ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2479-D-2008
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415: DEROGACION DEL ARTICULO 755, SOBRE DERECHO DE EXPORTACION.
Fecha: 21/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
Art. 1º: Derógase el artículo
755 del Código Aduanero -Ley 22.415-.
Art. 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El dictado de las Resoluciones Nº 125 y
141 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación -de fecha 10 y 13 de
marzo de 2008 respectivamente-, que establecieron un esquema de retenciones
móviles para cereales y oleaginosas y un significativo aumento en los derechos de
exportación sobre dichos productos, desató en nuestro país una protesta social que
no puede ser calificada como simple reacción ante una medida administrativa más y,
dado la magnitud y repercusión alcanzadas, se ha convertido en un fuerte llamado
de atención que responsablemente debe llevarnos a encontrar y sabiamente
superar, las causas del desequilibrio evidenciado.
En las circunstancias críticas en las que
la perspectiva de futuro decae, en las que por momentos pareciera asomar la duda
de si podemos vivir juntos, con nuestras diferencias, en esta República Argentina;
nuestra responsabilidad está en revitalizar los mecanismos instrumentales que
institucionalmente tiene la obligación de hacerse cargo de esta realidad a fin de
superar con éxito, los desencuentros.
Pero, cómo superar las cuestionadas
retenciones, cómo contener la diversidad de la realidad de nuestro tiempo, cómo
intervenir sin excluir. Todas estas preguntas tienen larga data en nuestro país y la
historia recurrentemente nos muestra que la respuesta está en ejercitarnos cada vez
más a conciencia en el respeto de nuestra Ley Fundamental de "buena conducta",
de nuestra "ley de procedimiento democrático", nuestra Constitución Nacional, que
en su primer capítulo asegura el respeto de los derechos fundamentales y en los
sucesivos organiza la representación de intereses, atribuye y limita los poderes
públicos de decisión y protege el debate público y la coexistencia en paz.
La respuesta, en definitiva está en más
democracia, en más constitucionalidad, para fortalecer las bases de nuestro futuro y
la previsibilidad de nuestro horizonte común.
A principios del mes de marzo de este
año, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, mediante las resoluciones
antes referidas, oficializó importantes subas en las alícuotas de los derechos de
exportación, que combinándose con el régimen de movilidad que incorporó podrían
llegar en determinados casos, hasta el insólito porcentaje de 95% del valor
exportado. Las retenciones -derechos de exportación- constituyen un tributo que
grava la exportación para consumo, es decir aquella mercadería que sale de nuestro
territorio por tiempo indeterminado.
La Resolución 125/08 expresa en sus
considerandos, que el significativo aumento de los precios internacionales de
cereales y oleaginosas podría repercutir en la economía a través de mayores precios
internos, menor equidad distributiva y creciente incertidumbre en lo que respecta a
las decisiones de inversión del sector agropecuario. Más allá del juicio de validez o
no de los fundamentos expuestos, lo cierto es que la resolución importa una muy
significativa pérdida de ingresos para el sector y el consecuente compromiso de la
rentabilidad de los pequeños y medianos productores y de las regiones más alejadas
de los centros de exportación. Al momento de decretarse el incremento,
evidentemente no fueron tenidas en cuenta las diferencias productivas regionales,
los diferentes medios tecnológicos empleados y su costo, ni el impacto que las
nuevas alícuotas producirían sobre todo en los pequeños y medianos
productores.
Ahora bien, como cualquier tributo, las
retenciones no escapan a los principios establecidos por la Constitución Nacional en
materia tributaria, vale decir, no escapan a las previsiones acerca de los límites que
debe respetar el Estado al imponer cualquier detracción forzosa y obligatoria sobre
bienes de las personas. Sintéticamente, estos principios son: a) el principio de
legalidad, b) el principio de igualdad, c) el principio de no confiscatoriedad y d) el
principio de finalidad de bien común.
El principio de legalidad surge
implícitamente de la pauta del artículo 19 de la Constitución Nacional: "...Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe" y explícitamente del artículo 17 que establece "Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4", el cual taxativamente
menciona a los derechos de importación y exportación como integrantes de los
fondos con los que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación.
La Constitución Nacional no deja duda
abierta en lo que a distribución de competencia tributaria refiere y expresamente
establece que sólo el Congreso Nacional es el órgano competente para establecer
derechos de exportación; principio reafirmado por el artículo 75 inciso 1 de la Ley
Fundamental, que además dispone que "Corresponde al Congreso (...) Establecer los
derechos de importación y exportación". Esto es tan así, que cuando la Corte
Suprema de Justicia ha entendido encontrar naturaleza impositiva en algún
gravamen establecido por decreto del Poder Ejecutivo, ha declarado su invalidez a
causa del avance inconstitucional que esto significa sobre atribuciones que la
Constitución tiene reservadas al Congreso.
En marzo de 1981, durante la vigencia
del régimen de facto, se aprueba el Código Aduanero por ley 22.415 -sancionada el
2 de marzo de 1981 y publicada en el Boletín Oficial el 23 de marzo de 1981-; a
través del mismo, el Poder Ejecutivo se autoencomienda el derecho de gravar la
exportación, el cual con posterioridad delega, por decreto 2752/91, en una de sus
dependencias, el Ministerio de Economía.
La Constitución de 1853/60 no contenía
disposiciones en materia de delegación de facultades legislativas, y recién con la
reforma de 1994 es expresamente contemplada con la introducción del artículo 76,
que dispone: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca".
De manera que, después de la reforma
de 1994, no cabe una delegación legislativa general del Congreso, sin plazo para su
ejercicio, sin marco legislativo que la condicione y sin que el Congreso explicite las
circunstancias de "emergencia pública" que la justifican. De ahí que el artículo 755
del Código Aduanero, toda vez que establece una delegación legislativa que no
cumple con estos límites, se halla afectado en su validez constitucional.
Las denominadas leyes de "emergencia
económica" posteriores a 1994, expresaron detalladamente la materia de
administración o de emergencia a la que se circunscribían, el plazo de la delegación
y topes en las alícuotas a aplicar en el ejercicio de las facultades delegadas. La Ley
25.413 de "Competitividad" estableció "un impuesto, cuya alícuota será fijada por el
Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo del seis por mil" y la Ley 25.453 de
"Régimen de Equilibro Fiscal con Equidad" dispuso las alícuotas correspondientes a
las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de seguridad social -
fijándolas en 20% ó 16% sobre la nómina salarial, según las categorías-.
Por otra parte, en forma
complementaria a la disposición del artículo 76 de la Constitución Nacional, la
cláusula octava de las disposiciones transitorias introducidas por la reforma de l994
establece que "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los 5 años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique por una nueva ley
(corresponde al artículo 76)." Vale decir fija irremediablemente una plazo de
vigencia, para la legislación delegada existente con anterioridad a la Reforma
Constitucional de l994 que, como dijéramos, por primera vez la contempla con rango
constitucional.
Las leyes 25.148 y 25.645 resolvieron el
problema inmediato planteado por la cláusula transitoria, prorrogando el plazo allí
fijado. En efecto, sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Ejecutivo
Nacional, ratificaron la totalidad de la delegación legislativa emitida con anterioridad
a la reforma constitucional de 1994 y la totalidad de la legislación delegada dictada
al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma. La Ley 25.148 del
año 1999, lo hizo por el plazo de tres años, mientras que la Ley 25.645 del año
2002, por el plazo de dos años; vale decir, en definitiva hasta agosto de 2004.
Vencidos los plazos la delegación legislativa caduca, retornando las facultades a los
órganos constitucionales competentes.
Cabe acotar que ninguna de las
materias determinadas de administración detalladas en ambas leyes mencionadas
incluye la facultad de "gravar con derecho de exportación, la exportación para el
consumo de mercaderías" (artículo 755 del Código Aduanero). Tampoco lo hace la
Ley 25.561 de "Emergencia Pública y Reforma del Estado", dictada en enero de
2002, si bien en su artículo 6 expresamente delega en el Poder Ejecutivo Nacional la
facultad de establecer por el término de cinco años la alícuota correspondiente del
derecho a la exportación de hidrocarburos.
Al derrotero de la accidentada legalidad
de las retenciones -derechos de exportación-, atravesado por períodos de facto,
períodos de normalidad constitucional, de transición constitucional, de emergencia,
etc., debemos agregar que los tributos surgidos del artículo 755 del Código
Aduanero tampoco respetan los demás principios constitucionales: a) el de
proporcionalidad, o sea el que se vincula a la razonabilidad de sus límites (artículo
17 CN); b) el de respeto a la igualdad fiscal, en orden a no considerar iguales a
quienes no tienen la misma capacidad contributiva; interpretado esto en el sentido
de la progresividad del tributo (artículos 4, 16 y 75 inciso 1 CN); y c) el de finalidad
de interés general a que debe estar afectado el tributo (artículo 4 CN); lo cual no se
encuentra claramente sincerado conforme surge del reclamo federal proveniente del
interior de nuestro país.
En efecto, respecto de esto último, al
tratarse de ingresos públicos extraordinarios que de acuerdo al artículo 4 de la
Constitución Nacional deben afectarse a los gastos de la Nación, deberían tener una
afectación especial para hacer frente a gastos extraordinarios -como por ejemplo la
construcción de infraestructura vial, ferroviaria, energética, deuda provisional, etc.-,
que constituyen demandas de interés general, postergadas en su realización, y no a
gastos ordinarios de la Nación.
En suma, a la luz del marco
constitucional y legislativo descripto, no resulta arbitrario o infundado, afirmar que el
artículo 755 del Código Aduanero y las Resoluciones 125/08 y 141/08 dictadas en su
consecuencia, con posterioridad al vencimiento de los plazos de caducidad
establecidos como límite de la vigencia de la legislación delegada, exhiben defectos
de inconstitucionalidad que afectan su validez.
Ante esta realidad, el Congreso de la
Nación debe reasumir las competencias- deberes que le son propios y que surgen de
la Constitución Nacional, y dadas las circunstancias críticas en que nos encontramos,
derogar el artículo 755 del Código Aduanero -Ley 22.415- cumpliendo
responsablemente la obligación que le está impuesta y cuidando salvaguardar la
vigencia de las instituciones democráticas y abrir el debate nacional para la discusión
de un nuevo régimen legal integral para los derechos de exportación en relación al
sector agrícola.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
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