ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4180-D-2017
Sumario: ZONA ESPECIAL ADUANERA DE LA PROVINCIA DE MISIONES. REGIMEN.
Fecha: 03/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
LEY DE ZONA ESPECIAL ADUANERA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
TITULO I – EXIMICIÓN TRIBUTARIA EN LA PROVINCIA DE MISIONES
ARTÍCULO 1º.- Exímase de imposición a los hechos, actividades, operaciones y bienes localizados física y/o económicamente en la Provincia de Misiones a los sujetos detallados a continuación:
a) Las personas humanas;
b) Las sucesiones indivisas; y
c) las personas de existencia ideal.
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la Provincia de Misiones.
ARTICULO 3º.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 1 a los tributos que revistieren el carácter de tasas retributivas de servicios prestados, los tributos provinciales, los derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.- Quedan expresamente excluidos de aplicación en la Provincia de Misiones, conforme el artículo 1 de la presente ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto a las Ganancias
b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
c) Impuesto sobre los Bienes Personales
d) Impuestos a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
e) Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
f) Impuesto al Valor Agregado
g) Impuestos Internos
h) Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
i) Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor
j) Impuesto sobre Naftas y Gas Natural destinado a GNC
k) Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo)
l) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
TITULO II – ZONA ADUANERA ESPECIAL PROVINCIA DE MISIONES
ARTICULO 5º.- Constitúyese en área aduanera especial al territorio de la Provincia de Misiones conforme las disposiciones de los artículos 600 a 607 del Código Aduanero de la República Argentina.
CAPITULO I – IMPORTACIONES DESDE ZONA ADUANERA ESPECIAL PROVINCIA DE MISIONES
ARTICULO 6º.- Las importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción y/o limitación de importación con carácter o fundamento económico, vigente o futura, salvo que expresamente se indique de modo específico su aplicabilidad a la Provincia de Misiones;
c) exención total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio de la Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al territorio de la Nación, excluida áreas francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto;
e) exención total de impuestos y de contribuciones especiales sobre la importación, vigentes o futuros.
ARTICULO 7º.- Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos, contribuciones especiales, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación al territorio de la Provincia de Misiones, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio nacional, excluidas áreas francas.
No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:
a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.
CAPITULO II – EXPORTACIONES DESDE ZONA ADUANERA ESPECIAL PROVINCIA DE MISIONES
ARTICULO 8º.- Las exportaciones del área especial aduanera de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción y/o limitación de importación con carácter o fundamento económico, vigente o futura, salvo que expresamente se indique de modo específico su aplicabilidad a la Provincia de Misiones;
c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto o contribución especial sobre la exportación, vigente o futuro.
ARTICULO 9º.- Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio nacional. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros, reembolsos y/o recuperos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.
TITULO III – DISPOSICIONES ESPECIALES ZONA ADUANERA ESPECIAL PROVINCIA DE MISIONES
ARTICULO 10º.-Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional, excluidas áreas francas.
CAPITULO I – TRATAMIENTO MERCADERÍAS EN LA IMPORTACIÓN
ARTICULO 11º.- Las importaciones al territorio nacional, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) Mercaderías no originarias del área especial aduanera:
a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación que prevé la presente ley.
b) estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área especial aduanera. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y
2) Mercaderías originarias del área especial aduanera:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación;
d) gozarán de exención total de todo otro impuesto o contribución especial con motivo de la importación.
Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio de la Nación que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.
CAPITULO II – TRATAMIENTO MERCADERÍAS EN LA EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 12º.- Las exportaciones desde el territorio nacional al área especial aduanera creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos a la exportación, aclarándose que ello incluye los impuestos detallados en el artículo 3 de la presente ley;
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al área especial aduanera un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.
CAPITULO III –MERCADERÍAS ORIGINARIAS DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL
ARTICULO 13º.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área aduanera especial creada por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en la Provincia de Misiones hubieran sido:
a) producidas íntegramente en la Provincia de Misiones;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial sobre el objeto susceptible de exportación; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.
ARTICULO 14º.- Se considerarán producidas íntegramente en el área especial aduanera, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos vegetales;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 15º.- Siempre que, en la provincia de Misiones, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 13, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria de ella:
a) designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Común del Mercosur; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.
ARTICULO 16º.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a) reparación para el mantenimiento habitual, garantía o reacondicionamiento, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el artículo 13;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios de la Provincia de Misiones;
c) combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias de la Provincia de Misiones;
d) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios de la provincia de Misiones cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan.
ARTICULO 17º.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área especial aduanera creada por esta ley, será condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio nacional.
ARTICULO 18º.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.
ARTICULO 19º.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre el área especial aduanera creada por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses fiscales.
ARTICULO 20º.- Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área especial aduanera creada por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, el área especial aduanera y el resto del territorio nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes.
Se entenderá por:
a) Importación: la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero, conforme el artículo 9 del Código Aduanero de la República Argentina.
b) Exportación: es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero, conforme el artículo 9 del Código Aduanero de la República Argentina.
A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área especial aduanera creada por esta ley, o al resto del territorio nacional, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.
TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES ZONA ESPECIAL ADUANERA PROVINCIA DE MISIONES
ARTÍCULO 21º. — Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional a implementar programas tendientes a fomentar, capacitar, divulgar, promocionar e incentivar la Zona especial aduanera de la Provincia de Misiones, en el ámbito nacional e internacional, a los efectos de obtención de los beneficios de la presente Ley.
ARTÍCULO 22º - Crease un organismo multilateral como autoridad de aplicación de esta Ley.
Será compuesto por El Poder Ejecutivo Nacional, la Provincia de Misiones y los municipios de Misiones.
ARTÍCULO 23º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Misiones es la única provincia del país cuyos límites fronterizos son en un 90% internacional y sólo en un 10 % conecta con otra provincia Argentina, Corrientes.
Se encuentra ubicada en forma de apéndice dentro del corazón del Mercosur, rodeada por Brasil y Paraguay, que actualmente tienen sus economías e industrias más pujantes a pocos kilómetros de nuestra frontera. Su superficie de 1.391 kilómetros que tiene de frontera, tan sólo el 10% limita con el territorio argentino. Misiones comparte 900 kilómetros de frontera con Brasil y 367 kilómetros con Paraguay.
Misiones cuenta con 41 pasos fronterizos habilitados, un tercio del total de Argentina, y dos de los más importantes, ya que Posadas e Iguazú se encuentran en su nivel máximo de circulación en comparación con años anteriores y con otros pasos fronterizos de nuestro país. En cuanto a su vecina extrajera, el Estado de Paraná cuenta con 11,08 millones de habitantes, es el sexto estado más poblado del Brasil y concentra el 5,63% de la población total del país; posee acceso al océano Atlántico. Al este de Misiones, el estado de Santa Catarina, también con salida al Atlántico, tiene 6 millones de habitantes y es el séptimo estado más rico de ese país.
Al sureste se encuentra el Estado de Río Grande Do Sul, con más de 10 millones de habitantes y salida al mar, es el 4º estado más fuerte económicamente de Brasil. La suma de nuestros vecinos, es decir la zona geográfica brasileña descripta, asciende a 27 millones de habitantes. Al oeste de Misiones, se encuentra la República del Paraguay, cuya división política es en departamentos. El departamento de Itapúa, cuya población es de 580 mil habitantes ha venido creciendo exponencialmente. Encarnación, la capital del departamento, es la segunda ciudad del país más importante en términos económicos. Al norte, se encuentra el departamento Alto Paraná, con poco más de 800 mil ciudadanos.
La creación de un “territorio aduanero especial para Misiones” es similar y complementaria a la homóloga área constituida en Tierra del Fuego a fin de atraer la atención de inversores.
Las asimetrías existentes con Brasil y Paraguay, agravan la situación que atraviesa el comercio regional y las industrias no sólo de la Provincia, por la falta de competitividad de costos.
Las características geográficas de Misiones la hacen especialmente apta para facilitar la fiscalización, evitando que las mercaderías que se importen por su jurisdicción, puedan ser desviadas ilícitamente.
Pensamos que esta medida se constituiría en un mecanismo de equilibrio económico ante los sistemas de los países vecinos como la inminente exención impositiva de las ciudades de frontera en Brasil, más las zonas francas a crearse en Dionisio Cerqueira y otras ciudades vecinas a Misiones, tales la zona franca (ZF) de Ciudad del Este; la ZF del Guayra, sumado a la baja presión impositiva en general que grava Paraguay que es menor a la mitad de la Argentina así como los costos de cargas sociales que prácticamente no existen en dicho país.
El régimen aduanero especial debe consistir en exenciones impositivas y arancelarias, que posibilitarían la competitividad y el desarrollo industrial y comercial, por la posibilidad de vender lo producido en Misiones así como en todo el ámbito del territorio nacional sin pagar tributo alguno al nacionalizar las mercaderías.
Esto generaría inversiones, producción, generación de empleo, seguridad, desarrollo económico y competitividad para poder comerciar internamente y exportar a otros mercados, con el abaratamiento de los fletes por la posición de Misiones y dinamizar las hidrovías.
Este régimen ayudaría a revertir el crónico retraso regional y cambiaría drásticamente la estructura sectorial, la cual es tradicionalmente primaria, no sólo de Misiones y del país, siendo un epicentro de inversiones y productividad.
El sector comercial y empresarial de Misiones está pasando por lo que es sin dudas uno de los peores momentos económicos de la última década. Esto debido a las asimetrías económicas que se generaron en el último año, a partir de medidas del gobierno nacional, como la liberación del tipo de cambio y otras, que sumado a la creciente inflación, ha llevado a que una gran cantidad de misioneros y vecinos de otras provincias hagan compras de todo tipo en Paraguay.
El año pasado la frontera que une Posadas-Encarnación es la que obtuvo un número récord e histórico en toda la República Argentina con 51.274 personas registradas por Migraciones con el comienzo del verano del día miércoles 21 de diciembre del 2016.
Alrededor de 20.000 mil personas cruzan diariamente el paso fronterizo del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz provocando una persistente fuga de divisas de Posadas a Encarnación, producto de las fuertes asimetrías, desde principios del año 2016 se viene advirtiendo sobre esta situación.
Las largas filas con horas de demoras para cruzar a Paraguay no son casuales. Los precios en Encarnación son inferiores en todos los rubros. Los comerciantes misioneros compran allí mercancías que luego venden por el doble o el triple en la ciudad de Posadas.
Las asimetrías entre las dos ciudades siempre han existido, pero se profundizaron en el transcurso del 2016 y 2017 por la recesión económica, la suba del desempleo, el aumento de las tarifas y la aceleración de la inflación de los primeros meses del año, producto de la salida del cepo y el salto del dólar.
Por otro lado, la publicación en el Boletín Oficial de la Nación del decreto reglamentario de la Ley 27.264 establece un tratamiento impositivo especial para las Pymes y microempresas de todo el país. La ley en su artículo 10 otorga al Ejecutivo nacional la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a compensar a empresas ubicadas en zona de frontera por asimetrías y desequilibrios económicos, pero en la reglamentación no aparece ni una palabra que refiera a esa temática.
Por los breves razones expuestas aquí, solicito a mis pares me acompañen con el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI STEFANO, DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANCO, JORGE DANIEL | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1559-D-19 |