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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1769-D-2009

Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS: REGIMEN. PROHIBICIONES, INHABILIDADES, SANCIONES, CREACION DEL REGISTRO LEY DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS, COMITE CONSULTIVO.

Fecha: 17/04/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30

Proyecto
DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERIAS
TITULO UNICO
GENERALIDADES, ALCANCES Y OBLIGACIONES
Capítulo I
Alcances del Ejercicio de la Profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y Averías, a las actividades de investigación, determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionados por siniestros y averías a bienes asegurados en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras , incluidos los ocurridos en el exterior, como consecuencia de hechos o acontecimientos cubiertos por seguros contratados en el país o en el extranjero.
Artículo 3º - El ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías estará a cargo de quienes cumplan con los requisitos exigidos en los términos y condiciones que se establecen en esta ley y en la reglamentación que sobre el particular se establezca.
Artículo 4º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías son los expertos que desarrollando las actividades mencionadas precedentemente, sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados exclusivamente por honorarios, pueden ser contratados por asegurados o por entidades aseguradoras o reaseguradoras, para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no amparados por contratos de seguros, verificar sus causas y establecer, en caso de corresponder, la extensión material y económica del daño, pudiendo disponer la adopción de las medidas urgentes y necesarias para disminuir los daños y preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los liquidadores de siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 5º - La liquidación de un siniestro podrá ser de trámite parcial o total según comprenda la investigación, o la determinación, o la valuación, o el ajuste de los daños y pérdidas, ocasionadas por siniestros y averías a bienes asegurados, conforme lo establecido en el artículo 2º.
Artículo 6º: Las liquidaciones de averías gruesas deberán ser practicadas unicamente por Contadores Públicos inscriptos en la matrícula del respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Capítulo II
De las Prohibiciones, Excepciones y Atribuciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 7º - Los comitentes deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el registro administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Los informes efectuados por quienes no se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión no surtirán efecto alguno y no podrán ser utilizados judicial o extrajudicialmente.
Artículo 8º - No serán consideradas como ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías, las actividades de investigación o la determinación o la valuación o el ajuste de daños y pérdidas ocasionados por siniestros que practiquen las entidades aseguradoras exclusivamente por intermedio de su personal en relación de dependencia.
Artículo 9º - Las personas físicas y jurídicas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3º, se harán pasibles de las sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, dispone la legislación penal.
Artículo 10º - Las liquidaciones practicadas por liquidadores de siniestros con título habilitante expedido en un país extranjero, que resulten designados para intervenir en la liquidación de siniestros y averías ocurridos en el país, deberán estar avaladas y refrendadas, bajo pena de nulidad por un liquidador que se encuentre inscripto en el "Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías" de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 11º - La Superintendencia de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, aplicando a los infractores, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control . .
Artículo 12º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías que designen los asegurados deberán estar inscriptos en el registro establecido por la presente ley.
Artículo 13º - Para el cumplimiento de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán requerir la información necesaria inherente a los hechos que fuera menester evaluar en cada caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo acceder a las actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las previsiones de la Ley 17.418 de Seguros , las condiciones de la póliza respectiva y la legislación aplicable.
Capítulo III
De las Obligaciones, Prohibiciones e Inhabilidades de los Liquidadores de Siniestros y Averías
Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 14º - Los liquidadores de siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes obligaciones especiales:
1 - Dirigir personalmente su actividad, pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en distintas disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario.
2 - Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado está previsto en la cobertura contratada en la póliza.
3 - Determinar, en su caso, en un informe fundado que elevará a quien lo designó, el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar.
4 - Elevar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la procedencia del siniestro, de acuerdo a los plazos previstos por la ley 17.418 de Seguros..
5 - Informar a quien lo designó sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión.
6 - Fijar domicilio en el país.
7 - Conservar en su archivo, ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia de su informe, por un período igual a la prescripción de las acciones que se generen a favor del asegurado o de terceros.
8 - Llevar un registro rubricado por la Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, numerados en forma correlativa, por su fecha de emisión.
9 - Abonar el derecho anual de matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
10 - Hacer saber por medio fehaciente y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando le corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente Ley.
11 - Brindar los informes que requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación.
12 - Denunciar en forma inmediata las infracciones a las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de esta Ley.
Artículo 15º - A los liquidadores de siniestros y averías les está terminantemente prohibido:
1 - Percibir remuneración alguna de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean encomendadas por los comitentes, salvo reconocimiento expreso de honorarios.
2 - Aceptar que terceras personas se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la profesión.
3 - Recibir retribución alguna una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas realizadas con anterioridad a la sanción.
4 - Practicar liquidaciones de siniestros y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
Inhabilidades Absolutas y Relativas
Artículo 16º - Están inhabilitados en forma absoluta a ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías:
1 - Quienes no puedan ejercer el comercio.
2 - Los funcionarios públicos, por aplicación de la Ley 25.188 y sus modificaciones.
3 - Los que se encuentren incluidos en los siguientes supuestos y por el termino de diez (10) años; contados desde:
a. El día en que fue dictado el auto de apertura del proceso de liquidación forzosa los fallidos o quienes hayan sido directores, administradores o integrantes de los organos de fiscalización de entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación.
b. El día de expiración de la condena, los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y en las liquidaciones de siniestros.
c. La fecha de exoneración, quienes hayan sido exonerados de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
4 - Los que se encuentren incluidos en los siguientes supuestos y por el termino de dos (2) años contados a partir del cese de la relación, a saber:
a. Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras o reaseguradoras.
b. Los Productores Asesores de Seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas al efecto, al igual que su personal en relación de dependencia.
c. Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
d. Los Auditores Externos de Entidades Aseguradoras.
e. Los inspectores y los tasadores de riesgos de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Artículo 17º - Se encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías, que por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios respecto de siniestros o averías donde sean parte o tengan interés.
2 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías respecto de aquellos casos donde se encuentren comprendidos por cualquiera de las causales de recusación previstas por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Capítulo IV
De las medidas y sanciones
Artículo 18º - Los Liquidadores de Siniestros y Averías que incumplan las disposiciones de la presente Ley, se harán pasibles de la sanciones previstas en la Ley 20.091, de Entidades Aseguradoras y su Control.
A tal efecto se sustanciará el procedimiento establecido en la Ley 20.091 de Entidades Aseguradoras y su Control.
Capítulo V
Del Registro de Liquidadores de Siniestros y Averías
Artículo 19º - Créase el Registro Ley de Liquidadores de Siniestros y Averías, que será de carácter público y estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20º - Las actividades de los Liquidadores de Siniestros y Averías se ejercerán en forma personal y también bajo la forma de sociedad, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá las condiciones que deberán cumplir las mismas.
Artículo 21º - Las condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes:
1 - Ser persona física mayor de edad.
2 - Tener domicilio real en el país y constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3 - Contar con certificado emitido por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que revista entidad suficiente para impedir la inscripción.
4 - No estar afectado por ninguna de las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley.
5 - Poseer título universitario con validez en la República Argentina.
6 - Acreditar competencia en las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo 22º - Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro, la Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada liquidador un certificado con el número de matrícula asignado y una credencial personal que acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y la matrícula anual que la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca.
Capítulo VI
Del Comité Consultivo Honorario
Artículo 23º - El Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) titulares y dos (2) suplente a propuesta de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros , un (1) titular y un (1) suplente a propuesta de la Secretaria de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación.
En los casos y a los fines técnicos respecto a lo expresado en el artículo 24 de la presente ley será consultado el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción.
Artículo 24º - El Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento y, especialmente, para someterle los siguientes puntos:
1 - Asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley.
2 - Proponer el temario de examen para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro de liquidadores de siniestros y averías.
3 - Proponer el temario para la realización de cursos obligatorios de actualización técnica y aptitud profesional.
4 - Participar de los jurados examinadores.
5 - Toda otra actividad o función que resulte compatible a sus fines.
Artículo 25º - El Comité Consultivo someterá a consideración del Consejo Consultivo del Seguro, los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos.
Artículo 26º - La designación del Comité será con carácter "ad honoren" y su funcionamiento no irrogará desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 27º - Integrarán el registro inicial creado por la presente ley las personas que hasta la fecha se encuentren matriculadas en la Superintendencia de Seguros de la Nación como Liquidadores de Siniestros y Averías. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quienes se incorporen deberán cumplir con los requisitos del artículo 21.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, está facultada por la presente Ley a aplicar un periodo de gracia de tres (3) meses para permitir que aquellos que ejercieren la profesión de Liquidadores de Seguros y Averías, y no se estuvieren registrados al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, puedan matricularse.
Artículo 28 - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.
Artículo 29º -Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley es la reproducción del expediente 524-D-07, presentado el día 12 de marzo de 2007, con la firma del Diputado Carlos Macchi, el cual tuvo Orden del Día Nº 519/2008, caduco por la Ley de Caducidad Nº 13.644 y sus modificatorias.
El ordenamiento que viene a reglar el presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o reaseguradoras y también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de ser indemnizadas.
Con todos estos, los fines que se persiguen con el proyecto son:
a) Jerarquizar la profesión a fin de llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos, equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la Ley 22.400.
b) Garantizar a través de un procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones de cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regia: Los consumidores asegurados.
c) Evitar el alarmante incremento que en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la intervención de personas que, invocando la calidad de investigadores o liquidadores de siniestros, despliegan actividades que violan flagrantemente al principio de equidad y buena fe que debe privar en estas gestiones.
Esas clandestinas actividades, que se ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son desarrolladas por personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que la Superintendencia de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de siniestros y averías, inscriptos en el Registro único administrado por dicho ente de contralor a inciden en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros como un servidor exclusivo de los intereses de las aseguradores, cuando en realidad, la verdadera esencia jurídica de la función - de pleno carácter arbitral - es la de que el asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado no cobre menos de lo que le corresponde.
La garantía de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de sus gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en tanto que la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes infrinjan tales normativas.
Tanto que la jerarquización de la profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a través del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de siniestros y averías y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091, con el aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la cancelación de la inscripción de la matricula.
La sanción de una Ley que reglamente una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, como hoy sucede, puede estar en manos de improvisados cuyo principal objetivo es el de beneficiar en forma absolutamente parcial los intereses de las aseguradoras que los designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a fin de obtener una causa de declinación de responsabilidades a la renuncia de los asegurados a sus derechos.
Es por ello, que solicito a mis pares que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
(1) El artículo fue dejado para no avanzar sobre las incumbencias otorgadas por la ley 20.488, pese a que se coincide en que no se advierten las razones por las cuales las averías gruesas o comunes (transporte marítimo), se encuentran reservadas para esa profesión. Prueba de lo sosteniendo se destaca que la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, suscribió con la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros en 1999 un convenio de Cooperación Técnica.
(2) En el caso de que la liquidación se practique por administración, se debería resguardar el derecho de revisión de la contraparte. Para los casos que la misma sea impugnada, se podría introducir la evaluación realizada por un liquidador de siniestros.
(3) Tener en consideración que la base de las inhabilidades absolutas y relativas tienen su origen en la ley 22.400, razón por la que deberían efectuarse algunas incorporaciones conforme fuera indicado por uno de los Asesores de la Comisión. (ley de ética para funcionarios públicos y casos de exoneración)
(4) El texto fue acordado con la Gerencia de Autorizaciones y Registros de la SSN. En virtud de lo establecido en la ley 20.091 un texto alternativo sería dejar la redacción original del proyecto presentado por el Dip. MACCHI en el art. 24 que señala "El Comité Consultivo someterá a la consideración y resolución del Superintendente de Seguros de la Nación los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos." Agregando el siguiente párrafo "El Superintendente de Seguros de la Nación, en cumplimiento de lo establecido en el art.79 apartado a) inc. 3) de la Ley 20.091, podrá someter a la consideración del Consejo Consultivo del Seguro las propuestas que sean puestas a su consideración".
Cabe considerar que el establecimiento de un procedimiento para determinar una escala arancelaria de mínimos y máximos, garantizará que la elección del profesional sea en base a su calidad ética profesional y no en base a la disminución espuria de los honorarios que el mismo pudiera pretender con la finalidad de acaparar la mayor cantidad de asignaciones. De esta forma se evitaría una mayor concentración de las grandes estructuras ya existentes, que van en detrimento de aquellos profesionales que ejercen su tarea de manera personal y que en la actualidad facturan sus honorarios en base a escalas vigentes desde el año 1991 con bonificaciones exigidas, que en algunos casos llegan hasta un 30%.
Para incluir en el Reglamento
Se crea el Registro de Sociedades de Liquidadores de Siniestros y Averías, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
1 - Los Liquidadores de Siniestros y Averías podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en la ley de Sociedades Comerciales, regularmente constituidas e inscriptas ante autoridad competente, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el capítulo I de la presente ley.
2 - Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como Liquidadores de Siniestros y Averías, debiendo uno de ellos desempeñarse como director titular, presidente o gerente de la entidad.
3 - Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías o individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de Liquidadores de Siniestros y Averías, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Por todo lo expuesto, se hace necesaria la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
16/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/04/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones