Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Economía »

ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

ceconomia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1584-D-2007

Sumario: REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, DECRETO LEY 6582/58 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 (DEFINICION DE AUTOMOTORES) Y 23 (FUNCIONES DEL ORGANISMO DE APLICACION), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 39 Y 40 (SEGUROS, INSCRIPCION DE MAQUINARIA AGRICOLA O INDUSTRIAL); MODIFICACION DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 20091, DE ENTIDADES DE SEGUROS.

Fecha: 18/04/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32

Proyecto
Artículo 1º: Modifícase el artículo 5 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: A los efectos del presente registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgonetas de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados.
También serán tenidos por automotores las maquinarias agrícolas, viales e industriales que se autopropulsen. En tal categoría serán incluidos los tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, máquinas compactadoras, autoelevadoras y motovehículos con dispositivos de enganche.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
Articulo 2º: Modifícase el artículo 23 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: El organismo de aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo nacional para controlar que los automotores circulen o sean utilizados como elemento de trabajo con la documentación correspondiente; así como para verificar cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tal y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de las declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no se justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla será sancionado por el organismo de aplicación con una multa equivalente al precio de diez (10) a doscientos (200) litros de nafta común.-
Articulo 3º: Agréguense al decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) - Registro de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- como artículos 39 y 40 los siguiente textos:
Artículo 39: No podrá asegurarse maquinaria agrícola, vial o industrial para su uso si previamente no hubieren sido inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.-
En los contratos de seguro celebrados en infracción a la primera parte de este artículo ninguna de las partes podrá reclamar o exigir a la otra por servicios, pagos o contraprestación alguna. La presente limitación no tendrá efectos contra terceros.-
Artículo 40: Los organismos estatales nacionales deberán exigir ante cualquier contratación de maquinaria agrícola, vial o industrial su correspondiente inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Igual exigencia deberá constar en los pliegos de licitación de obra pública en los casos en que se hiciere uso de dicha maquinaria.-
Articulo. 4º: Modifícase el artículo 24 de la ley 20.091 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24: Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando existan normas generales aplicables
Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además:
I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se conceden a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como los incisos II) y III), deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo;
2) La cobertura de los riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro;
3) Los planes destinados a cubrir riesgos de uso de los automotores si antes no hubieren sido registrados según establece el decreto-ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97
Articulo 5º: Invitase a las provincias y municipalidades a adherir a los términos del artículo 40 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) que por la presente ley se incorpora a dicho decreto dictando la normativa pertinente.-
Articulo 6º: Las disposiciones de la presente ley ser harán efectivas a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.-
Articulo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tenemos el agrado de elevar a consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley mediante el cual se introducen reformas al régimen jurídico del automotor. Estas modificaciones pretenden dar respuesta, fundamentalmente, a una importante carencia en materia normativa relativa a las maquinarias agrícolas viales e industriales, de su titularidad y correlativa responsabilidad.
El decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14. 467, ha tenido por objetivo crear y organizar un Registro de la Propiedad del Automotor a fin de regular su inscripción y otorgar una eficaz y necesaria seguridad jurídica a los titulares de automotores, a sus adquirientes y a la comunidad en general.
Posteriormente, la ley modificatoria 22.977 introdujo severas y estrictas regulaciones en torno a las transferencias de automotores distinguiendo responsabilidades e introduciendo rigurosas sanciones a sus infractores. Más adelante, la ley 24673 amplía el objeto de la norma obligando a introducir bajo el régimen de registro a los maquinarias agrícolas y viales. Se trata precisamente de este universo de vehículos, así como también de los automotores industriales, a los que el presente proyecto trata de dirigirse.
En tal sentido, debemos hacer constar que Informes de los organismos respectivos dan cuenta que la registración de estas maquinarias es ínfima siendo menos del 5 % del total vendido y presuntamente utilizado como maquinaria de trabajo; y, por tanto, la inmensa mayoría de las mismas se encuentra al margen de las leyes vigentes generando diversos inconvenientes y perjuicios.
Es necesario recordar que los automotores son bienes de naturaleza riesgosa, que generan accidentes frente a los cuales es necesario identificar al titular y deslindar responsabilidades a fin de resarcir a las víctimas. Al respecto, las maquinarias de trabajo no son la excepción, antes bien son objetos de innumerables accidentes de trabajo en el ámbito agrícola, como vial e industrial.
También debemos tener en cuenta que estos automotores son objeto de robo, y que su inscripción y determinación fehaciente de su titularidad favorecen su recuperación y restitución.
Autoridades y expertos del Organismo de Aplicación aconsejan ampliar la normativa en relación a estas maquinarias obligando su inscripción y elaborando mecanismo que faciliten su observancia.
En tal sentido, este texto legal promueve la sanción de quien no inscribiere una maquinaria, la responsabilidad por los daños ocasionados por estos vehículos, así como la necesidad de la previa registración para celebrar acuerdos con compañías aseguradoras como forma de facilitar el cumplimiento de la normativa.
Asimismo, el presente proyecto brinda un espacio de tiempo adecuado para que los propietarios puedan dar cumplimiento efectivo a la requisitoria de esta ley y a las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Además es necesario tener en cuenta que este proyecto de ley es el resultado de lo trabajado en las comisiones de Legislación General y de Justicia, tomando como base un proyecto anterior de mi autoría, y el resultado de dicho trabajo es lo que forma el presente proyecto, lo cual en ambas comisiones y sin disidencia alguna, se aconsejo la sanción del mismo.
Por todos estos motivos, y en consideración de que se debe a una real necesidad jurídica requerida por autoridades del Organismo de Aplicación, así como de muchos productores y empresarios de la industria, es que aconsejamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERINO, RAUL GUILLERMO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ECONOMIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/06/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/11/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
29/11/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3305/2007 CON MODIFICACIONES 29/11/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -