ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2607-D-2011
Sumario: ARTEFACTOS DE PIROTECNIA: REGIMEN PARA SU FABRICACION, COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y MANIPULACION.
Fecha: 16/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
LEY DE FABRICACIÓN,
COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y MANIPULACIÓN DE ARTEFACTOS DE
PIROTECNIA.
CAPITULO I
Principios rectores de la
ley.
Artículo 1°: Objeto. Por medio de la presente
ley se promueve la concientización y posterior erradicación del manejo indiscriminado de
pólvora, bengalas, y todo otro artefacto de pirotecnia por parte de personas inexpertas.
Artículo 2º: Se exhorta a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adecúen sus normas y reglamentaciones a la
presente ley.
Artículo 3º: Definiciones. Para la aplicación e
interpretación de ésta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Artefacto de pirotecnia: toda clase de
elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o
una combinación de los efectos mencionados; siendo capaces de causar quemaduras e
incendios en los que puedan arder otros materiales. Se entenderán como sinónimos de
artefacto de pirotecnia, la pólvora, las bengalas, los juegos pirotécnicos, los fuegos
artificiales así como los globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por
fuego.
b) Bengala: artefacto de pirotecnia que
despide luminosidad producto de la combustión de sustancias inflamables utilizado
comúnmente en navegación.
c) Pirotecnia: técnica de fabricación,
manipulación y utilización de artefactos de pirotecnia.
d) Pirotécnico: persona que arma,
enciende y manipula artefactos de pirotecnia en el lugar de uso.
e) Polvorín: construcción o edificio que
cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento
permanente o transitorio de explosivos.
Estas definiciones podrán ser actualizadas por
la autoridad de reglamentación de la norma.
Cuando una situación no resulte comprendida
por las disposiciones expresas de la ley, deberá estarse a la solución que analógicamente
surja de la presente ley.
CAPITULO II
Prohibición.
Excepciones.
Artículo 4º: Se prohíbe en todo el territorio de
la República Argentina la producción, la fabricación, la importación, el transporte y la
transmisión, ya sea a título gratuito u oneroso, de todo tipo de artefactos de pirotecnia o
bengalas, así como de globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por
fuego.
Se prohíbe también la manipulación de los
mismos por personal no habilitado; siendo responsables quienes así lo hicieren por las
consecuencias penales y/o civiles que dicha actividad ocasione.
Artículo 5º: Excepciones. Quedan
exceptuados de la anterior prohibición, los siguientes supuestos:
I) El uso industrial o minero o el que toda
otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer de materiales explosivos.
II) La producción, fabricación,
importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que
únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire que previa evaluación
de la autoridad de aplicación se acredite que cumplen con las disposiciones de seguridad
vigentes, se habilite su venta libre cuando su uso indebido no sea capaz de generar daños de
mediana o mayor gravedad.
III) Cuando la comercialización o
manipulación de artefactos de pirotecnia de cualquier tipo de clasificación fuera efectuado
por:
a) Personas y/o empresas dedicadas a la
organización de espectáculos pirotécnicos cuyo personal sea capacitado y habilitado para
dichos fines por la autoridad de aplicación y restringido solo al espectáculo o evento para el
cual fueren contratados y ateniéndose a las normas de seguridad vigentes.
b) Comercios habilitados por la autoridad
de aplicación para vender artefactos de pirotecnia y/o bengalas.
c) Personas habilitadas por Prefectura
Naval Argentina conforme al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
(REGINAVE), Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorias.
IV) Solo podrán adquirir bengalas, y en los
establecimientos habilitados para su comercialización; las personas que acrediten la
necesidad de contar con dichos elementos para seguridad o para el desempeño de
determinada actividad. Los comercios habilitados llevarán un registro de compradores que
elevarán mensualmente a la autoridad de aplicación de la norma.
CAPITULO III
Fabricación, Transporte y
Comercialización.
Artículo 6º: Para la instalación de una fábrica
de artefactos de pirotecnia deberán cumplimentarse los requisitos y contar con la
habilitación del Registro Nacional de Armas (RENAR), siguiendo lo reglamentado en la
disposición 141/2011 o la que la reemplace.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación está
facultada a efectuar inspecciones periódicas a las fábricas y a aplicar las multas y sanciones
correspondientes, las que podrán llegar hasta la clausura del establecimiento.
Artículo 8º: El personal de dichas fábricas
deberá capacitarse en forma periódica y actualizarse en materia de seguridad para el manejo
de explosivos. Tal actividad será considerada de tipo riesgosa e insalubre.
Artículo 9º: Comercialización. La
comercialización de artefactos de pirotecnia estará sujeta a las disposiciones de la presente
ley complementadas por las disposiciones que adopte el Registro Nacional de Armas
(RENAR) respecto de la comercialización de municiones y artefactos explosivos.
Quien desee comercializar artefactos de
pirotecnia deberá solicitar la habilitación correspondiente en las dependencias del Registro
Nacional de Armas (RENAR).
Artículo 10º: Almacenamiento y
Transporte. Los fabricantes y comerciantes de artefactos de pirotecnia deberán contar con
polvorines o instalaciones que cumplan con las disposiciones de seguridad que para ello
dicte la autoridad de aplicación en la materia. El no cumplimiento de ésta disposición será
causal de clausura automática del establecimiento.
Para el transporte de artefactos de pirotecnia
deberá cumplimentarse con lo dispuesto respecto al transporte de sustancias y elementos
peligrosos y a la reglamentación que dicte la Secretaría de Transporte.
CAPITULO IV
Espectáculos
pirotécnicos.
Artículo 11º: Las personas y/o empresas
dedicadas a la organización de espectáculos pirotécnicos deben cumplir con los requisitos
para el transporte y almacenamiento de artefactos de pirotecnia que establece la presente
ley y las autoridades de aplicación; así como también contar con la habilitación
correspondiente de las autoridades locales tanto el desempeño de la actividad como para la
organización y participación en el evento particular a realizarse.
Artículo 12º: El personal empleado para llevar
a cabo la actividad deberá capacitarse en forma periódica y actualizarse en materia de
seguridad para el manejo de explosivos. Tal actividad será considerada de tipo riesgosa e
insalubre.
CAPITULO V
Obligación de Contratar
Seguro.
Artículo 13º: Los sujetos alcanzados por la
presente ley en los artículos 5º, 6º, 9º, 10º y 11º deberán contar con seguro de
responsabilidad civil de manera obligatoria y como condición previa a cualquier
habilitación y/o permiso para el desempeño de tal actividad.
Artículo 14º: El personal empleado por los
sujetos comprendidos por la presente ley deberá contar de manera obligatoria con seguros
de vida. El Ministerio de Trabajo será autoridad de aplicación y control en lo que respecta a
las condiciones de seguridad de los trabajadores en la actividad.
CAPITULO VI
Sanciones.
Artículo 15º: Quien no cumpliendo con las
disposiciones de la presente ley se dedique a la fabricación, comercialización, transporte,
manipulación y/o organización de espectáculos con artefactos de pirotecnia será reprimido
con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado. En todos
los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
CAPITULO VII
Disposiciones
complementarias.
Artículo 16º: Deróguese toda norma que
contradiga las disposiciones de la presente.
Artículo 17º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley que proponemos; si bien signada por
los tristes episodios que se suscitaron días pasados en la ciudad de La Plata debido al mal
uso de artefactos pirotécnicos; intenta escaparle al triste destino de ser un parche para la
coyuntura y abordar de manera comprensiva la actividad de fabricación, comercialización,
transporte y manipulación de artefactos de pirotecnia.
Estamos frente a la imperiosa necesidad de
prevenir futuros episodios que sigan tiñendo de sangre los espectáculos públicos y los
tradicionales festejos populares por causa de desidia de las autoridades, negligencia de
comerciantes e inexperiencia para el manejo de la pirotecnia por parte de los consumidores,
que por repetidos resultan intolerables.
Se hace uso de las facultades legislativas y
tuitivas que recaen sobre éste Honorable Congreso de la Nación sin menoscabar en modo
alguno el Poder de Policía que; conforme al inciso 30 del artículo 75º de la Constitución
Nacional; se reservan para sí las Provincias argentinas.
Son tristemente célebres los antecedentes
trágicos de nuestra historia en cuanto a los espectáculos públicos, por citar algunos; el caso
de la muerte de Roberto Alejandro Basile ocurrida el 3 de agosto de 1983 en el estadio del
Club Boca Juniors, quien presenciando el encuentro entre Boca Juniors y Racing Club
falleció por causa de perforaciones en su cuello provocadas por artefactos de pirotecnia
lanzados desde otra tribuna.
Otro caso estremecedor y que provocó
adecuaciones; a la vista insuficientes; en los códigos de convivencia urbanos fue el del
incendio del local bailable República Cromagnon el 30 de diciembre de 2004 que costara la
vida de 194 personas y otros tantos heridos producto de una combinación de uso de
pirotecnia y malas condiciones de seguridad en el lugar de la tragedia.
Recientemente en un recital de rock and roll
celebrado en la ciudad de La Plata en un estadio de futbol al aire libre; la muerte de una
persona provocada por la explosión de una bengala nuevamente estremeció a la opinión
pública.
No pasamos por alto la cantidad de heridos de
mayor o menor gravedad que en ocasión de las fiestas de Navidad y Año Nuevo causan el
colapso de los nosocomios públicos y privados por ésta misma causa; a la que se suma el
estado de excitación propio de las fiestas.
Teniendo en cuenta que se habla de hechos
por todos conocidos presumo la sobreabundancia que al efecto tendría el contar con
estadísticas acerca de cantidades de heridos, contusos y/o maltrechos producto de
accidentes con pirotecnia.
Si bien no compartimos la necesidad de
contar con un Congreso que reaccione de manera espasmódica al son de titulares
periodísticos legislando sobre tópicos instalados, sí intentamos instalar la idea de la falta de
concientización y control existentes respecto del uso de materiales pirotécnicos y de la
necesidad de una acabada regulación.
Queda exentos de ésta regulación todos
aquellos elementos que pudiendo ser considerados pirotécnicos; la autoridad de aplicación
de la norma considere que carecen de entidad suficiente como para producir daños graves o
medianamente graves en caso de uso indebido, y en consecuencia habilite su venta
libre.
La materia en el derecho
comparado.
La idea central y los lineamientos básicos; si
bien adecuados a la realidad y al sistema jurídico argentino; se extraen de un proyecto de
ley del Senado de la República de Colombia que obra en la casa legislativa de la hermana
república sudamericana con el número 219 del año 2011.
Es merecido destacar que en China, el uso de
material pirotécnico se encuentra prohibido desde el año 1992.
La Unión Europea instó en 2006 a sus
miembros para la adopción de normas que prohíban el uso de pirotecnia por parte de
menores.
España por medio de los Reales Decretos
230/1998 y 277/2005 regula en detalle la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y
suministro de pólvora.
La idea de la obligatoriedad de contar con
seguro contra terceros surge de las disposiciones adoptadas por el Estado de Delaware en
los Estados Unidos de América.
Disposiciones
particulares.
Lo referido respecto a la prohibición de usar
globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por fuego encuentra su
fundamento en la alta peligrosidad que trae consigo para zonas rurales o despobladas por
los incendios que pudieren ocasionar; especialmente en temporada estival cuando con
ocasión de las fiestas de fin de año se suelen utilizar dichos artefactos que pierden toda
posibilidad de ser controlados con un alto grado de peligrosidad para bienes apreciables en
dinero más que para la integridad física de las personas. Es por ello que consideramos que
deben ser incluidas en la prohibición que analizamos legislar.
Solo manos expertas y capacitadas, amén de
haber cumplido con los recaudos necesarios de seguridad estarán habilitadas para la
manipulación de artefactos de pirotecnia.
Por todas estas razones es que solicito a mis
pares que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA |
LEGISLACION PENAL |