Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Economía »

ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

ceconomia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3350-D-2008

Sumario: SEGUROS COLECTIVOS DE PERSONAS QUE CONTRATEN LAS ENTIDADES DE CREDITO PARA ASEGURAR A SUS DEUDORES O SUSCRIPTORES: ENTIDADES COMPRENDIDAS, DEFINICION; REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO; PROCEDIMIENTO; INFORMACION Y DERECHOS DEL USUARIO.

Fecha: 23/06/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
ARTICULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los seguros colectivos de personas que contraten las entidades de crédito para asegurar a sus deudores o suscriptores, con la finalidad de proteger los derechos de usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 2º.- Entidades comprendidas. Definición
Son entidades de crédito, sujetas al cumplimiento de esta ley, las siguientes:
a) las personas o entidades comprendidas en la Ley de entidades financieras Nº 21.526,
b) las entidades financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065,
c) las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315 y
d) cualquier otra persona que otorgue préstamos o realice venta en cuotas de cualquier tipo.
ARTICULO 3º. Requisitos del contrato de seguro
La entidad de crédito que decida contratar un seguro de personas para sus deudores, sólo puede contratar un seguro colectivo de vida y en las siguientes condiciones:
a) el seguro debe limitarse a cubrir los riesgos de muerte o de muerte e invalidez total y permanente
b) el capital asegurado debe ser equivalente al saldo de deuda a lo largo de todo el contrato,
c) la duración del contrato debe ser igual al de la operación de crédito o del plan,
d) como medio de selección de riesgo, no se admiten carencias de cualquier tipo, inclusive las llamadas "cláusulas de enfermedades preexistentes",
e) las exclusiones de cobertura no pueden ser otras que las previstas en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley de Seguros Nº 17.418, pudiéndose reducir el plazo del artículo 135 a un (1) año,
f) la entidad de crédito debe obligarse con sus clientes a cancelar el saldo deudor o del plan en caso de muerte o invalidez total y permanente de cualquiera de ellos, según los riesgos cubiertos,
g) la entidad de crédito debe constituirse en beneficiario del seguro para cancelar la deuda o plan del fallecido o invalidado en forma total y permanente según corresponda,
h) debe asumir el pago íntegro del premio del seguro,
i) si se pactara participación en las utilidades de la póliza, éstas sólo pueden aplicarse a la cancelación de primas futuras del mismo seguro,
j) los gastos en que efectivamente incurra la entidad de crédito por las tareas de administración del seguro, serán reembolsados por la aseguradora hasta un 10% del monto de la prima pura; el excedente, si lo hubiere, debe ser afrontado por la entidad de crédito y no puede ser cobrado al usuario o consumidor,
k) las entidades de crédito no pueden ser mandatarias de ninguna aseguradora para actuar en la contratación de este seguro para sus clientes, ni percibir remuneración alguna por ello.
ARTÍCULO 4º.- Procedimiento de contratación
La entidad de crédito que decida contratar el seguro referido en el artículo 3º debe hacerlo con al menos dos aseguradoras, mediante el siguiente proceso de licitación:
Contratación. La entidad de crédito debe notificar fehacientemente a todas las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a operar en la rama vida con planes aprobados de seguro colectivo de vida, los días y horarios en que las aseguradoras pueden retirar de su domicilio el pliego de condiciones del seguro. La comunicación debe ser cursada con 10 días de antelación a la fecha límite de presentación de las ofertas. La entidad de crédito puede cobrar un precio uniforme por cada pliego, para cubrir los gastos que irrogue la licitación.
Contenido del pliego. El pliego de condiciones para la contratación del seguro debe contener, como mínimo:
a) lugar, día y horario dentro del cual las aseguradoras pueden entregar las ofertas en sobre cerrado al Escribano Público designado por la entidad de crédito licitante,
b) la cantidad de personas a asegurar, clasificadas por edad,
c) riesgos a cubrir: muerte; o muerte e invalidez total y permanente.
d) la edad máxima de ingreso y permanencia de los asegurados en el seguro,
e) medios de selección de riesgo, como declaración de salud, revisión médica u otros,
f) capitales asegurados promedio por edades,
g) el plazo de vigencia material del seguro,
h) siniestralidad de los últimos 5 años, o del plazo menor de operaciones que registre la entidad de crédito,
i) las entidades de crédito con menos de 6 meses de antigüedad en la operatoria o en la contratación del seguro, deben presentar una estimación de la información reseñada en los incisos b) y h) de este artículo, realizada por un Actuario, y las pautas objetivas de reajuste que se utilizarán en caso de que las previsiones no se correspondieran con la realidad,
j) los criterios para la valuación de las ofertas presentadas por las aseguradoras, que deben ajustarse a estas reglas: el máximo de puntos que pueda obtener una aseguradora oferente será de CIEN (100); SETENTA (70) se adjudican a la aseguradora que ofrezca el menor precio y a las restantes la menor cantidad de puntos que proporcionalmente les correspondan de acuerdo el mayor precio ofrecido en relación a la primera; los restantes TREINTA (30) puntos serán adjudicados por el mismo sistema a la aseguradora que acredite mayor solvencia, de acuerdos a parámetros que fije la entidad de crédito, que deben surgir de la información que las aseguradoras deben suministrar a la Superintendencia de Seguros de la Nación. En el pliego se debe indicar la documentación que debe adjuntar la aseguradora para acreditar la solvencia requerida.
k) El precio debe expresarse en pesos cada mil de capital asegurado, equivalente al saldo deudor o cuotas pendientes de pago,
Adjudicación. En el mismo momento que venza el plazo para que las aseguradoras presenten sus ofertas, el Escribano debe proceder abrir los sobres con las ofertas y labrar un acta en la cual consigne el nombre de las aseguradoras oferentes, los puntos obtenidos en cada rubro y el total de puntos. El contrato de seguro debe ser adjudicado en ese acto a las dos entidades aseguradoras que obtengan la mayor cantidad de puntos en la valuación. Si el primer puesto resultara empatado, se debe adjudicar el contrato a dos de las aseguradoras empatadas, obtenidas por sorteo que debe practicar el Escribano en el acto.
Información a la Superintendencia de Seguros de la Nación. El Escribano interviniente conservará toda la documentación que acredite el cumplimiento del proceso de licitación dispuesto por la presente y remitirá una relación sucinta del mismo a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta información será publicada por la Superintendencia en su página web para el libre acceso de todo el público.
ARTÍCULO 5º. Información al usuario. Al momento de solicitar la financiación o la adhesión al plan, la entidad de crédito debe informar fehacientemente al usuario si contrató o no un seguro colectivo de vida de deudores y en caso afirmativo:
a) la fecha, ante que Escribano se realizó el proceso de licitación para su contratación y las dos entidades aseguradoras con las que se contrató el seguro,
b) el precio total del seguro o premio que cobra cada una de las aseguradoras expresado en tanto por mil sobre el saldo de la deuda o de las cuotas impagas,
c) los riesgos cubiertos.
ARTICULO 6º.- Derechos del usuario. El usuario tiene derecho a elegir entre las aseguradoras seleccionadas de acuerdo al procedimiento prescripto en esta ley.
Si la entidad de crédito no diera cumplimiento a todas las disposiciones de la presente ley o no mantuviera vigente el contrato de seguro contratado por la licitación prevista en ésta, el usuario tiene derecho a suspender el pago de las cuotas hasta que la entidad de crédito dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, sin mengua alguna de los derechos del usuario o consumidor en relación al contrato principal. Durante ese período no adeudará ningún tipo de interés o cargo.
ARTICULO 7º. Vigencia. La presente ley entra en vigencia desde su publicación. Las entidades de crédito tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuar su operatoria a las prescripciones de esta ley, el que se computará desde el primer día de su publicación.
ARTICULO 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. Crédito al sector privado para financiar el consumo de las familias
Las tendencias que exhibe muestra banca en los últimos años son: expansión de la actividad de intermediación financiera con el sector privado y normalización patrimonial.
Así, el crédito al sector privado creció entre enero de 2007 y enero de 2008, un 43,3%, representando un 36,5% en el activo de la banca.
Las líneas principalmente asociadas con el consumo de las familias continuaron resultando las más dinámicas en el último año, destacándose entre ellas las financiaciones a través de tarjetas de crédito y los adelantos, que en enero del corriente crecieron 5,8% y 4,2% respectivamente.
Asimismo se extendió la madurez del financiamiento del sector privado que llegó casi a los 4 años de plazo promedio, impulsado en gran medida por la dinámica de los préstamos hipotecarios y prendarios. (1)
La tasa nominal anual fija que cobran las entidades para el financiamiento de estas líneas de crédito al sector privado, son las siguientes: tarjetas de crédito 30,01%; préstamos personales: 39,83%; prestamos prendarios: 19,47% y préstamos hipotecarios: 15,74%. (2)
El aumento de las financiaciones al sector privado es fondeado principalmente con el incremento de los depósitos. Así, en el primer mes del corriente año las imposiciones totales aumentaron $ 12.500 millones. Esta expansión de los depósitos fue impulsada principalmente por las colocaciones a plazo, tanto del sector público como privado. Esta dinámica favorable a las colocaciones a plazo, se llevó a cabo a pesar de registrarse un ligero descenso de las tasas de interés (3) , que al 2 de Mayo del corriente llegaron a 9,02 % anual, para un depósito a plazo fijo 30 días. (4)
Por todas estas circunstancias la banca continúa con la tendencia de consolidación de sus niveles de solvencia, patrón que resultó impulsado mayormente por los beneficios contables originados en la actividad de intermediación financiera y en la comercialización de servicios financieros con el sector privado. En particular, el patrimonio neto de todas las entidades financieras regidas por la ley Nº 21.526 creció más de $700 millones en enero de 2008, acumulando un incremento de $ 3.800 millones en los últimos 12 meses. (5)
El aumento del crédito al sector privado para el financiamiento del consumo de las familias, también se evidencia en el número creciente de entidades que emiten tarjetas de crédito. Así, las entidades regidas por la ley Nº 25.025 han alcanzado el número de 148 y el total de "plásticos" comercializados por entidades financieras y no financieras han llegado a los 277. (6)
Finalmente, las administradoras de planes de ahorro para fines determinados comprendidas en el artículo 9 de la Ley Nº 22.315, adjudicaron en el año 2007, 32.182 automotores, del total de 125.711 unidades que se vendieron en forma financiada, sobre un total de la venta minorista de 427.591 autos. (7)
2. El Seguro de vida de deudores
La expansión del crédito para financiamiento del consumo de las personas físicas, es acompañada en forma simultánea por el crecimiento del seguro de vida de deudores.
Así la gran mayoría de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley 21.561, las entidades financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito regidas por la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, y las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines determinados enunciadas en el artículo 9 de la Ley 22.315, que en adelante llamaremos con la denominación común de "entidades de crédito", contratan seguros sobre la vida de sus clientes, accesorios a los préstamos que otorgan.
Este seguro es el que contratan las entidades crediticias con una aseguradora para que cancele la deuda en caso de fallecimiento de un deudor o adherente de planes de ahorro; de esta manera el acreedor evita tener que reclamar el saldo impago a los herederos del fallecido. Estos a su vez, quedan liberados de la deuda que, de otra manera, deberían cancelar.
En la práctica de nuestro medio, las entidades crediticias contratan con una aseguradora de su elección un "seguro colectivo de vida de deudores", por el cual aseguran a todos sus clientes deudores de préstamos, siendo éstos los que pagan las primas del seguro.
Los seguros de vida de deudores resurgen en la década del 80, asociados a planes de ahorro previo para la adquisición de automotores, pero su enorme utilidad práctica hizo que se extendieran rápidamente a toda clase de préstamos.
3. Regulación legal del seguro colectivo de vida de deudores
A la contratación de los seguros colectivos de vida para deudores se le aplican las normas de la Ley de Seguros, del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias especiales de los organismos de control de las entidades crediticias, aseguradoras y de defensa del consumidor.
A continuación reseñaremos sus aspectos más relevantes:
a) ausencia de obligación de contratar el seguro de vida de deudores. Cómo ya dijimos, la enorme utilidad práctica del seguro de vida de deudores hizo que se extendiera rápidamente a toda clase de préstamos, a pesar de no existir obligación legal o reglamentaria que imponga su contratación.
Sólo para que las entidades financieras puedan considerar a los préstamos prendarios e hipotecarios con "garantía preferida, a los fines de la exigencia de capital mínimo", el Banco Central requiere que el tomador del préstamo esté cubierto por un seguro de vida (8) . Esta condición no es necesaria para los préstamos personales, ni para los planes de ahorro previo (9) , ni para la financiación por tarjetas de crédito (10) , ni para los saldos originados por el giro en descubierto en el caso de las cuentas corrientes.
b) libertad de elección del usuario. La Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación Técnica dispone expresamente que "en los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que: ... d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras". Esta disposición hace efectivo el derecho "a la libertad de elección" de los usuarios consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional a la vez que busca proteger los intereses económicos de los usuarios. Ello así ya que en sus considerandos menciona expresamente "Que para el caso de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de proteger los intereses económicos de los consumidores"
c) requisitos para que el contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea "beneficiario". Los artículos 120 y 156 de la Ley de Seguros Nº 17.418 (11) , dan la posibilidad de asegurar la vida de un grupo de personas por parte de un tercero (entidad crediticia) que también sea beneficiario del seguro, es decir que cobre la suma asegurada al fallecimiento del deudor, en este caso para cancelar la deuda. Estas normas disponen que el contratante del seguro (en este caso la entidad crediticia) sólo puede ser beneficiario del seguro si se verifican dos supuestos. El primero es que el contratante -la entidad crediticia en este caso- asuma alguna responsabilidad ante el grupo de deudores, por ejemplo, la obligación de saldar la deuda en caso de fallecimiento de alguno de los deudores. A esta exigencia alude el artículo 120 de la Ley de Seguros cuando dice que el contratante puede ser beneficiario del seguro para cubrir su "su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo". Esta norma es ratificada por el artículo 156 de la misma ley, que prescribe que el contratante sólo puede ser beneficiario "en la medida del perjuicio concreto". El segundo requisito es que "el contratante tome a su exclusivo cargo el pago de la prima".
d) contratación a precios y condiciones corrientes en plaza. Cuando una entidad crediticia contrata un seguro colectivo de vida para los usuarios de sus servicios de crédito o adherentes de sus planes de ahorro respectivamente, actúa como comisionista de los mismos. Por tal motivo se le aplican las reglas del mandato y de las comisiones o consignaciones, especialmente estas últimas, previstas en los artículos 232 a 281 del Código de Comercio. Entre ellas, la mas importante es el artículo 272 que impone al comisionista (entidad crediticia) la obligación de celebrar contratos para el comitente (el usuario deudor o adherente de planes de ahorro) a precios y condiciones corrientes en plaza.
e) precio del seguro colectivo de vida. El precio del seguro colectivo de vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 por mes cada mil pesos de capital asegurado, en este caso cada mil pesos de deuda. Este precio corresponde al seguro que cubre el riesgo de muerte para un grupo de personas entre 21 y 70 años de edad promedio.
Los especialistas en la materia, con vastas e importantes trayectorias en el sector empresario y gremial empresario, han manifestado en declaraciones publicadas en medios especializados (12) que el precio "razonable" para el seguro colectivo es una tasa de $ 0,38 a $ 0,40 mensuales por mil.
La afirmación de estos profesionales está avalada por nuestro mercado, donde las empresas de primer nivel dedicadas a actividades tan variadas como la industria petrolera, comunicaciones, minera, cerealera, automotriz, alimenticia, farmacéutica, de la construcción, metalúrgica, textil, frigorífica, de servicios de distribución, agropecuaria y energética, contratan los seguros colectivos de vida para sus empleados a precios que oscilan entre $ 0,20 y $ 0,60 ‰ de acuerdo a las coberturas adicionales a la de muerte. (13)
Los precios afirmados por los empresarios especializados del rubro, también se verifican en el sector público. (14)
Inclusive en el propio ámbito de los seguros colectivo de vida para deudores, se registran más de quince entidades crediticias que cobran primas por este seguro que oscila entre $ 0,18 y $ 0,80 pesos por mes cada mil de deuda. (15)
Finalmente es dable señalar que los precios indicados como razonables por los directivos del sector asegurador de la rama vida, se corresponden con las bases técnico- actuariales empleadas para calcular las primas de este tipo de seguro. (16)
f) condiciones de contratación: sistema de admisión de asegurados. La Ley de Seguros establece un sistema de admisión de asegurados que consiste en que el asegurable preste una declaración jurada de salud. De acuerdo a esta declaración, la aseguradora acepta la solicitud, con la prima normal o con una prima adicional (si tiene alguna enfermedad que aumenta su probabilidad de fallecimiento) o rechaza la solicitud de seguro. Si posteriormente se comprueba la falsedad o reticencia de la declaración, la aseguradora puede reajustar el contrato al real estado de salud del asegurado o rescindirlo (artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Seguros Nº 17.418). (17)
g) condiciones de contratación: causales de no pago. Para los seguros de vida la Ley 17.418 prevé sólo cuatro causales que permiten a la aseguradora no realizar el pago de la suma asegurada. A saber: suicidio voluntario del asegurado, durante los 3 primeros años de vigencia del seguro, muerte del asegurado causada deliberadamente por acto ilícito del contratante, muerte producida en empresa criminal y por aplicación legítima de la pena de muerte. (18) .
h) condiciones de contratación: requisitos legales de las primas. La Ley 20.091 que regula la actividad aseguradora pone a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación observar "las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias" (19) , circunstancia que se produciría si una misma aseguradora cobrara primas absolutamente desproporcionadas para asegurar a grupos de personas de similares características.
i) información: Las aseguradoras tienen el deber de enviar a los asegurados un "Certificado de Incorporación" al seguro colectivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General de la SSN Nº 24.697/96 modificada por la Resolución SSN Nº 30.727/05. Esta medida tiene por finalidad que el asegurado cuente con un comprobante en el que conste que está asegurado y conozca las principales condiciones de la póliza.
Asimismo, la Superintendencia de Seguros de la Nación estableció que "Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente" (20) es decir informar "a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas. b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas. c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura". (21)
j) participaciones en las utilidades la póliza del asegurado. El artículo 27 de la Ley 20091 que regula la actividad de las aseguradoras y su control establece la posibilidad que el asegurado participe en las utilidades de las pólizas de un seguro de vida. (22) Son las llamadas cláusulas de participación en las utilidades de la póliza. Con relación a las mismas la doctrina clásica ha dicho que "Las pólizas que han tenido un resultado favorable pueden dar reintegro de primas a favor de los asegurados, que servirán para reducir el costo del seguro" (23) Asimismo el artículo 24 de la citada ley prescribe que "Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además: ... II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo". (el subrayado es nuestro)
Por ello la doctrina también tiene dicho que "Las 'utilidades' de la póliza deben ser siempre reconocidas a los asegurados o al contratante, según quien hubo abonado las primas" (24)
k) Gastos de la póliza
En cuanto a los gastos específicos de administración de los contratos de seguro, es decir las pólizas, la reglamentación del artículo 26 de la Ley 20.091 vigente a la fecha (25) prescriben claramente que los mismos deben integran el costo del seguro, es decir, el premio. Así el punto 26.1.1. de la reglamentación de dicha ley, establece claramente que las tarifas de primas "surgirán del análisis estadístico de la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos con los fundamentos técnicos que los avalen a efectos de su autorización por la autoridad de control"; al referirse a la suficiencia de las primas, dispone que "es necesario que la tarifa cubra razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como los de adquisición y los de explotación, y la posible utilidad" y finalmente, en cuanto a la estructura de la tasa comercial, la reglamentación establece que "la composición de la tasa comercial debe expresarse en función de las siguientes factores, dentro de la nota técnica respectiva: ... Factor de gastos: (G) el cual comprende los gastos de administración, adquisición y la posible utilidad". (26)
De lo expuesto se desprende claramente que los gastos de administración de la operatoria de este seguro deben ser afrontados por la propia aseguradora, ya que forma parte del precio del servicio que presta.
4. Practica en los seguros colectivos de vida de deudores
Una vez definido el marco normativo del seguro colectivo de vida de deudores, resulta conveniente para el análisis, observar y apuntar las tendencias vigentes de esta cobertura asegurativa. Lo haremos considerando los ítems desarrollados en el punto anterior y en el mismo orden.
a) ausencia de obligación de contratar el seguro de vida de deudores. El análisis de la información publicada por el Banco Central, permite observar que un número significativo de entidades financieras estipulan, como condición contractual para otorgar el préstamo, que el deudor cuente con un seguro de vida por todo el plazo del crédito y por un capital asegurado equivalente al saldo de la deuda.
Así, se puede apreciar que para obtener el financiamiento de compras utilizando alguna de las 277 tarjetas de crédito que operar las entidades financieras y no financieras, en 41 casos no se exige la contratación del seguro de vida o no se cobra suma alguna al usuario por este concepto. (27)
En relación a los préstamos personales, 6 de las 57 entidades financieras que operan en esta línea de financiamiento, no condicionan el otorgamiento del crédito a la contratación del seguro de vida o no cobran primas por el mismo. Una proporción similar se observa en las cuentas corrientes, donde 5 de las 53 entidades financieras relevadas, no condicionan el otorgamiento del giro en descubierto a la contratación del seguro de vida o no cobran primas por el mismo.
Similar situación se aprecia en los préstamos prendarios, donde, de las 40 entidades financieras que otorgan este tipo de crédito, 4 de ellas no exigen la contratación del seguro o no cobran primas por él.
Por último, 1 de las 29 entidades que ofrecen préstamos con garantía hipotecaria no requiere la contratación del seguro de vida o no cobran sus primas por él.
b) Libertad de elección del usuario. En la mayoría de los casos relevados por asociaciones de consumidores (28) , se ha observado que las entidades de crédito contratan el seguro colectivo de vida de deudores con una compañía de seguros, la cual asegura a toda la cartera de clientes de las distintas líneas de crédito.
En un número limitado de casos se ha podido observar que las entidades crediticias incluyen en su publicidad la posibilidad de que el deudor opte entre dos aseguradoras, pero en la práctica se ha comprobado que sólo una de ellas asegura toda la cartera de deudores, mientras que la segunda compañía carece de asegurados o ambas aseguradoras ofrecen coberturas similares a precios similares y siempre son superiores al valor de mercado de tales coberturas.
c) Requisitos para que el contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea "beneficiario". Las observaciones practicadas evidencian que las entidades crediticias contratan el seguro colectivo de vida por el saldo deudor de sus clientes, pero no asumen frente a ellos la obligación de cancelar la deuda en caso de producirse la muerte del deudor, circunstancia que no se verifica como lo testimonia la abundante jurisprudencia sobre casos en el que los herederos del deudor fallecido debieron reclamar la cancelación de la deuda por vía judicial a la aseguradora. La otra condición para que la entidad crediticia contratante del seguro sea beneficiaria del mismo, es la impuesta por los citados artículos 120 y 156 de la Ley de Seguros y tampoco se verifica en el universo relevado, pues las entidades no pagan las primas, sino que las pagan los deudores asegurados. (29)
d) contratación a precios y condiciones corrientes en plaza. Como ya dijimos, la entidad crediticia al contratar el seguro para sus clientes, actúa como comisionista y por ende debe efectuar esta contratación al precio y condiciones corrientes en plaza, como lo disponen los artículos 242 1er párrafo, 243 1er párrafo, 272 y concordantes del Código de Comercio. (30) En el apartado siguiente, volcaremos la información sobre los precios a los cuales las entidades crediticias contratan el seguro y en los tres subsiguientes en que condiciones lo hacen, referidas al sistema de admisión de asegurados, causales de no pago y requisitos legales de las primas.
e) precio de seguro colectivo de vida. Como adelantamos en el apartado e) del punto 3 de estos fundamentos, el precio corriente en plaza de un seguro colectivo de vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 cada mil de capital asegurado, es decir de deuda.
Según lo informado por el Banco Central, se observa en todas las líneas de crédito, una gran disparidad entre el precio que cobran las entidades de crédito por este seguro y los precios corrientes en plaza.
Los precios cobrados a los usuarios son los siguientes (31) :
a) en tarjetas de crédito: un promedio de 10,12 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,18 y un máximo de 99 pesos cada mil de deuda;
b) en créditos personales: un promedio de 3,85 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,75 y un máximo de 25 pesos cada mil de deuda;
c) en descubiertos de cuentas corrientes: un promedio de 3,26 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,34 y un máximo de 8,40 pesos cada mil de deuda;
d) en créditos prendarios: un promedio de 3,08 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,05 y un máximo de 30 pesos cada mil de deuda;
c) en créditos hipotecarios: un promedio de 1,77 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,45 y un máximo de 8,5 pesos cada mil de deuda.
Como se advierte, los precios cobrados por las entidades de crédito a los usuarios por este seguro, son, en promedio, notoriamente superiores a los corrientes en plaza.
f) condiciones de contratación: sistema de admisión de asegurados. El examen de las condiciones contractuales de las pólizas que cubren los saldos deudores de escaso monto, permite encontrar sistemas de admisión de asegurados que han merecido serias críticas de parte de la jurisprudencia. Nos referimos a la "cláusula de enfermedades preexistentes". (32) Por esta cláusula se establece de una carencia de cobertura por el término de 6 meses a 1 año. Si durante ese período, el asegurado muere a causa de una enfermedad contraída con anterioridad al otorgamiento del crédito, la aseguradora se reserva el derecho de no pagar el saldo de la deuda. La crítica judicial a esta cláusula radica, precisamente, en la incertidumbre que en queda el usuario que padece, aunque controladas y medicadas, afecciones crónicas como diabetes, hipertensión arterial, etc.
g) condiciones de contratación: causales de no pago. El estudio de las pólizas (33) también permite comprobar la existencia de causales por las cuales la aseguradora se reserva el derecho de no cancelar el saldo deudor, fuera de las estrictamente legales. (34) Si bien estas causales de no pago que contienen las pólizas son variadas, una que se encuentra con mayor asiduidad, es la que permite rechazar el pago del saldo de deuda, si el asegurado fallece por su culpa grave, causal que está limitada a los seguros de accidentes personales y no a los de vida. (35)
h) condiciones de contratación: requisitos legales de primas. En cuanto a lo abusivo de las primas, ya hemos señalado que el promedio de las mismas supera muy significativamente el precio corriente en plaza. Por otra parte los estudios comparativos realizados sobre las pólizas de seguros colectivos de vida de deudores han permitido inferir que una misma aseguradora cobra primas de seguro de vida de 1,5 pesos cada mil de deuda a todos los clientes de una entidad financiera, salvo a los deudores que son parte del personal de dicha entidad o miembros de determinadas asociaciones a quienes les cobra una prima de 0,22 y 0,25 pesos cada mil de deuda respectivamente (36) . Similar desproporción se verifica entre las primas que cobra la aseguradora a una entidad financiera por un seguro de vida de deudores y el precio del seguro que cobra a grupos de personas de similares características. Por este motivo, las primas del seguro alcanzarían la calificación de arbitrarias.
i) información: las aseguradoras no envían a los asegurados los "Certificados de Incorporación" al seguro colectivo, conforme lo dispone las Resoluciones Generales de la SSN Nº 24.697/96 y 30.727/05 ni las notificaciones ordenadas por la Resolución SSN Nº 32.080/2007. Por este motivo los herederos del deudor fallecido desconocen la aseguradora que cubría la vida del deudor y hasta la existencia misma del seguro, razón por la cual, en muchos casos, siguen pagando la deuda a pesar que la misma debería quedar automáticamente cancelada.
j) participaciones en las utilidades la póliza del asegurado. El análisis de las pólizas (37) ha permitido verificar que en numerosos casos se ha pactado entre la aseguradora y la entidad de crédito, participaciones en las utilidades que alcanzan, en algunos casos, al 93% de las ganancias que arroje la póliza. Pero no se ha podido verificar ningún caso en el cual las utilidades de la póliza hayan sido pagadas a los asegurados que abonan las primas.
k) Gastos de la póliza. En cuanto a los gastos, se observa que varias entidades de crédito adicionan a la prima del seguro, gastos de administración de la póliza, a veces en forma explícita y en otras implícitamente, lo que no se compadece con la regulación legal, que claramente impone que los gastos de administración formen parte de la prima.
5. Conclusiones y consecuencias
La operación actual del seguro colectivo de vida de deudores lleva a que el usuario que tome un préstamo, termine asegurado por múltiples seguros, dado que aparte de los clásicos seguros de vida e invalidez total y permanente, se agregan los de accidentes personales, desempleo, enfermedades graves, robo de carteras y su contenido, robo de documentos, gastos de asistencia médica y farmacéutica, "protección de alimentos en freezer ante cortes de energía" y muchos mas que nada o muy poco tienen que ver con un seguro de personas accesorio a un crédito. En síntesis, un verdadero "combo".
Tampoco la operatoria actual permite al usuario elegir la aseguradora, que si de él dependiera, se inclinaría por la que ofrezca mejor precio y condiciones de contratación.
Por el contrario, el usuario es asegurado por la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro a precios y en condiciones sumamente gravosas para él. Así, el usuario resulta asegurado por un seguro que no contrató, sino que lo hizo por él la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro a precios y condiciones mucho más onerosas para él, que las corrientes en plaza. A pesar de ello la compañía aseguradora puede, llegado el siniestro, negar a sus herederos la cancelación de la deuda, pues la entidad crediticia no asumió esta obligación con sus deudores, ni pagó efectivamente las primas del seguro. Esto siempre que los herederos lleguen a conocer la existencia del seguro del deudor fallecido, pues en vida nunca se le informó ni notificó la existencia del seguro, con qué aseguradora y en qué condiciones fue asegurado.
Finalmente, el precio exorbitante que deben pagar los usuarios por este seguro, ni siquiera es parcialmente recuperado a través de la participación en las utilidades de la póliza, que no se le liquidan, o son imputados a gastos de administración de la póliza que cobra la entidad financiera, a pesar que ese concepto está incluido en el precio del seguro.
En síntesis, la mayoría de las entidades de crédito imponen a sus clientes la contratación de un seguro de vida para deudores que no siempre es requerido por la legislación vigente; además no le dan opción para contratar el seguro con la aseguradora de su elección y es más, le cercenan ese derecho, contratando ellas un seguro colectivo de vida por el cual le hacen pagar al deudor precios exorbitantes.
Todas estas consecuencias perjudiciales para el usuario se producen porque las prácticas referidas a este seguro se apartan ostensiblemente de las regulaciones legales y reglamentarias vigentes, con pocas posibilidades de ser corregidas por el accionar individual de los usuarios damnificados e inclusive por los propios órganos de control.
Los perjuicios económicos que se siguen de estas prácticas alejadas del ordenamiento jurídico se pueden analizar desde el punto de vista de la economía en general y desde el individual, es decir los causados a la economía de la familia. Veamos.
6. Perjuicios económicos generales
Las prácticas de las entidades crediticias con respecto al seguro colectivo de vida de deudores originan perjuicios individuales a cada uno de sus clientes, pero además afectan los intereses económicos de la sociedad en su conjunto.
Estos intereses económicos se encuentran afectados ya que el dinero de los usuarios es desviado del circuido productivo, originando un menor nivel de actividad económica (menor producción, consumo y empleo; un encarecimiento artificial de los bienes por el aumento injustificado del costo financiero; mayor inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo del salario, etc.).
El artificialmente elevado costo del seguro de vida que les cobran las entidades crediticias a los usuarios de sus servicios de préstamo, produce el mismo efecto económico que la suba de la tasa de interés, dado que aumenta el costo financiero total de los préstamos.
El volumen económico de este perjuicio se puede precisar a partir de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina, que informa que del total prestado al Sector Privado No Financiero ($110.493.100.000), un 45,63% ($ 50.418.300.000) son préstamos a las familias, distribuidos en las siguientes líneas de crédito:
Vivienda: $ 8.753.300.000
Prendarios: $6.386.300.000
Personales: $ 23.255.600.000
Tarjetas de crédito: $ 12.023.000.000 (38) .
Estos $ 50.418.300.000 es la suma prestada por el sistema financiero a las personas físicas, que son las aseguradas por los seguros colectivos de vida de deudores.
El precio promedio del seguro de vida que cobran las entidades de crédito a sus clientes es de $1,778‰ para los préstamos hipotecarios, de 3,0885‰ para los préstamos prendarios, de 3,8595‰ para préstamos personales y de 10,123‰ tarjetas de crédito (39) . Si comparamos este precio con el precio corriente en plaza de $0,40 cada mil de deuda, llegamos a la conclusión que por cada 1.000 pesos prestados, el sobre precio que cobran las entidades es de $1,378‰ para los prestamos hipotecarios, de $2,6885‰ para los prendarios, de $3,4595‰ para los personales y de $9,723‰ para las tarjetas de crédito. Por ello, calculando el sobreprecio en cada tipo de préstamos, llegamos a la conclusión que el total de los fondos sustraídos al consumo de las familias, alcanzan a $218.000.000 por mes y a $2.616.000.000 en el año. No computamos en este cálculo el sobreprecio del seguro de vida cobrado por las administradoras de planes de ahorro.
En síntesis, las prácticas apuntadas provocan aumentos artificiales de los costos financieros por el cobro de primas de seguros superiores a las corrientes en plaza que tienen un impacto global sobre la prosperidad de la sociedad toda.
7. Perjuicios a los usuarios
Desde el punto de vista individual, es decir desde la economía de cada familia, el perjuicio no alcanza cifras tan espectaculares. Son apenas entre 8 y 10 pesos por mes promedio que las familias pagan de más porque el precio del seguro es superior al corriente en plaza. Pero por mas que sean sumas ínfimas para el presupuesto de una familia de clase media que accede al crédito, no se puede consentir este injustificado desplazamiento patrimonial en perjuicio de las familias. Hacerlo, significaría romper toda nuestra estructura legal en materia económica, que se basa en el derecho de propiedad, consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Pero es dable reconocer que el usuario de servicios financieros tiene la protección legal frente a la entidad crediticia para que ésta cese la práctica cuestionada, le restituya los importes ilícitamente cobrados y lo resarza de los perjuicios sufridos. Pero esta protección es sólo teórica, porque si avanzamos para ponerla en práctica, nos damos cuenta que es de imposible o muy difícil concreción.
Representémonos por un momento, los pasos que debería dar un usuario: primero, debería detectar el problema, cuestión que le resulta muy difícil porque el seguro de vida de deudores es un solo renglón en su resumen de cuenta, a veces disimulado en rubros como "gastos de otorgamiento y gestión de seguros de vida" o similares; tampoco cuenta con un certificado de incorporación al seguros, porque ni la entidad crediticia ni la aseguradora se lo envía (a pesar que es obligatorio); luego debería comparar lo que le cobran por el seguro con el precio corriente en plaza (algo imposible para un no especialista). Pero supongamos que el esforzado usuario puede llegar a conocer el precio corriente de plaza de este seguro y bucear entre nuestras más de 25.000 leyes y decenas de miles de resoluciones para encontrar los 10 artículos que justifican su derecho. Habrá descubierto entonces que el Banco le cobra 8 pesos de más por mes, porque el promedio del sobreprecio del seguro de vida no es más que un importe entre 8 y 10 pesos. Como vemos sólo muy pocos usuarios podrán llegar a descubrir que le están cobrando de más.
Supongamos que el usuario conoce que la entidad crediticia le cobra de más. Antes de realizar el reclamo, evaluará si con esta actitud el Banco le ampliará o no el crédito en caso de necesitarlo, o si en caso de atrasarse una o dos cuotas, directamente le hará caducar los plazos y le reclamará toda la deuda. Si vencidos estos temores el usuario hace el reclamo, no obtendrá ninguna respuesta satisfactoria a su pedido y ante ello, le queda un proceso de mediación frustrada y 5 años de juicio (por 8 pesos por mes).
Como vemos, la probabilidad que un usuario lleve hasta las últimas instancias judiciales un reclamo de este tipo, son absolutamente bajas.
No ignoramos que con el dictado de la Ley 24.240 y su reciente modificación, las asociaciones de consumidores tienen legitimación para efectuar reclamos colectivos, pero, en definitiva es demorar la solución el tiempo que dura un juicio y la función del legislador, es evitar que se produzcan situaciones que afecten a millones de personas en forma individual (como usuarios del sistema financiero) y colectiva, al desplazarse del circuito productivo mas de 2.600 millones de pesos por año.
9. La solución legal proyectada
Como dijimos en el punto 4, el seguro colectivo de vida de deudores no carece de una adecuada regulación legal. Exhortar su cumplimiento a las entidades de crédito y a los organismos de control competente a que pongan mayor celo en hacerla observar, no sería suficiente, pues el abuso en que incurren la mayoría de las entidades de crédito, es de una proporción tan grande como los perjuicios sociales que causa.
Consideramos que la solución a este problema radica en precisar la regulación legal de este tipo de seguro y por otro lado dejar en manos del propio usuario el control de su cumplimiento, dotándolo de recursos eficientes para obtener el reconocimiento de su derecho.
Por ello la solución legal que proyectamos a este grave problema contiene dos disposiciones centrales.
Por la primera se completa la regulación específica de este seguro, sin apartarse de la normativa actual. Consiste en establecer que la entidad de crédito que desee contratar este tipo de seguro, debe hacerlo mediante licitación, para obtener el precio más favorable para el usuario.
Por la segunda, se le da al propio usuario afectado por un eventual incumplimiento de la entidad de crédito, una herramienta altamente eficiente para asegurarse el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente. Consiste en el derecho a suspender el pago del préstamo o del plan hasta que la entidad crediticia cumpla la obligación de contratar el seguro por licitación.
El primer artículo del proyecto enuncia el objeto de esta ley. En el segundo se definen la "entidades de crédito" sujetas al cumplimiento de la presente (entidades financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito, administradoras de planes de capitalización y ahorro y cualquier otra persona que otorgue préstamos o realicen venta en cuotas de cualquier tipo).
En primer término, el artículo 3º establece que la contratación del seguro es facultativa para la entidad de crédito pero, en caso de hacerlo, sólo puede contratar un seguro colectivo de vida. Se excluye la posibilidad que contrate seguros individuales, pues éstos los tomar el usuario directamente con cualquier compañía de seguros de su elección. En segundo término, se establecen las condiciones del contrato: los incisos a), b) y c) precisan los aspectos técnicos específicos de este seguro en cuanto a los riesgos posibles de cubrir, el capital asegurado y la duración del contrato. Los incisos d), e), f), g) y h) constituyen la precisión de los artículos 5, 6, 7, 135 a 137, 120 y 156 de la Ley de Seguros, para ser aplicados específicamente a este seguro colectivo de vida de deudores. Por su parte los incisos i), j) y k), regulan las situaciones por las cuales, en la actualidad, las entidades de crédito obtienen ganancias indebidas a costa de los usuarios y consumidores: participaciones en las utilidades, los gastos de administración de la póliza y honorarios de agente institorio.
Esta norma aporta las siguientes novedades dignas de destacar: a) limita las coberturas del seguro al riesgo de muerte e invalidez total y permanente para evitar que el usuario que va por un préstamos, salga con un número insólito de seguros que no fue su objeto contratar; b) limita a la entidad de crédito a que pueda contratar sólo seguros colectivos y no individuales. De esta manera se evita, por una parte, la referida formación del "combo préstamo + seguros" en el cual se le vende al usuario servicios que no ha pedido, limitando los riesgos a los que realmente cumplen una función vinculada al crédito: muerte e invalidez total y permanente. También al impedir a la entidad de crédito, contratar seguros individuales sobre la vida de los deudores, se garantiza el derecho a la libre elección del usuario. En efecto, si la entidad de crédito decide no contratar el seguro colectivo, el usuario será libre de contratar el seguro de vida con la aseguradora de su elección, al precio y condiciones que le resulten más favorables. Además decidirá libremente si designa beneficiario del seguro por el saldo de la deuda a la entidad de crédito o designa como beneficiario a sus herederos para que oportunamente decidan si asumirán o no el pago de la deuda con la suma asegurada. c) Además se debe destacar la regulación de los aspectos centrales que hacen a la defensa de los intereses económicos de los usuarios y consumidores. Nos referimos a las participaciones en las utilidades de la póliza, que el proyecto prevé sean volcadas íntegramente al pago primas futuras del mismo seguro; también nos referimos a los gastos de administración del seguro, que de acuerdo al proyecto deberán ser pagados por la aseguradora, con un máximo del 10% del monto de la prima y el excedente, si lo hubiera, debe ser pagado por la entidad de crédito sin poder cobrárselo al usuario o consumidor; y finalmente el inciso k) prohíbe que las entidades de crédito sean agentes institorios de la asegurada con la cual contratarán este seguro para sus deudores.
Si el proyecto concluyera en el artículo 3º, bastaría que las entidades de crédito incluyan el abultado precio del seguro que actualmente cobran dentro de los intereses, que se incrementarían en igual o mayor proporción "para cumplir la exigencia de la nueva ley" y el único cambio que apreciaría el cliente en su resumen de cuentas, sería que desaparece el rubro "seguro de vida", pero aumentaría en igual o mayor proporción la tasa de interés.
Por ello, una de las novedades más significativa del proyecto está contenida en el artículo 4º, que exige a las entidades de crédito que liciten la contratación del seguro.
El Artículo 4º regula en cuatro apartados el procedimiento de licitación del seguro. En el primero, la convocatoria, en el segundo, el contenido del pliego, en el tercero, la adjudicación y finalmente en el cuarto, el deber de informar a la Superintendencia todo el proceso de licitación.
A esta altura de la exposición corresponderá preguntarse ¿por qué si la entidad de crédito debe pagar el seguro, se la obliga a licitarlo?. La respuesta es simple: en las operaciones financieras y de ahorro previo, las entidades de crédito no pagan ningún costo operativo con su propio capital, lo hacen con la remuneración que cobran a sus clientes, ya sea con los intereses en los casos de entidades financieras o con cargos de administración en los planes de ahorro previo. Quien en definitiva paga el seguro, no es la entidad de crédito, sino el propio usuario. El ejemplo mas claro lo tenemos a la vista con lo sucedido con el seguro colectivo de fallecimiento e invalidez total establecido en el régimen de capitalización del sistema integrado de jubilaciones y pensiones por el artículo 99 de la Ley 242.41. Es un seguro igual al que estamos tratando, con la sola diferencia que se aplica a un sistema de seguridad social. En teoría el seguro lo debía pagar las AFJP, pero qué hicieron, lo incluyeron (como la misma ley lo prescribía) en la comisión que cobraban al trabajador, por lo que éste vio disminuir los aportes destinados a su cuenta de capitalización por la incidencia del seguro que sólo en teoría, pagaba la AFJP. En el seguro de vida colectivo de deudores, las primas indirectamente, también las paga y las pagará el usuario; la intermediación financiera o la administración de planes de ahorro no permite otra forma. De ahí la necesidad que el usuario cuente con la protección debida para que este seguro no incremente el costo financiero de su préstamo.
Otra pregunta que corresponde formularse es si este proyecto afectar la libertad de comercio tanto de las entidades de crédito como de las aseguradoras. Obviamente la respuesta es negativa. Las entidades de crédito tienen prohibido realizar actividad aseguradora, ésta solo puede llevarse a cabo por entidades que tengan por objeto exclusivo desarrollar esta actividad y estén autorizadas por la SSN. (40) Por ende, regular la contratación del seguro de vida de sus deudores para aquellas entidades de crédito que decidan contar con él, no afecta el desenvolvimiento de la actividad de intermediación financiera y de administración de planes de ahorro pues, reitero, la actividad aseguradora le es totalmente ajena y tienen prohibido incursionar en ella. Con relación a las aseguradoras, esta ley, lejos de imponerles precios máximos a este seguro, crea un mercado donde se puede competir libremente mediante un sistema simple y sencillo como es la licitación.
Por lo expuesto, este proyecto no afecta a las entidades de crédito ni a las aseguradoras, es más, las favorece al crear un mercado transparente para la contratación de seguros colectivos de vida. Esta ley, tiene y cumple un solo objetivo, que es la protección de los usuarios de servicios financieros y de planes de ahorro.
El artículo 4º regula el proceso de licitación, de manera tal que se torne innecesaria la reglamentación de la futura ley y se pueda aplicar desde su promulgación. A pesar de ello, el proyecto no cae en reglamentarismos. Asimismo la norma proyectada contiene los criterios para la adjudicación del seguro licitado: un 70% estará determinado por el menor precio ofrecido y el 30% por la mayor solvencia de la aseguradora.
El artículo 5º establece la obligación de informar al usuario que solicita un crédito o la suscripción de un plan, si la entidad de crédito ha contratado o no un seguro colectivo y en caso afirmativo mediante qué procedimiento de licitación, con qué aseguradoras, a qué precio y que riesgos cubre. Ello como presupuesto para su elección.
La segunda disposición central está contenida en el artículo 6º de la norma proyectada. Es la que dota al usuario de una herramienta eficaz para garantizarse que la entidad de crédito con quien ha contratado el préstamo o el plan de ahorro, cumpla efectivamente lo dispuesto en esta ley. Hemos pensado varias alternativas al respecto: por ejemplo, dar al usuario de una acción ejecutiva contra la entidad de crédito para recuperar lo pagado de más por el seguro, mediante la emisión de un certificado de deuda que podría expedir un Contador Público Nacional u otras medidas expeditivas, pero no podemos caer en que cada conflicto se resuelva en un proceso judicial. Por ello pensamos que es mas conveniente, aplicar una regla similar a la contenida en el artículo 1201 del Código Civil, esto es, si la entidad de crédito sigue actuando como lo hacen la mayoría de ellas hasta ahora y no contrata el seguro con dos aseguradoras mediante licitación pública, como se prescribe en este proyecto, el usuario tiene la facultad de suspender el pago de las cuotas la entidad de crédito, hasta que esta cumpla con la obligaciones impuestas en esta ley, sin que deba ningún tipo de interés o cargo durante este período y sin mengua de ninguno de los derecho de la relación sustancial.
Finalmente el artículo 7º prescribe la vigencia inmediata de la ley una vez promulgada y fija un plazo de 60 días para que todas las entidades de crédito adecuen su operatoria a las prescripciones de la misma.
Estimamos que la ley proyectada puede constituir una valiosa herramienta para asegurar los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en nuestra Constitución Nacional y a la vez una aporte significativo al aumento de nuestra productividad económica, al volcar mas de 2.600 millones de pesos anuales al consumo, la producción y el empleo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CALCHAQUI, MARIEL TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PAIS (A SUS ANTECEDENTES)