ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3959-D-2008
Sumario: REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, DECRETO LEY 6582/58, RATIFICADO POR LEY 14467, TO DECRETOS 4560/73 Y 1114/97. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7, 19 Y 30 , Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 11.
Fecha: 24/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
ARTÍCULO 1°: Modificanse los
artículos 7º, 19º y 30º del decreto ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467 (t.o. por decreto
4560/73 y decreto 1114/97) los que quedaran redactados del siguiente modo:
Articulo 7º.- La Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su
cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional
reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a
los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor
cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las
que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de
ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados
dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites
territoriales de competencia.
El titular
de dominio podrá optar por registrar el automotor en cualquiera de los
registros seccionales que se encuentren comprendidos total o
parcialmente dentro del territorio de la jurisdicción provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente a su
domicilio.
En los Registros Seccionales se
inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus
transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y
otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que
prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá
disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la
Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros
Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema
registral.
Articulo 19º.- Cuando el Poder
Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes
normas:
a) La inscripción de la prenda con
registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás
trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962,
que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se
efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo
con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento
dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se
registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su
reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se
ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que
actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto-Ley 15.348/46;
d) La
anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el
Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero cualquier
Registro Seccional podrá, a requerimiento de los interesados, aunque
el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y
cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos
necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos
respectivos;
e) Las certificaciones y trámites
ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior
al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a
cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
Articulo 30º.- Las aduanas de la
Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de
automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin
que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del
dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la
exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el
título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente.
Los
automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos
deberán únicamente exhibir el titulo, el cual no se les retendrá,
dejándose constancia en éste de la autorización para salir de la
República.
ARTICULO 2º: Sustitúyase
el articulo 11 del citado decreto ley por el siguiente:
Articulo 11º.- A los
efectos del presente decreto ley se entiende por domicilio el
establecido en artículo 89 del Código Civil de la Republica Argentina o
el de guarda habitual del automotor.
ARTICULO 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de elevar a
consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley mediante
el cual se modifican, complementan y sustituyen ciertas normas del Régimen
Jurídico del Automotor. Estas reformas tienen por objeto dar respuesta,
fundamentalmente, a una importante carencia en la normativa vigente relativa a
diferentes aspectos que afectan al usuario del servicio y que expondrá a
continuación:
El decreto ley 6.582/58, ratificado
por la ley 14.467 (t.o decreto 1114/97) y sus modificatorias, ha tenido por
objetivo esencial crear y organizar un Registro de la Propiedad del Automotor a
fin de regular su inscripción concediendo una eficaz y precisa seguridad jurídica
a los titulares de automotores, a sus adquirentes y a la comunidad en general,
permitiendo además, el acceso a información respecto a dichos bienes requerida
por particulares u otros organismos privados o estatales.
Debido a la amplitud geográfica de
nuestro país y con el objeto de cumplir eficientemente con la tarea
encomendada, la norma enunciada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
determinar y fijar el número de secciones en las que se dividirá territorialmente
el Registro, como así también, sus límites de competencia logrando una mejor
distribución de sus funciones y una mayor accesibilidad a los servicios que
brinda para todos los sectores de la población.
Por consiguiente toda medida que
tienda a mejorar el funcionamiento del Registro de la Propiedad del Automotor
debe contar con el apoyo de normas jurídicas y de las autoridades de aplicación,
máxime, teniendo en cuenta los valores implicados de seguridad y orden público
insertos, como también el interés de los titulares de dominio quienes deben
acudir a estas delegaciones seccionales a fin de registras sus automotores
abonando los costos establecidos para realizar dicho tramite.
El Poder Ejecutivo Nacional ha
expresado hasta el hartazgo su voluntad de desestimar cualquier situación
monopólica, combatir las existentes e impedir el surgimiento de nuevas, con el
acertado objetivo de permitir la sana competencia y erradicar los vicios y abusos
que se desprenden de circunstancias de este tipo en detrimento de quienes
ineludiblemente deben someterse a dicho régimen.
En el mismo sentido nuestra Carta
Magna establece en su articulo 42: "... Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios..."
Actualmente el articulo 11º del
cuerpo legal up supra mencionado obliga a radicar el automotor y realizar todos
los tramites necesarios en el registro seccional que corresponda de acuerdo al
domicilio del titular del domino.
De este modo los usuarios se
encuentran forzados a concurrir a un registro seccional determinado que en
muchos casos cumple su función en forma ineficiente e inidónea, esto así,
debido a que ante la falta de posibilidad de poder optar por un registro
seccional, los existentes, cuentan con un mercado cautivo donde
invariablemente debe realizar la inscripción el titular del bien, favoreciendo
situaciones monopólicas en desmedro de los usuarios.
Por dicha razón el legislador se ve
en la obligación de remediar esta situación sugiriendo la modificación al articulo
7º, entendiendo, que sería suficiente para revertirla liberar al usuario de acudir
a un registro determinado otorgándole la facultad de optar entre los diferentes
registro de una misma sección territorial, fomentando la libre competencia, de
este modo, con el afán de atraer clientes brindarían una mejor calidad de
servicio que se vería reflejada en una excelente y justa atención al usuario,
beneficiando los interés públicos y privados involucrados.
Por otra parte la Constitución
Nacional garantiza la igualdad ante la ley, principio que debe primar en todo
ordenamiento legal, en consecuencia la legislación se obliga a respetarlo
invariablemente fomentando la igualdad jurídica para todos los habitantes del
territorio Argentino. Este principio, supone además, igualdad ante la
administración pública exigiendo que todos los órganos del poder observen la
regla de no dar a unos lo que niega a otros. En resumen se prohíbe al estado
otorgar privilegios o efectuar discriminaciones sobre un grupo determinado de
individuos.
Es por ello que proponemos la
modificación al inciso d) del articulo 19 del citado decreto ley, el cual formula las
normas especificas para la inscripción de las prendas en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor instituyendo una excepción para el Registro Nº 1 de
la Capital Federal, al concederle la facultad de, a requerimiento de los
interesados, aunque el contracto este inscripto en otro registro anotar los
endosos y cancelaciones de los datos necesarios, en este registro. El
mencionada inciso altera gravemente el principio constitucional enunciado,
beneficiando al Registro señalado y negando esta faculta a los restantes.
Siguiendo este razonamiento el
legislador entiende que es indispensable subsanar tal defecto mediante una
sencilla reforma, la cual confiere igualdad de posibilidades a todos los Registros
Seccionales esparcidos a lo largo del territorio de la Republica, salvaguardo los
principios jerárquicos enunciados en nuestra Ley Suprema, así como los de
legalidad y orden público, evitando además, futuros planteos que quebrantarían
el espíritu de la norma.
Asimismo se plantea la
modificación al articulo 30º del decreto ley, cuyo objeto es simplificar la
circulación de los automotores que salgan del país con fines turísticos obviando
informes que solo dificultan el libre transito y cuya propósito es claramente
diferente al perseguido por el articulado propuesto. Si bien entendiendo que los
informes del registro poseen cuantiosa importancia en muchos casos, creo que
en este supuesto solo entorpecerían el funcionamiento de la normativa citada
por lo que el legislador decide excluirlos consiguiendo, así, mayor celeridad en el
egreso de automóviles con propósito turístico.
Complementado este aspecto cabe
aclarar que la medida impulsada no representa gravedad en materia de
seguridad puesto que el titulo que se exige contiene los recaudos
imprescindibles para circular libremente dentro del país y que es, en definitiva,
el único legalmente valido para garantizar la titularidad del dominio sobre el
bien, por consiguiente acreditado este supuesto ante la autoridad competente
nos parece requisitos suficiente para proteger la propietario de los automotores
que abandonen temporalmente la nación.
Por lo expuesto solicito a mis pares
que me acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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