ECONOMIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 306
Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ
Jueves 11.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353
ceconomia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2756-D-2006
Sumario: SEGURO OBLIGATORIO DEL AUTOMOTOR: CREACION DE UN FONDO DE RESERVA, MODIFICACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
Fecha: 24/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Fondo de reserva seguro automotor
Artículo 1.-Créase el Fondo de Reserva del Seguro Obligatorio Automotor, cuyo alcance y funcionamiento estará sujeto a las reglas de esta Ley.
Artículo 2.- Alcance. El Fondo pagará las obligaciones derivadas del seguro obligatorio automotor, reconocidas por sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada, sólo y exclusivamente en caso de que la aseguradora emisora de la póliza respectiva se encuentre en estado de liquidación forzosa.
Todo pago efectuado por el Fondo importa la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.
Artículo 3.- Límites. La garantía ofrecida por el Fondo se extenderá sólo hasta cubrir la obligación que corresponde al asegurador por los valores mínimos previstos en la reglamentación del seguro obligatorio de automotores, con independencia del objeto y extensión de la sentencia judicial recaída en el caso concreto.
Para el caso de las empresas de autotransporte automotor de personas, la garantía del Fondo alcanzará incluso a la porción de la obligación fuera de la cobertura como consecuencia de la franquicia de la póliza, siempre que la asegurada se encuentre en estado de quiebra. Artículo 4.- Recursos. El Fondo contará con los siguientes recursos:
a) Un aporte a cargo de las aseguradoras, consistente en un monto fijo en pesos por vehículo expuesto a riesgo.
b) Un aporte a cargo de las aseguradoras, consistente en un monto fijo en pesos por reclamo denunciado al Fondo.
c) Multas aplicadas a las aseguradoras con motivo del incumplimiento de las obligaciones del inciso a).
d) Montos recuperados en virtud del ejercicio del derecho de subrogación.
e) Rentas producidas por los recursos del Fondo.
f) Legados y donaciones efectuadas a favor del Fondo.
Artículo 4.- Los valores de los aportes de los incisos a) y b) de artículo anterior, se fijan para el inicio del sistema en un peso con cincuenta centavos ($1,50) anual y, cien pesos ($100) respectivamente. La autoridad de aplicación podrá modificar esos montos y establecer valores diferenciados en función del tipo de vehículo, de acuerdo a la evolución de los costos de la cobertura y de la incidencia en el fondo.
Las obligaciones de aporte a cargo de las aseguradoras se regirán por las normas del artículo 81 de la Ley N º 20.091.
Artículo 5.- El pago a cargo del Fondo podrá efectuarse en cuotas, en caso que sea necesario en función de los recursos líquidos con que cuente.
Artículo 6.-Carga. El Fondo sólo estará obligado al pago de aquellas obligaciones derivadas de reclamos que hayan sido comunicados al mismo ya sea por la víctima del daño o por el asegurado, hasta un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la notificación de la demanda. La autoridad de aplicación fijará los requisitos que deberá reunir esa comunicación.
Artículo 7.- Intervención en procesos judiciales. En todos aquellos procesos judiciales que correspondan a siniestros que hubieren sido denunciados al Fondo y en los que pudiera corresponder su cobertura, el Fondo podrá asumir la representación de la fallida en el proceso previa comunicación al Juez a cargo de la liquidación, sin que esto importe responsabilidad frente a las posibles costas.
Artículo 8.- Los recursos del Fondo no formarán parte del Presupuesto de la Nación. El encargado de su administración deberá efectuar un balance trimestral, con comunicación a sus órganos propios de auditoría y a la Auditoría General de la Nación.
Artículo 9.- Los gastos que demande la administración del Fondo serán solventados con sus propios recursos. En ningún caso podrán superar en el año, el tres por ciento (3%) de los ingresos.
Artículo 10.- Inversiones. La inversión de los recursos del Fondo estará sujeta a iguales requisitos que los establecidos para la actividad aseguradora.
Artículo 11.- Vigencia. La obligación de pago a cargo del Fondo rige respecto de aquellas pólizas emitidas a partir de los sesenta días de entrada en vigencia de esta Ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender total o parcialmente esta obligación a otras pólizas emitidas con anterioridad, previo informe técnico de la Superintendencia de Seguros acerca de la suficiencia del fondo para esa extensión. Dicho informe deberá ser comunicado de igual forma que los balances trimestrales a los organismos de control.
Artículo 12. Redúzcase la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley N º 20.091 para el seguro automotor, al tres por mil.
Artículo 13.- La Superintendencia de Seguros de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo la administración del Fondo. El Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir esta administración a una persona jurídica que tenga esta actividad como objeto exclusivo y que esté constituida por aseguradoras habilitadas para operar en seguro automotor que como mínimo, representen el 60% de la cantidad de primas emitidas para esa cobertura. En la norma que dicte, deberá prever la participación del Estado Nacional en el órgano de administración resguardando para su representante las facultades necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Fondo.
Artículo 14.- Reemplazase el artículo 68 de la Ley N º 24.449 del 23 de diciembre de 1994, por el siguiente:
SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado, o motocicleta debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, respetando los siguiente puntos:
a) Deberá cubrir eventuales daños causados terceros transportados o no.
b) Deberá tener límites máximos y mínimos de resarcimiento, proporcionales a los daños sufridos por la víctima. El límite máximo no podrá ser inferior a diez veces el producto bruto interno anual por habitante. Este valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación.
c) Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados -hasta el límite máximo previsto- de inmediato por el asegurador sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derecho habientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
d) Anteproyecto de Ley de creación de un fondo de reserva para el seguro automotor.
Artículo 16: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La experiencia ha demostrado la necesidad de contar con algún mecanismo que preserve a los asegurados de las consecuencia de la liquidación de la aseguradora. La realización de los activos en un proceso concursal nunca alcanza los valores asignados mientras la empresa estaba en funcionamiento y esto no se debe a un yerro en los criterios de valuación sino a la conjunción de dos elementos: Por un lado, no es posible valuar todos los activos de una empresa funcionando como si estuviera en ruina (claro ejemplo de esto es la posibilidad de realización del crédito originado en la deuda por primas, se paga correctamente en una empresa en marcha y desaparece en ruina) y, por el otro, los modos de venta de los activos en los procesos judiciales no son eficientes.
En la legislación nacional, hay dos antecedentes al respecto. En el sistema bancario, SEDESA ha demostrado actuar como un eficaz modo de preservar a un determinado grupo de depositantes de la quiebra del banco. En seguros, el fondo de reserva de la Ley sobre Riesgos de Trabajo también ha permitido abonar adecuadamente las prestaciones a los trabajadores.
Con estos antecedentes, se ha elaborado un anteproyecto de fondo de reserva para el seguro automotor, rama mayoritaria dentro del sector de seguros patrimoniales.
El fondo responderá con límites como un modo de evitar posibles maniobras que provoquen su insuficiencia. Esos límites estarán dados por los valores mínimos de cobertura de contratación obligatoria.
El pago se efectuará con subrogación en los derechos del acreedor.
El financiamiento pesará sobre las aseguradoras, tomando como base la exposición a riesgo y la existencia de reclamo judicial.
Se previsto como única carga la de comunicar la existencia del reclamo, carga que pueden cumplir tanto la víctima del daño como el asegurado.
En cuanto al seguro obligatorio automotor, se ha previsto que contenga límites proporcionales a los daños sufridos por la víctima y, a su vez, que el límite máximo esté relacionado con el nivel de riquezas de la comunidad, representado por el producto bruto interno por habitante. Este esquema permite una mejor adecuación tanto a los reales daños padecidos por gran parte de la población como a las posibilidades de pago de las primas por los obligados.
Por último, se contempló la posibilidad de que el PEN transfiera la administración a una sociedad constituida por las aseguradoras que operan en el ramo. No se ha incluido esto como requisito esencial para evitar las demoras en la implementación de la garantía.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/08/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |