ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3541-D-2012
Sumario: DECRETO 751/12 DE REGIMEN ESPECIAL FISCAL Y ADUANERO PARA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON PRODUCCION DE GAS Y PETROLEO: SE DEJA SIN EFECTO.
Fecha: 31/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Artículo 1°.- Déjese sin
efecto el Decreto N° 751 de fecha 15 de mayo de 2012 y toda norma
complementaria, interpretativa o de aplicación de la misma.
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Decreto objeto del proyecto
dispone dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros previstos en
el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas
complementarias, para las actividades relacionadas con la producción de gas
y petróleo que se detallan en el Anexo I de esa norma.
La medida que se objeta incluye
además a las personas de existencia visible o ideal que se dedican a la
exportación de esos recursos.
El Decreto precitado resulta ser
violatorio de numerosas normas de nuestro ordenamiento jurídico que
impiden el mantenimiento de su vigencia. En primer lugar, no puede dejar de
indicarse que los artículos 9° y 10° de nuestra Constitución Nacional
disponen expresamente que:
Artículo 9°- En
todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en
las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo10°- En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Es claro entonces que nuestra
Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo. No habría
Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia
independiente, ni tampoco si la Nación considerara a las provincias y al
comercio en forma diferente para unas u otras.
La Constitución ha fundado una
unión indestructible, pero de estados indestructibles (art. 13, 67 inc. 14) y no
se ha propuesto hacer una Nación centralizada.
Los constituyentes, actores y
testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de
1853, establecieron una unidad con pluralidad de estados miembros (las
provincias) conciliando la diversidad de situación, riqueza, población y
destino, depositando en la Nación la conducción de esa unidad de beneficios
y mancomunidad para el desarrollo.
Los artículos 9 y 10 de la
Constitución Nacional se complementan con la cláusula comercial, artículo
75 inciso 13, que le atribuye al gobierno nacional la facultad exclusiva de
reglar el comercio interjurisdiccional, veda imponer tributos a la mera
circulación territorial o a la entrada o salida de mercaderías o de cosas, o
discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional, estableciendo
diferencias según el origen o el destino del producto o haciendo más gravoso
el tributo en razón de ese comercio.
La protección o inmunidad que las
referidas cláusulas constitucionales acuerdan al comercio interjurisdiccional
tiende a impedir medidas a través de las cuales pudiera condicionarse su
curso, discriminarse en su contra o sometérselo a regulaciones múltiples que
lo obstruyan o encarezcan.
La libertad de circulación de
bienes y servicios dentro del territorio nacional debe ser plena, no pudiendo
argumentarse que con la intención de favorecer una actividad, se dejen sin
efectos beneficios de un área especial y de zona franca, que termine
significando el agravamiento de los costos de ingreso de esas mercaderías a
sectores del territorio nacional.
Los principios constitucionales
vigentes, como el de libertad de comercio y circulación de bienes, se
encuentran claramente violentados por una norma que pretende la
concreción de los objetivos perseguidos con la Ley Nº 26.741, mediante la
cual se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos, que son otros y disímiles a los
previstos en las normas aduaneras en estudio.
Sin perjuicio de
ello, la norma que se pretende dejar sin efecto viola también el Artículo 604
del Código Aduanero, que específicamente establece que "Cuando la
mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la
importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
Es claro que no existe posibilidad
alguna de que un norma inferior, como un Decreto, pueda dejar sin efectos
normas de rango superior, como la Ley, salvo que pensemos que no es un
Estado de Derecho en el que vivimos.
Este decreto limita arbitrariamente
el tráfico de mercaderías, atenta contra los principios detallados más arriba y
configura una verdadera barrera ilegal dentro del comercio nacional.
Asimismo y no por
ello menos importante, es dable destacar que en el decreto cuya derogación
se propone se invocan las facultades del artículo 32 de la ley 19640, que
reza: El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en
vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo
económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes
facultades:
a) excluir del área franca
a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área
aduanera especial;
b) reducir parcialmente los
beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos
hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o
algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para
todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones
alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de
área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de
las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y
d).
Como puede
observarse, el fundamento para ejercer algunas de las facultades previstas
en la ley es que esas medidas tengan por objetivo y se guíen "...según
convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas...",
como un deber de continuidad con la política de estado de fomento, y ese
debe ser el objeto y sustento del acto que pudiera dictar el Poder Ejecutivo.
Aquí nuevamente el gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene un acto
inválido en normas que tienen otro sentido u objeto.
Esta falta de armonía de parte del
decreto en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da respuesta a uno
de los principios esenciales de todo acto administrativo, como es la
motivación a la que debe responder el mismo, entendida también como la
fundamentación jurídica con la que la Administración sostiene la legitimidad y
oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto una
exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra
forma republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad que lo
sostiene para evitar ser considerado arbitrario.
Esta norma administrativa
conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior
conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Analizados estos fundamentos no
puede más que concluirse que el decreto en cuestión no cumple con los
requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el
ordenamiento jurídico nacional. Es claro entonces que la sanción de este
proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la coherencia de nuestro
ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y las razones que
se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GARRAMUÑO, JORGE ALBERTO | TIERRA DEL FUEGO | MOV POP FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MICHETTI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRAMUÑO (A SUS ANTECEDENTES) |