ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2718-D-2008
Sumario: REGIMEN DE DERECHOS DE EXPORTACION: LOS DERECHOS DE EXPORTACION VIGENTES SON LOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS 16 A 19 DEL DECRETO 509/07, CREACION DEL FONDO DE EQUILIBRIO FEDERAL; MODIFICACION DE LA LEY 22415, CODIGO ADUANERO: SUSTITUCION DEL ARTICULO 754 (LOS DERECHOS DE EXPORTACION SERAN ESTABLECIDOS POR EL CONGRESO DE LA NACION) Y DEROGACION DE LOS ARTICULOS 755, 756 Y 764.
Fecha: 29/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Capítulo I
Derechos de
exportación
ARTÍCULO 1.- A partir de la
sanción de la presente Ley, los derechos de exportación vigentes son los
establecidos por los artículos 16 a 19 del Decreto 509 del 15 de mayo de 2007,
declarado válido por el Congreso Nacional, según el detalle que figura en las
planillas que, como Anexos XIV y XV de la citada norma, establecen las alícuotas
correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) allí consignadas.
Cualquier otra disposición del Poder
Ejecutivo, dictada con anterioridad a la sanción de la presente Ley, por la cual se
hubieran modificado los derechos de exportación que quedan vigentes según lo
establecido en el párrafo anterior, queda derogada.
Capítulo II
Fondo de Equilibrio
Federal
ARTÍCULO 2.- Creación del
Fondo: Créase un Fondo de Equilibrio Federal, con el objeto de restablecer la
equidad distributiva entre la jurisdicción nacional y las jurisdicciones provinciales,
afectada por la implementación de los derechos de exportación.
ARTÍCULO 3.- Duración del
Fondo: El Fondo tendrá un plazo de duración de 4 (CUATRO) Ejercicios Fiscales,
contados a partir del presente Ejercicio.
ARTÍCULO 4.- Integración
y Distribución del Fondo: El Fondo quedará integrado por los recursos que se
detallan a continuación :
a) durante el Ejercicio Fiscal 2008, se
integrará el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que se recaude, en concepto
de derechos de exportación, en exceso de lo previsto en el cálculo de recursos
tributarios nacionales de la Administración Central, establecido por la Ley de
Presupuesto 26.337;
b) a partir del Ejercicio Fiscal 2009 y
hasta la caducidad del Fondo, se integrará el cuarenta y cinco por ciento (45%) de
los derechos de exportación sobre productos de origen agropecuario y
agroindustrial, incluidos en las posiciones arancelarias de los capítulos 1 a 24 del
Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.), hasta cubrir los montos que las
provincias percibieron en menos respecto del treinta y cuatro por ciento (34%) de
la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central,
hubieran tenido o no el carácter de distribuibles por la ley 23.548, desde el
Ejercicio Fiscal 2002 hasta la fecha de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Distribución:
La distribución de los recursos del Fondo entre los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realizará de acuerdo con los porcentajes de
distribución que se establecen en la siguiente tabla:
ARTÍCULO 6.- Informe
anual: La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino
de los recursos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los
datos por jurisdicción. El informe será publicado íntegramente en la página del sitio
de Internet que se crea para el seguimiento de la administración del Fondo.
Capítulo III
Derogación de la
delegación de facultades en el Poder Ejecutivo
Modificación Código
Aduanero (Ley 22.415)
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el
artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415, por el siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de
exportación deben ser establecidos por ley del Congreso de la Nación."
ARTÍCULO 8.- Deróganse los
artículos 755, 756 y 764 del Código Aduanero, Ley 22.415.
ARTÍCULO 9.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La imposición de derechos de
exportación con alícuotas tan elevadas como las que se vienen aplicando desde
2002 los convierte en un tributo más de los que solventan a la Nación, alejándolos
de un rol meramente regulador del comercio. De ese modo, afectan sensiblemente
la base imponible del resto del sistema tributario nacional y provincial. Pero, a
diferencia de la Nación, las provincias no pueden compensar esa merma de
recursos por otra vía tributaria.
Esta merma de recursos tributarios
potenciales de las provincias se suma a un abanico de varias situaciones
particulares que han venido concentrando cada año más recursos en la Nación, en
detrimento del conjunto de las provincias. Entre ellas, la "afectación específica" al
Tesoro nacional, (lo que es una contradicción en los términos) del 70% del
llamado impuesto al cheque, lo que hace que el 85% de un impuesto que recauda
más del 9% del total de los recursos nacionales vaya directamente a la Nación
($5.000 millones anuales). La vigencia extemporánea de una "precoparticipación"
que beneficia a la ANSES, aun cuando este organismo presenta superávit, el que
se destina a financiar al Tesoro nacional ($11.000 millones anuales). La no
distribución de los ATN entre las provincias, que acumula ya un nivel superior a los
$7.000 millones. La mala distribución que realiza la AFIP de los tributos que se
consideran como "pago a cuenta" de recursos coparticipables, pero que se
distribuyen según el tributo recaudador y no el recaudado ($700 millones
anuales).
En los últimos años, en los que la
recaudación de derechos aduaneros alcanzó niveles de magnitud sumamente
relevantes, se verificó el indeseado desequilibrio federal, a favor de la Nación y en
contra de las provincias. El mínimo establecido por el art. 7º de la ley de
coparticipación no se cumplió en los últimos 5 años. Si bien en los últimos 3 años
la situación pareció estabilizarse en torno del 33% de los recursos (1% menos del
mínimo estipulado), en los últimos 8 meses se volvió a profundizar la brecha en
contra de las provincias.
A esta enorme distorsión del
federalismo fiscal que se ha venido haciendo costumbre en los últimos años, se
suma una violación más del orden legal que involucra al propio sistema de
coparticipación, como queda dicho: el incumplimiento del art. 7º de la ley
23.548.
En números, desde enero de 2003
hasta marzo de 2008, la Nación lleva apropiados $13.277 millones que deberían
haber sido transferidos a las provincias en cumplimiento con ese nivel mínimo.
Actualmente, la Nación se está apropiando de recursos provinciales a razón de
unos $500 millones mensuales. Es por ello que propiciamos la integración del
Fondo de equilibrio Federal con el importe de retenciones necesario para alcanzar
el 34% de la recaudación tributaria nacional establecido por ley, y con un 45% del
excedente de la recaudación calculada para el 2008 y con el 45% de los derechos
de exportación agrícolas y agroindustriales para compensar lo que las provincias
han dejado de recaudar en el pasado, desde 2002 hasta 2007.
Si bien el sentido básico del régimen
de coparticipación vigente es la coordinación de los esfuerzos de administración
tributaria que se aplica en base a facultades concurrentes, la ley actual no deja de
velar por el adecuado equilibrio federal entre Nación y provincias. Para ello, el
propio régimen de coparticipación contempla un mecanismo automático de
compensación que prevé se utilicen recursos nacionales, coparticipables o no, para
restituirlo.
El presente proyecto de ley consta de
tres capítulos. Uno de ellos fija las alícuotas de exportación al mismo nivel que se
utilizaron como base para la estimación de recursos con los que se diseñó el
Presupuesto vigente, que son las contenidas en las planillas anexas al Decreto Nº
509 del 15 de mayo de 2007, que oportunamente fuera declarado válido por el
Congreso Nacional. De esta manera no se alteran los planes de recaudación del
gobierno central, ni se le quitan fondos. El presupuesto es la clara indicación de lo
que va hacer el gobierno en materia de gastos y de recursos, dando una señal
clara y precisa a los agentes económicos de cuales serán las reglas de juego
vigentes en el ejercicio económico. Todos saben a qué atenerse y así planifican su
actuar.
Si el Poder Ejecutivo siguiese
considerando necesario aumentar las alícuotas establecidas en el Presupuesto,
deberá enviar a la brevedad un Mensaje que este Congreso tratará con suma
celeridad, pero sin dejar de consultar la opinión de los funcionarios, para analizar
su necesidad, y de los afectados, para evaluar su razonabilidad.
El Capítulo II crea el Fondo de
Equilibrio Federal, para restituir un desequilibrio fiscal a favor de la Nación y en
contra de las provincias que se fue agravando con varias medidas ilegales que se
han tornado en costumbre institucional de la Argentina.
Un tercer capítulo deroga la
delegación legislativa del Código Aduanero, según la cual el Ejecutivo puede
imponer derechos de exportación a los productores nacionales.
Es absolutamente necesario entender
de una vez y para siempre que no es el Poder Ejecutivo Nacional quien impone
gravámenes de ninguna naturaleza, según lo establece nuestra Constitución
Nacional y mucho menos a través de una simple resolución administrativa. Esto
atenta directamente contra el principio de división de poderes, representando un
claro avance del Poder Ejecutivo sobre funciones que por naturaleza le
corresponden al Poder Legislativo. Acrecienta aun más el avasallamiento
institucional que ha venido protagonizando el poder central en los últimos años,
expresado en la utilización de superpoderes y decretos de necesidad de
urgencia.
El principio de
legalidad establece que ningún tributo puede ser impuesto sin ley - nullum
tributum sine lege -, principio rector en materia tributaria, derivado del art. 17 de
la Constitución Nacional, que dispone que sólo el Congreso impone las
contribuciones con las que se sostienen los gastos del la Nación. "El más
importante de los caracteres de este poder de imposición es el ser exclusivo del
Poder Legislativo, como representante más inmediato de la soberanía del pueblo"
(Joaquín V. González).
Del análisis sistemático de nuestra
Constitución, se desprenden diversas disposiciones que de manera puntual
condicionan la validez de los impuestos a su exclusivo establecimiento por ley. Así
los arts. 4°, 17 y 75 inc. 1 y 2, disponen que las cargas impositivas sólo pueden
emanar del Congreso. Esta regla se ve plenamente receptada por el art. 754 del
Código Aduanero. Sin embargo, de la lectura del artículo 755, se desprende la
vulneración del principio mencionado, en franca contradicción a la regla general
prescripta.
El ámbito de aplicación de las
facultades otorgadas al poder administrador es tan vasto que no se concilia con la
limitación que se sugiere en el artículo precedente citado. Igualmente, y más allá
de esta particular contradicción, lo cierto es que tal delegación de facultades
legislativas en favor del órgano ejecutivo resulta a todas luces
inconstitucional.
Este principio se encuentra
claramente plasmado a lo largo de toda la jurisprudencia dictada por la Corte
Suprema: "Entre los principios generales que predominan en el régimen
representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su
naturaleza y objeto que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para
crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado" (Fallos CS
155:290).
También en el precedente "Delfino y
Cía." dejó palmariamente establecida la doctrina que descalifica los actos
legislativos por los cuales el Congreso confiere al Poder Ejecutivo potestades
atinentes a la creación de normas jurídicas, superando ampliamente la mera
función reglamentaria de las leyes, sosteniendo que: "Existe una distinción
fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta
autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no
puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los
Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla
fuera de la letra de la Constitución".
El presente proyecto busca establecer
un mecanismo automático de compensación a las provincias que restituya el
equilibrio fiscal federal con la Nación. Para ello, se afectan los derechos de
exportación que se recauden, los que actualmente representan más del 12% de la
recaudación nacional.
Para el corriente año, en el que el
Presupuesto vigente considera esos recursos como parte del financiamiento de la
Nación, quedan afectados sólo los excedentes que se produzcan en la efectiva
recaudación de todos los derechos de exportación, no sólo los aplicados a
productos de origen agropecuario.
Esta compensación es una
instrumentación automática que va en el mismo sentido de la vigente en el art. 7º
de la ley de coparticipación, que se incumple consuetudinariamente. Al igual que
en ese artículo, no importa el origen de los recursos nacionales transferidos; lo que
importa es que deben ser transferidos al conjunto de las provincias, para ser
distribuidos entre ellas según los coeficientes de coparticipación secundaria que
manda la ley. Esa convicción es la que fundamenta la creación del Fondo de
Equilibrio Federal que crea el presente proyecto.
Por todo lo anteriormente
expuesto, solicito a mis pares acompañen con el voto afirmativo, la iniciativa
puesta en tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
VARISCO, SERGIO FAUSTO | ENTRE RIOS | UCR |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA |