ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2442-D-2015
Sumario: ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS - LEY 20091: MODIFICACION DEL ARTICULO 67 SOBRE DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
MODIFICACIÓN
LEY 20.091 - ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL
Artículo 1º.- Sustitúyase el Artículo
67 de la Ley Nº 20.091 (LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67: Son
deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones
que esta ley asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las
resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean
necesarias para su aplicación;
c) Objetar la
constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos
de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de
planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras sin excepción
constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con
las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con
carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando
que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que
desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los
derechos societarios de los socios;
d) Impugnar, en su
caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29
que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o
al giro de sus negocios;
e) Adoptar las
resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada
asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
f) Recibir y conocer
denuncias realizadas por los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados
que revistan un interés legítimo frente a una conducta de los entes aseguradores,
productores, agentes, intermediarios y peritos no dependientes del asegurador
contraria a la ley o que afectasen a sus derechos.
g) Fiscalizar la
conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no
dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime
procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las
infracciones;
h) Asesorar al Poder
Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
i) Proyectar
anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación;
j) Recaudar los fondos
a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
k) Nombrar, contratar,
promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas
internas que correspondan para su funcionamiento;
l) Tener a su
cargo:
-Un Registro de
Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico las
autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las
revocaciones.
-Un registro de
antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y
seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o
integrantes del consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes,
administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al
régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para
requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo,
nacional, provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados
para actuar en tal carácter ante la Superintendencia.
-Un Registro de
sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el
régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La Superintendencia
puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor
o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos.
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La expansión económica de nuestro
país de la última década caracterizada por el desarrollo del mercado interno a
través del modelo de crecimiento con inclusión social, ha permitido un importante
progreso de la actividad aseguradora ocupando, actualmente, el 3% del PBI
nacional. Entre causas de este crecimiento podemos enumerar, el aumento del
parque automotor, el incremento de los puestos de trabajo y de la formalización
del mismo.
Este importante crecimiento de la
industria del seguro crea un panorama diferente y plantea el interrogante de
cuáles deben ser en este nuevo contexto las atribuciones de quien resulta el
órgano de contralor de toda la actividad aseguradora.
Por otro lado, el marco normativo que
regula la actividad aseguradora en la actualidad está integrado por leyes que
tienen entre 30 y 40 años de antigüedad, por lo que no se encuentran en
consonancia con los importantes cambios sociales, culturales, económicos,
normativos y tecnológicos de estos tiempos. Además, hay que tener en cuenta
que la mayoría de estos cuerpos normativos fueron dictados durante gobiernos de
facto por lo que no se encuentran inspirados por los valores democráticos que
deben formar parte el espíritu de toda norma.
Entendemos, que el Estado es el
principal encargado de proteger el interés general y la mejor manera de
conseguirlo es a través de su intervención en el funcionamiento de la economía.
Es conocido que el actuar del capital privado es impulsado u orientado por el
objetivo de maximizar su propio beneficio, no teniendo en miras la redistribución
de sus ganancias o la reorientación de ellas hacia mercados estratégicos.
Al referirnos al seguro, y siempre
teniendo en cuenta el importante rol económico-social que tiene, pensamos que el
Estado no puede limitar su participación sólo a garantizar la solvencia del
mercado, sino, que debe velar porque todo el sistema funcione de manera
adecuada y, en especial, que quienes resultan la parte más débil en los diferentes
conflictos que puedan surgir en el desenvolvimiento de la actividad, cuenten con
las herramientas necesarias para la protección de sus intereses. En este sentido,
se ha manifestado nuestra jurisprudencia al decir: "El régimen de las entidades o
empresas de seguros no se encuentra instituido primordialmente para comodidad,
ventaja o interés de los empresarios del seguro, sino que tiende a la tutela del
interés público, a la protección de los asegurados y al afianzamiento del mercado
de seguros. La fiscalización externa no se reduce al solo control de
funcionamiento, veracidad de los balances y estado económico publicado, sino
que se proyecta sobre la eficacia de la prestación del servicio y se debe cumplir
permanentemente, velando por el funcionamiento regular de las entidades,
vigilando su solvencia o solidez mediante el cumplimiento de los planes
financieros y el ajuste de las bases técnicas, pues así se ofrecerán garantías
suficientes para la posibilidad de cumplimiento de sus obligaciones y brindar la
seguridad, que es el fin mismo del seguro" (C. Nac. Com., sala C, 11/7/1978,
"Impulso Sociedad Cooperativa de Seguros Ltda.", Rep. LL XXXIX-J-Z-1990, sum.
4).
Este control estatal encuentra su
fundamento en la necesidad social y económica que existe de resguardar la
confianza pública en la actividad, ya que los aseguradores acumulan grandes
masas del ahorro nacional y, además, contribuyen a la tranquilidad social y a la
estabilidad económica, limitando considerablemente los riesgos al repartir las
consecuencias económicas del daño entre todos los asegurados.
En este sentido, como bien enseña
Halperin "El ejercicio del control estatal, esencial para que la empresa de seguros
cumpla adecuadamente con su función socioeconómica, exige que el órgano que
lo desempeñe no sólo cuente con las normas legales idóneas, sino con los medios
que le permitan ejercer esas atribuciones para satisfacer el fin perseguido por el
control".
En consonancia con esto, entendemos
que el asegurado y los terceros damnificados deben ser el centro de toda
regulación del mercado asegurador, ya que son éstos los que se encuentran en
una situación de desventaja real frente a las importantes estructuras económicas,
financieras y legales que poseen las compañías aseguradoras. Así toda regulación
de la industria del seguro ha de combinar la salud y la solvencia de las empresas
aseguradoras, la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y
desarrollo del mercado.
De similar manera ha sido abordado el
tema en el "Plan Estratégico Nacional del Seguro 2012-2020" elaborado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación con una amplia participación de todos
los actores de la actividad aseguradora, en el que todos ellos coincidieron que uno
de los valores de la actividad debe ser "Proteger a los asegurados a través del rol
indelegable que tiene el Estado en materia de regulación y control, con equidad y
transparencia, a los efectos de construir una sociedad más justa e igualitaria que
facilite el acceso al seguro para todos los habitantes del país. Del mismo modo,
velar por los intereses de los asegurados y beneficiarios de las coberturas de
seguro, como así también de los terceros damnificados".
Por otro lado, resulta necesario poner
en manifiesto que gran parte de la doctrina y, sobre todo, de la jurisprudencia
nacional reconoce al contrato de seguros como con un contrato de consumo, por
lo tanto resultan aplicables las normas y principios que informan el régimen tuitivo
consumerista.
La reforma constitucional del año 1994,
a través de la incorporación del art. 42, otorga jerarquía constitucional a la
protección de los consumidores, estableciéndose que "los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y
equitativo", y en su 2do párrafo se manifiesta enfáticamente que "las autoridades
proveerán a la protección de estos derechos...".
El régimen legal consumerista cruza
transversal todo el derecho patrimonial argentino configurando así normas de
orden público. En consecuencia, sus principios son prevalentes y no pueden ser
derogados por la voluntad de las partes contratantes, todo ello conforme a lo
dispuesto por el art. 3 de la ley 24.240.
Como lo ha entendido la doctrina
nacional la "Protección del consumidor" representa un principio general de nuestro
derecho que informa todo el ordenamiento jurídico. Así lo han manifestado las "X
Jornadas Científicas de la Magistratura" que en sus conclusiones dispuso: "Con la
ley 24.240 obtiene carta de ciudanía en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo
principio general, el de la Protección del Consumidor, que se plasma como criterio
de interpretación e integración de dicha ley, y también obliga a contemplar la
normativa ya existente desde una nueva perspectiva. Los órganos de aplicación
de la ley deberán optar los procedimientos más acordes con la finalidad tuitiva de
la ley, para lograr resultados eficaces en forma inmediata.".
El mandato constitucional contenido en
el art. 42 obliga al estado, como cabeza del poder de policía, a adoptar un rol
participativo y efectivo en las relaciones entre las partes implicadas, siempre
teniendo como norte garantizar la protección de los derechos de quien resulta la
parte más desprotegida en este tipo de relaciones jurídicas.
La protección constitucional también
alcanza a quien, sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o
en ocasión de ella se encuentre expuesto a una relación de consumo,
incorporándose así la figura del "bystander" del derecho estadounidense. En este
sentido, quedan comprendidos las potenciales o efectivas víctimas no
consumidoras, por lo tanto, ajenas a la relación de consumo, que resulten
perjudicadas como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, por
causa de la acción de cualquiera de los proveedores, sus dependientes, las
personas que se encontraren bajo su tutela o cuidados, o los consumidores en la
relación del consumo o los bienes o servicios introducidos por ellos en el mercado,
ya sea por incumplimiento del deber de seguridad (art. 5 y 6 LPC), o por vicios o
riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (art. 40 LPC).
Por otro lado, el ámbito específico del
derecho contractual ha evolucionado de los dogmas absolutos e individualistas de
los códigos decimonónicos al concepto de contrato con finalidad social y de un
concepto estático normativo a un concepto social económico y valorativo,
hablándose del contrato relacional. Todo esto, genera que se deba analizar e
interpretar el contrato más allá de los efectos que surgen entre las partes,
sometiendo dichas relaciones contractuales a un mayor control estatal, para velar
por una igualdad real entre los sujetos y la consecución de la finalidad social
perseguida.
El 21 de junio de 1937, es dictado el
Decreto N° 108.295 mediante el cual se crea la Superintendencia de Seguros de
la Nación (SSN), una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, que
funciona en la órbita del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Poder Ejecutivo
nacional y que es la responsable del ejercicio del Poder de Policía sobre las
compañías aseguradoras. Posteriormente, en enero de 1973 se sanciona la ley
20.091, cuerpo normativo que termina de completar la regulación del órgano de
contralor estableciendo en su art. 67 los deberes y atribuciones de la SSN:
Son deberes y atribuciones de la
Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley
asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter
general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su
aplicación;
c) Objetar la constitución, los estatutos
y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y
funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro,
de todas las entidades aseguradoras sin excepción constituidas en jurisdicción
nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las
disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las
citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las
sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su
naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos
societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las
contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no
sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro
de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones necesarias
para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las
medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del
asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las
denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las
materias relacionadas con el seguro;
h) Proyectar anualmente su
presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se
refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover,
separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que
correspondan para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
- Un Registro de Entidades de
Seguros, en el que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar
que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones.
- Un registro de antecedentes
personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de
los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del
consejo de vigilancia en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y
representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la
presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los
informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional,
provincial o municipal; -Un Registro de profesionales desautorizados para actuar
en tal carácter ante la Superintendencia.
- Un Registro de sanciones en el que
se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los
artículos 58 a 63.
- La Superintendencia puede iniciar
acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos.
Como surge de esto, en la normativa
vigente se encuentra vedada la posibilidad de intervención de la Superintendencia
a partir de una denuncia de terceros damnificados que no revistan el carácter de
parte en el contrato de seguro.
Entendemos así que resulta necesario
adaptar la antigua legislación de seguros a fin de compatibilizar dicho orden
normativo con los cambios que han introducido al mundo jurídico los principios de
la defensa del consumidor que, para nuestro ordenamiento jurídico actual, tienen
jerarquía constitucional.
En este sentido, el juego de las normas
implicadas en la actividad aseguradora debe entenderse como bien lo ha
expresado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza al disponer que: "El contrato
de seguro es un "contrato de consumo" por lo que se aplica la Ley de Defensa del
Consumidor que constituye un derecho ius fundamental operativo, cuyo
microsistema protectivo es "autónomo" (art. 3 LDC) y de "orden público" (art. 65
LDC); que en la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN, norma consumerista (Ley
24.240 y Ref.) y después - siempre que no se contradiga con las normas
anteriores que son jerárquicamente superiores - se aplica el Código Civil, Código
de Comercio, Ley de Seguros, etc."(Suprema Corte De Mendoza - Sala N° 1,
Nº 101125, Caratulado: "Caja De Seguros S.A. En J 86.813/12.698 Lavarello
Maria Antonieta C/Caja De Seguros S.A. P/Cuest. Deriv. De").
En los términos de la ley 24.240, los
terceros damnificados frente al incumplimiento, la mora, a los rechazos
injustificados de siniestros o las cláusulas abusivas de exclusiones de cobertura
de las compañías aseguradoras, revisten la calidad de "bystander", sobre todo, en
los casos en los que existe una cobertura básica obligatoria, como podría ser el
ejemplo más típico del seguro automotor de Responsabilidad Civil hacia terceros
transportados y no transportados, en los seguros de Riesgos de Trabajo y los
diversos casos en que la autoridad estatal exige la contratación de seguro de
responsabilidad civil para la explotación de una actividad.
Surge de la práctica diaria que, por lo
general, los principales perjudicados no son los asegurados de las compañías,
sino, los terceros, ya que son éstos quienes ven frustrados sus derechos frente a
la insolvencia del asegurado y el rechazo del siniestro o mora injustificada de la
compañía del que causó un daño. En otros casos, los terceros terminan
recurriendo a largos y costos procesos judiciales de daños y perjuicios para
obtener un justo resarcimiento por el daño sufrido. Esta protección se debe
extender también frente a infracciones legales de productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes.
En el derecho comparado encontramos
que la "Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados" española que
reconoce expresamente facultades jurídicas a los terceros perjudicados para el
resguardo de sus derechos. Es así que en su art. 59 en su inc. 1 dispone que "Los
créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere
el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, gozarán
de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad
aseguradora respecto de los activos que, representando las provisiones técnicas,
se encuentren incorporados al registro de inversiones.". Además, el art. 61 regula
un mecanismo administrativo de solución de conflictos disponiendo que: "1. Los
conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados,
beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos
con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales
competentes.2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a
decisión arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y sus normas de
desarrollo.3. En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación
de protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a
arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre
disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre de Arbitraje."
Si bien desde la SSN han existido
iniciativas para compatibilizar la ley de defensa del consumidor y el régimen
normativo del seguro, como por ejemplo la Resolución N° 35.614 (según la cual
las aseguradoras deben adecuar sus elementos técnicos contractuales a las
disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario); la
Resolución Nº 35.840 y su modificatoria N° 36.375 (por medio de las cuales se
crea el Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado -D.O.A.A.-, que
atiende las consultas y denuncias de los asegurados, cumpliendo el Estado, de
esta manera, el rol ineludible de equilibrar la relación entre las aseguradoras y los
usuarios y demás sujetos que actúan en la actividad), entendemos que se debe
profundizar es este proceso y posibilitar a los terceros damnificados entablar
reclamos o denuncias ante el órgano de contralor frente a conductas que vulneren
sus derechos.
Finalmente, entendemos que resulta
necesario dotar con los medios e instrumentos correctos a la Superintendencia de
Seguros de la Nación, para que pueda adoptar las medidas específicas de tutela
cuando las prácticas de las aseguradoras y los otros sujetos intervinientes en la
actividad sean contrarias a la ley y afecten los derechos, no sólo quienes son
titulares del interés asegurable, sino también de todos los perjudicados ajenos a la
relación contractual. Como ya se manifestó anteriormente, toda normativa
destinada a la industria del seguro debe tener como centro de gravedad la defensa
de los asegurados, asegurables, beneficiarios y, además, de los terceros ya que
en todos los casos dichas protecciones poseen un idéntico fundamento.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/06/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |