ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2504-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 372, SOBRE REFORMA DEL REGIMEN DE ALIMENTOS PARA LOS CONVENIOS FIRMADOS Y HOMOLOGADOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA SOLICITANDO UN SEGURO POR MUERTE, INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
Fecha: 25/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
MODIFICACIÓN DEL ART. 372 DEL CÓDIGO
CIVIL -REFORMA DEL REGIMEN DE ALIMENTOS PARA
LOS CONVENIOS FIRMADOS Y HOMOLOGADOS EN LA
REPUBLICA ARGENTINA-
ARTICULO 1.- Modifíquese el
art. 372 del Código Civil, Titulo VI: "Derechos y obligaciones de los parientes",
el cual quedará redactado de la siguiente manera,
Art. 372.- La prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para
la asistencia en las enfermedades.
Los jueces al
Homologar Convenios que fijen cuotas alimentarias, deberán exigir que
contengan una póliza de seguro por muerte, incapacidad o discapacidad del
alimentante, que asegure a los niños, niñas y adolescentes la cuota
actualizada según lo establezca dicho Convenio hasta los 21 años.
ARTICULO 2.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta de
Creación del Seguro de Vida obligatorio para todos los Convenios de
Alimentos firmados en la República Argentina es una cuenta pendiente de
este Honorable Cuerpo Legislativo con la sociedad, pero por sobre todo lo es
con los derechos de los niños, niñas y adolescentes fruto en general de
matrimonios o parejas, divorciados o separados, que se encuentran
protegidos con rango constitucional dado que la Reforma Constitucional del
año 1994 consagró la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y
mujeres, los derechos de los menores y otorgó jerarquía constitucional a los
tratados internacionales, abriendo una nueva vía para el ejercicio de los
derechos ciudadanos.
El principio de "protección integral
de la familia", reconocido por la Constitución Nacional, no es letra muerta. Por
el contrario, podríamos afirmar sin temor a la exageración que es parte del
programa en base al cual existe la Nación Argentina, y que todos estamos
involucrados en su efectiva realización.
El sistema de previsión social, y
hasta el propio sistema hereditario, no resultan suficientes en la mayor parte
de los casos para proteger efectivamente a los hijos menores o
discapacitados.
Por todo ello, resulta conveniente
que, junto con el pacto de la cuota alimentaria, se acuerde la contratación de
un seguro de vida, que cubra la contingencia de la muerte del
alimentante.
A este seguro lo denominamos
SEGURO DE VIDA POR ALIMENTOS CESANTES. Si bien, en este momento,
no existe ninguna compañía que lo esté ofreciendo activamente, no se trata de
un seguro difícil de presupuestar, es un seguro de vida puro (es decir, sin
ahorro) en el que se cubre el riesgo de muerte del alimentante, y los
beneficiarios son los alimentados, quienes recibirían una renta mensual de la
propia compañía de seguros, por todo el tiempo faltante hasta su mayoría de
edad, o en forma vitalicia en caso de que quedaran incapacitados antes de
cumplir los 21 años.
Por sus elevados fines sociales y
las características de las personas potencialmente asegurables, podría
tratarse de un seguro muy económico, y por lo tanto accesible a amplias
franjas de la población.
Desde el punto de vista
pedagógico, este seguro permitiría a muchas personas que no tienen
conciencia acerca de las necesidades de previsión y prevención, contar con
un primer acercamiento a la temática.
Por otra parte, el monto o las
características del seguro podría ser un nuevo elemento puesto en juego en
las discusiones de la pareja que se separa, y, quizás, un aporte efectivo para
un acuerdo entre las partes.
Quizás, un padre estaría dispuesto
a hacer un esfuerzo mayor, si sabe que de esa manera cubre las necesidades
de sus hijos aunque él no esté físicamente; es un instrumento de prevención y
previsión que puede ayudar a que la protección integral de la familia resulte
una realidad palpable.
La Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3:
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Asimismo, el artículo 372 del
Código Civil establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario
para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del
que la recibe, y también lo necesario para la asistencia de enfermedades.
El principio constitucional general
es que las garantías constitucionales son directamente operativas. Se ratifica
el criterio de interpretación y aplicación directa de la Constitución y de los
tratados internacionales de derechos humanos. Esto significa que todas y
cada una de las normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende,
exigidas por quienes se encuentren legitimados en su accionar.
El objetivo final de las acciones
positivas es generar una sociedad en la cual cada persona reciba igual
respeto y en la que se reduzcan las consecuencias de la discriminación. Esta
sociedad igualitaria demanda la comprensión de que el punto de partida es
asimétrico y que la aplicación de reglas neutrales conduce a resultados
desiguales. La abstracción de que la realidad social es jerárquica asegura que
aquellas personas o grupos que difieren del modelo dominante van a ser
consideradas en forma deficitaria. Para reparar la desigualdad, la sociedad
tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las
perspectivas de los más desfavorecidos o cuyas voces fueran silenciadas en
el debate público.
A los efectos de remediar la
desigualdad de estos grupos, es necesario reconocer que sus necesidades se
originan en el contexto de la discriminación. De otra forma, estos grupos serán
siempre acusados de demandar un tratamiento preferencial ilegítimo con el
propósito de resolver problemas que son de su propia incumbencia. La
asignación asimétrica de derechos y privilegios vigentes, genera el deber de la
sociedad de garantizar que las mujeres, niños y minorías discriminadas
posean los medios para alcanzar y desarrollar una plena ciudadanía y
defender la familia. Esto significa concebir a la sociedad como un activo
promotor de sus derechos fundamentales, basado en la concepción amplia de
los derechos, en oposición a una concepción estrecha que sólo reconoce
derechos negativos contra la interferencia estatal.
Podemos encontrar dos criterios
fundamentales para evaluar los programas de acciones positivas. El primero
presta atención a los fines, propósitos o intereses que el programa de acción
positiva pretende perseguir. El segundo criterio se concentra en la relación
causal entre el programa de acciones positivas y sus fines.
Dos factores han sido
considerados necesarios para el examen de los fines bajo tal criterio debe
tener un "propósito de reparación legítimo" y debe haber suficiente base
fáctica o "quantum de evidencia" para creer que esta acción es requerida. (1)
El propósito de los programas de
acciones positivas "es quebrar viejos patrones de segregación y jerarquías" y
abrir oportunidades para mujeres y minorías que les han sido cerradas
tradicional y sistemáticamente, o cambiar la discriminación racial o sexual y
brindar el aliento para el proceso de desmantelar las barreras psicológicas o
de otro tipo erigidas por prácticas pasadas. En nuestra Constitución Nacional,
los grupos a los cuales se les acuerda esta acción reparadora han sufrido
sistemáticamente discriminación y segregación que justifica ampliamente la
adopción de estas medidas de acción positiva que garantice la igualdad de
oportunidades y de trato para el pleno goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales.
El primer paso a
desarrollar en el análisis de la legitimidad de los sistemas de acciones
positivas es clarificar el significado del concepto de igualdad. En este sentido,
la igualdad establece que los individuos tienen derecho a una igual autonomía
e igual respeto como sujetos de elección moral. (2)
Resulta útil distinguir entre
igualdad de oportunidades e igualdad de resultados. De acuerdo con un
estudio realizado por Rae (3) "la igualdad de oportunidades significa que las
oportunidades de poder, derechos y adquisición deben ser iguales en sí
mismas." Por su parte la igualdad de resultados puede implicar consecuencias
diferentes según el contexto.
No podemos considerar que el
imperativo de la igualdad de oportunidades se satisface cuando como
resultado de una distribución de igualdad marginal de instrumentos, algunos
individuos terminan con una chance de éxito. Por está razón, es necesario
verificar la distribución de medios y herramientas para lograr los fines
propuestos.
Las acciones positivas han sido
justificadas sobre la base de los siguientes fundamentos:
- Justicia
distributiva.
- Justicia
compensatoria.
- Utilidad
social.
1. Justicia distributiva:
Este principio toma en cuenta no el
pasado sino el presente y el futuro a los efectos de determinar cuál es la forma
más justa de asignar los bienes y recursos sociales y políticos. De acuerdo
con los principios de justicia distributiva, la distribución de bienes y recursos
debe estar guiada por una preocupación real respecto a factores tales como
derechos, méritos, contribuciones y necesidades. El principio de justicia
distributiva puede reconocer injusticias pasadas pero su objetivo no es
compensarlas sino remediar sus efectos vigentes. Así un individuo está
autorizado para recibir beneficios de un programa de acción positiva no
porque la sociedad está reconociendo y tratando de reparar injusticias
pasadas, sino porque merece una porción mayor de los recursos de la
comunidad.
La teoría de la justicia distributiva
sostiene que el Estado debe realizar una distribución equitativa de los bienes y
cargas entre sus miembros.
2. Justicia
compensatoria:
Uno de los argumentos principales
a favor de las acciones positivas está basado en términos de justicia
compensatoria. La justicia compensatoria acuerda reparaciones por daños
pasados. El objeto de una medida basada en razones de justicia
compensatoria es ubicar aquellos que han sufrido perjuicios e injurias pasadas
en el lugar hubieran ocupado. Las injurias pasadas originan un derecho a su
reparación para quienes las han sufrido.
De acuerdo a una concepción
amplia de justicia y derechos, la institución de la igualdad real de
oportunidades demanda tanto conductas negativas como positivas. En este
sentido, a los efectos de establecer un orden político y social, el Estado no
debe imponer ningún impedimento legal o cuasi legal en la competencia por
recursos escasos. Por otra parte, en una sociedad que enfrenta demandas
relativas en la competencias por bienes, recursos y posiciones de poder.
La justicia compensatoria demanda
la transferencia de bienes y recursos de una persona o grupo a los efectos de
restablecer la situación de igualdad que existía o debía existir entre ellas antes
de la imposición de las condiciones que resultaron en privilegios para el
violador de la igualdad y obstáculos para las víctimas.
Aun para quienes mantienen una
concepción restringida de los derechos, como es el caso de Nozick (4) , la
justicia de cierto estado de distribución de bienes y recursos depende de la
secuencia real de eventos que culminan con la adquisición del control de un
bien particular por una persona particular.
3. Utilidad social:
A los efectos de justificar la
adopción de mecanismos de acciones positivas, es posible utilizar el
argumento de que este mecanismo proporciona un mayor grado de utilidad
social. De acuerdo con esta teoría el sistema de acciones positivas está
justificado cuando es necesario maximizar el bienestar general. Para analizar
el costo beneficio que justifica esta programa bajo criterios de utilidad, es
necesario tener en consideración ventajas tales como la promoción y
desarrollo de modelos de roles deseables, la destrucción de estereotipos
negativos, el incremento de la diversidad, el alivio de las tensiones entre sexos
y la provisión mejorada de servicios a los menos poderosos de la comunidad.
Un programa de acción positiva puede ser adoptado si las ventajas que éste
acarrea para la sociedad son mayores que los costos que le significan.
Una de las principales ventajas de
las acciones positivas es que son capaces de confrontar el sentido de
reducido valor de quienes han sido víctimas de discriminaciones sistemáticas
y exclusión. Esto contribuye a la creación de nuevos roles valiosos que indican
que existen posibilidades de éxito al alcance de estas personas y que son
valiosos para la sociedad en su conjunto, contribuyendo a quebrar las
imágenes de los estereotipos negativos tradicionales y alentando a todos a
desarrollar plenamente sus potencialidades.
Durante la minoridad, rige la
obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está
determinada por los artículos 207 a 209, 265, 267, 268, 364 y concordantes
del Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria definiéndola en
el caso de alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que
comprende "la satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención,
educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad" y como la que "comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación, vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y
también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" en el caso de
alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas
sobre el procedimiento en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y
en concordancia, cada provincia ha organizado sus mecanismos procesales
que forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a
asegurar la rapidez de su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una
realidad ineludible: el desequilibrio entre las sentencias que hacen lugar a las
demandas ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el alto
porcentaje de sentencias incumplidas. Si a esta situación se le suma las
cantidades de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en estado de
desprotección alimentaria por la muerte, incapacidad o discapacidad de sus
padres, vemos la imperiosa necesidad de garantizar que hasta los 21 años se
encuentren protegidos.
En suma, la legislación vigente con
respecto al derecho a percibir alimentos y la consecuente obligación de
prestarlos es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta
consecuentemente a otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio
existente entre la ley y la práctica social. En este caso la proclamación de los
derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos
efectivamente.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0667-D-14 |