ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1616-D-2014
Sumario: COMPENSACION ADICIONAL A LA EXPORTACION PARA EMBARQUES QUE SE REALICEN POR PUERTOS Y ADUANAS UBICADAS AL SUR DEL RIO COLORADO, LEY 23018 Y MODIFICATORIAS: RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DEL REEMBOLSO A LAS MERCADERIAS.
Fecha: 28/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
ARTICULO 1°-
La exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo
"cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo
se realice por los puertos, aeropuertos internacionales y aduanas
ubicados al sur del río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a
la exportación, siempre que se carguen a buque mercante o aeronave
con destino al exterior o a buque mercante o aeronave de cabotaje
para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al
exterior.
Los reembolsos
adicionales de los cuales gozará la exportación de las mercaderías, que
se ajusten a lo establecido en la presente ley, serán los
siguientes:
En caso de que alguna
mercadería se exporte desde un aeropuerto internacional o desde otro
puerto ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente
en la enumeración anterior, se le otorgará, el reembolso
correspondiente al que se exporte por el puerto de la lista precedente
cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.
ARTICULO 2° -
El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado
únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la región
ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o
manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada
región, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en
establecimientos industriales radicados en la mencionada región con
insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un
cambio de posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Exportación y que la mercadería resultante, objeto de la
exportación, sea consecuencia de un proceso industrial y no de una
simple etapa de armado.
ARTICULO 3° -
El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º se aplicará a las
exportaciones de las mercaderías de la provincia del Neuquén, que son
embarcadas por los puertos detallados en el mismo y que cumplen con
los requisitos establecidos en el artículo precedente, aun cuando el
"cumplido" de embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la
citada Provincia, siempre que se carguen a buque mercante con
destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar
en cualquier puerto nacional con destino al exterior.
ARTICULO 4º -
Serán considerados como "originarios" los productos de mar, sea éste
territorial o no, de la región ubicada al sur del Río colorado en toda su
extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona
económica exclusiva.
El reembolso adicional será
aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las
capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de
bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de
conformidad con el artículo 36 de la ley 24.922.
ARTICULO 5º -
El reembolso adicional establecido en el artículo 1° no será aplicable
para las exportaciones de hidrocarburos y sus derivados ni para
minerales en estado natural o con procesamiento mínimo producidos
en la región.
ARTICULO 6º -
El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía
establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos provinciales
con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río Colorado, a fin de
determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no
originarios de la región, que deberán integrar las mercaderías que se
exporten, a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 7º - El
reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se
aplicará con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería
establecido con carácter general por las normas vigentes.
Quedan excluidas del
beneficio establecido en la presente ley, las exportaciones de
mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de
incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes
promocionales particulares, especiales o zonales, como asimismo los
productos que por ser exportados por puertos al sur del paralelo 40
gozan de un tratamiento arancelario preferencial especificado en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.
ARTICULO 8º -
El tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías,
conforme a las normas vigentes de carácter general, se aplicará y
liquidará independientemente del reembolso adicional establecido por
la presente ley.
ARTICULO 9º -
La Administración Nacional de Aduanas aceptará los certificados que
emitan los Gobiernos provinciales con jurisdicción en la región
mencionada en el artículo 1 en los que se consignen que las
mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 10º -
El reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1º
disminuirá para todos los puertos involucrados en un (1) punto a partir
del 1 de enero de 2019, manteniéndose en los niveles resultantes por
el término de once (11) años a contar desde esa fecha. A partir del 1
de enero de 2030 el reembolso adicional disminuirá a razón de un (1)
punto por año hasta su extinción paulatina.
ARTICULO 11° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1983 se sancionó la
Ley 23.018 la cual estableció un reembolso adicional a la exportación de
mercaderías que se realiza a través de los puertos y aduanas ubicados al sur
del Río Colorado, es decir desde el puerto de San Antonio Oeste en la
Provincia de Rio Negro hasta el Puerto de Ushuaia.
Para la procedencia de la
aplicación del reembolso mencionado anteriormente las mercaderías deben ser
cargadas a un buque mercante con destino al exterior o bien a un buque
mercante de cabotaje para trasbordar en cualquier puerto nacional con destino
a exportación.
Asimismo, para acceder a este
reembolso, las mercaderías deben ser originarias de la región; pueden
exportarse en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales
instalados en la misma, y también pueden tratarse de materias primas no
originarias de ella pero que sean sometidas a procesos industriales en la zona,
de modo que estos procesos impliquen un cambio en la posición que les
corresponde según la nomenclatura arancelaria de exportación.
Del mensaje de elevación de la
ley, se desprende que el espíritu del Legislador al sancionar la Ley 23.018 fue
establecer un sistema de incentivos fiscales con la finalidad de promover el
desarrollo de la región patagónica y permitir incrementar los ingresos de los
diferentes actores que integran la cadena de valor de los productos exportables
y así compensar las asimetrías existentes con el resto de las regiones que
componen nuestro país.
Posteriormente en el año 1995,
atento a las dificultades económicas que atravesaban las distintas industrias
que conformaban la economía regional y a la imperiosa necesidad de
continuación de políticas que propiciaran el desarrollo de la región patagónica,
se sanciona la Ley 24.490 a través de la cual se prórroga la vigencia de la ley
23.018 por el término de 5 años, manteniendo los niveles de reembolsos
establecidos en la ley primigenia y determinando la disminución del beneficio
a razón de un punto a partir del año 1999.
En agosto de 1996 se presentó
una controversia cuando la Administración Nacional de Aduanas, mediante
una circular, dejar de pagar los reintegros argumentando que como el mar no
formaba parte de los territorios ubicados al sur del Río Colorado, los
productos provenientes de la pesca no eran patagónicos.
Luego de varias decisiones
judiciales, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 25.454 en la cual se
establece que a los fines de la Ley 23.018 se consideran "originarios" a los
productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río
Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como
zona económica exclusiva. Dejando expresa salvedad que el reembolso
adicional será aplicado, en lo que respecta a los productos del mar,
exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y
por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco
desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la ley 24.922. Quedó, de esta
manera, zanjada la discusión sobre los límites de este beneficio.
En el presente el crecimiento y
los importantes avances e inversiones que crearon puestos de trabajos y
emprendimientos para que la Patagonia se inserte en el comercio internacional
que han generado la región se ve amenazada con la crisis económica mundial.
Esto hace necesario replantear la necesidad de restablecer el sistema de
reembolso adicional a las exportaciones de mercaderías por puertos
Patagónicos.
Para poder tener una idea de
algunos problemas en donde interviene el Estado se puede mencionar que en
la Patagonia se paga un adicional por zona desfavorable del 20% que se
compensaba con los reembolsos por puertos patagónicos que hoy ya no se
aplican.
El sector pesquero enfrenta al día
de hoy una crisis importante que tiene como resultado atrasos en la cadena de
pagos, empresas con meses sin pescar y situaciones contractuales de trabajo
cerca del límite de lo insostenible y que pueden derivar en una importante
crisis social. Los mencionados son problemas que ameritan un análisis
profundo ante una crisis estructural importante y que no va a cambiar si no se
toman medidas de fondo.
La existencia de un incentivo
fiscal de este tipo, constituye un instrumento estratégico, absolutamente
necesario para el progreso de la región patagónica. El hecho que el reembolso
adicional a las exportaciones no se encuentre vigente hoy en día para varias de
las provincias que componen la región patagónica trae aparejados grandes
perjuicios para todas las actividades que conforman la economía regional,
como así también nefastas consecuencias sociales como lo son el desempleo y
la emigración de la población.
El restablecimiento del
reembolso a las exportaciones de mercaderías resulta imperativo ante la
necesidad del fortalecimiento y crecimiento de las distintas actividades que
componen la economía regional, a saber: la ganadería, agricultura,
frutihortícola y pesquera.
Estas actividades cuentan con
una gran diversidad de materias primas y productos exportables, entre los
cuales, a modo enunciativo encontramos: legumbres y hortalizas, pieles,
cueros, lanas y pelos, filamentos sintéticos, manufacturas de fundición, frutas
y jugos, géneros de punto textiles sintéticos y artificiales, productos
cerámicos, entre otros.
Por otro lado, no se puede dejar
de soslayar que la finalidad de este proyecto de ley, como ya lo ha hecho el
Legislador en otras oportunidades, es otorgar elementos a una región que se
encuentra en una situación de desigualdad frente a otras regiones de nuestro
país.
Es innegable que los costos de
mantenimiento, de insumos, transporte, mantenimiento, sumados a la
hostilidad del clima, resultan notablemente superiores a los de otras regiones,
configurando una situación de desventaja. Por esto, a través de este incentivo
se pretende dotar de una ventaja comparativa a la región patagónica y permitir
así pueda seguir compitiendo en los mercados internacionales, con claros
beneficios para todo nuestro país.
También, dada las características
y particularidades de las actividades que conforman la economía regional, no
se puede desconocer su potencialidad para el comercio tanto nacional como
internacional.
Debemos destacar que a lo largo
de los últimos años se han realizado inversiones millonarias en lo que
respecta a obras de infraestructura portuaria y equipamiento, las cuales
facilitan el intercambio comercial y determinan condiciones favorables para
la actividad exportadora.
Por otro lado, la adopción de esta
medida colaboraría con la integración de la región, permitiendo la creación de
nuevos puestos de trabajos que favorecerían el incremento demográfico
permitiendo una distribución más armónica de la población a lo largo y a lo
ancho de nuestra república.
En tal sentido, la finalidad del
presente proyecto de ley es colaborar para lograr mantener las actuales
fuentes de trabajo, obtener mayor competitividad comercial y otorgar mayor
previsibilidad a la economía permitiendo la llegada de inversiones.
No podemos dejar de soslayar
que la actividad exportadora reviste gran importancia para las provincias de
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Finalmente, atento a que a través
del presente proyecto de ley se propicia el reestablecimiento de una medida
que contribuirá un dar un paso hacia un proyecto geopolítico de desarrollo
integral de la región y del país, y que redundará en beneficios para todo el
pueblo argentino; es que se solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | PERONISMO MAS AL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |