ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3801-D-2009
Sumario: PROMOCION DE SEGUROS AGROPECUARIOS; REGIMENES ESPECIALES; CREACION DEL SISTEMA ARGENTINO DE AGROSEGUROS (S.A.A.) DE APLICACION A LAS PRODUCCIONES AGRICOLA, PECUARIA, ICTICOLA Y FORESTAL.
Fecha: 12/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
	        Regimenes Especiales.  
Promoción De Los Seguros Agropecuarios.
	        
	        
	        Creación Del Sistema 
Argentino De Agroseguros (S.A.A.) 
	        
	        
	        Artículo 1º.-Créase el Sistema 
Argentino de Agroseguros (S.A.A.), que será de aplicación a las producciones 
agrícola, pecuaria, ictícola y forestal, en todo el territorio de la República 
Argentina.
	        
	        
	        Artículo 2º.- La Autoridad de 
Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción o el órgano que en 
el futuro pudiera reemplazarlo. La promoción y el desarrollo del Sistema Argentino 
de Agroseguros estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y 
Alimentos o el órgano que en el futuro pudiera reemplazarla. La Superintendencia 
de Seguros de la Nación, organismo descentralizado del citado Ministerio o el 
órgano que en el futuro pudiera reemplazarla, tendrá a su cargo el control en 
materia de seguro de los riesgos contemplados en la presente.
	        
	        
	        Artículo 3º.- El Sistema Argentino de 
Agroseguros proveerá, mediante el pago de primas, la cobertura de los daños 
ocasionados, de manera habitual o previsible, a las producciones agrícola, 
pecuaria, ictícola y forestal, de carácter comercial, como consecuencia de 
variaciones anormales de agentes naturales; enfermedades que afectan al ganado 
y que implican la muerte, sacrificio obligatorio o pérdida de la función específica de 
animales y/o peces; e incendios forestales.
	        
	        
	        Adicionalmente, pondrá en marcha, 
de manera progresiva, un Seguro de Riesgos Extraordinarios, destinado a 
indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos catastróficos, que no puedan 
ser  cubiertos por las modalidades tradicionales que proveen asegurabilidad y 
previsibilidad, al estar fundadas en la técnica aseguradora.
	        
	        
	        Las definiciones, conceptos y 
precisiones respecto de cada cobertura, los modelos contractuales y los 
formularios, certificaciones y pólizas a emplear, serán establecidos por la Autoridad 
de Aplicación.  
	        
	        
	        Artículo 4º.- El Sistema prevé la 
adhesión voluntaria de los productores agrícolas, pecuarios, ictícolas y forestales, 
mediante la suscripción de una póliza de al menos una de las líneas de seguro 
establecidas.
	        
	        
	        Artículo 5º.- La participación del 
sector privado asegurador tendrá lugar a través de la actividad individual de cada 
empresa autorizada a otorgar coberturas previstas en los artículos 1 y 3 de la 
presente Ley, en el país, que deberá asociarse, mediante la suscripción de 
acciones, a una Agrupación de Entidades Aseguradoras del Sistema Argentino de 
Agroseguros (AEASAA) u otra institución que la Autoridad de Aplicación 
disponga.
	        
	        
	        Las empresas integrantes de una 
Agrupación AEASAA actuarán, en forma optativa, según su especialización, en la 
cobertura de los daños climáticos ocasionados, de manera habitual o previsible, 
como consecuencia de variaciones anormales de agentes naturales y, en forma 
obligatoria, en el Seguro Agrario de Riesgos Extraordinarios, destinado a 
indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos catastróficos.
	        
	        
	        Cada Agrupación AEASAA. tendrá 
como función principal la colocación del reaseguro de los negocios inherentes al 
Sistema Argentino de Agroseguros, en función de la proporción de riesgo asumido 
por cada empresa que la integre y en base a la modalidad del Co-aseguro.
	        
	        
	        La o las Agrupaciones AEASAA 
participarán en la creación y/o modificación de coberturas que integren el Sistema, 
en la generación de bases estadísticas sobre valoración de daños, siniestralidad y 
toda información necesaria para el funcionamiento del Sistema Argentino de 
Agroseguros. 
	        
	        
	        Adicionalmente, brindarán formación 
y capacitación en la materia a los peritos tasadores y a todos aquellos que 
participen en la optimización de los procedimientos de gestión, en las diversas 
etapas del negocio asegurador y para todas las empresas que adhieran al Sistema 
Argentino de Agroseguros. 
	        
	        
	        Cada Agrupación AEASAA deberá 
obtener, de la Autoridad de Aplicación, la conformidad para proveer a las 
compañías que la integran, servicios tales como gestión y administración 
compartidas, peritajes, manejo de recursos financieros, pago de siniestros y toda 
otra prestación que atienda a optimizar la operación del Sistema Argentino de 
Agroseguros. En tales casos, las obligaciones contraídas por cada Agrupación 
AEASSA, serán gestiones de servicios prestados por cuenta y orden de cada 
aseguradora que la conforme, no existiendo vinculación contractual entre la 
Agrupación AEASSA y  cada asegurado.  
	        
	        
	        La adhesión de cada empresa a una 
Agrupación AEASAA es voluntaria y se realiza mediante el aporte a la conformación 
del capital de la Agrupación. Los requisitos para constituir cada Agrupación 
AEASAA y para la adhesión voluntaria de cada compañía autorizada a cada 
Agrupación, serán establecidos en la forma y modo que determine la 
reglamentación de la presente Ley. 
	        
	        
	        Artículo 6º.- El Sistema podrá cubrir 
mediante el pago de primas, los perjuicios ocasionados, de manera habitual, por 
variaciones anormales de agentes naturales, a las producciones agrícola, pecuaria, 
ictícola y forestal, tales como: 
	        
	        
	        I. En las producciones agrícolas. 
	        
	        
	        Granizo.
	        
	        
	        Incendios no provocados.
	        
	        
	        Sequías severas.
	        
	        
	        Heladas fuera de época.
	        
	        
	        Inundaciones esporádicas.
	        
	        
	        Viento huracanado.
	        
	        
	        Nevadas.
	        
	        
	        II. En las producciones pecuarias e 
ictícolas, la muerte o sacrificio de animales y/o peces, siempre que sus causas 
fueran fortuitas y ajenas a la voluntad del asegurado o tomador. En el caso de 
enfermedades, el seguro será de carácter indemnizatorio, siempre y cuando no 
haya contraposición con otra ley vigente.
	        
	        
	        III. En las producciones 
forestales
	        
	        
	        Incendio no intencional.
	        
	        
	        Vientos huracanados 
	        
	        
	        Pérdidas de plantaciones por 
inundaciones.
	        
	        
	        Heladas fuera de época.
	        
	        
	        Remoción de escombros.
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo expuesto, se 
podrán acordar en póliza, la asunción de cualquier otro riesgo que no fuera 
delimitado en los párrafos anteriores, previa autorización de la Autoridad de 
Aplicación.  
	        
	        
	        Artículo 7º.- El Seguro Agrario de 
Riesgos Extraordinarios tiene por objeto la cobertura de los bienes relacionados a 
las actividades agrícola, pecuaria, ictícola y forestal, de las pérdidas derivadas 
de:
	        
	        
	         a) acontecimientos extraordinarios 
provenientes de fenómenos de la naturaleza, tales como  los terremotos y 
maremotos, las inundaciones y /o sequías extraordinarias, las erupciones 
volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y otros, que se establecerán en el Plan 
Plurianual de Fomento, aprobado por la Autoridad de Aplicación. 
	        
	        
	        b) acontecimientos ocasionados de 
manera violenta como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín o 
tumulto.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Los riesgos mencionados 
en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrán ser asegurados en forma aislada o 
combinada.  
	        
	        
	        Artículo 9º.- Podrán ser beneficiarios 
del Sistema Argentino de Agroseguros, los productores agrícolas, pecuarios, 
ictícolas y forestales, propietarios o arrendatarios, que acrediten su condición de 
tales mediante la documentación que determine la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        Artículo 10.- Para acceder a los 
beneficios del Sistema Argentino de Agroseguros, cada productor agrícola, 
pecuario, ictícola o forestal deberá contratar el servicio de cobertura de riesgo 
climático y de riesgo extraordinario con la aseguradora que haya elegido, la cual, 
luego de la presentación de la documentación referida en el artículo precedente, 
emitirá la póliza o el certificado respectivos. La aseguradora cobrará las primas 
abonadas por cada asegurado y gestionará, a través de la correspondiente 
AEASAA, ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la 
subvención que le correspondiere, según el Plan Anual de Seguros.
	        
	        
	        Artículo 11.- Todo aquel que ingrese 
al Sistema que establece esta ley, falseando datos de cualquier índole, sea 
operador de seguros o productor agrícola, pecuario, ictícola o forestal, será dado 
de baja en forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren 
corresponder.
	        
	        
	        Artículo 12.- Los contratos de seguros 
podrán ser de suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad podrá ser 
tomada a través de un proponente distinto al productor agrícola, pecuario, ictícola 
o forestal, siempre que demuestre su interés lícito o su interés asegurable con 
relación al objeto del seguro. La Autoridad de Aplicación reglamentará las 
modalidades de suscripción colectiva.
	        
	        
	        El Sistema otorga una especial 
relevancia y promociona la participación de los productores, a través de sus 
asociaciones y organizaciones profesionales.
	        
	        
	        Será voluntaria la suscripción por el 
productor agrícola, pecuario, ictícola o forestal, en ambas modalidades de 
contratación.
	        
	        
	        Artículo 13.- La adhesión del 
productor agrícola, pecuario, ictícola o forestal al régimen de la presente Ley no lo 
inhabilita para recibir, si hubieren, otros beneficios otorgados por leyes nacionales 
y/o provinciales previstas a los fines de emergencia agropecuaria o desastres. 
	        
	        
	        Artículo 14.- El Poder Ejecutivo 
dispondrá aportes anuales a un Fondo Fiduciario, que será administrado por la 
Autoridad de Aplicación, para subvenciones desde  un cincuenta por ciento (50%), 
sobre las pólizas y primas de los distintos seguros que componen el Sistema. 
Anualmente, se incorporará en la Ley de Presupuesto, la partida pertinente para tal 
fin. La Autoridad de Aplicación deberá considerar la promoción de los seguros 
agrícolas, pecuarios, ictícolas y forestales como una política agrícola, pecuaria, 
ictícola y forestal de carácter permanente e impulsar la progresiva cobertura de la 
mayor parte de los riesgos, por un número creciente de productores, de las 
diversas zonas y regiones.
	        
	        
	        Deberá presentar un Plan Plurianual 
de Fomento, que servirá de marco a la elaboración de cada Plan Anual de Seguros, 
los cuales irán incorporando el contenido de información sobre siniestralidades por 
actividad, zona o región. Dicha información es imprescindible para la expansión 
gradual del sistema, que deberá fundarse en el equilibrio económico y financiero y 
en el respeto de los preceptos y principios de la técnica aseguradora, para 
garantizar su sustentabilidad en el tiempo.
	        
	        
	        Para la elaboración de cada Plan 
Anual de Seguros, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar consultas, con cada 
Agrupación AEASAA., atendiendo a que dichas agrupaciones deberán proveer al 
Sistema de las evaluaciones económico-financieras de las distintas coberturas, así 
como de la situación del mercado reasegurador, ambos elementos imprescindibles 
para el perfeccionamiento progresivo del Sistema Argentino de Agroseguros.
	        
	        
	        Cada Plan Anual de Seguros deberá 
tipificar las distintas coberturas de riesgos por actividad, zona o región y establecer 
la distribución, entre las compañías integrantes de cada Agrupación AEASAA, de 
las subvenciones sobre pólizas y primas, las que serán asignadas en proporción al 
primaje de seguros contratados en cada compañía.
	        
	        
	        Artículo 15.- La Autoridad de 
Aplicación, asistida al efecto por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,  Pesca y 
Alimentos, deberá:
	        
	        
	        Actuar como órgano de coordinación 
y enlace para todas las actividades vinculadas a los seguros del Sistema Argentino 
de Agroseguros.
	        
	        
	        Realizar los estudios necesarios para 
la ampliación de las coberturas de riesgos, para cada actividad y en cada zona o 
región específicas, así como la determinación de los riesgos a asegurar en cada 
sucesivo Plan Anual de Seguros.
	        
	        
	        Requerir información a cualquier 
organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
	        
	        
	        Dictar y aprobar las resoluciones y 
condiciones contractuales de carácter general y particular que regirán en la 
actividad aseguradora del Sistema Argentino de Agroseguros.
	        
	        
	        Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional 
sobre la problemática del seguro agrícola, pecuario, ictícola y forestal.
	        
	        
	        Fomentar la actividad del seguro, 
mejorando permanentemente la calidad del sistema y promoviendo la adhesión de 
la mayor parte de los productores agrícolas, pecuarios, ictícolas y forestales.
	        
	        
	        Convocar a las instituciones 
relacionadas con los sectores agrícola, pecuario, ictícola,  forestal, y a las 
vinculadas con la actividad aseguradora, a los efectos de posibilitar el consenso 
para una política de aseguramiento a dichas actividades. 
	        
	        
	        Establecer los requisitos para la 
constitución de cada Agrupación AEASAA, las cuales deberán estar organizadas y 
autorizadas antes de los ciento ochenta días de publicada la reglamentación 
pertinente.
	        
	        
	        Disponer la formación de una 
Comisión Asesora, compuesta por tres miembros titulares y tres alternos, que 
actuarán: uno en representación de las autoridades provinciales, que será 
nombrado por el Consejo Federal Agropecuario; uno por las entidades 
representativas de la actividad aseguradora, nominado por consenso, por las 
Agrupaciones AEASAA; y uno por las entidades profesionales y gremiales 
agropecuarias, ictícolas y forestales. La Autoridad de Aplicación dispondrá acerca 
de los perfiles profesionales y la experiencia requeridos para formar parte de la 
mencionada Comisión Asesora, recibirá las postulaciones y aprobará el 
nombramiento de los miembros titulares y suplentes de dicha Comisión. 
	        
	        
	        Administrar las subvenciones 
previstas en el artículo 14, bajo modalidades que atiendan la particular situación 
de cada actividad o región.  Para ello, dispondrá de los recursos del Fondo 
Fiduciario establecido en el artículo 14. Al final de cada ejercicio anual, dará cuenta 
del empleo de los fondos asignados, a los diversos participantes del Sistema 
Argentino de 
	        
	        
	        Agroseguros. Los recursos financieros 
no utilizados en un ejercicio, automáticamente pasarán a integrar el presupuesto 
del Fondo para el ejercicio subsiguiente.  
	        
	        
	        Llevar un Registro actualizado de las 
subvenciones acordadas a los distintos productores, a través de las agrupaciones 
AEASAA y/o de las empresas aseguradoras y otorgar los certificados 
correspondientes por bonificaciones de prima a productores beneficiarios. 
	        
	        
	        Proponer al Poder Ejecutivo la 
reglamentación del Seguro de Riesgos Extraordinarios previsto en el artículo 3 de 
la presente Ley. 
	        
	        
	        Artículo 16.- La Superintendencia de 
Seguros de la Nación, organismo descentralizado del Ministerio de Economía y 
Finanzas Públicas, tendrá a su cargo: 
	        
	        
	        Llevar y actualizar el Registro 
Nacional de Inscripción de las Aseguradoras del Sistema Argentino de 
Agroseguros, de acuerdo a las normativas de la presente Ley.
	        
	        
	        Supervisar y fiscalizar el 
funcionamiento de las empresas aseguradoras del Sistema Argentino de 
Agroseguros, inscriptas en el Registro correspondiente.
	        
	        
	        Reglamentar el procedimiento por el 
cual se supervisará y fiscalizará el funcionamiento de las mismas.
	        
	        
	        Aprobar las modalidades y alcances 
del reaseguramiento que deberán acreditar las empresas aseguradoras, a los 
efectos de obtener la autorización y la posterior continuidad para operar en el 
Sistema.
	        
	        
	        Establecer cuál será el capital mínimo 
que deberán acreditar las empresas para operar en las diversas actividades del 
Sistema.
	        
	        
	        Determinar e imponer un régimen de 
sanciones ante el incumplimiento de las normas impuestas por ley. 
	        
	        
	        Reglamentar un procedimiento de 
quejas y denuncias al que podrán recurrir las partes interesadas. 
	        
	        
	        Asistir a la Autoridad de Aplicación, 
colaborando en todo lo relativo a sistemas de información, siniestralidad, 
elaboración de mapas de riesgo y toda otra actividad que contribuya al 
perfeccionamiento gradual del Sistema. 
	        
	        
	        Artículo 17.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley promueve 
la creación del Sistema Argentino de Agroseguros, institución encargada de 
proveer, mediante el pago subsidiado de primas de seguros, coberturas para 
daños ocasionados de manera habitual o previsible, a través de las Aseguradoras 
argentinas autorizadas por el Órgano de Contralor (Superintendencia de Seguros 
de la Nación) a operar en la Cobertura de Riesgos Agrícolas y con experiencia 
suficiente en tales riesgos. El objeto del S.A.A. (Sistema Argentino de Agroseguros) 
es administrar un fondo anticíclico de vigencia permanente para fomentar 
coberturas que permitan enfrentar riesgos, que en caso de producirse, afectan las 
producciones agrícolas, pecuarias, ictícolas y forestales, ya sea impidiendo su 
desarrollo natural o alterando su capacidad reproductiva, canalizando dichos 
fondos hacia coberturas de seguro que técnicamente permitan tal protección. 
Adicionalmente, pondrá en marcha, de manera progresiva, un Seguro de Riesgos 
Extraordinarios destinado a indemnizar las perdidas derivadas de acontecimientos 
catastróficos. 
	        
	        
	        Ante la falta actual de un sistema 
integrado efectivo, los diversos fenómenos climáticos afectan con distinto grado los 
ingresos de los productores argentinos, que  se ven perjudicados, como así 
también el de sus empleados e indirectamente el de sus respectivas familias, 
generando un círculo involutivo en materia de prosperidad y bienestar social, que 
se irriga en las comunidades, municipios, provincias y también  en la falta de 
recaudación fiscal del Estado Nacional. 
	        
	        
	        Un escenario catastrófico trae  un 
desplazamiento en la cadena retributiva, ya que los ingresos no obtenidos por el 
productor, no tributan impositivamente, por lo tanto el Gobierno dejará de percibir 
importantes cifras de dinero, debiendo concurrir a la Ley N° 22.913 (Emergencia 
agropecuaria), orientada a la posterior quita o deducción de impuestos y/o 
gravámenes. Este recurso, aunque bien intencionado, resulta insuficiente para el 
productor quien ve interrumpida la continuidad de su explotación. Si tomamos 
como ejemplo las perdidas ocurridas en la campaña 2008-2009 a consecuencia de 
la sequía, observamos que la ley de emergencia no atemperó  la magnitud de los 
daños, ni resolvió las dificultades economicas-financieras de los productores, 
alterando de tal forma el normal ciclo económico, financiero e impositivo.
	        
	        
	        Durante la campaña agrícola 2008-
2009, Argentina sufrió la peor carencia de lluvias en más de 70 años y las primas 
emitidas por seguros multirriesgo alcanzaron solo el 3% del mercado. En el ámbito 
mundial, las coberturas de seguros multirriesgo alcanzan la mitad de las primas 
emitidas y benefician a la cadena productiva con subsidios estatales que varían 
entre 50% y 75% del costo del seguro. 
	        
	        
	        El Aseguramiento de Coberturas 
Multirriesgo  requiere de un volumen elevado de hectáreas sembradas, diversidad 
de cultivos y ámbitos geográficos y fundamentalmente de eliminar el concepto de 
antiselección que este tipo de coberturas tiene en el actual modelo de 
comercialización individual.
	        
	        
	        Otro aspecto no menos relevante es 
la continuidad de la operatoria en el tiempo, mediante el soporte legal y 
presupuestario necesario para su implementación, instrumentación y garantía de 
aplicación continuada por periodos anuales de tiempo que permitan a los 
aseguradores y reaseguradores del proyecto, contar con la factibilidad técnica de 
amortizar las perdidas que programas de tal naturaleza tienen y necesitan para 
poder ser instrumentados.  
	        
	        
	        Solo de esa forma es posible 
diversificar y atomizar el riesgo de manera de brindar un servicio sustentable en el 
tiempo. A través de cálculos estadísticos, las aseguradoras estiman frecuencia e 
intensidad de los siniestros futuros, establecen reservas y obtienen las previsiones 
suficientes para indemnizar la siniestralidad efectiva. Este volumen de operaciones 
necesario para ofrecer una cobertura multirriesgo, solo puede ser alcanzado 
mediante subsidios sobre las primas que permitan el acceso masivo de los 
productores a esta cobertura, lo cual se lograría con un sistema como el 
propuesto.
	        
	        
	        El país necesita de  un moderno 
sistema de protección de una de las actividades que mayor exposición a los 
fenómenos climáticos tiene y que a la vez es el motor de las economías regionales, 
que se potencia hacia distintos polos vinculantes (agroindustria), proyectando su 
potencialidad hacia las Provincias y siendo una de las principales fuentes de 
recursos del Estado Nacional en materia impositiva. 
	        
	        
	        Estamos convencidos que el sistema 
propuesto será un elemento de vital importancia para resolver la problemática 
citada, lo cual se confirma verificando los modelos existen en la actualidad en 
España y EEUU y en otros lugares del mundo.
	        
	        
	         Por lo expuesto, solicitamos la 
aprobación del presente proyecto de ley, para implementar un esquema de 
protección  que contemple el seguro multirriesgo bajo el modelo propuesto, cuya 
efectividad está comprobada en el ámbito mundial
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL | 
| DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL | 
| OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
