ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1595-D-2007
Sumario: SEGURO DE PREVISIBILIDAD DE MULTI - RIESGO AGRICOLA NACIONAL (SEMUNA): BENEFICIOS, COBERTURA, CREACION DE LA OFICINA DE CONTROL DE RIESGOS AGROPECUARIOS EN EL AMBITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY 17418.
Fecha: 18/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
	        Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional (SEMUNA) en 
todo el territorio de la República Argentina.-
	        
	        
	        ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley 
será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o el 
órgano que en el futuro pudiera reemplazarla según Ley de 
Ministerios.-
	        
	        
	        ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá una bonificación 
de hasta un cincuenta por ciento(50%) sobre pólizas y primas de 
Seguros de Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional, libre de 
impuestos provinciales o nacionales. Al productor propietario o 
arrendatario que haya suscripto el SEMUNA se le extenderá un 
certificado transferible valido para pagar impuestos nacionales por la 
suma que corresponda al porcentaje bonificado. Anualmente se 
incorporara en la Ley de Prepuesto, la partida pertinente para tal 
fin.
	        
	        
	        ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación podrá disponer de 
hasta un diez por ciento (10%) de los fondos asignados a la 
emergencia agropecuaria por ley 22913, o la que en el futuro la 
reemplazara, a efectos de solventar hasta un cien por ciento (100%) 
del monto de la póliza de los pequeños productores, para aquellos 
cultivos considerados de economías regionales determinados por vía 
reglamentaria. 
	        
	        
	        ARTICULO 5.- El seguro Agrícola Integral cubrirá total o 
parcialmente los costos de producción de los cultivos implantados y el 
riesgo. El Seguro pecuario, ofrecerá coberturas tendientes a reparar los 
daños producidos por contingencias climáticas y factores biológicos. El 
seguro forestal ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños 
producidos por incendios casuales
	        
	        
	        ARTICULO  
6.- La póliza y prima del seguro Multiriesgo nacional será considerada igual y 
equivalente el mismo riesgo en todo el territorio. Por lo tanto la relación costo-
beneficio alcanzara por igual a todos los productores que adhieran al sistema.
	        
	        
	        ARTICULO 7.- Podrán ser beneficiarios del SEMUNA, con 
póliza uniforme y bonificada los productores agropecuarios que 
acrediten su condición de tales mediante la documentación que 
determine la autoridad de aplicación.-
	        
	        
	        ARTICULO 8.- Para acceder a los beneficios del SEMUNA, el 
productor deberá contratar el servicio con la aseguradora que haya 
elegido, la cual, luego de la presentación de la documentación referida 
en el artículo precedente, emitirá el certificado respectivo.-
	        
	        
	        ARTICULO 9.-  Todo aquel que ingrese al sistema que 
propone esta ley, falseando datos de cualquier índole, operador o 
productor, será dado de baja en forma inmediata, sin perjuicio de las 
sanciones que le pudiere corresponder.
	        
	        
	        DEL ORGANISMO 
DE CONTROL
	        
	        
	        ARTICULO 10.-  Créase en el ámbito de la SuperIntendencia 
de Seguros , la                           oficina de  Control de Riesgos 
Agropecuarios , que tendrá a su cargo el control en materia de 
Seguros de Riesgos Agropecuarios.
	        
	        
	        ARTICULO 
11.- La oficina mencionada en el articulo 11 tendrá por     objetivos:
	        
	        
	        a) 
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las empresas aseguradoras 
del SEMUNA 
	        
	        
	        b) 
Inspeccionar anualmente a todas las empresas aseguradoras del 
SEMUNA inscriptas en el registro correspondiente.
	        
	        
	        c) 
Reglamentar el procedimiento por el cual se supervisará y fiscalizará el 
funcionamiento de las mismas.
	        
	        
	        d) Aprobar 
la modalidad y alcances del  reaseguramiento que deberán acreditar 
las empresas a efectos de la obtención de la autorización y posterior 
continuidad para operar en el ramo.
	        
	        
	        e) 
Establecer cual será el capital mínimo que deberá acreditar las 
empresas que pretendan operar en el ramo.
	        
	        
	        f) 
Determinar taxativamente el régimen de inversiones a utilizar  por las 
aseguradoras.  
	        
	        
	        g) 
Determinar e imponer un régimen de sanciones ante el incumplimiento 
de las normas impuestas por ley. 
	        
	        
	        h) Llevar 
el registro nacional de inscripción de las aseguradoras de acuerdo a las 
normativas de la presente ley.
	        
	        
	        i) 
Reglamentar un procedimiento de quejas y denuncias al que podrán 
recurrir las partes interesadas.
	        
	        
	        j) 
Elaborar, con la asistencia del INTA y de la SAGPyA un mapa de riesgo 
de todo el territorio nacional, que deberá ser tomado en cuenta para la 
aplicación de la presente ley.- 
	        
	        
	        ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación deberá:
	        
	        
	        a)	Otorgar 
el certificado de bonificación mencionado en el articulo 3 de la 
presente ley
	        
	        
	        b)	Requerir 
información a cualquier otro organismo del Estado Nacional, Provincial 
o Municipal.
	        
	        
	        c)	Dictar y 
aprobar las resoluciones y condiciones contractuales de carácter 
general y particular que regirán en la actividad aseguradora.
	        
	        
	        d)
	Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la problemática del 
seguro agropecuario.
	        
	        
	        e)
	Fomentar la actividad del seguro multiriesgo nacional.
	        
	        
	        f)
	Convocar a cualquier institución relacionada con el sector 
agropecuario, forestal o de los empresarios aseguradores a los efectos 
de posibilitar el consenso de la política de seguros de toda la 
actividad.
	        
	        
	        FORMACIÓN DEL 
CONTRATO- CARACTERÍSTICAS
	        
	        
	        ARTICULO 
13.- La propuesta del contrato del seguro multirriesgo no obliga ni al asegurado ni 
al asegurador.  La propuesta del tomador se tendrá por aceptada, únicamente, 
cuando el asegurador emita la respectiva póliza. 
	        
	        
	        En caso de 
diferencia entre lo solicitado mediante propuesta y establecido en 
póliza, se tendrá por aceptado lo que se indica en ésta última siempre 
que el asegurado o tomador no formule su oposición dentro de los 
quince días de haber recibido la póliza y sus condiciones.
	        
	        
	        La 
propuesta de prórroga del contrato se considerará aceptada por el 
asegurador si no fuera rechazada  dentro de los quince días de haberla 
recibido.  
	        
	        
	        ARTICULO 14.- Los contratos de seguros podrán ser de 
suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad podrá ser 
tomada a través de un proponente distinto al  productor agropecuario, 
siempre que demuestre su interés asegurable con relación al objeto del 
seguro. Será voluntaria la suscripción de ambas modalidades de 
contratación.
	        
	        
	        ARTICULO 15.-  Los productores que adhieran al SEMUNA 
podrán elegir una póliza de mayor cobertura, en cuyo caso correrá por 
su cuenta la diferencia de costo de la misma.-
	        
	        
	        ARTICULO 16.-  La adhesión del productor al régimen de la 
presente Ley no lo inhabilita para recibir, si hubieren, otros beneficios 
otorgados por leyes nacionales y/o provinciales previstas a los fines de 
emergencia agropecuarias o desastres.
	        
	        
	        DENUNCIAS E INFORMACIONES 
	        
	        
	        ARTICULO 17.- El Tomador o Asegurado deberá comunicar 
en forma fehaciente al asegurador sobre el acaecimiento del evento 
previsto en póliza, dentro de los 3 días de su ocurrencia o de haber 
tomado conocimiento de la producción del mismo.
	        
	        
	        ARTICULO 18.- El asegurador deberá expedirse respecto del 
derecho del asegurado, dentro de los 30 días corridos de recibida la 
denuncia del articulo 13. El silencio del asegurador vencido el plazo 
legal,  importará la aceptación del evento denunciado.
	        
	        
	        ARTICULO 
19.- El asegurador, antes de vencido el plazo legal del articulo.18, en forma 
fehaciente, podrá solicitar al asegurado o al tomador  todas aquellas  
informaciones complementarias tendientes a verificar el siniestro denunciado y la 
posible  extensión del daño. De requerirse  la información referida en el párrafo 
anterior, se mantendrán suspendidos los plazos de expedición previstos en el 
articulo 18 hasta el momento en que se den  por cumplidas  todas  las cargas 
legales requeridas. No será  valido requerir  información complementaria que no 
pueda ser cumplida razonablemente por el asegurado o tomador.
	        
	        
	        VERIFICACION Y PERITACIÓN DEL DAÑO
	        
	        
	        ARTICULO 20.- El asegurador a su costa podrá, aun vencido 
el plazo del articulo 18, peritar y valuar todos aquellos daños 
denunciados que dieran lugar al resarcimiento de póliza. Durante la 
peritación del párrafo anterior,  el asegurado no podrá alegar la mora 
del articulo 28.
	        
	        
	        ARTICULO 21.-  Los productores y aseguradoras, 
informarán a la Autoridad de Aplicación los resultados de las tasaciones 
de los daños denunciados dentro de los cinco días de su realización.- 
	        
	        
	        PAGO 
DE PRIMA
	        
	        
	        ARTICULO 22.-  Las operadoras de seguros remitirán a la 
Autoridad de aplicación, en el término de 24 horas de pactada la 
operación, toda documentación referida en los artículos 7 y 8 a los 
efectos de su verificación y aprobación sino hubiere observaciones.-
	        
	        
	        ARTICULO 23.-  Salvo pacto en contrario, se considera que 
el asegurado o tomador debe la totalidad de la prima desde el 
momento de la celebración del contrato de seguro, pero solo será 
exigible a partir de la entrega fehaciente de la póliza.
	        
	        
	        REGIMEN DE  CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
	        
	        
	        ARTICULO 
24.- El asegurado o beneficiario perderán el derecho a ser indemnizados si 
maliciosamente no cumplieren con las cargas legales previstas en los artículos 14, 
17 y 18 de la presente ley. Quedará a cargo del asegurado o beneficiario acreditar 
el caso fortuito o fuerza mayor por el cual no pudo darse cumplimiento de las 
cargas establecidas en esta ley.
	        
	        
	        ARTICULO 
25.- El asegurado o beneficiario  perderá  todo  derecho al resarcimiento de 
póliza, si a los fines de cumplimentar las cargas legales de los artículos  14, 17 y 
18 de la presente ley, utilizaren  pruebas falsas para la acreditación de los daños, o 
se exageraren fraudulentamente los daños denunciados.  
	        
	        
	        ARTICULO 26.- Todas las acciones tendientes al 
cumplimiento de las previsiones indicadas en la presente ley prescriben 
al año, desde  el momento en que la obligación resultara  exigible. Es 
nulo computar otro plazo de prescripción que el establecido en esta 
ley.
	        
	        
	        RESARCIMIENTO POR 
SINIESTROS
	        
	        
	        ARTICULO 27.- Los resarcimientos por siniestros serán 
estimados en un 100%  del costo de producción agrícola o forestal  
declarados en póliza; salvo pacto en contrario, por lo que podrá  
estipularse otro mecanismo indemnizatorio a convenir en póliza. En el 
caso de la producción pecuaria la indemnización se evaluará por el 
sistema de suma asegurada  determinada en póliza.En el supuesto de 
enfermedad no inculpables al asegurado, la cobertura será la 
asistencia integral veterinaria del animal enfermo con la utilización de 
medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento 
de la recuperación definitiva.
	        
	        
	        ARTICULO 28.- El crédito del asegurado en relación al 
siniestro de la producción agrícola, deberá ser cancelado por el 
asegurador dentro de los 15 días (quince) de producida la  recolección 
de la cosecha o en su defecto dentro de los 15 días de culminada la 
vigencia de cobertura del seguro . En los siniestros forestales y 
pecuarios el asegurador deberá indemnizar al asegurado dentro de los 
15 días de tornarse exigible el crédito según el procedimiento 
establecido en los  artículos 14,  17 y 18.En los supuestos de la 
asistencia veterinaria al o los animales enfermos la obligación del 
asegurador se tornará exigible  dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho 
horas) de recibida la denuncia del siniestro.  El productor pecuario 
tendrá derecho al reintegro, en un plazo no superior a los quince (15) 
días, de todas aquellas prestaciones veterinarias que hubiesen estado 
a su cargo hasta la asistencia del asegurador, siempre y cuando se 
funde en la urgencia del tratamiento del o los  animales 
enfermos.
	        
	        
	        ARTICULO 29.- La mora del asegurador operará en forma 
automática vencidos los plazos del articulo 28. Será nulo todo acuerdo 
de partes que exonere al asegurador de su mora. 
	        
	        
	        EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
	        
	        
	        ARTICULO 30.- Quedarán excluidas de las consecuencias 
derivadas de los siguientes acontecimientos:
	        
	        
	        a) Los 
daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del 
asegurado.
	        
	        
	        b) Los 
siniestros que por su extensión o importancia sean calificados como 
"catástrofe" por la oficina de control de riesgos agropecuarios 
dependiente de la superintendencia de seguros.        
	        
	        
	        c) 
Cualquiera de los riesgos amparados, ocurridos con anterioridad a la 
contratación del seguro multirriesgo.
	        
	        
	        d) Aquellas 
exclusiones a la cobertura que pudiera establecer en forma general o particular la 
Oficina de Riesgos Agropecuarios dependiente a través de reglamentaciones o 
condiciones contractuales. 
	        
	        
	        e) El 
SEMUNA no cubrirá aquellos daños producidos por el mal manejo 
cultural de los sembradíos o cultivos implantados fuera de épocas o 
estacionalidad inadecuada.-
	        
	        
	        DEL SEGURO EN ESPECIAL.
	        
	        
	        ARTICULO 
31.- El Seguro Agropecuario Integral cubrirá mediante el pago de una prima los 
perjuicios ocasionados en:
	        
	        
	        I. las 
producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes 
naturales; tales como: 
	        
	        
	        a)   
granizo o pedrea, 
	        
	        
	        b)   
incendios no provocados
	        
	        
	        c)   sequía 
severas
	        
	        
	        d)   
heladas fuera de época
	        
	        
	        e)   
inundaciones esporádicas
	        
	        
	        f)   viento 
huracanado o cálido
	        
	        
	        g)   
nevadas
	        
	        
	        h) exceso 
de humedad
	        
	        
	        i) factores 
biológicos  controlables por productos existentes en el mercado 
nacional.
	        
	        
	        j) La 
concurrencia conjunta de dos o más de las contingencias 
enumeradas
	        
	        
	        II)  En el 
sector pecuario, se cubrirá la muerte o sacrificio del animal siempre 
que sus causas fueran fortuitas y ajenas a la voluntad del asegurado o 
tomador. En el caso de enfermedad  en el o los animales asegurados, 
la cobertura ofrecida por el asegurador será la asistencia veterinaria 
integral, con  la utilización de  medicamentos disponibles en el 
mercado nacional, hasta el momento de la recuperación definitiva. 
	        
	        
	        III. Para la 
actividad forestal, los riesgos a asegurar serán los mismos que los 
previstos para el sector agrícola. 
	        
	        
	        IV. Sin 
perjuicio de lo expuesto se podrá acordar en póliza la asunción de 
cualquier otro riesgo que no fuera delimitado en los párrafos 
anteriores.
	        
	        
	        ARTICULO 32.- Los riesgos antes mencionados podrán ser 
asegurados en forma combinada o aislada.
	        
	        
	        ARTICULO 33.- El seguro multirriesgo regirá a partir de la 
promulgación de la presente ley.
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
COMPLEMENTARIAS
	        
	        
	        ARTICULO 34.- Todos los créditos oficiales que puedan ser 
otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas 
determinables, o producciones forestales o ganaderas también 
determinables, exigirán para su concesión la previa contratación del 
seguro.
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        ARTICULO 
35.- En forma supletoria y siempre que no contradigan las disposiciones de esta 
ley podrán ser aplicables aquellas normas  pertinentes  de la ley 17.418.  
	        
	        
	        ARTICULO 36.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Luego de 
haber presentado en dos ocasiones un proyecto sobre seguro 
multiriesgo agrícola y que a pesar de haber sintetizado en comisión un 
proyecto integral y generalizado, el mismo no tuvo el correspondiente 
tratamiento en las sesiones de nuestra honorable cámara, es que 
presentamos en este periodo legislativo nuevamente el presente 
proyecto, con modificaciones al proyecto original, cuyos puntos fueran 
integramente consensuados en la comisión de Agricultura y Ganadería 
durante el período 2005.
	        
	        
	        La Argentina cuenta 
con millones de hectáreas de gran aptitud agrícola-ganadera y una importante 
actividad forestal. En ellas vierten sus ingentes esfuerzos cientos de miles de 
productores que año tras año, con mayor o menor rentabilidad, ensayando 
distintas técnicas, aplicando metodología y profesionalismo, encarando la actividad 
productiva con sentido empresario y en la búsqueda de las escalas adecuadas para 
equilibrar los costos de producción, ha logrado en los últimos años, superar record 
de producción, cuyos volúmenes, años atrás se presumían como metas de muy 
difícil alcance, aún en los más optimistas cálculos. 
	        
	        
	        Por lo 
tanto, consideramos que el esfuerzo del sector productivo debe tener 
un correlato con el Estado a través  de este Proyecto de Ley de Seguro 
Multi-riesgo Agrícola, con póliza bonificada. Esta propuesta enunciada, 
es el resultado del análisis estadístico de los estados de emergencia 
que en los últimos diez años han sufrido los productores argentinos 
que indica que en un porcentaje significativo, en cada ciclo productivo, 
soporta la inclemencia de algunos de los fenómenos climáticos que 
barren o deterioran los cultivos con tantos esfuerzos implantados. 
Cada año algún meteoro o efecto climatológico se lleva el equivalente 
a la producción total de miles de hectáreas arrastrando al descalabro 
económico a los productores que lo sufren cada temporada, a su vez, 
el Estado Nacional deja de percibir de manera directa, en impuestos no 
cobrados, por esta razón, cifras de gran importancia y debe concurrir 
en virtud de la Ley Nº 22.913 (Emergencia Agropecuaria) a tratar de 
auxiliar a los productores afectados. 
	        
	        
	        Esta suma 
de causas y efectos permiten evaluar que seria de gran beneficio al 
sector productivo tener bajo cobertura de seguro sus sembradíos. Este 
riesgo, es además de los que el hecho económico significa en ahorro 
para el productor lograr la masificación del uso de las coberturas de 
seguros agrícolas, algo que hasta ahora muestran una demanda 
absolutamente remisa, a punto tal que trabajosamente se alcanzan 
porcentajes que oscilan entre el 6 y el 8 por ciento del área sembrada. 
A su vez, la generalización del seguro agrícola permitiría al Estado 
flexibilizar el manejo de las emergencias agrícolas que hoy insumen 
cantidades considerables de horas hombres haciendo mas eficientes y 
puntuales las respuestas. Además, si se lograse la generalización del 
seguro agrícola el productor lograría una mayor cobertura 
financiera.
	        
	        
	        De lo que 
queda expuesto se desprende con total nitidez los importantes 
beneficios que acarrearía la puesta en marcha de un sistema de 
cobertura que repercutirá favorablemente en la economía y finanzas 
del productor primario agrícola, en las actividades económicas 
vinculadas a él y al Estado Nacional.
	        
	        
	        Este 
proyecto sintetiza el pensamiento de representantes de las 
instituciones del sector agropecuario de la Provincia de Córdoba, por lo 
que, en reconocimiento a sus aportes y esfuerzos los consideramos 
coautores. Además en la presente versión, hemos generalizado la 
cobertura del seguro al sector forestal, entendiendo la importancia que 
en muchas regiones, esta actividad desempeña. Es justo también 
agradecer y rescatar los aportes que en comisión realizaron los 
diputados Menem  y Romero a quienes agradezco la voluntad y la 
grandeza de buscar los consensos necesarios a fin de llevar al sector 
productivo agropecuario y forestal una herramienta que les permita 
contar con los elementos de previsibilidad que todo proyecto de 
inversión necesita. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. | 
| MERINO, RAUL GUILLERMO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 24/04/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 10/07/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
