ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2888-D-2008
Sumario: TRANSITO, LEY 24449: MODIFICACION DEL ARTICULO 68 (SEGURO OBLIGATORIO PARA TODO AUTOMOTOR) E INCORPORACION DEL ARTICULO 68 BIS (OBLIGATORIEDAD DE SEGURO PARA REALIZAR TRANSFERENCIA).
Fecha: 04/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 68
de la ley 24.449, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 68. - SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que
cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. La franquicia como
limite de cobertura por los daños sucedidos en ocasión de un siniestro, así como las
cláusulas de exclusión de responsabilidad, no serán oponibles a las víctimas, siendo
nulo de nulidad absoluta todo pacto en contrario.
Igualmente resultará obligatorio el seguro
para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado
en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en
base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos
que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en
el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo
posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito,
el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado
denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro."
ARTÍCULO 2: Incorporase como
artículo 68 bis, el siguiente:
"ARTÍCULO 68bis. - Para realizar la
transferencia o el patentamiento de los vehículos referidos en el artículo anterior, será
requisito indispensable la presentación de la documentación que certifique la
contratación de un seguro de responsabilidad civil."
ARTÍCULO 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.449, sancionada el 23 de
diciembre de 1994 (B.O. 10/02/1995), prescribe en su artículo 68 la obligatoriedad del
seguro para todo automotor, acoplado, semi acoplado y motocicletas. No obstante, la
regulación del instituto fue ejercida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Este organismo administrativo ha dictado
dos resoluciones y una circular reglamentando el citado art. 68, respecto de los
asuntos tratados en este proyecto.
Mediante la Resolución 25.429 del 5 de
noviembre de 1997 (B.O. 11/11/1997) se han aprobado las condiciones para la
contratación de seguros de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte
público de pasajeros y se han establecido, en lo que aquí nos interesa, tanto
exclusiones de cobertura como franquicias a cargo del asegurado.
Respecto del primer asunto, el anexo I de la
Resolución de referencia, dispone que el asegurador no indemnizará en los siguientes
supuestos: a) cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o
incautado; b) en el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina; c)
cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre
playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una
creciente normal o natural de los mismos; d) como consecuencia de accidentes o
daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear; por hechos de
guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo; e) por
hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe
deliberado en ellos; f) cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por
Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano), mientras sea conducido por personas que
no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad
competente; g) mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda
ocasional y de emergencia. Tampoco se indemnizarán los daños sufridos por el
cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos) ni por las
personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el conductor, en tal el
evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Finalmente, se dispone
que el asegurador quedará liberado ante culpa grave o dolo del asegurado y que no
indemnizará ante casos de privación de uso del vehículo.
Asimismo, la citada resolución, en la
cláusula 4 del anexo II, estipula que "el Asegurado participará en cada acontecimiento
cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a
su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)."
En segundo lugar, mediante la circular 3809
del 22 de septiembre de 1998 se informó que la Resolución SSN 21.999/93 (B.O.
11/1/1993) debía entenderse como reglamentaria del art. 68 de la ley 24.449. Esta
Resolución -dictada con anterioridad a la sanción de la ley 24.449, y por entonces
reglamentaria de del art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte-
establece las condiciones mínimas que debe reunir el seguro obligatorio.
Finalmente, la Resolución 27.033/99 del 12
de octubre de 1999 ha dispuesto, en su anexo II, diversos límites máximos de
cobertura. Respecto de automóviles particulares y camionetas rurales; Agencias (sin
chofer con patente particular); Jeeps de 4 cilindros o más y Pickups clases "A" o "B";
Motonetas y Ciclomotores o Bicicletas con motor; Motocicletas; Casas Rodantes,
Bantam y Trailers, Tractores, Máquinas y Acopladitos, se estipulan los siguientes
límites:
1) Daños corporales a personas no
transportadas: $ 2.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización
mayor de $ 500.000 por persona afectada;
2) Daños materiales a cosas de terceros: $
500.000 por acontecimiento;
3) Daños corporales a personas
transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización
mayor de $ 125.000 por persona afectada.
Respecto de Taxímetros; Remises; Jeeps
de 4 cilindros o más y Pickups "A" y "B" destinadas a la ejecución de un contrato de
transporte de personas; Omnibus, Microómnibus y Colectivos; Camiones;
Semitracciones; Portavolquetes; Acoplados y Semirremolques, se estipulan los
siguientes límites:
1) Daños corporales a personas no
transportadas: $ 5.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización
mayor de $ 500.000 por persona afectada;
2) Daños materiales a cosas de terceros: $
4.500.000 por acontecimiento;
3) Daños corporales a personas
transportadas: $ 500.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización
mayor de $ 125.000 por persona afectada.
Como se ha contemplado, la normativa
reglamentaria ha establecido sendas limitaciones en materia de reparaciones. El
presente proyecto pretende evitar que tales limitaciones resulten oponibles a las
víctimas. La obligatoriedad de la contratación del seguro fue establecida para brindar a
las víctimas una garantía según la cual siempre serían indemnizadas por los daños
sufridos en un accidente de tránsito. El seguro obligatorio automotor no es una
aplicación más de los seguros de responsabilidad civil tradicional, pues este último
tiende a proteger el patrimonio del asegurado, mientras que el seguro obligatorio
automotor tiene una trascendente función social y en virtud de ella fue establecido (1) .
El moderno paradigma de la
responsabilidad civil busca, ante todo, la reparación de la víctima. Como destaca
Alterini, "una primera directiva del sentido de los cambios en materia de
responsabilidad civil está dada por la necesidad de asumir que, en la actualidad, quien
sufre un daño pretende que le sea resarcido. Esta directiva incide en diversos sentidos:
en el factor de atribución de responsabilidad; en la implantación de mecanismos
especiales para percibir la indemnización, como la seguridad social y el seguro; en la
nómina de daños resarcibles; en la legitimación activa y pasiva de la acción
resarcitoria; en la supresión de los distingos entre los daños reparables en la
responsabilidad extracontractual y la contractual; en la invalidez de estipulaciones
eximentes o limitativas de responsabilidad, o frustrantes del cobro de los daños..." (2)
La obligatoriedad del seguro como
consecuencia de la preservación de las víctimas ha sido destacada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el famoso plenario "Obarrio, María P. c.
Microómnibus Norte S.A. y otro", donde sostuvo que "La actual difusión del seguro,
entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas
actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen gran operatividad
en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por
automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, ley
24.449)." (3)
Si bien es cierto que la Corte Suprema ha
sostenido que la franquicia regulada en la Res. 25.429/97 es oponible a las víctimas (4) ,
también es real que dicha resolución ha sido dictada en el marco del decreto 260/97
que había declarado en estado de emergencia a las empresas de transporte y a sus
aseguradoras, y tal decreto ha sido declarado inconstitucional por la misma Corte (5) .
Es en orden a la preservación de las
víctimas que se ha instaurado un seguro obligatorio, y es también la intención del
presente proyecto la preservación de las víctimas, en este caso a través de la
inoponibilidad de las franquicias y las cláusulas de exclusión. Como destaca Felipe
Aguirre, "Consideramos que en un régimen obligatorio de seguro de responsabilidad
civil de automotores se debería prohibir la oponibilidad de franquicias elevadas frente a
los terceros damnificados. Además, se deberían eliminar la culpa grave y la falta de
licencia de conducir vigente como causales de liberación del asegurador, sin perjuicio
del derecho de repetición posterior respecto del asegurado, según los casos" (6)
La incorporación del art. 68 bis debe
entenderse como una suerte de incentivo. De quien se ha adoptado el modelo
arquitectónico del recinto de la Cámara de Diputados de la Nación -Jeremy Bentham-
es de quien puede extraerse la importancia de los incentivos al momento de examinar
el cumplimiento normativo o, incluso, en el cumplimiento de normas constitucionales (7) .
Tal como lo impone el art. 68 de la ley 24.449, el seguro es obligatorio, pero mientras
hacia el 31 de diciembre del 2007 el parque automotor registrado ascendía a
12.399.887 de unidades (8) , el total de vehículos asegurados -hacia octubre del 2007-
era de 5.731.513 (9) . Es posible que muchos de los vehículos registrados no se
encuentren efectivamente en circulación, pero también es real que numerosos
vehículos que circulan no cuentan con el seguro obligatorio. En este sentido, el
proyecto incentiva la contratación de un seguro ya que lo establece como un requisito
para realizar la trasferencia o el patentamiento de los vehículos.
En orden a la preservación de los derechos
de las víctimas de los accidentes de tránsito y, a fin de crear incentivos para la
contratación de seguros para vehículos, solicito a mis colegas que me acompañen en
la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
CUEVAS, HUGO OSCAR | RIO NEGRO | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1012-D-10 (TP 15) |