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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3212-D-2010

Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS.

Fecha: 12/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54

Proyecto
Titulo I - Derecho de Exportación de Granos
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, ley 22.415, como asimismo las demás normas complementarias, decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a los Derechos de Exportación aquí establecidos, y por el término de 10 (diez) años a partir de la sanción de la presente.
ARTÍCULO 2º: Fíjanse por esta ley las alícuotas del derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, comprendidas en la siguiente posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
a. Soja: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90.;
b. Trigo: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 y 1001.90.90.;
c. Maíz: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 y 1005.90.90;
d. Girasol: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90;
e. Sorgo: Las distintas variedades comprendidas en las posiciones arancelarias 1007.00.110 y 1007.00.90.
Capítulo 1 - Determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 3º: Para el cálculo de las alícuotas del Derecho de Exportación mencionadas en el Artículo 2º de la presente ley, se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías, informadas por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION.
Capítulo 2 - Derecho de Exportación a la Soja.
ARTÍCULO 4º: Fíjase una alícuota del hasta el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Soja según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 4° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de soja realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se ajusta al siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 6º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 4° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo 5° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor, del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 7º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia con las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de soja, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 3 - Derecho de Exportación al Trigo.
ARTÍCULO 8º: Fíjase una alícuota de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Trigo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 8° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de trigo, realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se ajusta al siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 10º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 8° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo 9° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 11º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de trigo, manteniendo en todos los casos, los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 4 - Derecho de Exportación al Maíz.
ARTÍCULO 12º: Fíjase una alícuota de hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Maíz según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 13º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 12° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de maíz realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se ajusta al siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 14º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 12° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo 13° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 15º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de maíz, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva, destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 5 - Derecho de Exportación al Girasol.
ARTÍCULO 16º: Fíjase una alícuota del hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Girasol según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 16° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean persona física o jurídica, según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se ajusta al siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 18º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota de Exportación establecido en el Artículo 16° de la presente ley y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo 17° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 19º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de girasol, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 6 - Derecho de Exportación al Sorgo.
ARTÍCULO 20º: Fíjase una alícuota de HASTA EL DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en concepto de Derecho de Exportación de granos, a las distintas variedades de Sorgo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 21º: El Ministerio de Agricultura, Ganadería Y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 20° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se ajusta al siguiente cuadro:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 22º: El monto a compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 20° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas, establecidas en el Articulo 21° de la presente ley.
La compensación será liquidada, antes de los TREINTA (30) días de la presentación, por parte del productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 23º: El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de sorgo, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Título II - De la utilización de los Derechos de Exportación. Coparticipación Federal y Pago de Compensaciones a pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 24º: Crease un Fondo Único de Retenciones y Compensaciones que estará integrado por el cien por ciento de los ingresos totales, que se recauden en concepto de Derecho de Exportación a la comercialización de distintas variedades de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, sus derivados y subproductos. Este Fondo se constituirá como un débito automático de la recaudación mencionada en una cuenta del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 25º : La Administración del Fondo Único de Retenciones y Compensaciones, creado en el artículo 24º de la presente ley, estará a cargo del Consejo Federal Agropecuario sumándose para este fin 4 (cuatro) representantes de los productores agropecuarios designándose 1(un) representante por Federación Agraria Argentina (FAA), 1(un) representante por Confederación de Intercooperativas Agropecuarias (CONINAGRO), 1(un) representante por Confederaciones Rurales Argentina (CRA) y 1(un) representante por Sociedad Rural Argentina (SRA).
La Administración del Fondo deberá establecer mecanismos de participación, consulta y control, en la administración y liquidación de los recursos del Fondo a los representantes legales de los productores y además suministrará un informe mensual a la Comisión Bicameral de Monitoreo Permanente que se crea mas adelante.
ARTICULO 26º: La Autoridad de Aplicación del Fondo Único de Retenciones y Compensaciones cancelará diariamente mediante transferencia electrónica a las cuentas de los productores agropecuarios las devoluciones de Derechos de Exportación que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 27º: La Autoridad de Aplicación del Fondo Único de Retenciones y Compensaciones distribuirá diariamente los recursos netos de compensaciones liquidadas de acuerdo a la ley 23.548 y sus modificatorias.
Título III - Comisión Bicameral especial de seguimiento de los derechos de exportación a los granos
ARTÍCULO 28º: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Especial integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, a propuesta de los diferentes bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas; la comisión, se constituirá en un plazo no mayor al de 30 días después de la vigencia de la presente Ley
ARTÍCULO 29º: Esta comisión tendrá por objeto el análisis y seguimiento permanente de las alícuotas de los derechos de exportación de los productos contenidos en la presente ley.
Particularmente el análisis atenderá las siguientes situaciones: asegurar mayor previsibilidad en la estructura de precios relativos, y en los márgenes de ingresos de la producción agropecuaria, cobertura de los mercados locales y externos, atemperar la volatilidad de los mercados, responder a fluctuaciones bruscas de los precios internacionales, preservar la capacidad productiva del sector agropecuario, hacer frente a contingencias como sequías, inundaciones y fenómenos imprevistos que afecten a la producción.
Título IV - Disposiciones para la Implementación de las compensaciones de Derechos de Exportación a los pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 30º: La AFIP será la responsable de llevar la base de datos con el Registro de Productores y Ventas acumuladas discriminando por campaña, por grano y por CUIT.
ARTÍCULO 31º: La AFIP deberá emitir un Código de Devolución de Derechos de Exportación (en adelante CODE).
El CODE establecerá la condición del productor y el segmento que le corresponda por su comercialización de acuerdo al tonelaje de cada grano vendido durante el mismo período. Este certificado fiscal habilitará al productor al cobro de las compensaciones fijadas en la presente.
ARTÍCULO 32º: El productor deberá acreditar ante la AFIP las operaciones de venta de granos realizadas durante el mismo período.
ARTICULO 33º: La AFIP pagará a las veinticuatro horas hábiles de emitido el CODE, la devolución determinada, para lo cual cada productor deberá poseer una cuenta corriente o de caja de ahorro en el Banco de la Nación Argentina.
Vigencia
ARTÍCULO 34º: La presente ley tendrá vigencia desde la publicación de su texto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los treinta días (30) días de su puesta en vigencia.
ARTÍCULO 46°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley establece una regulación de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional para fijar Derechos de Exportación de granos y oleaginosas; un régimen de compensación segmentada de aquellos derechos a través de la creación de un Fondo Único de Retenciones y Compensaciones y transfiere el excedente de manera coparticipada a las provincias.
En este contexto el proyecto propone una alícuota máxima para los derechos de exportación de los granos y oleaginosas de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo que supone una rebaja en relación a las retenciones vigentes. Propiciamos este cambio en función del alza de los costos internos contemplando en particular a los sectores más vulnerables dentro del conjunto de los productores, que ven especialmente afectada la rentabilidad de su actividad. Así mismo la rebaja de los Derechos exportación propuesta, apunta a modificar el proceso de sojización, y en tal sentido el maíz, el sorgo, el girasol y el trigo, se benefician con una reducción mayor
En el marco de lo dispuesto, por el Art. 76 de la Constitución Nacional, consideramos necesario establecer límites precisos a la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, para fijar los Derechos de exportación de granos y oleaginosas. Se trata de limitar las acciones discrecionales e incentivar por el contrario una previsibilidad que favorezca el desarrollo de la producción.
El actual modelo agropecuario argentino tiende a la gran escala productiva, al uso intensivo de tecnologías, a una mayor productividad, a la captación de inversiones financieras urbanas y a modelos organizacionales (empresariales) que operan sobre la renta del sector independientemente de la propiedad de las tierras. El 70 % de las mismas se trabajan en arrendamientos (contratos de alquiler por un año).
Los sujetos dominantes y privilegiados del modelo son los pools de siembras financieros, fondos de inversión y mega empresas, que siembran gran cantidad de hectáreas en distintas regiones, sin generar desarrollo económico local. No generan empleo, no contratan servicios, ni compran insumos en el lugar dónde están arrendando los campos.
Una de las claves para la expansión de estas organizaciones, pasa por la escala productiva y la estructura de costos. Para ser rentables en la producción de commodities se necesita bajar costos, dado que la rentabilidad es mucho menor que la de los productos diferenciados con agregación de valor y mucho más dependiente de los mercados internacionales que estos últimos.
Los que están en condiciones de bajar costos son aquellos que manejan volúmenes de compra y venta de gran magnitud.
En cambio los pequeños y medianos productores tradicionales, chacareros, empresas familiares del interior no pueden competir y terminan cediendo sus tierras en alquiler, convirtiéndose en rentistas. Este esquema no contempla la sostenibilidad agronómica, social y el desarrollo integral.
El actual sistema de retenciones agropecuarias y la política tributaria, al operar como hasta ahora sin diferenciar entre pequeños, medianos y grandes productores, no hace mas que agudizar las características de este proceso de concentración.
Para cambiar esta dinámica tenemos que avanzar hacia otra política tributaria y de retenciones que contemple las diferencias antes explicadas y segmente de tal forma que permita hacer viables (o rentables) a los pequeños y medianos productores.
En este contexto queremos generar un régimen integral y especial para las pymes agropecuarias en materia de Derechos de exportación, a fin de instrumentar una estrategia de desarrollo territorial y del interior, contemplando las dimensiones sociales, económicas y ecológicas.
Estamos convencidos que, mientras persistan las retenciones, su aplicación debe ser diferenciada en beneficio de los productores, chacareros o agricultores tradicionales.
Para la implementación de la segmentación de las compensaciones, este proyecto crea, un Fondo Único de Retenciones y Compensaciones y contempla además la federalización de los recursos excedentes del Fondo. En este sentido una vez realizadas las compensaciones, se prevee que el excedente se distribuya de acuerdo a la coparticipación federal vigente.
En el proyecto se crea a su vez una Comisión Bicameral de Seguimiento Especial con el objeto de que realice un seguimiento de la aplicación de la ley y del cumplimiento de lo que en ella se establece y sugerir las modificaciones que se consideren pertinentes. Finalmente el proyecto define pautas para asegurar un mecanismo de pago de las compensaciones ágil y transparente
Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/08/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0309-D-12