ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3591-D-2011
Sumario: SEGUROS (LEY 17418): MODIFICACIONES, SOBRE INTERPRETACION DEL CONTRATO.
Fecha: 07/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Artículo 1: Se modifican los artículos 1,
5, 11, 12, 14, 30, 46, 47, 49, 56, 58, 61, 66, 70, 71, 78, 93, 114, 115, 128 y 151 de la
ley 17.418, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Definición.
Interpretación.
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando
el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir
la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
En caso de duda sobre la interpretación de
los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Deber de información.
Reticencia: Concepto
Art. 5. El asegurador debe informar al
asegurado de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente qué datos necesita a fin de
merituar el riesgo. El asegurador deberá someter al asegurado a un cuestionario claro
y preciso a fin de poder obtener toda la información que necesita a estos fines.
Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el asegurado, que a juicio de peritos hubiese impedido el
contrato o modificado sus condiciones, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato
dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Prueba del contrato
Art. 11. Todos los medios de prueba serán
admitidos para acreditar la existencia del contrato de seguro.
Póliza. Responsabilidad
El asegurador entregará al tomador -
dentro de los cinco días de contratado el seguro- una póliza debidamente firmada, con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el
momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza
condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
El asegurador responderá por los daños
ocasionados al tomador o asegurado como consecuencia de la demora en la entrega
de la póliza.
Diferencias entre propuesta
y póliza
Art. 12. Si el texto de la póliza difiriera del
contenido de la propuesta, las diferencias serán consideradas válidas solo si fueren en
mayor beneficio del tomador o asegurado pero serán nulas si lo perjudicaran,
debiendo el asegurador responder por los eventuales daños ocasionados al tomador o
asegurado.
Duplicaciones de
declaraciones y póliza
Art. 14. El asegurador debe entregar al
tomador o asegurado copia de las declaraciones que éste formuló para la celebración
del contrato y copia no negociable de la póliza.
Exigibilidad de la prima
Art. 30. La prima es debida desde la
celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que
se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura que exprese
claramente las condiciones, tipo y plazo de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se
deben al comenzar cada período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de
la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Denuncia
Art. 46. El tomador, o derechohabiente en
su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los diez
días de conocerlo, no siendo necesario un modo fehaciente de notificación. El
asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en
las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a
suministrar al asegurador, a su pedido, la información que específicamente, de
manera veraz, detallada, eficaz y suficiente éste le requiriera para verificar el siniestro
o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a
tal fin.
Documentos. Exigencias
prohibidas
El asegurador puede requerir prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido
convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del
asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones
prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las
actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Mora. Sanción.
Inoponibilidad a terceros
Art. 47 En el supuesto de incumplimiento
de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, se reducirá la indemnización al
asegurado, en la medida del perjuicio sufrido por el asegurador, debiendo éste
acreditar el daño concreto padecido por dicha mora en la denuncia.
En ningún caso será oponible a terceros
damnificados la demora en la denuncia por parte del asegurado, debiendo el
asegurador indemnizarlos, si correspondiere. Ello, sin perjuicio del eventual derecho
de repetición del asegurador frente al asegurado.
Época del pago.
Intereses
Art. 49. En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los cinco días de fijado el
monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez
vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se
hará dentro de los cinco días de notificado el siniestro, o de acompañada, si
procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.
El asegurador deberá abonar intereses adicionales a partir del vencimiento de este
plazo.
Reconocimiento del
derecho. Plazo. Silencio
Art. 56. El asegurador debe pronunciarse
acerca del derecho del asegurado dentro de los cinco días de recibida la información
complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de
pronunciarse importa aceptación.
Término
Art. 58. Las acciones fundadas en el
contrato de seguro prescriben en el plazo de tres años para el asegurado y en el de un
año para el asegurador, computado desde que la correspondiente obligación es
exigible.
Prima pagadera en
cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas,
la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota.
En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador
intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido
por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el
cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de
prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del
beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
Obligación del
asegurador
Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir,
conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro inclusive el lucro
cesante.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma
asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Vicio propio
Art. 66. El asegurador indemnizará los
daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Provocación del
siniestro
Art. 70. El asegurador queda liberado sí el
tomador, asegurado o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Guerra, motín o tumulto
Art. 71. El asegurador cubre los daños
causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular,
salvo convención en contrario.
Determinación pericial.
Impugnación. Valuación judicial
Art. 78. Cuando el monto de los daños se
determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable
si aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado.
Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se
practicará de acuerdo a la ley procesal.
Si la valuación judicial evidenciara que el
monto establecido previamente en la pericia convencional era notoriamente menor al
real, el asegurador y el perito serán responsables por los eventuales daños que le
fueran ocasionados al asegurado como consecuencia de la demora en la
indemnización.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje
convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en
término.
Denuncia del siniestro
Art. 93. La denuncia del siniestro se
remitirá al asegurador en el término de diez días, si las partes no acuerdan un plazo
mayor.
Dolo
Art. 114. El asegurado no tiene derecho a
ser indemnizado cuando provoque dolosamente el hecho del que nace su
responsabilidad.
Denuncia
Art. 115. El asegurado debe denunciar el
hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de diez días de
producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero,
si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga
valer judicialmente su derecho.
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre
la vida del contratante o de un tercero.
Consentimiento del tercero.
Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el
consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es
prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14
años.
Peritaje.
Responsabilidad
Art. 151. Cuando el siniestro o sus
consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio
si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado.
Anulado el peritaje la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Si la valuación judicial evidenciara que el
monto establecido previamente en la pericia convencional era notoriamente menor al
real, el asegurador y el perito serán responsables por los eventuales daños que le
fueran ocasionados al asegurado como consecuencia de la demora en la
indemnización.
Artículo 2: Se agrega el art. 115 bis a
la Ley Nº 17.418, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Plazo de indemnización al
tercero
Art. 115 bis: Los plazos en que el
asegurador debe indemnizar al tercero damnificado son los establecidos en el art. 49
de la presente ley.
Artículo 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la reforma de la Constitución
Nacional en 1994, que incorporó el art. 42 tendiente a la protección de usuarios y
consumidores y lo establecido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus
modificatorias, resulta urgente adaptar la ley 17.418 de Seguros que ha quedado
obsoleta y que claramente desprotege a los asegurados.
Mediante este proyecto de ley se busca la
modificación de diversos artículos de la ley de seguros, con el objeto de eliminar
normas injustas y autoritarias creadas en la época de la dictadura de Juan Carlos
Onganía.
En primer lugar se modifica el artículo
primero agregando la pauta general de interpretación a favor del consumidor en caso
de duda aplicable a todo el contrato de seguro. La modificación del art. 5to, por su
parte, incorpora el deber de información que el asegurador tiene frente al asegurado,
toda vez que con la redacción vigente el asegurado debe adivinar o suponer qué datos
necesita el primero para merituar el riesgo y en caso de omitir algún dato (que
probablemente ni siquiera sabe que debía brindar) sufre nada menos que la sanción
de la nulidad del contrato. Mediante la redacción propuesta, esta posibilidad queda
eliminada toda vez que la empresa deberá expresamente determinar qué datos
necesita, dejando afuera cualquier duda. Solo queda, entonces, como causal de
nulidad del contrato en este aspecto, la declaración falsa del asegurado en las
respuestas al cuestionario efectuado por la aseguradora.
La Ley de Seguros de
España, en el Art. 10, establece que "...el tomador del seguro tiene el deber, antes de
la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario
que éste le someta, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del
riesgo...", agregándose luego que el asegurado queda exonerado del deber "...si el
asegurador no le somete a cuestionario...".
Como explica el Dr. Waldo
Sobrino en la Ponencia para III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los
Consumidores de septiembre de 2010, "Ello es así, dado que la Compañía de Seguros
tiene que cumplir con el 'deber de informar' al asegurado, sobre aquellas cuestiones
específicas que quiere conocer. En efecto, uno de los objetivos del 'deber de
información' es tratar de disminuir la asimetría técnica y de conocimiento que existe
entre el profesional y el profano. Como consecuencia, la normativa obliga al
especialista que le explique al ignorante diversas cuestiones relativas a la
contratación. Pues bien, en el tema del seguro (en general) y la 'reticencia' en
especial, este 'deber de información' adquiere categoría superlativa, dado que -por
definición- la Aseguradora es quien sabe y conoce perfectamente lo que necesita para
conocer el "...verdadero estado del riesgo..." (Art. 5º de la Ley 17.418); debiendo
'informar' ello al consumidor de seguros, en forma "...veraz, detallada, eficaz y
suficiente..." (Art. 4º de la Ley 24.240). Y, en el caso que la Aseguradora no le
presente al asegurado un Formulario o Cuestionario efectuando las preguntas
pertinentes, es que se debe entender que la Compañía de Seguros ha aceptado el
riesgo de no contar con dicha información (asumiendo los riesgos pertinentes)".
Por otra parte, el art. 11 propuesto agrega
el plazo de cinco días para que el asegurador entregue el texto firmado de la póliza al
tomador. La redacción actual no prevé un plazo y en la práctica diaria vemos cómo las
aseguradoras se toman un tiempo extenso que ronda los 30 o 60 días en concretar
esta entrega, quedando el asegurado, durante ese período, ignorante del detalle de las
cláusulas del contrato.
El art. 12 de la ley de
seguros vigente es claramente inconstitucional. El Dr. Sobrino en el trabajo antes
mencionado, expresó "Por medio del Art. 12 de la Ley de Seguros, se faculta a la
Aseguradora para que cambie Cláusulas o pautas de la Póliza, en forma unilateral y
secreta, dado que no tiene que notificárselo expresamente al asegurado. Lo único que
tiene que hacer la Aseguradora es incluir una mera advertencia en el anverso de la
póliza. Es decir, se trata de la personificación de la negación del 'deber de
información'. Desde un inicio, esta norma ya había recibido críticas de la doctrina. Así,
Halperín, afirma que "ha sido un error apartarse del régimen del Anteproyecto" (1) y
Zavala Rodríguez, expresa que es una norma "errónea e injusta para el asegurado. (2)
Y concluye el Dr. Sobrino contundente: "...en nuestra opinión el Art. 12 de la Ley de
Seguros produce una de las violaciones más claras y concretas al 'Deber de
Información', del Art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del
Consumidor".
En el art. 14 vigente se otorga "derecho" al
asegurado a tener copia de las declaraciones formuladas para la celebración del
contrato pero creemos que debe ser un "deber" del asegurador de entregar dicha
copia. Como se sabe, el asegurado es la parte "débil" del contrato y corresponde
legislar de manera de darle la mayor cantidad de garantías y beneficios. En este
mismo sentido se modifica el art. 30 de la ley de seguros, agregando que el
instrumento provisorio que se entrega al asegurado una vez contratado el seguro,
debe expresar claramente las condiciones, tipo y plazo de cobertura. De esta manera
se evita que se entregue al asegurado un certificado incompleto o confuso que deje
dudas sobre la cobertura contratada.
El art. 46 establece el plazo que tiene el
asegurado para dar a conocer el acaecimiento de un siniestro al asegurador. La ley
vigente establece el plazo de tres días, el cual consideramos exiguo y es por eso que
aquí se eleva a diez días. Asimismo se reitera en este artículo el deber del asegurado
de suministrar información al asegurador. En este aspecto, agregamos nuevamente lo
establecido para el art. 5to de la ley, es decir, el deber de la compañía de expresar
claramente qué datos necesita para evaluar el siniestro.
La modificación del art. 47 es una de los
más importantes a nuestro criterio. La ley actual establece "El asegurado pierde el
derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en
el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o
imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia." Resulta a todas luces abusivo y
absurdo que la sanción al no-aviso sea ni más ni menos que la pérdida del derecho a
ser indemnizado.
El Dr. Sobrino hace una
referencia ilustrativa del derecho comparado en este punto y expresa que: la Ley
Alemana sobre el Contrato de Seguro, señala que se produce la caducidad de los
derechos del asegurado cuando el incumplimiento es intencional o por culpa
grave.
En los casos de culpa grave,
el Art. 6, inciso 6º, determina que la Aseguradora igualmente debe abonar la
indemnización "...si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la
evaluación o tasación del daño, ni sobre la fijación del importe de la
indemnización..."
Por su parte, en el Código
Civil Italiano, en el Art. 1915-2, se establece que la caducidad de los derechos se
aplica en los casos de dolo del asegurado; estableciendo que si la omisión de la
denuncia fue por culpa, la Aseguradora podrá disminuir la indemnización, en
proporción al perjuicio sufrido.
La Ley Belga sobre
Contratos de Seguros Terrestres establece en el Art. 21, Inciso 1º, que si el asegurado
no cumple con la carga de denuncia del siniestro "...y de ello resulte perjuicio para el
asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su prestación, hasta
la concurrencia del perjuicio que ha sufrido..."
La Ley Española de Seguros
determina que no existe una sanción de pérdida de los derechos del asegurado; sino
que únicamente la Aseguradora puede posteriormente, iniciar una acción por daños y
perjuicios (Art. 16 de la Ley del Contrato de Seguro), donde se establece que en el
caso de no realizar la denuncia del siniestro en el plazo de siete (7) días "...el
asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de
declaración..."
En la misma senda se
encuentra el propio Tribunal Supremo de España, al sentenciar que "...en el art. 16 de
la ley 50/1980, al regular la obligación que tiene el tomador del seguro o el asegurado
o beneficiario de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del
plazo determinado, elimina, como consecuencia de su incumplimiento la exoneración
del pago de la prestación por el asegurador, para establecer tan sólo su derecho a
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración..." (Sentencia del
Tribunal Supremo de España, de fecha 10 de Abril de 1990; Aranzadi,
1990/3457).
Atento todo lo expuesto, consideramos
indispensable la modificación del art. 47 derogando la posibilidad de que el asegurador
no indemnice al asegurado por la demora en la denuncia del siniestro, dejando a salvo
los daños que pudiera la empresa posteriormente acreditar y descontar de la
indemnización. Asimismo, creemos de vital importancia, establecer, para los casos en
que hubiera terceros damnificados, la inoponibilidad de estas cuestiones frente a
ellos.
El art. 49 establece 15 días para el pago de
la indemnización al asegurado. Hemos bajado este plazo a cinco días. El plazo para
abonar al asegurado no puede exceder de esto si queremos buscar la equidad entre
las partes, maxime teniendo en cuenta que el consumidor sí tiene el deber de pagar la
prima exactamente el día de su vencimiento. Si se atrasara queda sin cobertura. En el
mismo sentido, se ha bajado el plazo de quince a cinco días para que el asegurador se
pronuncie sobre el derecho del asegurado a ser indemnizado.
El art. 58 se refiere a la prescripción de las
acciones fundadas en el contrato de seguro. Actualmente se establece el plazo de un
año. Pero teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley de defensa del consumidor, esto
debe ser modificado, estableciéndose el plazo de tres años para el inicio de acciones
por parte del asegurado y sí mantener el de un año para la compañía
aseguradora.
Adherimos a lo expresado
por el Dr. Sobrino: "...en los casos en que la Aseguradora pretenda reclamarle al
consumidor, el plazo de prescripción, será de un (1) año (Art. 58 de la Ley 17.418); y
en los casos en que el asegurado (v.gr. consumidor de seguros) pretenda accionar
contra la Aseguradora, el plazo de prescripción es de tres (3) años (Art. 50 de la Ley
24.240). Y, finalmente, el plazo de prescripción para la víctima de un accidente (que
también es un consumidor de seguros -Art. 1º de la Ley 26.361-), será de tres (3)
años"
El art. 61 excluye la indemnización del lucro
cesante sin justificativo alguno. Por ello, proponemos aquí su modificación, teniendo
en cuenta que resulta irrazonable no abonar dicho rubro al asegurado o al 3ro
damnificado. De la misma manera, se invierte el sentido del art. 66 actual que
prescribe que los daños producidos por el propio vicio de la cosa no serán
indemnizados salvo pacto en contrario. Creemos que siguiendo las pautas de la ley de
defensa del consumidor, debe establecerse como regla la cobertura de dicho rubro por
ley. Asimismo se propone el agregado de la cobertura por motín o tumulto popular en
el art. 71.
Actualmente el art. 78 habla de la
determinación de los daños por peritos y manifiesta que el peritaje puede ser anulable,
debiendo en esos casos hacerse pericia judicial. La práctica demuestra que son
muchas las veces en que el asegurador pretende abonar indemnizaciones claramente
más bajas que el valor real de reparación y que ante la necesidad y los plazos
excesivos para el efectivo cobro, los asegurados o terceros damnificados terminan
aceptando esas sumas irrisorias. Por esto es que creemos que el asegurador y el
perito que realizó el dictamen extrajudicialmente deben responder ante el asegurado si
de la pericia judicial surge que el monto correspondiente era claramente mayor.
Asimismo y con el fin de adaptar la ley de
seguros a la ley 26.579 que modificó la mayoría de edad a los 18 años, se elimina el
2do párrafo del art. 128 de la ley de seguros.
Por último, se agrega el art. 115 bis en que
se propone establecer el plazo del art. 49, también para la indemnización de los
terceros damnificados.
La jurisprudencia que avala los cambios
aquí propuestos ha sido abundante en los últimos años. Citamos solo a modo de
ejemplo algunos de los últimos fallos relacionados con la temática en cuestión: "Boselli
Yolanda Dolores y otros c/Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario" - CNCOM -
03/12/2010; Cepeda, Diego Mariano c/Argos Compañía Financiera de Seguros S.A. y
otros s/ ordinario" - CNCOM - 27/12/2010; "Alfonso Liliana Beatriz c/La Nueva
Cooperativa de Seguros LTDA. s/ ordinario" - CNCOM - 08/10/2010; "Alfonso Liliana
Beatriz c/La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. s/ ordinario" - CNCOM -
08/10/2010; "Citibank NA Sucursal Argentina c/DNCI-DISP. 351/08 (EXPTE. SO1
:72589/04)" - CNACAF - 05/08/2010; Sociedad Anónima de Construcción y Montaje
Don Fierro c/MT & M S.A. y otro s/ordinario" - CNCOM - 22/02/2011; "Geromel Omar
Pedro y otros c/ Sosa José María y otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV -
22/02/2010.
Es por todo lo expuesto que solicito a los
Sres. Legisladores me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) HALPERIN,
Isaac, en el Ciclo de Conferencias organizadas por el Colegio de Abogados de
la Ciudad de Buenos Aires, Septiembre de 1970, publicado en 'Jurisprudencia
Argentina', Doctrina-1970, página 78 y siguientes.HALPERIN, Isaac
(actualizado por Juan Carlos Félix Morandi); Seguros (Exposición crítica de las
Leyes 17.418 y 20.091), Tomo I, páginas 260 y 261, Nota 27 bis, Editorial
Depalma, Buenos Aires, 1983.)
(2) ZAVALA
RODRIGUEZ, Carlos Juan; Código de Comercio y Leyes Complementarias,
Tomo II, páginas 419 y 420, parágrafo nº 1.770, Editorial Depalma, Buenos
Aires, 1979.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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08/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1356-D-13 |