajo) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 9. CARÁCTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio en los casos en que la Comisión Médica determine que existe posibilidad de recuperación de la incapacidad, a cuyo efecto deberá indicar el tratamiento a seguir en sus fundamentos.
Este plazo no podrá exceder de 6 meses. Transcurrido dicho plazo, la Comisión Médica deberá evaluar la incapacidad, y si esta tuvo evolución favorable, podrá extender el plazo de provisionalidad por un máximo de 6 meses más.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo
2. Cuando exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de la disminución de la capacidad laborativa, la Comisión Médica deberá así declararla, sin necesidad de establecer un plazo de provisionalidad.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporaria ó cuando sea declarada por la Comisión Médica, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior."
Art. 2°: Modifícase el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 24.557, (Ley de Riesgos del Trabajo) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 15:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante ese periodo, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación."
Art. 3°: Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La redacción actual del Art. 9 de la Ley de Riesgos del Trabajo, establece un período impuesto de 36 meses en el que la incapacidad laboral es considerada provisional, con la posibilidad de extender dicha valoración por 24 meses más.
Este plazo, por demás excesivo, fue previsto para brindar al damnificado un tiempo para la recuperación de su capacidad laborativa, pero no contempla aquellos casos en que la rehabilitación no es médicamente posible por tratarse de lesiones irreversibles ó, cuando pese a la realización de un adecuado tratamiento, las expectativas de recuperación no son suficientes para alcanzar una incapacidad sustancialmente menor.
Para estos últimos casos, una espera que podría demorar hasta 5 años para acceder a la completa satisfacción de las prestaciones dinerarias previstas por el sistema de riesgos del trabajo, puede ser generador de una situación de incertidumbre para quien además debe readaptarse a una situación de incapacidad física.
Asimismo, la declaración provisoria en una lesión de carácter irreversible o de dificultosa evolución puede incluso ser tachada de arbitraria, en razón de no ajustarse a la realidad médica del individuo.
Las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo constituyen un derecho para el damnificado y, supeditarlo al cumplimiento de un período de provisionalidad cuando no existen dudas acerca de su carácter definitivo, implica crear una situación de falta de certeza de los derechos que se contradice con el espíritu proteccionista que llevó al legislador a diseñar el sistema de riesgos del trabajo.
Cabe señalar, que la ley 24.557 tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, en primer lugar a través de la prevención, y en segundo término por medio de las prestaciones previstas y de los "procedimientos expeditivos para alcanzarlas".
En ese orden de ideas, y tal como expresan los considerandos segundo y tercero del decreto 717/96, "acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la satisface. Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador"
En razón de lo expuesto, el proyecto de reforma prevé la posibilidad de que la Comisión Médica declare la incapacidad definitiva en los casos en que exista certeza de dicho carácter, de manera que el damnificado no deba aguardar el transcurso de un período provisional.
Asimismo, reduce dicho período provisional, reservándolo para aquellos casos en que la Comisión Médica estime viable una recuperación por medio del tratamiento que ella misma deberá indicar en los fundamentos. Su plazo no podrá exceder de 6 meses, momento en que la Comisión volverá a evaluar la incapacidad, pudiendo en esa oportunidad extender su plazo por 6 meses más.
Respecto al Articulo 15 párrafo 1°, el texto vigente establece que durante el período provisional, el damnificado tiene derecho a percibir una prestación igual al 70% del ingreso base mensual.
Cabe destacar que hasta el momento en que la incapacidad es considerada transitoria, el trabajador percibe el 100% del ingreso base mensual. Es decir, se reducen los ingresos del individuo en un 30%, hasta tanto se determine la incapacidad definitiva, reducción que no se compadece con fundamento oportuno alguno.
Lejos de lograr una protección, la disminución de los ingresos implica un castigo para quien se encuentra padeciendo un desmedro físico por laborar.
En resumidas cuentas, el efecto de la mentada deducción genera una situación de despojo, que perturba el derecho a la protección integral de la familia, máxime cuando las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 3084/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 3084/07 | 20/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0046-D-08 |