ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2281-D-2011
Sumario: INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO SIN CAUSA POSTERIOR A UN ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Fecha: 04/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Indemnización especial por despido sin
causa posterior a un accidente laboral o enfermedad profesional
Artículo 1: En los casos de
despido incausado dispuesto por la patronal desde la fecha en que el trabajador haya
sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad profesional, y hasta los seis meses
posteriores al alta médica, se presumirá salvo prueba en contrario, que el mismo
obedece a tal siniestro laboral y en consecuencia se duplicará la indemnización prevista
por el Art. 245 de la Ley 20.744 o las que en el futuro la reemplacen. Para los
trabajadores comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario de la ley 22.248, se
duplicará la indemnización prevista en el Art. 76 inc. a) de esa ley.
Art. 2: Igual presunción que la
dispuesta en el Art. 1 se aplicará para los trabajadores comprendidos en el régimen de
la Industria de la Construcción, regulado por ley 22.250, y si el despido se produce
desde que el trabajador ha sufrido accidente laboral o manifestado enfermedad
profesional, y hasta los tres meses posteriores al alta médica. Dado dicho supuesto,
deberá el empleador abonar una indemnización equivalente al monto del fondo de
desempleo calculado conforme el Art. 15 de dicha norma. Tal indemnización se abonará
en efectivo y en el mismo plazo en que corresponda abonar la liquidación final.
Art. 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley que pongo a
vuestra consideración surge de la necesidad de proteger al trabajador que es despedido
con posterioridad a sufrir un accidente o enfermedad laboral y sin otro motivo que el
solo hecho de haberse accidentado o enfermado con motivo y en ocasión de su
trabajo.
Es sumamente frecuente en la realidad
cotidiana que una vez que el trabajador ha obtenido el alta médica de parte de la
Aseguradora de Riesgos de Trabajo (y en muchos supuestos incluso antes)
inmediatamente luego de reincorporarse a sus tareas es despedido sin causa.
Lamentablemente, tal práctica patronal obedece a querer "deshacerse" de un trabajador
enfermo o accidentado, tal vez en la suposición de que ya no tendrá el mismo
rendimiento que antes del siniestro, o en otros casos, como represalia por haber
denunciado el accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, haciendo subir el
índice de siniestralidad de la empresa empleadora.
Cualquiera de ellos sea el motivo del
despido, resulta altamente injusto para el trabajador que ha visto deteriorada su
integridad física por prestar su servicio personal a favor de su empleador, encontrarse
con que además ha perdido su trabajo y tal vez único medio de vida, nada más ni nada
menos que precisamente por haberse accidentado o enfermado.
Consideramos que la duplicación en la
indemnización por despido sin causa ayudará a desalentar tal práctica, o en caso de
persistir la patronal en ella, dará al trabajador al menos mayores recursos económicos
para afrontar una etapa de desempleo que puede ser más o menos prolongada según
sean las secuelas de esa enfermedad o accidente.
Para el caso de los obreros de la Industria
de la Construcción fijamos un plazo menor de aplicación de la presunción en razón de
ser por su misma naturaleza un sistema mucho más flexible y variable en cuanto a los
ingresos y egresos de personal.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis
pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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