ECONOMIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 306
Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1595-D-2007
Sumario: SEGURO DE PREVISIBILIDAD DE MULTI - RIESGO AGRICOLA NACIONAL (SEMUNA): BENEFICIOS, COBERTURA, CREACION DE LA OFICINA DE CONTROL DE RIESGOS AGROPECUARIOS EN EL AMBITO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY 17418.
Fecha: 18/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional (SEMUNA) en
todo el territorio de la República Argentina.-
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o el
órgano que en el futuro pudiera reemplazarla según Ley de
Ministerios.-
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá una bonificación
de hasta un cincuenta por ciento(50%) sobre pólizas y primas de
Seguros de Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional, libre de
impuestos provinciales o nacionales. Al productor propietario o
arrendatario que haya suscripto el SEMUNA se le extenderá un
certificado transferible valido para pagar impuestos nacionales por la
suma que corresponda al porcentaje bonificado. Anualmente se
incorporara en la Ley de Prepuesto, la partida pertinente para tal
fin.
ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación podrá disponer de
hasta un diez por ciento (10%) de los fondos asignados a la
emergencia agropecuaria por ley 22913, o la que en el futuro la
reemplazara, a efectos de solventar hasta un cien por ciento (100%)
del monto de la póliza de los pequeños productores, para aquellos
cultivos considerados de economías regionales determinados por vía
reglamentaria.
ARTICULO 5.- El seguro Agrícola Integral cubrirá total o
parcialmente los costos de producción de los cultivos implantados y el
riesgo. El Seguro pecuario, ofrecerá coberturas tendientes a reparar los
daños producidos por contingencias climáticas y factores biológicos. El
seguro forestal ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños
producidos por incendios casuales
ARTICULO
6.- La póliza y prima del seguro Multiriesgo nacional será considerada igual y
equivalente el mismo riesgo en todo el territorio. Por lo tanto la relación costo-
beneficio alcanzara por igual a todos los productores que adhieran al sistema.
ARTICULO 7.- Podrán ser beneficiarios del SEMUNA, con
póliza uniforme y bonificada los productores agropecuarios que
acrediten su condición de tales mediante la documentación que
determine la autoridad de aplicación.-
ARTICULO 8.- Para acceder a los beneficios del SEMUNA, el
productor deberá contratar el servicio con la aseguradora que haya
elegido, la cual, luego de la presentación de la documentación referida
en el artículo precedente, emitirá el certificado respectivo.-
ARTICULO 9.- Todo aquel que ingrese al sistema que
propone esta ley, falseando datos de cualquier índole, operador o
productor, será dado de baja en forma inmediata, sin perjuicio de las
sanciones que le pudiere corresponder.
DEL ORGANISMO
DE CONTROL
ARTICULO 10.- Créase en el ámbito de la SuperIntendencia
de Seguros , la oficina de Control de Riesgos
Agropecuarios , que tendrá a su cargo el control en materia de
Seguros de Riesgos Agropecuarios.
ARTICULO
11.- La oficina mencionada en el articulo 11 tendrá por objetivos:
a)
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las empresas aseguradoras
del SEMUNA
b)
Inspeccionar anualmente a todas las empresas aseguradoras del
SEMUNA inscriptas en el registro correspondiente.
c)
Reglamentar el procedimiento por el cual se supervisará y fiscalizará el
funcionamiento de las mismas.
d) Aprobar
la modalidad y alcances del reaseguramiento que deberán acreditar
las empresas a efectos de la obtención de la autorización y posterior
continuidad para operar en el ramo.
e)
Establecer cual será el capital mínimo que deberá acreditar las
empresas que pretendan operar en el ramo.
f)
Determinar taxativamente el régimen de inversiones a utilizar por las
aseguradoras.
g)
Determinar e imponer un régimen de sanciones ante el incumplimiento
de las normas impuestas por ley.
h) Llevar
el registro nacional de inscripción de las aseguradoras de acuerdo a las
normativas de la presente ley.
i)
Reglamentar un procedimiento de quejas y denuncias al que podrán
recurrir las partes interesadas.
j)
Elaborar, con la asistencia del INTA y de la SAGPyA un mapa de riesgo
de todo el territorio nacional, que deberá ser tomado en cuenta para la
aplicación de la presente ley.-
ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Otorgar
el certificado de bonificación mencionado en el articulo 3 de la
presente ley
b) Requerir
información a cualquier otro organismo del Estado Nacional, Provincial
o Municipal.
c) Dictar y
aprobar las resoluciones y condiciones contractuales de carácter
general y particular que regirán en la actividad aseguradora.
d)
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la problemática del
seguro agropecuario.
e)
Fomentar la actividad del seguro multiriesgo nacional.
f)
Convocar a cualquier institución relacionada con el sector
agropecuario, forestal o de los empresarios aseguradores a los efectos
de posibilitar el consenso de la política de seguros de toda la
actividad.
FORMACIÓN DEL
CONTRATO- CARACTERÍSTICAS
ARTICULO
13.- La propuesta del contrato del seguro multirriesgo no obliga ni al asegurado ni
al asegurador. La propuesta del tomador se tendrá por aceptada, únicamente,
cuando el asegurador emita la respectiva póliza.
En caso de
diferencia entre lo solicitado mediante propuesta y establecido en
póliza, se tendrá por aceptado lo que se indica en ésta última siempre
que el asegurado o tomador no formule su oposición dentro de los
quince días de haber recibido la póliza y sus condiciones.
La
propuesta de prórroga del contrato se considerará aceptada por el
asegurador si no fuera rechazada dentro de los quince días de haberla
recibido.
ARTICULO 14.- Los contratos de seguros podrán ser de
suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad podrá ser
tomada a través de un proponente distinto al productor agropecuario,
siempre que demuestre su interés asegurable con relación al objeto del
seguro. Será voluntaria la suscripción de ambas modalidades de
contratación.
ARTICULO 15.- Los productores que adhieran al SEMUNA
podrán elegir una póliza de mayor cobertura, en cuyo caso correrá por
su cuenta la diferencia de costo de la misma.-
ARTICULO 16.- La adhesión del productor al régimen de la
presente Ley no lo inhabilita para recibir, si hubieren, otros beneficios
otorgados por leyes nacionales y/o provinciales previstas a los fines de
emergencia agropecuarias o desastres.
DENUNCIAS E INFORMACIONES
ARTICULO 17.- El Tomador o Asegurado deberá comunicar
en forma fehaciente al asegurador sobre el acaecimiento del evento
previsto en póliza, dentro de los 3 días de su ocurrencia o de haber
tomado conocimiento de la producción del mismo.
ARTICULO 18.- El asegurador deberá expedirse respecto del
derecho del asegurado, dentro de los 30 días corridos de recibida la
denuncia del articulo 13. El silencio del asegurador vencido el plazo
legal, importará la aceptación del evento denunciado.
ARTICULO
19.- El asegurador, antes de vencido el plazo legal del articulo.18, en forma
fehaciente, podrá solicitar al asegurado o al tomador todas aquellas
informaciones complementarias tendientes a verificar el siniestro denunciado y la
posible extensión del daño. De requerirse la información referida en el párrafo
anterior, se mantendrán suspendidos los plazos de expedición previstos en el
articulo 18 hasta el momento en que se den por cumplidas todas las cargas
legales requeridas. No será valido requerir información complementaria que no
pueda ser cumplida razonablemente por el asegurado o tomador.
VERIFICACION Y PERITACIÓN DEL DAÑO
ARTICULO 20.- El asegurador a su costa podrá, aun vencido
el plazo del articulo 18, peritar y valuar todos aquellos daños
denunciados que dieran lugar al resarcimiento de póliza. Durante la
peritación del párrafo anterior, el asegurado no podrá alegar la mora
del articulo 28.
ARTICULO 21.- Los productores y aseguradoras,
informarán a la Autoridad de Aplicación los resultados de las tasaciones
de los daños denunciados dentro de los cinco días de su realización.-
PAGO
DE PRIMA
ARTICULO 22.- Las operadoras de seguros remitirán a la
Autoridad de aplicación, en el término de 24 horas de pactada la
operación, toda documentación referida en los artículos 7 y 8 a los
efectos de su verificación y aprobación sino hubiere observaciones.-
ARTICULO 23.- Salvo pacto en contrario, se considera que
el asegurado o tomador debe la totalidad de la prima desde el
momento de la celebración del contrato de seguro, pero solo será
exigible a partir de la entrega fehaciente de la póliza.
REGIMEN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTICULO
24.- El asegurado o beneficiario perderán el derecho a ser indemnizados si
maliciosamente no cumplieren con las cargas legales previstas en los artículos 14,
17 y 18 de la presente ley. Quedará a cargo del asegurado o beneficiario acreditar
el caso fortuito o fuerza mayor por el cual no pudo darse cumplimiento de las
cargas establecidas en esta ley.
ARTICULO
25.- El asegurado o beneficiario perderá todo derecho al resarcimiento de
póliza, si a los fines de cumplimentar las cargas legales de los artículos 14, 17 y
18 de la presente ley, utilizaren pruebas falsas para la acreditación de los daños, o
se exageraren fraudulentamente los daños denunciados.
ARTICULO 26.- Todas las acciones tendientes al
cumplimiento de las previsiones indicadas en la presente ley prescriben
al año, desde el momento en que la obligación resultara exigible. Es
nulo computar otro plazo de prescripción que el establecido en esta
ley.
RESARCIMIENTO POR
SINIESTROS
ARTICULO 27.- Los resarcimientos por siniestros serán
estimados en un 100% del costo de producción agrícola o forestal
declarados en póliza; salvo pacto en contrario, por lo que podrá
estipularse otro mecanismo indemnizatorio a convenir en póliza. En el
caso de la producción pecuaria la indemnización se evaluará por el
sistema de suma asegurada determinada en póliza.En el supuesto de
enfermedad no inculpables al asegurado, la cobertura será la
asistencia integral veterinaria del animal enfermo con la utilización de
medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento
de la recuperación definitiva.
ARTICULO 28.- El crédito del asegurado en relación al
siniestro de la producción agrícola, deberá ser cancelado por el
asegurador dentro de los 15 días (quince) de producida la recolección
de la cosecha o en su defecto dentro de los 15 días de culminada la
vigencia de cobertura del seguro . En los siniestros forestales y
pecuarios el asegurador deberá indemnizar al asegurado dentro de los
15 días de tornarse exigible el crédito según el procedimiento
establecido en los artículos 14, 17 y 18.En los supuestos de la
asistencia veterinaria al o los animales enfermos la obligación del
asegurador se tornará exigible dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho
horas) de recibida la denuncia del siniestro. El productor pecuario
tendrá derecho al reintegro, en un plazo no superior a los quince (15)
días, de todas aquellas prestaciones veterinarias que hubiesen estado
a su cargo hasta la asistencia del asegurador, siempre y cuando se
funde en la urgencia del tratamiento del o los animales
enfermos.
ARTICULO 29.- La mora del asegurador operará en forma
automática vencidos los plazos del articulo 28. Será nulo todo acuerdo
de partes que exonere al asegurador de su mora.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
ARTICULO 30.- Quedarán excluidas de las consecuencias
derivadas de los siguientes acontecimientos:
a) Los
daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del
asegurado.
b) Los
siniestros que por su extensión o importancia sean calificados como
"catástrofe" por la oficina de control de riesgos agropecuarios
dependiente de la superintendencia de seguros.
c)
Cualquiera de los riesgos amparados, ocurridos con anterioridad a la
contratación del seguro multirriesgo.
d) Aquellas
exclusiones a la cobertura que pudiera establecer en forma general o particular la
Oficina de Riesgos Agropecuarios dependiente a través de reglamentaciones o
condiciones contractuales.
e) El
SEMUNA no cubrirá aquellos daños producidos por el mal manejo
cultural de los sembradíos o cultivos implantados fuera de épocas o
estacionalidad inadecuada.-
DEL SEGURO EN ESPECIAL.
ARTICULO
31.- El Seguro Agropecuario Integral cubrirá mediante el pago de una prima los
perjuicios ocasionados en:
I. las
producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes
naturales; tales como:
a)
granizo o pedrea,
b)
incendios no provocados
c) sequía
severas
d)
heladas fuera de época
e)
inundaciones esporádicas
f) viento
huracanado o cálido
g)
nevadas
h) exceso
de humedad
i) factores
biológicos controlables por productos existentes en el mercado
nacional.
j) La
concurrencia conjunta de dos o más de las contingencias
enumeradas
II) En el
sector pecuario, se cubrirá la muerte o sacrificio del animal siempre
que sus causas fueran fortuitas y ajenas a la voluntad del asegurado o
tomador. En el caso de enfermedad en el o los animales asegurados,
la cobertura ofrecida por el asegurador será la asistencia veterinaria
integral, con la utilización de medicamentos disponibles en el
mercado nacional, hasta el momento de la recuperación definitiva.
III. Para la
actividad forestal, los riesgos a asegurar serán los mismos que los
previstos para el sector agrícola.
IV. Sin
perjuicio de lo expuesto se podrá acordar en póliza la asunción de
cualquier otro riesgo que no fuera delimitado en los párrafos
anteriores.
ARTICULO 32.- Los riesgos antes mencionados podrán ser
asegurados en forma combinada o aislada.
ARTICULO 33.- El seguro multirriesgo regirá a partir de la
promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34.- Todos los créditos oficiales que puedan ser
otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas
determinables, o producciones forestales o ganaderas también
determinables, exigirán para su concesión la previa contratación del
seguro.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
35.- En forma supletoria y siempre que no contradigan las disposiciones de esta
ley podrán ser aplicables aquellas normas pertinentes de la ley 17.418.
ARTICULO 36.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de
haber presentado en dos ocasiones un proyecto sobre seguro
multiriesgo agrícola y que a pesar de haber sintetizado en comisión un
proyecto integral y generalizado, el mismo no tuvo el correspondiente
tratamiento en las sesiones de nuestra honorable cámara, es que
presentamos en este periodo legislativo nuevamente el presente
proyecto, con modificaciones al proyecto original, cuyos puntos fueran
integramente consensuados en la comisión de Agricultura y Ganadería
durante el período 2005.
La Argentina cuenta
con millones de hectáreas de gran aptitud agrícola-ganadera y una importante
actividad forestal. En ellas vierten sus ingentes esfuerzos cientos de miles de
productores que año tras año, con mayor o menor rentabilidad, ensayando
distintas técnicas, aplicando metodología y profesionalismo, encarando la actividad
productiva con sentido empresario y en la búsqueda de las escalas adecuadas para
equilibrar los costos de producción, ha logrado en los últimos años, superar record
de producción, cuyos volúmenes, años atrás se presumían como metas de muy
difícil alcance, aún en los más optimistas cálculos.
Por lo
tanto, consideramos que el esfuerzo del sector productivo debe tener
un correlato con el Estado a través de este Proyecto de Ley de Seguro
Multi-riesgo Agrícola, con póliza bonificada. Esta propuesta enunciada,
es el resultado del análisis estadístico de los estados de emergencia
que en los últimos diez años han sufrido los productores argentinos
que indica que en un porcentaje significativo, en cada ciclo productivo,
soporta la inclemencia de algunos de los fenómenos climáticos que
barren o deterioran los cultivos con tantos esfuerzos implantados.
Cada año algún meteoro o efecto climatológico se lleva el equivalente
a la producción total de miles de hectáreas arrastrando al descalabro
económico a los productores que lo sufren cada temporada, a su vez,
el Estado Nacional deja de percibir de manera directa, en impuestos no
cobrados, por esta razón, cifras de gran importancia y debe concurrir
en virtud de la Ley Nº 22.913 (Emergencia Agropecuaria) a tratar de
auxiliar a los productores afectados.
Esta suma
de causas y efectos permiten evaluar que seria de gran beneficio al
sector productivo tener bajo cobertura de seguro sus sembradíos. Este
riesgo, es además de los que el hecho económico significa en ahorro
para el productor lograr la masificación del uso de las coberturas de
seguros agrícolas, algo que hasta ahora muestran una demanda
absolutamente remisa, a punto tal que trabajosamente se alcanzan
porcentajes que oscilan entre el 6 y el 8 por ciento del área sembrada.
A su vez, la generalización del seguro agrícola permitiría al Estado
flexibilizar el manejo de las emergencias agrícolas que hoy insumen
cantidades considerables de horas hombres haciendo mas eficientes y
puntuales las respuestas. Además, si se lograse la generalización del
seguro agrícola el productor lograría una mayor cobertura
financiera.
De lo que
queda expuesto se desprende con total nitidez los importantes
beneficios que acarrearía la puesta en marcha de un sistema de
cobertura que repercutirá favorablemente en la economía y finanzas
del productor primario agrícola, en las actividades económicas
vinculadas a él y al Estado Nacional.
Este
proyecto sintetiza el pensamiento de representantes de las
instituciones del sector agropecuario de la Provincia de Córdoba, por lo
que, en reconocimiento a sus aportes y esfuerzos los consideramos
coautores. Además en la presente versión, hemos generalizado la
cobertura del seguro al sector forestal, entendiendo la importancia que
en muchas regiones, esta actividad desempeña. Es justo también
agradecer y rescatar los aportes que en comisión realizaron los
diputados Menem y Romero a quienes agradezco la voluntad y la
grandeza de buscar los consensos necesarios a fin de llevar al sector
productivo agropecuario y forestal una herramienta que les permita
contar con los elementos de previsibilidad que todo proyecto de
inversión necesita.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
MERINO, RAUL GUILLERMO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/07/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |