ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2378-D-2008
Sumario: LEY DE PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES Y REPARACION DE DAÑOS E INCAPACIDADES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES.
Fecha: 16/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
LEY DE PREVENCION DE
LOS RIESGOS LABORALES Y REPARACION DE DAÑOS E INCAPACIDADES
DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
LABORALES
Artículo 1º. Objeto y finalidad de la
ley.
La presente ley tiene por objeto
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de
medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo, la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por
accidentes del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación de los
trabajadores damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los
siguientes principios generales de prevención de los riesgos laborales para la
protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los
riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación
equilibrada y la formación de los trabajadores en la prevención en los términos
legalmente establecidos.
Para el cumplimiento de estas
finalidades, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad
administrativa del trabajo, así como los trabajadores, los empresarios y sus
respectivas organizaciones representativas.
Artículo 2º. Carácter de la ley.
Esta Ley se dicta en virtud de las
garantías a la protección del trabajo en sus distintas formas establecidas en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Las normas de carácter laboral
dispuestas en esta Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser
complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o
convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en
armonía con cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito
laboral o cuya aplicación en dicho ámbito pueda producirlas.
Artículo 3º. Ámbito de
Aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias
y complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las relaciones reguladas por
el derecho laboral común, como a las regidas por estatutos profesionales y a las de
empleo público en todos los ámbitos y niveles de la administración, con excepción
de las exclusiones enumeradas en la presente.
Se aplicará del mismo modo a las
relaciones alcanzadas por el "Sistema de Pasantías Educativas" regidas por la ley
25.165 y demás normas complementarias, trabajadores voluntarios y personas
obligadas a la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las
sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación
que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas
de su normativa específica.
La presente Ley no será de aplicación
a los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley
inspirará las normas especiales que las autoridades competentes en materia
laboral dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que prestan sus servicios en las mencionadas actividades.
La presente ley se aplicará a los
trabajadores del servicio doméstico. El Poder Ejecutivo determinará a través de la
reglamentación de la presente ley las condiciones de aplicación de acuerdo con las
particularidades de la actividad.
Artículo 4º. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de
las normas que la complementen:
1. Se entenderá por "prevención", el
conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de
actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo
laboral", la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado
del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la severidad del daño sufrido y la probabilidad de que
éste se produzca.
3. Se entenderán como "daños
derivados del trabajo", las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo
o en ocasión del trabajo.
4. Se entenderán como "riesgo laboral
grave e inminente", aquel que resulte probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores, se considerará que exista un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aún cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5. Se entenderán como "procesos,
actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos", aquellos
que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "condición de
trabajo", cualquier característica de la actividad laboral prestada que pueda tener
una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud
del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición
6.1. Las características generales de
los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
establecimiento laboral o en la explotación
6.2. La naturaleza de los agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la
utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de
los riesgos mencionados
6.4. Todas aquellas otras
características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación,
que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador
7. Se entenderá por "equipo de
protección individual", cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
8. Se entenderá por "programa
nacional de seguridad y salud laboral", el de duración determinada que incluya
objetivos, prioridades y medios de acción predeterminados en el ámbito de la
seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por "sistema nacional
de seguridad y salud laboral", la infraestructura nacional en el ámbito de la
seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación
de los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
10. Se entenderá por "sensibilización"
el fomento de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa
dirigida al público respecto de la seguridad y salud en el trabajo a través de
campañas nacionales y el fomento de una cultura de la seguridad que integre los
conceptos de peligro, riesgo y prevención en los programas de educación básica y
formación profesional.
Artículo 5º. Objetivos de la política
preventiva.
La política preventiva tendrá por
objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el
nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por
medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que
correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se
orientarán a la coordinación de las distintas autoridades públicas competentes en
materia preventiva y a la armonización con ellas de la actuaciones que conforme a
esta Ley correspondan a los empleadores públicos y privados.
Las autoridades administrativas de los
niveles nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales
se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias con el alcance de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política
preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los
trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y gremiales.
A los fines previstos en el presente,
las autoridades públicas de todos los niveles promoverán la mejora de la educación
preventiva en los diferentes niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza
y de manera especial en la oferta académica de formación de recursos humanos
necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
El Poder ejecutivo nacional a través
de la máxima autoridad con competencia en prevención de los riesgos del trabajo
establecerá una colaboración permanente con las restantes jurisdicciones políticas.
La autoridad nacional competente deberá coordinar con las autoridades en materia
educativa, de salud, de industria, de ciencia y tecnología y de defensa del
consumidor con el propósito de establecer la formación y especialización idónea así
como la revisión permanente de los objetivos educativos establecidos para
adaptarlos a las necesidades existentes en cada momento..
Del mismo modo, la autoridades
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los empleadores
públicos y privados para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o el fomento de nuevas
formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención. Para
ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del
ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los
programas podrán instrumentarse a través de la concesión de incentivos
orientados especialmente a las pequeñas y medianas empresas y a las
asociaciones mutuales que desarrollen para las empresas a ellas asociadas las
funciones correspondientes a los servicios previstos en el Capítulo V (Servicios de
prevención) de la presente Ley.
Artículo 6º. Materias sujetas a
reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional, previa
consulta a las organizaciones gremiales y empresariales regulará las materias que
a continuación se detallan:
1) Requisitos mínimos que deben
reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores
2) Limitaciones o prohibiciones que
afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes
físicos, químicos y biológicos que entrañen riesgo para la seguridad y la salud de
los trabajadores. Específicamente, podrá establecerse el sometimiento de estos
procesos u operaciones a procedimiento de control administrativo y prohibirse el
empleo de los agentes peligrosos.
3) Condiciones o requisitos especiales
para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior tales como
la existencia de una formación previa o la elaboración de un plan en el que se
contengan las medidas preventivas a adoptar.
4) Procedimientos de evaluación de
los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
5) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas con el fin de evitar
obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y
aptitudes que deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción preventiva.
6) Condiciones de trabajador o
medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular
si para ellos están previstos controles médicos especiales o cuando se presenten
riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los
trabajadores.
7) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
La reglamentación de las materias
comprendidas en la presente se ajustarán a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley y mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria de higiene y seguridad industrial y de defensa del consumidor y será
objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7º. Actuaciones
administrativas de las autoridades competentes en materia laboral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley, las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción
desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los siguientes
términos:
1) Promover la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación
e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones
preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos
previstos en esta Ley.
2) Velar por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia
técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
3) Sancionar el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el
capítulo VII (Responsabilidades, compatibilidad y sanciones administrativas).
Las funciones de las autoridades
competentes en materia laboral de cada jurisdicción que se enunciaron en el
párrafo anterior serán desarrolladas en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, y a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o
el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su
normativa reguladora.
Se entiende que las competencias
previstas en el presente no impiden el ejercicio de las establecidas en la legislación
específica sobre productos e instalaciones industriales ni sobre defensa del
consumidor.
Artículo 8º. Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral, órgano especializado de la Administración Pública
nacional que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo así como la promoción y apoyo al mejoramiento, la
vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos del
trabajo.
La Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social jurisdiccional y su titular no podrá tener jerarquía inferior a
Director Nacional.
En cumplimiento de su misión, tendrá
las siguientes funciones:
1) Actividades científico-
técnicas:
a) Fomentar la cultura de la seguridad
mediante la sensibilización del público.
b) Asesorar en los aspectos técnicos
para la elaboración de la normativa legal, el desarrollo de la normalización y el
programa nacional de seguridad y salud laboral, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Promover y, en su caso, realizar
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso con los organismos de las jurisdicciones locales en el
ejercicio de sus funciones en esta materia.
d) Apoyar en los aspectos técnicos y
colaborar con las actividades de vigilancia y control llevadas a cabo por las
jurisdicciones locales.
e) Colaborar con organismos
internacionales y desarrollar programas de cooperación internacional en este
ámbito, facilitando la participación de las jurisdicciones locales.
f) Velar por la coordinación y apoyar
el intercambio de información y las experiencias entre las jurisdicciones locales;
fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la
seguridad y de la salud en las jurisdicciones locales; prestar apoyo técnico en
materia de certificación, ensayo y acreditación.
g) En relación con las organizaciones
regionales e internacionales, actuar como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a
escala nacional en particular conformando redes de trabajo.
h) Cualesquiera otras que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito
de sus competencias, de acuerdo con el Consejo Nacional de Seguridad y Salud
Laboral regulado en el artículo xx de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de
los organismos de las jurisdicciones locales con competencias en la materia.
2) Actividades de vigilancia y
control:
a) Vigilar el cumplimiento de la
normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo y sobre prevención de riesgos
laborales, así como toda norma jurídica y técnica que incida en las condiciones de
trabajo en materia de prevención, aunque no tuviera la calificación directa de
normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la capítulo VII
"Responsabilidades, compatibilidad y sanciones administrativa" de la presente
Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas
y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados
por el fuero competente, en especial, en procesos judiciales por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral
sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos
otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que
concurran dichas calificaciones y, en general en los supuestos en que aquélla lo
solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención
de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención
establecidos en la presente Ley.
f) Solicitar la interrupción inmediata
de trabajos cuando, a juicio del Inspector Laboral, se advierta la existencia de
riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabadores.
3) Actividades ejecutivas y de apoyo
técnico-administrativo: La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral ejercerá
la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral
prestándole la asistencia científica, técnica y administrativa para el desarrollo de
sus competencias.
Las autoridades de las jurisdicciones
locales adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas
necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico
necesarios a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral. También elaborarán
y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y
territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las
empresas, especialmente, las medianas y pequeñas y las de sectores de actividad
con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de
asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los
funcionarios públicos nacionales y de las jurisdicciones locales que ejerzan labores
técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo
anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y
comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas,
establecimiento de trabajo o explotaciones, con capacidad de intimar y requerir la
subsanación de las deficiencias observadas, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones
comprobatorias se programarán con el apoyo de las respectivas Comisiones
Regionales de Seguridad y Salud Laboral que la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral deberá implementar en forma concertada con las jurisdicciones
locales cubriendo todo el territorio nacional. Esta programación integrará el plan de
acción en Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud
Laboral.
Cuando de las actuaciones de
comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se deduzca la existencia la
infracción y siempre que hay mediado incumplimiento de previo intimación de
subsanación, el funcionario actuante remitirá informe a la Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral, en el que se recogerán los hechos comprobados, a
efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así
procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a
las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de
seguridad y salud recogidos en tales informes harán fe en sede administrativa o
judicial mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con el art. 2º de la Ley
18.695.
Artículo 9º. Actuaciones
administrativas de las autoridades competentes en materia sanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las autoridades competentes en materia sanitaria de cada
jurisdicción desarrollarán funciones de promoción de la prevención de la salud
laboral, en los siguientes términos:
1) Establecer medios adecuados para
la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en
las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las
pautas y protocolos de actuación, previa consulta a las asociaciones científicas o
académicas con incumbencia en la materia, a los que deberán someterse los
citados servicios.
2) Implantar sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgo laboral, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan
afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
3) Supervisar la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
4) Elaborar y divulgar estudios,
estadísticas e informes sobre salud y accidentes en el trabajo.
Artículo 10. Coordinación
administrativa.
La elaboración de las normas
preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la
investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las
actuaciones de las autoridades competentes de las jurisdicciones locales en
materia laboral, sanitaria, de industria y de defensa del consumidor.
Para ello la Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral se encargará de poner en conocimiento de las
autoridades sanitarias, de industria y de defensa del consumidor la información
obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. Participación de
trabajadores y empresarios.
La participación de trabajadores y
empresarios, a través de las organizaciones gremiales y empresariales, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud laboral
es un principio básico de la política de prevención de riesgos laborales a desarrollar
por las autoridades competentes en cada jurisdicción local.
Artículo 12. Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud Laboral, órgano asesor de la máxima autoridad con competencia
en materia laboral en la formulación de las políticas de prevención de riesgos
laborales, la que estará integrada por representantes de cada región en que se
divida el territorio nacional que serán designados rotativamente por las
jurisdicciones locales comprendidas y por igual número de miembros de la
jurisdicción nacional y, en composición paritaria y colegiada con todos los
anteriores, por representantes de las centrales sindicales y cámaras
empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral conocerá las actuaciones que desarrolle la Oficina Nacional de
Seguridad y Salud Laboral y podrá informar y formular propuestas en relación con
dichas actuaciones específicamente en lo referente a:
1) Criterios y programas generales de
actuación.
2) Proyectos de normas
reglamentarias o complementarias.
3) Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las autoridades competentes en materia laboral. Y entre éstas y
las autoridades competentes en materia sanitaria, de industria y de defensa del
consumidor.
4) Toda acción conducente al
establecimiento y desarrollo de un sistema nacional de seguridad y salud
laboral.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral adoptará los acuerdos por mayoría. A tal fin, corresponderá un (1)
voto a cada uno de los representantes de las autoridades y, por su parte, tendrá
dos (2) cada uno de los respectivos representantes de las organizaciones gremiales
y empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral contará con un (1) Presidente y cuatro (4) Vicepresidentes, uno por
cada grupo que la integre. La Presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral y la Vicepresidencia que corresponde al estamento de autoridades
nacionales, corresponderá a los funcionarios que el Poder Ejecutivo nacional
designe del organismo con máxima competencia en materia laboral y sanitaria,
respectivamente, ambos de rango no inferior a Subsecretario.
La Comisión Nacional de Seguridad y
Salud Laboral funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de
Trabajo conforme al Reglamento Interno que elaborará ese cuerpo paritario. En lo
no previsto en la presente Ley y en el Reglamento Interno, la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud Laboral aplicará supletoriamente el Estatuto del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 13. Derecho a la protección
frente a los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a
una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, lo que presupone la
existencia de un correlativo deber del empresario o empleador de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales. Ese deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las autoridades públicas respecto del personal a su
servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, interrupción de la actividad en caso de riesgo grave e
inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la
presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de
protección, el empresario o titular de la explotación deberá garantizar la seguridad
y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con
el trabajo. A tales efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la
actividad preventiva en la empresa o explotación y la adopción de las siguientes
medidas:
1) Plan de prevención de riesgos
laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2) Adecuación y adaptación de los
equipos de trabajo y medios de protección.
3) Información, consulta,
participación y formación de los trabajadores.
4) Actuación en casos de emergencia
o de riesgo grave e inminente.
5) Vigilancia de la salud.
6) Constitución de un servicio de
prevención procurando su organización y los medios necesarios en alguna de las
modalidades previstas en el capítulo IV (Servicios de prevención).
7) Todas aquellas que sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario o titular de la
explotación desarrollará una actividad permanente de seguimiento de la actividad
preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de
identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podidos evitar y
los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario parpa la adaptación
de la medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
El empresario o titular de la
explotación deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y reparación de daños derivados del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa, la asociación a una mutual o
la contratación de una entidad sin fines de lucro especializada para el desarrollo de
actividades de prevención, complementarán las acciones del empresario o titular
de la explotación sin que por ello lo eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
El costo de las medidas relativas a la
seguridad y la salud laboral no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo 14. Principios de la acción
preventiva.
El empresario aplicará las medidas
que integran el deber de prevención previsto en el artículo anterior observando los
siguientes principios generales:
1) Evitar los riesgos laborales
2) Evaluar los riesgos laborales que
no se puedan evitar
3) Combatir los riesgos laborales en
su origen
4) Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a
la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras , en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos
perjudiciales sobre la salud.
5) Tener en cuenta la evolución de la
técnica
6) Sustituir lo peligroso por lo que
entrañe poco o ningún peligro
7) Planificar la prevención, buscando
un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores
ambientales en el trabajo
8) Adoptar medidas que antepongan
la protección colectiva a la individual
9) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
El empresario o titular de la
explotación tomará en consideración las capacidades profesionales de los
trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles
las tareas.
El empresario o titular de la
explotación adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los
trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer los trabajadores. Para su adopción se tendrán en cuenta las
riesgos adicionales que pudieran implican determinadas medidas preventivas, las
cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan
alternativas más seguras.
El empresario o el titular de la
explotación podrá contratar respecto de sus trabajadores operaciones de seguro
que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos
derivados del trabajo. También, podrán hacerlo los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades, asociaciones y cooperativas respecto a
sus socios y asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo 15. Plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad
preventiva.
La prevención de riesgos laborales
deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el
conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través
de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que
se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos
laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las
funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Los instrumentos esenciales para la
gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos que podrán ser levados a
cabo por fases de forma programada son los siguientes:
a) La evaluación de riesgos laborales:
el empresario o titular de la explotación deberá realizar una evaluación inicial de
los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores teniendo en cuenta, con
carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de
trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual
evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de
las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de
trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que
deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo
caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de
los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la
evaluación lo hiciera necesario, el empresario o titular de la explotación realizará
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores en la prestación de sus servicios para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
b) La planificación de la actividad
preventiva: Si los resultados de la evaluación prevista en el inciso a) pusieran de
manifiesto situaciones de riesgo, el empresario o titular de la explotación realizará
aquellas actividades preventivas necesarias, incluyendo para cada actividad
preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los
recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario o
titular de la explotación deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las
actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un
seguimiento continuo. Las actividades preventivas deberán ser modificadas cuando
el empresario o titular dela explotación aprecie, como consecuencia de los
controles periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño
para la salud de los trabajadores y cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud
prevista en el artículo 21, aparezcan indicios de que las medidas de prevención
resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto,
para detectar las causas de estos hechos.
Artículo 16. Adecuación y adaptación
de los equipos de trabajo y medios de protección.
El empresario titular de la explotación
adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal
efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al
utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de
trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario titular de la explotación adoptará las medidas
necesarias para que:
a) La utilización del equipo de trabajo
quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.
El empresario o titular de la
explotación deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso
efectivo de ellos cuanto, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual
deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 17. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
A fin de dar cumplimiento al deber de
prevención establecido por la presente ley, el empresario adoptará las medidas
adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en
relación con lo siguiente:
a) los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajados, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto
como a cada tipo de puesto de trabajo o función;
b) las medidas y actividades de
protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el inciso
anterior;
c) las medidas adoptadas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente
artículo será facilitada por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá asegurar el acceso de
todo trabajador a la información relativa a los riesgos específicos que afecten a su
respectivo puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y
protección aplicables a dichos riesgos.
El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que
afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo V (Consulta y participación de los trabajadores) de la presente
ley.
Los trabajadores tendrán derecho a
efectuar propuestas al empleador, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el Capítulo V de esta ley, dirigidas a la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 18. Formación de los
trabajadores.
En cumplimiento del deber de
protección, el empresario principal y el titular del establecimiento o explotación
deberán garantizar solidariamente que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a
la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el
párrafo anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada
de trabajo. Si esto no resultare posible por las características de la producción o
por circunstancias propias del curso que se dicte, dicha capacitación podrá
impartirse fuera del horario de trabajo, en cuyo caso se deberá efectuar la
correspondiente compensación de horas laborales dentro de la misma semana o
en la subsiguiente si la respectiva clase hubiera sido dictada en el último día
laborable de la misma.
La formación se podrá impartir en
forma directa por el empleador o a través de terceras instituciones contratadas al
efecto y a su costa.
Artículo 19. Medidas frente a
emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta el
tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas
ajenas a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores, designando para ello al persona encargado de
poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su
correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria,
ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las
circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas
adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sea necesarias con
servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios,
asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 20. Medidas frente a riesgo
grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o
puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo,
el empresario estará obligado a:
a) Informar en forma urgente e
idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las
medidas adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos de una
eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e
inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de seguridad. En este
supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras
persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada en razones de peligro
para la vida o la seguridad de personas y que se encuentren previamente
determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros
trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en
consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su
disposición.
De acuerdo con lo previsto en el
primer párrafo del artículo 13 de la presente ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su
vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no
adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar la
interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal
decisión podrá ser adoptada por acuerdo mayoritario de los Delegados de
Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de
representación del personal. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la
empresa o explotación y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro
(24) horas, anulará o ratificará la interrupción acordada.
Los trabajadores o sus representantes
no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los párrafos anteriores, a menos que hubieran obrado con dolo o
negligencia grave.
Artículo 21. Vigilancia de la
salud.
El empresario o titular de la
explotación garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo
consentimiento de los mismos.
Se considerarán excepciones al
carácter voluntario, previo informe de los representante de los trabajadores, los
supuestos en los que la realización de los reconocimiento sea imprescindible para
evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores
o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro
para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas
con la empresa o la explotación o cuando así estuviere establecido en una norma
legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos
exámenes que causen las menores molestias al trabajador y que sean
imprescindibles en relación con el riesgo en cuestión.
Las medidas de vigilancia y control de
la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda
la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que
se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores
afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se
limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias
que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del
trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario
y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados
en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo
o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención
para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia
preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza
de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado
más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de
la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 22. Documentación.
El empresario o titular de la
explotación deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos
laborales, conforme alo previsto en el primer párrafo del artículo 15 de esta
ley.
b) Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
c) Planificación de la actividad
preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su
caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el inciso b)
del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a
notificar por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de
su trabajo, conforme al procedimiento que se determine en la
reglamentación.
La documentación a que se hace
referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo 9 de la presente ley.
Artículo 23. Coordinación de
actividades empresariales.
Cuando en un mismo centro de
trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas
deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios
en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre
ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el párrafo
primero del artículo 17 de esta ley.
El empresario titular del centro de
trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en el establecimiento distribuyan la información y las
instrucciones adecuadas a sus respectivos empleados, en relación con los riesgos
existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar.
Las empresas que contraten o
subcontraten con otras la realización de obras y o servicios correspondientes a la
propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
serán solidariamente responsables ante el trabajador o sus derechohabientes por
las consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre salud y
prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en la
último párrafo del artículo 41 de esta ley serán también de aplicación respecto de
las obras u operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de
la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en establecimientos de
la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria,
equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa
principal.
Los deberes de cooperación y de
información e instrucción establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo
serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 24. Protección de
trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
El empresario o titular de la
explotación garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias característica personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tenga reconocida la situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal
fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y,
en función de éstas, adoptará las medidas preventiva y de protección
necesarias.
Los trabajadores no serán empleados
en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras
personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en
general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos
puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá
tener en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en
la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la
fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las
medidas preventivas necesarias.
Artículo 25. Protección de la
maternidad.
La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 15 de la presente ley deberá comprender la determinación de la
naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados
de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través
de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de
realizar trabajo nocturno, insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los cuerpos
médicos reglamentariamente habilitados, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación
de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto
o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el
momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación
al anterior puesto. En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a
categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no
resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por
motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la
situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras
persista la imposibilidad de reincorporarse a supuesto anterior o a otro puesto
compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros
párrafo de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer
o del hijo y así lo certificase el médico que reglamentariamente habilitado, asista a
la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas
tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso
al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo.
Artículo 26. Protección de los
menores.
Antes de la incorporación al trabajo
de menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en
el empleo y los veintiún (21) años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos para determinar
la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o
condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de
estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá
especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el
desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez
para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará
a dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas
las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Artículo 27. Relaciones de trabajo en
las modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada
o eventual.
Los trabajadores sujetos a las
modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o
eventual, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios y la existencia de una relación de trabajo de esta naturaleza no justificará
en ningún caso una diferencia de trato, por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. La presente ley y sus normas reglamentarias y
complementarias se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo de esta
naturaleza.
El empresario o el titular de la
explotación adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior
reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en
particular en lo relativo a la necesidad de calificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de
protección y prevención frente a esos riesgos. Dichos trabajadores recibirán, en
todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de
trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia profesional y los
riesgos a los que vayan a estar expuestos.
El empresario o el titular de la
explotación deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención
previsto en el artículo 30 de esta Ley, de la incorporación de los trabajadores a que
se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar
de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la
empresa o la explotación.
Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud,
en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y en su
reglamentación.
En las relaciones de trabajo a través
de empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa
usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en
los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
La empresa de servicios eventuales
será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y
vigilancia de la salud que se establecen en los párrafos segundo y cuarto de este
artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa
usuaria deberá informar a la empresa de servicios eventuales, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de su adscripción, acerca de las características
propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las calificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a
los representantes de sus trabajadores la adscripción de los trabajadores puestos a
disposición por la empresa de servicios eventuales. Dichos trabajadores podrán
dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley.
Artículo 28. Obligaciones de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos.
Corresponde a cada trabajador velar,
según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención
que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional,
a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y
las instrucciones del empresario o del titular de la explotación.
Los trabajadores, con arreglo a su
formación y siguiendo las instrucciones del empresario o del titular de la
explotación deberán, en particular:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo
con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
b) Utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empresario o titular de la explotación, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c) No poner fuera de funcionamiento
y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen
en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que
ésta tenga lugar.
d) Informar de inmediato a su
superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar
actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e) Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
f) Cooperar con el empresario o el
titular de la explotación para que éste pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores
de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
incisos anteriores será considerado injuria laboral o de falta, en su caso, conforme
a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
empleados públicos. Lo dispuesto en este párrafo será igualmente aplicable a los
socios o asociados de las sociedades, asociaciones y cooperativas cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en
sus Reglamentos Internos.
Artículo 29. Protección y prevención
de riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de
prevención de riesgos profesionales, el empresario o titular de la explotación
designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá
un servicio de prevención, asociándose a una mutual o contratando dicho servicio
con una entidad sin fines de lucro especializada ajena a la empresa.
Los trabajadores designados deberán
tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser
suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o explotación,
así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en
ellas, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el
inciso 5 del artículo 6 de la presente Ley. Los trabajadores designados colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de
prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso
a la información y documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la
presente Ley.
Los trabajadores designados no
podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y
prevención de los riesgos profesionales en la empresa o en la explotación. En
ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las
garantías previstas, en el Capítulo XI (De la Representación Sindical en la
Empresa) y Capítulo XII (De la Tutela Sindical) de la Ley 23.551 Régimen de
Asociaciones Sindicales, para los representantes de los trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los
trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida
constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores designados deberán
guardar secreto profesional sobre la información relativa a la empresa o
explotación a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus
funciones.
En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas
en el párrafo primero, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el
centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que
estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del
artículo 6º de la presente ley.
El empresario que no se hubiere
asociado a una mutual o no hubiere contratado el servicio de prevención con una
entidad sin fines de lucro especializada ajena a la empresa deberá someter su
sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 30. Servicios de
prevención.
Si la designación de uno o varios
trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención,
en función del tamaño de la empresa o explotación, de los riesgos a que están
expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas,
con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere el inciso 5
del artículo 6 de la presente Ley, el empresario o titular de la explotación deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que
colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos
servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura
organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y
descentralizados.
Se entenderá como servicio de
prevención, el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar
las actividades preventivas y garantizar la adecuada protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario o al
titular de la explotación, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos
de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario
o al titular de la explotación deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la presente
Ley.
Los servicios de prevención deberán
estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que
precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente
a:
a) El diseño, implantación y aplicación
de un plan de prevención de los riesgos laborales que permita la integración de la
prevención en la empresa o explotación.
b) La evaluación de los factores de
riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los
términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad
preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los
trabajadores.
e) La prestación de los primeros
auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
El servicio de prevención tendrá
carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus
funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número
de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser
suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de
las siguientes circunstancias:
I. Tamaño de la empresa o
explotación.
II. Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
III. Distribución de riesgos en la
empresa o explotación.
Para poder actuar como servicios de
prevención, las asociaciones mutualistas o las entidades sin fines de lucro
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la autoridad laboral
competente, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria
competente en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 31. Actuación preventiva de
las Asociaciones Mutuales.
Las Asociaciones Mutuales regidas por
la Ley 20.321 podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención regulados en este capítulo.
Las autoridades promoverán la
constitución de asociaciones mutuales a estos fines.
Artículo 32. Presencia de los recursos
preventivos.
Se consideran recursos preventivos a
los que el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia, los
siguientes:
a) Uno o varios trabajadores
designados de la empresa o explotación.
b) Uno o varios miembros del
servicios de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los
servicios de prevención ajenos contratados por la empresa.
La presencia en el centro de trabajo
de los recursos preventivos, cualesquiera que sea la modalidad de organización de
dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
2) Cuando los riesgos puedan verse
agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la
concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o
simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los
métodos de trabajo.
3) Cuando se realicen actividades o
procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con
riesgos especiales.
4) Cuando la necesidad de dicha
presencia sea requerida por la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, si las
circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo
detectadas.
Cuando la presencia sea realizada por
diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. Los recursos
preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios
necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las
actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el
tiempo en que se mantenga la situación que determina su presencia.
No obstante lo dispuesto en este
artículo, el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia de
forma expresa a uno a varios trabajadores de la empresa o explotación que, sin
formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados,
reúnan los conocimientos, la calificación y la experiencia necesarios en las
actividades o procesos a que se refiere el párrafo segundo y cuenten con la
formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel
básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria
colaboración con los recursos preventivos del empresario.
Artículo 33. Consulta y participación
de los trabajadores.
El empresario o titular de la
explotación deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la
adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización
del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la
salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación
y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores
ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en
la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo
c) La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información
y documentación a que se refieren los artículos 17, primer párrafo1, y 22, párrafo
primero, de la presente ley.
e) El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda
tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes
Artículo 34. Derechos de participación
y representación.
Los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
Para ejercer tales derechos los
empleadores y las autoridades competentes deberán observar y hacer observar los
siguientes criterios:
a) En ningún caso dicho ejercicio
podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta
ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Prevención de Riesgos en el
Trabajo.
b) Se deberá establecer el ámbito
específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de la Administración pública, si bien podrán
establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y
frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito
existan diferentes representaciones gremiales, se deberá garantizar una actuación
coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y
la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
Artículo 35. Delegados de
Prevención.
Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo y control de las condiciones de salud y
seguridad en el trabajo.
Los Delegados de Prevención serán
designados por voto directo y secreto de los trabajadores de la empresa, con
arreglo a la siguiente escala:
De 10 a 50 trabajadores: 1 Delegado
de Prevención.
De 51 a 100 trabajadores: 2
Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3
Delegados de Prevención.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4
Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5
Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6
Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7
Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados
de Prevención.
A los efectos de ser electo delegado
de prevención no se exigirán afiliación sindical ni antigüedad mínima en el
empleo.
Cuando en función de la cantidad de
trabajadores correspondiere dos o más delegados de prevención, éstos
constituirán una Comisión Unitaria de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
Artículo 36. Competencias y
facultades de los Delegados de Prevención
Son competencias de los Delegados
de Prevención:
1) Colaborar con la dirección de la
empresa en la mejora de la acción preventiva.
2) Promover y fomentar la
cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y salud y seguridad en el trabajo.
3) Ser consultados por el empresario,
con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el
artículo 33 de la presente ley.
4) Ejercer una labor de vigilancia y
control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
En las empresas que, de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo por no alcanzar el número mínimo de
trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la
presente ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
En el ejercicio de las competencias
atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del ambiente de trabajo, así como, en los
términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores Laborales o
Sanitarios facultados por las autoridades competentes en cada materia en las
visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el párrafo cuarto del artículo 21 de esta ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 17 y 22 del
presente régimen. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas,
sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario
sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél
hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su
jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias que los
rodean.
d) Recibir del empresario las
informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos
encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como
de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley en materia de
colaboración con la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
e) Realizar visitas a los lugares de
trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones
de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de aquellos y comunicarse
durante la jornada con los trabajadores, de manera que no altere el normal
desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción
de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas
al empresario, así como al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo para su
discusión en su seno.
g) Proponer al órgano de
representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de interrupción de
actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20.
h) Denunciar ante la Oficina Nacional
de Seguridad y Salud Laboral, Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo incumplimientos en materia de seguridad e
higiene en el trabajo.
Los informes que deben emitir los
Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo
primero de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince (15) días, o en
el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir
riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el
empresario podrá poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del empresario a
la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo
dispuesto en el literal f) del segundo párrafo de este artículo deberá ser
motivada.
Artículo 37. Garantías y secreto
profesional de los Delegados de Prevención.
Corresponden a los Delegados de
Prevención todas las garantías establecidas en la ley 23.551, y especialmente las
establecidas en los capítulos XI, XII y XIII de dicho régimen, en resguardo de la
estabilidad en el empleo y la intangibilidad de las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales.
El tiempo utilizado por los Delegados
de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta ley será
considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la
aplicación del artículo 44 inciso c) de la ley 23.551. No obstante lo anterior, será
considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al
mencionado crédito de horas mensuales retribuidas, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo y a cualesquiera
otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como
el destinado a las visitas previstas en los literales a) y c) del párrafo segundo del
artículo anterior.
El empresario deberá proporcionar a
los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá
facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante contratación con
organismos o entidades sin fines de lucro especializadas en la materia y deberá
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos,
repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación
será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su costo no podrá
recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
A los Delegados de Prevención les
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.744 en cuanto a la
reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia
de su actuación en la empresa.
Artículo 38. Comité de Prevención de
Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la
consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa o explotación en
materia de prevención de riesgos.
Se constituirá un Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo en todas las empresas, explotaciones o
centros de trabajo que cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores. El Comité
estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el
empresario o titular de la explotación y/o sus representantes en número igual al de
los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo participarán, con voz pero sin voto, los
Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa
que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En
las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa o explotación
que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la
empresa o explotación, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
El Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo se reunirá cuatrimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las
representaciones que lo integran. El Comité adoptará sus propias normas de
funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados
de Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo podrán acordar con sus
trabajadores la creación de un Comité lntercentros, con las funciones que el
acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y
facultades del Comité de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos
en el Trabajo tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta
en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la
empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y
en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en
materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos
y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la
empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
1) Conocer directamente la situación
relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo realizando a tal efecto
las visitas que estime oportunas.
2) Conocer cuantos documentos e
informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del
servicio de prevención, en su caso.
3) Conocer y analizar los daños
producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de
valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
4) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos
de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá
acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Prevención de
Riesgos en el Trabajo o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y
empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de
actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la
Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Los trabajadores y sus representantes
podrán recurrir a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral si consideran
que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario o titular de la
explotación no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el
trabajo.
En las visitas a los centros de trabajo
para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, el Inspector Laboral comunicará su presencia al empresario o
titular de la explotación o a su representante o a la persona inspeccionada, al
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, al Delegado de Prevención o, en
su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, para que puedan
acompañarlo durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que
estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan
perjudicar el éxito de sus funciones.
La Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral o la autoridad administrativa del trabajo informará a los Delegados
de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el párrafo
anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de ellas, así como al
empresario o titular de la explotación mediante diligencia en el Libro de Visitas
habilitado al efecto que debe existir en cada centro de trabajo.
Las organizaciones gremiales y
empresariales serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes
de actuación de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para
empresas de menos de seis (6) trabajadores, e informadas del resultado de dichos
planes.
Artículo 41. Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están
obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y
para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo
están obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique
claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los
trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos
párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales
que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal,
como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están
obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las
condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar
la información que indique el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van
dirigidos, y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la
explotación, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y
útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como para que los empresarios o titulares de la explotación
puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
El empresario o titular de la
explotación deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este artículo
sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para
ellos.
Artículo 42. Responsabilidad
administrativa y su compatibilidad
El incumplimiento por los empresarios
o titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su
caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que
puedan derivarse de dicho incumplimiento.
La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 23 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la
contratación, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de
dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las
empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de la
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos del
artículo 29 bis de la Ley 20.744, por la que se regulan las empresas de servicios
eventuales.
Artículo 43. Intimaciones y
requerimientos de las autoridades competentes en materia laboral
Cuando el Inspector Laboral
comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, requerirá al empresario o titular de la explotación para la
subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e
inminencia de los riesgos procediese acordar la interrupción prevista en el artículo
44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su
caso.
El requerimiento formulado por el
Inspector Laboral se hará saber por escrito al empresario presuntamente
responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del
plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en
conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento
formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector Laboral, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales
hechos
Artículo 44. Interrupción de la
actividad
Cuando el Inspector Laboral
compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la
salud de los trabajadores podrá ordenar la interrupción inmediata de tales trabajos
o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa o explotación responsable,
que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del
Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, del Delegado de Prevención o, en
su ausencia, de los representantes del personal. La empresa o explotación
responsable dará cuenta al Inspector Laboral del cumplimiento de esta
notificación.
El Inspector Laboral dará traslado de
su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa o explotación,
sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la
autoridad laboral en el plazo de tres (3) días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Tal resolución tendrá
fuerza ejecutoria, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La interrupción de los trabajos se
levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera ordenado,
o por el empresario o titular de la explotación tan pronto como se subsanen las
causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo
inmediatamente a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o la autoridad
administrativa del trabajo que corresponda.
Los supuestos de interrupción
regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa
reguladora de las actividades previstas en el segundo párrafo del artículo 7 de la
presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de
las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 45. Infracciones
administrativas
Son infracciones a la normativa en
materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los
empresarios o titulares de la explotación que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de
seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente
ley.
Las infracciones tipificadas conforme
a la presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno sumario
infraccional, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir. Serán de aplicación las Leyes 18.693 "Procedimiento para comprobación
y juzgamiento de infracciones a las normas laborales" y 18.695 "Régimen de
sanciones por infracciones a las leyes laborales. Procedimiento para su
comprobación y juzgamiento". La reglamentación podrá fijar recaudos
especiales.
No obstante lo anterior, en el ámbito
de las relaciones del personal de la Administración pública nacional, las
infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por
resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras
de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto
se establezca que se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el
órgano competente de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, bien por
propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral efectuará un requerimiento sobre las
medidas a adoptar y plazo de ejecución de ellas, del que se dará traslado a la
unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los
titulares de las jurisdicciones competentes como consecuencia de la aplicación de
este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para su
decisión final.
Las infracciones en el ámbito laboral
se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber
infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en
los artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 46. Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de
trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma,
a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre
que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos, sustancias o residuos que se
manipulen o gestionen.
4. Las que supongan incumplimientos
de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de
trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de
prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy
graves.
Artículo 47. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones
de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos
médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no
comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a
la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan
la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una
investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o
informes a que se refieren los artículos 15, 21 y 22 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre
que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación
de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos
de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación
mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en
fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos
puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas
sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad
y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las
obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los
trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar
daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de
exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los
trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas
en el artículo 19 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos
de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los
medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores
designados para las actividades de prevención y a los Delegados de
Prevención.
13. No adoptar los empresarios o
titulares de explotación que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo
las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales.
14. No informar el empresario titular
del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la
empresa o no organizar, por sí o mediante asociación, o contratar un servicio de
prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho
incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda
legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o
biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones
respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos
en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número
de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,
químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades
determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o
individual.
g) Señalización de seguridad y
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o
empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene
personal.
i) Registro de los niveles de
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores
expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o
lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la
integridad física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la
empresa de trabajadores en las modalidades de contrato de trabajo a tiempo
parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
19. No facilitar al servicio de
prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el párrafo
primero del artículo 17 y en el párrafo primero del artículo 22 de esta Ley.
20. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al
control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera asociado a una
mutual o contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro
especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral
competente, las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o
las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de
prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir
los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación
de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones
derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos
respecto de sus empresarios contratantes, de acuerdo con la normativa
aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los
períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No interrumpir de forma inmediata,
a requerimiento de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la
autoridad administrativa del trabajo o sanitaria de cada jurisdicción, los trabajos
que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y
que, a juicio de cualquiera de esas autoridades, impliquen la existencia de un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar
los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la
interrupción.
4. La adscripción de los trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de
los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la
realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en
materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de
confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 21 de esta
Ley.
6. Superar los límites de exposición a
los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar
las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e
inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar el promotor o el
empresario titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen
actividades en él, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas
como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los
casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 20 de
esta Ley.
10. No adoptar cualesquiera otras
medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las
mutuales o entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios
de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que
desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos
laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta
hubiera sido suspendida o cancelada, cuando hubiera caducado la autorización
provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance
establecido.
12. Mantener las entidades sin fines
de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las
empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o contratadas, distintas a las
propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que
desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en
su totalidad.
Artículo 49. Sanciones
Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo,
medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa, explotación o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o
transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños
producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las
medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores
afectados.
e) Las medidas de protección
individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas
por éste para la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la
autoridad administrativa del trabajo en jurisdicción local.
g) La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité
de Prevención de Riesgos en el Trabajo de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el
empresario para la estricta observancia de las normas en materia de prevención de
riesgos laborales.
Los criterios de graduación no podrán
atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora.
El acta de infracción que da impulso
al sumario infraccional y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en este artículo,
para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a
estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en este artículo, la sanción
se impondrá en el grado mínimo en su extremo inferior.
Las sanciones se graduarán como
sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: apercibimiento.
Grado medio: multa de 50 a 500
pesos.
Grado máximo: multa de 501 a 1.000
pesos.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: multa de 1.001 a
2.500 pesos.
Grado medio: multa de 2.501 a
10.000 pesos.
Grado máximo: multa de 10.001 a
25.000 pesos.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: multa de 25.001 a
50.000 pesos.
Grado medio: multa de 50.001 a
200.000 pesos.
Grado máximo: multa de 200.001 a
500.000 pesos.
Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 50. Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete
una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior
en el término de un (1) año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se
requerirá que la resolución condenatoria hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía
de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el
duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder
en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el
artículo 49 de esta Ley
Artículo 51. Prescripción de las
infracciones
Las infracciones a la normativa en
materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves a un (1) año, las
graves a los tres (3) años y las muy graves a los cinco (5) años, contados desde la
fecha de la infracción.
Artículo 52. Suspensión de las
actividades laborales o clausura del centro de trabajo
Las autoridades administrativas del
trabajo, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la
suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso
extremo, solicitar ante el fuero competente la clausura del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 53. Competencia
sancionadora
La reglamentación podrá determinar
distintos órganos sancionadores según la cuantía de las multas.
En los supuestos de pluralidad de
infracciones recogidas en un único sumario infraccional, será órgano competente
para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para
imponer la de mayor cuantía.
La atribución de competencias a la
que se refiere el párrafo primero no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora
que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias
que tengan atribuidas.
Artículo 54. Limitación a la facultad de
contratar con la Administración
La reglamentación podrá establecer
limitaciones para contratar con la Administración Pública nacional por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y
salud laboral.
Artículo 55. Responsabilidad civil y
penal
El incumplimiento por los empresarios
o titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales dará lugar, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles
por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Artículo 56.
Los empleadores deberán asegurar
los riesgos, daños e incapacidades derivados del trabajo en las condiciones
establecidas en el presente régimen.
La gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la presente ley estará a cargo de entidades de
derecho público denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que
deberán constituirse con ese único objeto y de acuerdo con los requisitos
establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 57. Podrán constituir
ART:
- el Estado nacional, provincial o
municipal, centralizado o descentralizado en todos sus niveles;
- las asociaciones mutuales y
cooperativas; y
- las Obras Sociales sindicales.
Las restantes personas de derecho
privado, podrán constituir ART exclusivamente con participación del Estado
Nacional o los Estados Provinciales en las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 58. Obligaciones de las
ART.
Las ART están obligadas a adoptar las
medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo.
Las ART deberán controlar el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en materia
de higiene y seguridad en el trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos
indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar
para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente comunicando
contemporáneamente dichos incumplimientos a la Oficina Nacional de Seguridad y
Salud Laboral, la SRT, o a la autoridad administrativa laboral según
correspondiere.
Si la ART omite comunicar los
incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del
empleador que ella hubiera conocido en cumplimiento de sus propias obligaciones,
será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador
por tales incumplimientos en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta
ley.
Artículo 59.
Si el accidente de trabajo o la
enfermedad laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador a las obligaciones establecidas en este régimen, éste
deberá pagar al Fondo de Garantía, una suma de dinero cuya cuantía se graduará
en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000), sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada
del mismo.
Aquel empleador cuyo índice de
siniestralidad presentara desvíos significativamente superiores -tomado como base
la media de la actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que
pertenece, deberá integrar al Fondo de Garantía un porcentaje, graduado según la
gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento
(50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales producidos en dicho período. Este recargo se
aplicará automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de
siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
La SRT o la autoridad administrativa
laboral competente será el órgano encargado de constatar y determinar la
gravedad de los incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los
apartados anteriores, fijar el monto de los recargos y gestionar el pago de las
cantidades resultantes.
Artículo 60. Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Laborales.
Artículo 6°: 1. El trabajador tendrá
derecho a las prestaciones establecidas en esta ley cuando sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral o un daño a la salud causado por aquél o ésta.
Los derechohabientes del trabajador tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en esta ley, en caso de fallecimiento del mismo como consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
2. a) "Accidente de trabajo" es todo
hecho producido por causa o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud
del trabajador;
b) "Accidente in itinere" es el
producido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en
cualquier sentido, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido
dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá comunicar por escrito al empleador y éste deberá hacerlo dentro de las 72
horas al asegurador que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia
a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del
empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al
trabajador;
c) Es "Enfermedad Laboral" aquella
que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas
desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueren ejecutadas
por éste o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos.
El Poder Ejecutivo elaborará un
baremo de enfermedades laborales que identifique el agente de riesgo, cuadro
clínico y actividades en cuyo ámbito aquéllas puedan producirse.
Aquellas enfermedades no incluidas
en el baremo, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de encontrarse
relacionadas causal o concausalmente con la prestación del trabajo.
3. No darán derecho a las
prestaciones de esta ley los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales
causados por el dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, ni las
incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral.
Para que opere la exclusión de las
incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, ellas deberán
haber sido identificadas en su tipo y grado en el examen preocupacional y
notificado fehacientemente al trabajador y a la entidad sindical
correspondiente.
Artículo 61. Deber de otorgamiento de
asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de
la procedencia de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las
ART no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la comisión
médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo
determinen. En este caso, la ART tendrá derecho de repetir el valor de las
prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia
médica a cargo de una ART, hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de
salud comprendido en las disposiciones de la ley 23661, podrá repetir el costo de
las mismas.
Artículo 62. Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la
primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 63. Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas laborales de esta ley, en
base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el
Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador,
el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional
garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios
homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de esta ley.
ARTICULO 64. Carácter provisorio y
definitivo de la ILP.
La situación de incapacidad laboral
permanente tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis meses siguientes a
su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no existe certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 65. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez
cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales
de su vida.
ARTICULO 66. Régimen legal de las
prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria deberán ajustarse a
las variaciones que por cualquier causa se produjeran en el ingreso que debiera
percibir el trabajador de encontrarse prestando servicios.
3. El Poder Ejecutivo nacional se
encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la
presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema
así lo permitan.
ARTICULO 67. Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la
cuantía de las prestaciones dinerarias se considerará ingreso base a la cantidad
que resulte de dividir la suma total de los ingresos del trabajador derivados de su
relación laboral devengados en los 12 meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un año, por
el número de días corridos comprendido en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base
resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se
computará el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada
empleador. La reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro del
valor de las prestaciones entre los empleadores autoasegurados y ART
involucrados.
4. En ningún caso el valor del ingreso
base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no
haberse operado el impedimento.
ARTICULO 68. Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la
primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria
correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria
deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los
trabajadores.
2. El responsable del pago de la
prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los
de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el período de incapacidad
laboral temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades
laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
artículo.
ARTICULO 69. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente
de la incapacidad laboral parcial, el damnificado percibirá una indemnización de
pago único cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad
que resulte de multiplicar $150.000 por el porcentaje de incapacidad;
2. La ART deberá abonar la
indemnización establecidas en el apartado anterior dentro de los quince (15) días
de configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto
determinará provisoriamente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto la ART
abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar
una suma igual al 100 % del ingreso diario, suma ésta que no será debitada de las
indemnizaciones por incapacidad permanente.
ARTICULO 70. Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 100 % del valor mensual
del ingreso base. Percibirá además, las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de
la incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado recibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además
una indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad de aquél a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a $ 150.000 y el
trabajador optará por percibir:
a) la totalidad en un pago único;
b) un monto fijo en un pago único y
el resto mediante una renta periódica dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de
su pago.
ARTICULO 71. Retorno al trabajo por
parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño
de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por
esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a
las que el trabajador tuviere derecho.
ARTICULO 72. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran
inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente a seis veces el valor del
MOPRE definido en la ley 24.241 que se extinguirá a la muerte del
damnificado.
ARTICULO 73. Muerte del
damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a
la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera
afiliado el damnificado y serán acreedores a las prestaciones correspondientes al
supuesto de IPT.
2. Se consideran derechohabientes a
los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los
VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de
tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de
las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del
trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será
percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la
prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el
grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la
condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los
derechohabientes enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la
presente ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten
sucesores del trabajador fallecido, de conformidad con lo normado por el Código
Civil. Para el caso de inexistencia de sucesores, la indemnización resultante deberá
ser depositada por la ART en el Fondo de Garantía de esta ley.
ARTICULO 74.
1. Las ART otorgaran a los
trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las
siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las
prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de
los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace
referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
4. Las prestaciones en especie de esta
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
5. La ART deberá garantizar las
prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación.
En caso de deficiencia en la
prestación comprometida, será directamente responsables por los daños y
perjuicios ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad
sobreviniente, como con las demoras en la recuperación que se produzcan como
consecuencia de prestaciones insuficientes o carentes de pericia.
ARTICULO 75. Comisiones médicas.
1. Créanse las comisiones médicas de
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Se constituirá como mínimo una
comisión médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Cada una de las comisiones médicas no deberá tener
un radio de acción superior a los 250 kilómetros.
3. Cada comisión médica estará
integrada por tres médicos designados por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, previo concurso público de antecedentes y oposición.
4. Las comisiones médicas serán los
órganos que deberán determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente
o la enfermedad;
b) El carácter y grado de la
incapacidad;
c) El contenido y alcance de las
prestaciones en especie, cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los dictámenes de las comisiones
médicas serán vinculantes para las partes si no fueran impugnados dentro del
plazo de sesenta días de ser fehacientemente notificados.
La impugnación deberá formularse
por escrito ante la comisión médica y ésta deberá elevarla al tribunal local
competente en materia laboral en un plazo de cinco días. En ningún caso la ART
podrá suspender las prestaciones de asistencia médica que requiere el
damnificado.
La impugnación tramitará por el
procedimiento sumarísimo establecido en la legislación procesal aplicable y serán
partes en el mismo la aseguradora, el empleador y el trabajador o, en los
supuestos de fallecimiento de éste, sus derechohabientes.
El damnificado deberá contar con
asistencia médica y/ sindical y/o letrada, será nulo todo lo actuado en infracción a
este requisito.
Los médicos de las comisiones
médicas tendrán la condición de empleados públicos nacionales y como tales, la
garantía constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes
establecidos en la legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y
por el plazo de cinco (5) años posteriores a su cese en el cargo, tendrán
incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en una ART.
6. Los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados por las aseguradoras
de riesgos del trabajo.
En todos los casos el procedimiento
será gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios
complementarios.
ARTICULO 76. Revisión de la
incapacidad.
Hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o
del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar
el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
ARTICULO 77. Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta
Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del
empleador.
2. Para la determinación de la base
imponible se considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier
concepto deba percibir el trabajador y los beneficios sociales enumerados en el
artículo 103 bis de la LCT (20.744), con excepción de los mencionados en los
incisos a), d), e), h) e i).
3. La cuota debe ser declarada y
abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 78. Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de
la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar
el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la
siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen
de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento,
el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la
cuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART
dentro del marco que fijen las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá
incrementar uni1ateralmente el valor de la cuota salvo comunicación fehaciente al
empleador con 30 días de anticipación. En este supuesto el empleador podrá optar
por continuar con el contrato con su nueva tarifa o cambiar de ART.
A los fines de una adecuada relación
entre el valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, la SRT garantizará a la
ART la disponibilidad de toda la información sobre la siniestralidad registrada en
cada una de las empresas cubiertas por el sistema.
ARTICULO 79. Tratamiento
impositivo.
1. Las cotizaciones previstas en el
artículo 77 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una
ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. Las reservas obligatorias de la ART
están exentas de impuestos.
ARTICULO 80. Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo.
1. La SRT y la Superintendencia de
Seguros de la Nación deberán autorizar el funcionamiento de las ART. A tal fin
exigirán de éstas el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley 20.091.
2. La autorización conferida a una
ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento
integro y oportuno de las prestaciones de ésta ley;
c) Cuando se verifiquen deficiencias
graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. a) Las ART tendrán como único
objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito
que, de conformidad con la reglamentación, ellas mismas determinen;
b) Cuando en un mismo
establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o
empleadores, éstos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único
que contemple la totalidad de las tareas que fueren a realizarse y adoptar los
medios que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos
laborales.
En el caso anteriormente descrito la
ART del contratista principal o del comitente coordinará un programa de seguridad
único que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por
parte del personal del principal como también por el de las empresas
subcontratistas. En el caso que hubiera más de un contratista principal, la
confección del programa de seguridad deberá ser acordado por dichos
contratistas.
4. Las ART podrán, además, contratar
con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias
financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en disposiciones del derecho común.
Para estas dos operatorias la ART
fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada
de la que corresponda al funcionamiento de esta ley.
Ambas operatorias estarán sometidas
a la normativa general en materia de seguros.
5. La reglamentación establecerá el
monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los
aseguradores, debiendo establecer un mecanismo de movilidad del capital en
función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar
las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las
derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último
caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva.
7. Las ART deberán disponer, con
carácter de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para
proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 81. Afiliación.
1. Los empleadores deberán afiliarse
obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y las bajas que
se produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser
acompañada con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día
previo de haber sido incorporado el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un
contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la
renovación.
5. La rescisión del contrato de
afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del
empleador con otra ART.
ARTICULO 82. Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador omitiera afiliarse a
una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar
su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados
anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del
Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera total o
parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART deberá otorgar las
prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
Asimismo, queda obligada a denunciar el incumplimiento a los interesados y a las
organizaciones sindicales que los representen, se encuentren o no afiliados a
éstas.
ARTICULO 83. Insuficiencia
patrimonial.
1. Declarada judicialmente la
insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o del empleador responsable
en la situación prevista en el apartado 2 de este artículo, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al
Fondo de Garantía. La insuficiencia patrimonial que refiere el presente artículo será
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme se encuentre regulado donde la misma deba
acreditarse, salvo en los casos que se encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra
y/o liquidación forzosa o voluntaria de cualquiera de los obligados al pago.
2. En el supuesto de ser declarada la
insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria, el
empleador deberá responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas
por la presente ley, subrogándose en los derechos de aquellos por las prestaciones
que les haya otorgado para hacerlos valer ante el Fondo de Reserva.
ARTICULO 84. Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. Las aseguradoras de riesgos del
trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT, la Oficina
Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la autoridad administrativa laboral
provincial según correspondiere los incumplimientos de sus afiliados de las normas
de higiene y seguridad en el trabajo;
b) Tendrán acceso a la información
necesaria para cumplir con las prestaciones de esta ley;
c) Promoverán la prevención,
informando a la SRT y a la autoridad administrativa laboral provincial acerca de los
planes y programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento, siendo responsables por la calidad de los datos
que suministren al Registro Nacional de Incapacidades Laborales;
e) Informarán a los interesados
acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de
alícuotas y demás elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación
a las normas de esta ley ni destinar recursos a objetos distintos de los aquí
previstos;
g) No podrán realizar exámenes
psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la celebración de un contrato
de afiliación.
2. Los empleadores, recibirán
información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así
como asesoramiento en materia de prevención de riesgos y notificarán a los
trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentran
afiliados;
ARTICULO 85. Sanciones.
1. El incumplimiento de las ART
respecto de las obligaciones a su cargo será pasible de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 20 a 750 MOPRE si es
considerado leve, de 751 a 1.500 MOPRE si es considerado grave y de 1.501 a
2.000 MOPRE si es considerado muy grave por la autoridad de aplicación.
c) Revocación de la autorización para
funcionar.
2. A los efectos establecidos en el
apartado anterior, se considerarán obligaciones a cargo de las ART, las que les son
impuestas en esta ley, en las normas legales, reglamentarias y convencionales de
higiene y seguridad en el trabajo y en toda otra norma que dicte, aplique o cuyo
cumplimiento controle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la autoridad
administrativa provincial laboral en virtud de las facultades que esta ley les
asigna.
3. A los fines establecidos en el
apartado 1 inciso b) serán consideradas infracciones de carácter leve aquellas
acciones u omisiones que afecten exigencias de carácter formal o documental y
que no sean calificadas como graves o muy graves.
Serán consideradas infracciones de
carácter grave aquellas acciones u omisiones que afecten los objetivos
fundamentales del sistema creado por esta ley, el otorgamiento de las prestaciones
de esta ley y/o la prevención o reparación de los accidentes del trabajo y
enfermedades laborales y que no sean calificadas como muy graves.
Serán consideradas infracciones muy
graves las acciones u omisiones indicadas en el apartado 2 de este artículo de las
que se derive un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
4. Las multas serán graduadas en
cada caso atendiendo a su finalidad, naturaleza y gravedad de la infracción, y
responsabilidad, capacidad económica y antecedentes del infractor.
Articulo 86. Fondo De La Garantía.
Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la
presente ley con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del
apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las
gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT
será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley incluido el
importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y
a las normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT.
b) Las cantidades recuperadas por la
SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
c) Las rentas producidas por los
recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
d) Donaciones y legados:
e) Los recursos previstos en el
artículo 73 apartado 3 de esta ley.
4. Los excedentes del fondo, así como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud
de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las
condiciones que prevea la reglamentación.
ARTICULO 87. Fondo de reserva.
Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Reserva con
cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que
éstas dejaran de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos
en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente
fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88. Entes de regulación y
supervisión. Creación.
Créase la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La autoridad administrativa provincial
laboral ejercerá en su jurisdicción en forma exclusiva las funciones inherentes al
poder de policía laboral sin perjuicio de los convenios que en este sentido pudiera
celebrar.
ARTICULO 89. - Funciones.
1. La SRT tendrá en su jurisdicción
territorial, material y personal, las funciones que esta ley le asigna, y, en especial,
las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos
reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en
esta ley;
d) Requerir la información necesaria
para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno,
administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su
estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Administrar por sí el Registro
Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos
identificatorios del siniestro, la empresa en la que ocurrió, época del infortunio,
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los
índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Podrá incluirse además en
dicho registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de la estadística
sin que puedan ser objeto del registro, en ningún caso, los datos identificatorios
del trabajador. Esta información estará disponible para todo aquel que la solicite
pudiendo exigirse como único requisito el pago de un arancel que compense a la
SRT los costos que genere el suministro de los datos solicitados. Quedarán
exceptuados del pago de dicho arancel el trabajador y sus derechohabientes;
2. La Superintendencia de Seguros de
la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 90. - Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión
y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
(ART) conforme la proporción que establezca la reglamentación.
ARTICULO 91. - Autoridades y
régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por
el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad
de la SRT.
2. La remuneración del
superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la
SRT se regirán por la legislación laboral.
ARTICULO 92. - Responsabilidad civil
del empleador.
1. El otorgamiento de las
prestaciones, dinerarias y en especie derivadas de esta ley, no exime a los
empleadores ni a las ART de responsabilidad civil frente a los trabajadores o a los
derechohabientes de éstos.
2. Los daños y perjuicios adicionales,
derivados del derecho común, podrán ser reclamados por el trabajador o sus
derechohabientes, ante los tribunales con competencia en materia laboral.
3. Los empleadores, contratistas y
ART serán solidariamente responsables por la reparación íntegra de los daños y
perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere
lugar entre aquéllos.
4. El valor de las prestaciones
percibidas o pendientes de cumplimiento por parte de la ART, serán consideradas
como pago a cuenta del total adeudado.
Artículo 93. Elección de Delegados de
Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que
carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la
antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para
representante del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un
trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá
las facultades, garantías y obligaciones de reserva o secreto de las informaciones a
que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
La actuación de éstos cesará en el
momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder
celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo
indispensable para le efectiva celebración de la elección.
Artículo 94. Transporte de mercancías
peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se
entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 95. Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral
El Poder Ejecutivo nacional, en el
plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la que se constituirá en el
plazo de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 96. Adaptación de la
normativa preexistente a esta Ley
El Poder Ejecutivo nacional, previa
consulta a los sectores u organizaciones representativas, revisará las regulaciones
vigentes en materia de protección de la seguridad y la salud de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad, con el propósito de adaptarlas a la presente
Ley.
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 75.- El empleador deberá
hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en
esta ley y demás condiciones de prevención de riesgos y reparación de daños
laborales previstos en la legislación, así como adoptar las medidas que según el
tipo de tarea, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psico-física y la dignidad de los trabajadores.".
Artículo 98.
Agrégase como artículo 107 bis de la
ley 11.179 (t.o. Dec. 3992/84) e siguiente:
"Artículo 107 bis.- Abandono por
incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento por parte de las
ART de las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica previstas en la 'Ley
de Prevención de los Riesgos Laborales y Reparación de Daños e Incapacidades
Derivados de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales', será reprimido
con la pena prevista en el artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento consistiera en
la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será
sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
3. El incumplimiento por parte de las
ART del otorgamiento de las prestaciones dinerarias a su cargo será sancionado
con prisión de dos (2) a seis (6) años. La configuración del delito se producirá
cuando el obligado no diese cumplimiento al deber aludido dentro de los quince
(15) días corridos de intimado a ello en su domicilio legal".
Articulo 99. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas
expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta
ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
Articulo 100. Denuncia.
1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes
de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
3. La tramitación de la denuncia ante
la Comisión Médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda
persona que lo solicite.
Articulo 101. Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los diez (10) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en su caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el
previsto en el inciso anterior a contar desde la fecha en que debió efectuarse el
pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de
esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
Articulo 102. Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de
la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con
jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al
dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de
la presente ley.
Articulo 103. Competencia judicial.
1. Para las acciones previstas en la
presente ley será competente la justicia ordinaria del trabajo en materia laboral
conforme las normas procesales locales.
2. Las resoluciones de las comisiones
médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral
competente, correspondiente al domicilio del trabajador, o ante la Comisión Médica
Central, a opción del trabajador.
3. Los demás conflictos que se
generen entre las partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones,
carácter laboral del accidente, o los relacionados con el contrato de trabajo, serán
dirimidos ante los tribunales competentes en materia laboral.
4. El cobro de cuotas, recargos e
intereses adeudados a las ART así como las multas y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART, la SRT o la autoridad administrativa
laboral provincial.
5. En caso de discrepancia del
damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta ley respecto al
prestador médico asignado o las prestaciones aquí previstas, el trabajador tendrá
derecho a una acción sumarísima ante el juez del trabajo de turno, con habilitación
de días y horas inhábiles, si la urgencia del caso así lo requiriese. En tal supuesto
el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del servicio
médico público más cercano en su jurisdicción, a fin de poder evacuar las
discrepancias médicas.
6. Los trabajadores o sus
derechohabientes gozarán de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en
los procedimientos judiciales y administrativos que se deriven de la aplicación de la
presente ley.
Articulo 104. Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas,
otorgadas o contratadas a favor del damnificado, sus derechohabientes o sus
sucesores, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido
efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando el siniestro se hubiera
originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales
que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de
las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas y los pagos
efectuados en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme
al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en
torno al origen del siniestro y las que pudieran plantearse en la aplicación de los
párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT o a la autoridad administrativa
laboral provincial según correspondiere.
2. Cuando la primera manifestación
invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización
a una ART las prestaciones serán otorgadas y abonadas por el empleador, excepto
que las asuma una ART de conformidad con las normas contractuales pactadas
entre el empleador y aquélla. Frente al reclamo del trabajador el responsable será
su empleador.
Articulo 105. Fondos de garantía y de
reserva.
1. Los fondos de garantía y de
reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte
del presupuesto general de la administración nacional.
Artículo 106. Aplicación de
disposiciones más favorables
Lo dispuesto en los artículo 36 y 37
de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados
de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más
favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los
convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 107. Entrada en
Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de las situaciones
jurídicas existentes.
Artículo 108. Derógase la ley 24577 y
sus modificatorias.
Artículo 109. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. La dictadura militar que usurpó el
poder del Estado en 1976, impuso por la fuerza el criterio de que las protecciones
establecidas por el ordenamiento jurídico en beneficio de los trabajadores eran
perjudiciales al crecimiento económico y la productividad industrial. En aras de la
liberalización del mercado de trabajo de las supuestas "rigideces" derivadas de la
normativa laboral, aquel régimen aplicó una metodología represiva que causó
miles de desaparecidos, muertos y exiliados -los cuales eran, en importante
porcentaje, representantes y activistas gremiales-, intervino centenares de
organizaciones sindicales, prohibió la negociación colectiva, penalizó la huelga y
desmanteló instituciones de la ley de contrato de trabajo (Galin Pedro, "Desregular
por la fuerza", Le Monde Diplomatique, julio 2006).
Esa tendencia se profundizó en la
década de 1990, impulsada por los acuerdos de préstamo firmados con el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial, que incluyeron condicionamientos
tendientes a "flexibilizar" la legislación del trabajo y de la Seguridad Social (Galin,
P., op. cit.). En el marco de esas reformas, se privatizó íntegramente el sistema de
accidentes y enfermedades profesionales, estableciéndose un seguro obligatorio en
beneficio de bancos y compañías aseguradoras que perseguían obvios fines de
lucro.
Nuestro Anteproyecto, surge en
oposición frontal a esa tendencia, haciendo prevalecer la vigencia plena de los
derechos de los trabajadores, particularmente, la tutela de su salud, bajo los
principios de prevención y de reparación integral, y el cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 14 bis, que ordena otorgar al "trabajo en sus
diversas formas (...) la protección de las leyes".
El cumplimiento de esta directiva
constitucional, conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la
salud laboral que se plantee la implementación de medidas eficaces para la
prevención de los riesgos derivados del trabajo, la atención de las afecciones
generadas a los trabajadores por causa o en ocasión del mismo hasta alcanzar la
rehabilitación o consolidación definitiva de la incapacidad, y la debida reparación
de los daños ocasionados a la salud psicofísica y la capacidad laboral de los
trabajadores y trabajadoras.
En él se configura el marco general
en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia
con el reclamo general de CENTRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA ARGENTINA
(CTA) y específicamente, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL (FNS) y del DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO AMBIENTE de
mejorar progresivamente las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores.
II. Para la confección de este
Anteproyecto, se han tenido en cuenta diversos antecedentes, de la Argentina y de
los sistemas comparados.
Cabe señalar al efecto, que el
Anteproyecto sigue los lineamientos del Convenio nº 155 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores y
medio ambiente de trabajo, adecuando las prescripciones de dicha organización
internacional a las instituciones de nuestro sistema jurídico institucional y de
relaciones del trabajo.
Entre las fuentes normativas
consultadas en materia de prevención y salud en el trabajo, se ha puesto especial
atención al acervo jurídico europeo. Destacamos, entre ellos, la Directiva nº
89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que provee el marco
jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria europea.
Este Anteproyecto, también incorpora al cuerpo básico en esta materia
disposiciones inspiradas en otras Directivas comunitarias europeas, como las nº
92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, que tratan sobre la protección de la
maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, que en
nuestro ordenamiento están reguladas como modalidades del contrato de trabajo:
a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual (cfr. Ley de Contrato de
Trabajo, nº 20.744, t.o. 1976; y ley 24.465).
Han sido tenidos en cuenta también
los antecedentes nacionales, con mayor énfasis en los aspectos relativos a la
reparación jurídica de e los daños e incapacidades derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales.
Además de los distintos regímenes
sobre accidentes de trabajo que se sucedieron a partir de la ley 9688 y de la aún
vigente Ley de Higiene y Seguridad, nº 19.587, se han considerado en particular,
algunos relevantes antecedentes parlamentarios que no han alcanzado sanción
legislativa, como el proyecto legislativo de los Diputados Alfredo Allende y
Margarita Stolbizer de 1997; el Anteproyecto elaborado por los asesores técnicos
de los Diputados miembros de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara
de Diputados de la Nación en 2003; y asimismo anteproyectos
extraparlamentarios, como el confeccionado por la Confederación General del
Trabajo (CGT) en 2004.
En todo lo relativo a los aspectos de
prevención de riesgos, el presente Anteproyecto sigue al "Proyecto de Ley de
Prevención de Riesgos del Trabajo" aportado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de la CTA.
Se ha tomado debido registro,
obviamente, de los señalamientos derivados de la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los trascendentes fallos "Castillo, Ángel Santos
c. Cerámica Alberdi S.A." (del 7/9/2004), "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales S.A. s/accidentes" (del 21/09/2004), "Milone, Juan Antonio c. Asociart
S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente" (del 26/10/2004), en los
cuales el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14.2.b);
21, 39 y 46 de la ley 24.557; de los documentos, propuestas y conclusiones de
jornadas de la Asociación de Abogados Laboralistas, y de los numerosos
seminarios realizados por el DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO
AMBIENTE.
III. El Anteproyecto parte de una
doble necesidad. En primer lugar, la de poner término a la falta de una visión
integral de la salud laboral, que partiendo desde la prevención de riesgos
laborales, comprenda la atención hasta la rehabilitación y que incluya el
resarcimiento integral de los daños e incapacidades provocados al trabajador o a
sus derechohabientes.
Por ello, nuestro Anteproyecto tiene
por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades
precisas para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el
marco de una acción coordinada inmediata y eficaz de prevención en el lugar de
trabajo.
A partir del reconocimiento del
derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e
integridad, el Anteproyecto establece las diversas obligaciones que, en el ámbito
indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las autoridades
competentes en las distintas materias o jurisdicciones que puedan incidir
positivamente en la consecución de dicho objetivo.
La futura Ley que proyectamos se
configura, así, como una referencia legal mínima en un doble sentido:
a) establecer un marco legal a partir
del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas;
b) otorgar un soporte básico a partir
del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica
complementando la norma legal.
En ese aspecto, la proyectada norma
legal y su reglamentación integrarán el orden público laboral. Pero, al mismo
tiempo -y en ello radica una de las principales novedades del Anteproyecto de Ley-
, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones Públicas,
razón por la cual la ley no solamente poseerá el carácter de legislación laboral,
sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, una norma complementaria
del marco de regulación del empleo público. Con ello se confirma también el
principio de universalidad del régimen proyectado, en cuanto se dirige a abordar,
de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los
riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el
trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de
aplicación de la futura ley, incluye tanto a los trabajadores vinculados por una
relación laboral regulada por el Derecho del Trabajo como al personal vinculado
por una relación de Derecho Administrativo al servicio de las Administraciones
públicas nacional, provinciales y municipales, así como a los miembros de
cooperativas y mutuales, sin más exclusiones que las correspondientes a las
fuerzas armadas y de seguridad y defensa civil, cuyas particularidades impiden la
aplicación plena del régimen, el cual inspirará, no obstante, la normativa específica
que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en
dichas actividades.
IV. La política en materia de
prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes
públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para
elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se
articula en este Anteproyecto sobre la base de los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencia en materia de inspección y control del
las condiciones y el medioambiente de trabajo, como el necesario involucramiento
de los responsables de dirigir la empresa y la participación activa de los
trabajadores a través de un sistema de representación específica.
En este contexto, la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud Laboral que se crea -junto con la Oficina Nacional
de Seguridad y Salud Laboral, de la cual aquélla formará parte- se configura como
un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la
política en materia de salud y prevención de riesgos laborales.
La protección del trabajador frente a
los riesgos derivados del trabajo exige una actuación en la empresa o
establecimiento que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado de deberes y obligaciones del empresario o titular de los mismos
y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya
manifestadas.
La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto económico, la evaluación inicial
de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se
alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente e integral de
medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos y el control
de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo
enfoque en la prevención de riesgos laborales que nuestro Anteproyecto de ley
plantea.
A ese objetivo, se prevén la
información y la capacitación de los trabajadores, dirigidas a un mejor
conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la
forma de prevenirlos y evitarlos, de acuerdo con las singularidades de cada centro
de trabajo, las características de las personas que en él desarrollan su prestación
laboral y la actividad concreta que realizan.
El Anteproyecto articula la regulación
del conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la garantía del derecho
básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica,
las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo
grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la
salud de los trabajadores, con especial atención al respeto de la intimidad en el
tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación
con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las
trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de
temporada o eventual.
Entre las obligaciones del empresario
o titular de la explotación que establece este Anteproyecto, además de las que
implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empleadores que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos
que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de
trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención.
Instrumento fundamental de la acción
preventiva en el lugar de trabajo es la obligación de estructurar dicha acción a
través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, además de la constitución de un servicio de prevención a
través de las nuevas ART que aquí se proyectan. De esta manera, el Anteproyecto
combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades
de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que se
dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes
al trabajo, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades para organizar de
manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en
todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido como la
independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un
servicio real de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
En el mismo sentido, el Anteproyecto
intenta asegurar los derechos de consulta y participación de los trabajadores en
relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Superando los obstáculos que
presenta el sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, el
Anteproyecto crea la figura del Delegado de Prevención, elegido por el voto directo
y secreto de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Los Delegados de Prevención, si bien
guardan analogías con los Delegados del Personal previstos en los arts. 40 y
siguientes de la ley 23.551, presentan una diferencia sustancial en cuanto su
función se encuentra específica e indisponiblemente dedicada a la tutela de la
salud de los trabajadores en el ambiente laboral. A ese fin se le otorgan las
competencias, facultades y garantías necesarias, incluido el denominado "fuero
sindical".
Junto a estos delegados, el Comité de
Prevención de Riesgos en el Trabajo se configura como el órgano paritario
constituido por dichos representantes y el empresario o titular de la explotación
para el desarrollo de una participación efectiva en materia de prevención de
riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga el presente
Anteproyecto a la negociación colectiva para articular de manera diferente los
instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento
de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo.
V. El sistema de aseguramiento de los
riesgos del trabajo que se proyecta, implica una sustancial transformación de la
naturaleza y el objeto social de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART),
que deberán constituirse como entidades de Derecho Público estatales, o con
participación estatal o a través de patrimonios de afectación constituidos por
entidades con finalidad social (Obras Sociales sindicales, cooperativas o mutuales).
VI. El Anteproyecto plantea derogar la
denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), nº 24.557, que entró en vigencia
en julio de 1996, como.
Esta ley creó un sistema de cobertura
de los accidentes de trabajo y las enfermedades -que considera arbitrariamente
laborales en un listado cerrado- a través de Administradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) concebidas como entidades con finalidad lucrativa y eximiendo a los
empresarios de sus deberes de seguridad, indemnidad y de reparación integral. En
la medida que dicha ley implicaba la privación a los trabajadores del acceso a la
justicia y de la priorización de la ventaja económica del empleador a costa de la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, dio lugar a sucesivas
declaraciones de inconstitucionalidad a diversos artículos de la misma por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los fallos citados más arriba.
La CSJN, en su citado fallo del 21-IX-
04, entendió que el sistema de riesgos del trabajo se aparta de la concepción
reparadora integral pues no admite indemnización por ningún otro daño que no
sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, lo cual a su vez, resulta
conmensurable de manera restringida. Se ha operado así, por vía jurisprudencial,
un desplazamiento de las leyes economicistas del mercado a los valores
protectorios consagrados por el constitucionalismo social. Dijo la Corte que el
trabajador no es objeto del mercado sino "Señor" de él, declarándolo "sujeto de
preferente tutela" para las normas del ordenamiento jurídico.
A través de dicha sentencia, la Corte
reparó la discriminación social contra el empleado accidentado y sus
causahabientes, a los que la ley 24.557 no les reconocía el derecho a la reparación
integral. Puso fin al trato discriminatorio: por un lado, los que tenían acceso a los
derechos y acciones previstos en el Código Civil y, por el otro, lo trabajadores y
trabajadoras, ignorados por el sistema general de reparación integral de los daños
sufridos. En esa jurisprudencia, la Corte ordenó también a las ART que continuaran
brindando las prestaciones y pagar las rentas e indemnizaciones que marca la LRT.
Cuando se habilite la vía judicial para
el reclamo de los trabajadores y los tribunales determinen que debe abonarse una
suma superior, los empresarios, titulares de explotación o contratistas, en
solidaridad con las ART, deberán cubrir la diferencia entre el valor de las
prestaciones otorgadas y el monto determinado judicialmente para la reparación
integral.
El Anteproyecto, no descuida la
regulación de las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores
y suministradores de maquinaria, productos y útiles de trabajo, y se ocupa
asimismo de la responsabilidad administrativa, civil y penal de las empresas,
empresarios, explotadores y administradores de ART por el incumplimiento de las
prestaciones asistenciales previstas en este régimen.
En beneficio de las pequeñas
empresas, seguramente más expuestas por los imponderables y la dimensión que
puedan tener los eventuales costos de tales reparaciones integrales, consideramos
que los canales de asociación y mutualismo previstos en el Anteproyecto
constituirán factores idóneos para centrar la cuestión de los riesgos laborales en la
prevención. El proyecto propone un cambio hacia la cultura preventiva y el
fomento de la administración de la prevención por entidades especializadas sin
fines de lucro.
Vale recordar que, en la 91ª Reunión
(2003) de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró una discusión
general basada en un enfoque integrado sobre las "Actividades normativas de la
OIT en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo" (véase el documento
mencionado de OIT, Informe IV, 2003). En las "Conclusiones relativas a las
actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el
trabajo: una estrategia global" (Anexo II) resultantes de dicha discusión se
establece que se debería elaborar con carácter prioritario un nuevo instrumento
que cree un marco de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo (SST).
Con objeto de dar seguimiento a esas Conclusiones, el Consejo de Administración
decidió, en noviembre de 2003, incluir este punto en el orden del día de la 93ª
Reunión (2005) de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Conferencia
Internacional del Trabajo llegó a la conclusión de que la creación y el
mantenimiento de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y
salud, y la introducción de un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y la
salud en el trabajo en el nivel nacional, constituían los fundamentos de una
estrategia global en la materia. Ambos conceptos han evolucionado a lo largo de
los dos últimos decenios y actualmente parecen estar firmemente arraigados en las
empresas. Tal como se indicó en el informe de la Conferencia, y luego se demostró
en la práctica a nivel nacional, esos conceptos se adoptan cada vez más como
directrices sobre la manera de tratar los problemas relativos a la seguridad y la
salud en el trabajo a nivel nacional. Ello se refleja en el número creciente de
programas nacionales en esta materia adoptados oficialmente.
El primer concepto básico es el que se
formuló en la Conferencia Internacional del Trabajo como "una cultura de
prevención en materia de seguridad y salud a nivel nacional". Según las
"Conclusiones": "Una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y
salud en el trabajo implica el respeto del derecho a gozar de un medio ambiente
de trabajo seguro y saludable a todos los niveles; la participación activa de los
gobiernos, los empleadores y los trabajadores para asegurar un medio ambiente
de trabajo seguro y saludable a través de un sistema de derechos,
responsabilidades y deberes definidos, y la atribución de la máxima prioridad al
principio de la prevención. A fin de instaurar y mantener una cultura de prevención
en materia de seguridad y salud se han de emplear todos los medios disponibles
para aumentar la sensibilización, el conocimiento y la comprensión general
respecto de los conceptos de peligro y riesgo, así como de la manera de
prevenirlos y controlarlos."
Tal cultura de la seguridad se
compone, por lo tanto, de diferentes elementos, entre los cuales la prevención es
el esencial. Las expresiones "cultura de la seguridad" y "cultura de la prevención",
así como otras variantes, se han utilizado en numerosos países como un
componente importante de la promoción de la seguridad y la salud en el
trabajo.
Este proyecto intenta resumir la
experiencia de nuestros compañeros en su lucha cotidiana por terminar con la
injusticia y trabajar por un mundo mejor. Todos los técnicos que trabajaron en el
tienen un profundo compromiso con la causa de los oprimidos y con la
construcción de una herramienta superadora para la clase trabajadora en la
argentina que es la CTA, su aporte resulta imprescindible en la medida que
sistematiza el saber y la experiencia acumulados de nuestros compañeros.
Queda pues en nosotros hacer de
este proyecto una realidad para que nunca más un compañero sufra un daño que
pudo evitarse, para que nunca más la impunidad de los poderosos nos deje
indefensos en el momento de reclamar nuestros derechos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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