ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1527-D-2017
Sumario: SEGUROS MULTIRRIESGOS AGROPECUARIOS-FORESTALES.
Fecha: 10/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
SEGUROS MULTIRRIESGOS AGROPECUARIOS-FORESTALES
CAPITULO I
Del alcance, objeto y requisitos
ARTÍCULO 1º - Alcance. La presente Ley es de alcance público y social, y comprende a todos los productores, comercializadores, empacadores y agroindustriales de productos agropecuarios y forestales, así como todas las personas humanas y jurídicas, públicas o privadas, que posean radicación mayor a los cinco años (5) en el territorio nacional, que contraten Seguros Multiriesgo (SM).
ARTICULO 2º - Objeto. La presente Ley tiene por objeto:
a) Promover las coberturas progresivas de los SM contra los perjuicios derivados de siniestros climáticos, biológicos y en el transporte –carga y descarga- que afecten los productos derivados de las actividades agropecuarias y forestales.
b) Impulsar la capacidad para identificar, diseñar y desarrollar contratos de SM que se puedan estandarizar para pequeños y medianos productores.
c) Crear el Sistema Nacional de Prevención y Control de Accidentes Climáticos, en adelante denominado “el Sistema Nacional”, destinado a implementar SM cuyas pólizas podrán ser individuales o colectivas, que cubran los daños derivados de contingencias climáticas anómalas, ataques de plagas y enfermedades de interés cuarentenario, garantizando la subsistencia de las explotaciones cuyos responsables adhieran voluntariamente al mismo.
d) Constituir en la estructura del Sistema Nacional, un Fondo Compensador destinado a cubrir las previsiones de las actividades productivas mencionadas, el cual estará integrado por aportes del cincuenta por ciento (50%) entre el Estado nacional y los Estados Provinciales y los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos conforme al Régimen de la Ley 23.548 y sus modificaciones o el régimen que en futuro la reemplace, y el restante cincuenta por ciento (50%) conformado por fondos mixtos originados mediante el aporte compartido de los sectores productivos y agroindustriales, utilidades, aportes públicos o privados –nacionales o extranjeros. El Fondo Compensador podrá:
Asignar recursos complementarios a los contratos del reaseguro por concepto del SM, para transferir parte de estos riesgos al mercado internacional de capitales.
Destinar un subsidio directo inversamente proporcional al nivel de riesgo considerado, para cubrir un porcentaje de la prima del SM que deberá ser proporcionalmente mayor para de los pequeños y medianos productores, de acuerdo a sus respectivas capacidades productivas.
El Sistema Nacional, administrador del Fondo, cada año, antes del inicio de la campaña de adhesión de Productores, definirá el valor de la cuota parte o alícuota por unidad producida de acuerdo a las especies a asegurar y un estudio actuarial de contingencias.
Toda otra función que le asigne el Sistema Nacional en la reglamentación correspondiente.
e) Acordar con la Oficina de Riesgo Agropecuario (ORA), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Coordinación Nacional de Transferencia y Extensión del INTA la realización de censos quinquenales de productores agropecuarios y forestales, a los efectos de obtener un Registro de Productores necesario para facilitar toda la tramitación comercial, impositiva, fiscal, provisional y judicial.
f) Prever en el Presupuesto de Gastos de Recursos de los Estados Provinciales la designación, por parte del Poder Ejecutivo nacional, de una partida anual complementaria no reintegrable y exenta de remisión de cuentas, que garantice el pago del veinticinco por ciento (25%) de la prima al momento de la contratación del SM señalado en el inciso b) del presente artículo. Dicha asignación entrará en vigencia por cuatro (4) años partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.
g) Disponer la confección de un Mapa de Riesgo por Provincias, Departamentos, Municipios y actividades desarrolladas, a los efectos de adecuar las características del seguro y sus primas correspondientes a cada área, partiendo de la valorización exacta de los propios riesgos zonales.
h) Propiciar la creación de Consorcios Aseguradores Regionales (CAR), integrados en forma Ad honorem por representantes de empresas acreditadas y vinculadas al rubro de los riesgos agropecuarios y forestales, por funcionarios del área competente, las entidades rurales y por profesionales técnicos del INTA. Los CAR asistirán a la autoridad de aplicación en los aspectos relacionados al mejoramiento, desarrollo e implementación de los correspondientes seguros regionales.
ARTICULO 3º - Sobre el Seguro Multiriesgo (SM). El objeto del SM es el de garantizar los costos de producción, frente a mermas de rendimiento al término del ciclo productivo causadas por siniestros climáticos y biológicos cubiertos. Adoptará como áreas de cobertura a la totalidad de las zonas productoras agropecuarias y forestales del territorio nacional. Los excedentes de la partida destinada para conformar el SM, establecida en el inciso e) del artículo precedente, que no hayan sido utilizados durante el año en curso, serán asignados al ejercicio del año siguiente.
ARTICULO 4º - De las exclusiones de cobertura del SM. Se excluyen de coberturas las pérdidas agropecuarias y forestales generadas por:
a) Negligencia o actos dolorosos por parte del productor asegurado, personal dependiente o contratado.
b) Plagas y enfermedades cuya incidencia podría haberse evitado aplicando pautas de manejo adecuada para las zonas establecidas e indicadas por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
c) Utilización de prácticas de manejo no recomendadas por el INTA para el cultivo o zona, por significar mayor riesgo de erosión de suelos.
d) Utilización de fertilizantes o agroquímicos en cualquiera de sus formulaciones, no recomendados por el INTA para el cultivo o zona, cuya aplicación se realice en dosis no recomendadas o en condiciones diferentes a las establecidas en las correspondientes instituciones técnicas regionales.
e) Fluctuaciones de precios sobre la producción del objeto asegurado cuando no medien contratos de compra-venta.
ARTICULO 5º - De los deberes de los productores para acceder al SM. Los productores debidamente inscriptos en el registro mencionado en el inciso e) del artículo 2º de la presente Ley, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para la prevención, protección, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los cultivos, plantaciones forestales y animales de producción y de trabajo.
b) Colaborar con la autoridad del área y demás instituciones o entidades en el proyecto y realización de planes, programas y acciones para el fomento y desarrollo del SM.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los productores que opten por otros grados de protección para su patrimonio podrán contratar seguros privados complementarios, sujetos a los principios contractuales establecidos en la Ley 26.994 - Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 6º - De la suma asegurada. La suma asegurada se establece por zona y por cultivo, sobre la base de los quintales por hectárea garantizados, valuados o bien al precio del mercado a término o al costo de inversión, por el total de la superficie asegurada.
ARTICULO 7º - Del acceso a las indemnizaciones. A los efectos de acceder a la indemnización que correspondiere ante la ocurrencia del siniestro o daño, el asegurado deberá denunciar ante la Dirección de Extensión Rural de la correspondiente jurisdicción la ocurrencia del mismo, procediendo a evaluar la rentabilidad estimada en el predio asegurado y otorgando la indemnización sin aplicación de franquicia alguna, cuando el rendimiento real del productor y el rendimiento del área en general sean menores al nivel de rendimiento asegurado.
CAPITULO II
De la autoridad de aplicación y sus funciones
ARTICULO 8º - Designase al Ministerio de Agroindustria, o a la autoridad que en el futuro lo reemplace, como autoridad de aplicación de la presente Ley, en el queda facultado para reglamentar todo los aspectos que estén expresamente previstos en esta Ley y a realizar conjuntamente con el Ministerio de Hacienda los convenios que juzguen convenientes con instituciones públicas o privadas, a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en la misma.
ARTICULO 9º - Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de aplicación de esta Ley, con la finalidad de garantizar el aseguramiento integral del sector agropecuario y forestal nacional.
ARTÍCULO 10 - La Autoridad de Aplicación tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
a) Promover entre los sujetos destinados de la presente Ley, la cultura para la prevención, protección, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo a los cultivos, plantaciones forestales y animales de producción y de trabajo mediante la implementación de medidas formativas e informativas.
b) Proponer al Poder Ejecutivo, la publicación de decretos y acuerdos para normativizar la protección fito y zoosanitaria de los cultivos, plantaciones forestales y producción pecuaria en el ámbito nacional y regional.
c) Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley y, en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar con motivo de la comisión de infracciones, respetando la garantía de audiencia de los sujetos involucrados o interesados.
d) Propiciar que los medios de comunicación locales contribuyan en la difusión de campañas y acciones permanentes de prevención de siniestros o daños, protección, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo la actividad agropecuaria y forestal.
e) Proponer plantaciones y cultivos de nuevas variedades agrícolas y razas o cruzas ganaderas que se adapten a la región por sus características climatológicas, así como la rentabilidad en el mercado regional.
f) Colaborar con las autoridades provinciales, a través de los Centros Regionales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), en la estricta observancia de esta Ley en especial en lo concerniente al aspecto sanitario, informando a los productores agrícolas sobre los alcances de la presente ley, así como asistirlos y representarlos ante las autoridades competentes en la realización de todo tipo de acto gestión o procedimiento.
CAPITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 11 – A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, a los productores que económicamente no puedan acceder a los SM, y lo demuestren de acuerdo a la reglamentación establecida por la Autoridad de Aplicación, el Estado Nacional les otorgará subsidios para el pago de las primas hasta un plazo no mayor a cinco (5) años, luego del cual cada productor deberá solventar el pago de la alícuota que se establezca.
ARTICULO 12 - Con el fin de fomentar, estimular e incentivar en los integrantes de la cadena productiva los beneficios de adoptar los SM, la Autoridad de la aplicación instituirá exenciones impositivas a determinar con el Ministerio de Hacienda, mediante el cual se reconocerá y premiara anualmente el esfuerzo y contribución de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley que adopten las medidas correspondientes para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades en los cultivos, plantaciones forestales y actividad pecuaria, así como los productores que resulten gravemente afectados por siniestros climáticos o daños graves.
ARTÍCULO 13 - El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación
ARTICULO 14 - Invitase a los Estados Provinciales a adecuar su legislación o adherir a los términos establecidos por la presente Ley.
ARTICULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las estadísticas mundiales demuestran que el productor argentino no toma previsiones adecuadas ni suficientes. Partiendo de dato internacionales de superficies aseguradas, tanto en EE.UU. como en Canadá ascienden, aproximadamente, a un cincuenta por ciento (50%); en España a un treinta por ciento (30%), mientras que en nuestro país alcanza solo en ocho por ciento (8%).
Respecto a las sumas aseguradas, la suma total con respecto al PBI, tanto en EE: UU como en Canadá representan un diecinueve por ciento (19%); en España un veintiocho por ciento (28%); México tiene una suma asegurada del dos por ciento (2%), mientras que en la Argentina ronda el cuatro por ciento (4%) .
Por otro lado, cuando se analizan los subsidios públicos involucrados en el pago de primas que se aplican a todo el sistema integrado de seguros y coberturas de catástrofes, se comprueba que EE: UU subsidia el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las primas; Canadá el treinta y siete por ciento (37%); España el cuarenta y siete por ciento (47%); México en veinte por ciento (20%) y la República Argentina el cero por ciento (0%) sin contar los recursos provenientes de circunstanciales fondos de emergencia.
Esto demuestra que cuando se aplica una mayor política oficial de subsidios a la toma de seguros respaldada con legislaciones de emergencia fuertes, se logra una mayor cantidad y amplitud de cobertura para el sector.
La mayor parte de la actividad aseguradora en el sector agropecuario se limita al sector agrícola, siendo los de mayor desarrollo e importancia por sobre los generados por la producción animal donde se generan coberturas acotadas para ganado de predigree y vacas de tambo.
La dificultosa posibilidad de manejar los factores naturales y las limitadas normativas de emergencia, imponen la necesidad de analizar otros caminos para disminuir riesgos y amortiguar el impacto que produce el daño en la actividad del productor agrícola. Precisamente, uno de ellos consiste en el mecanismo de seguro, creado para prevenir situaciones indeseadas pero previsibles.
En la República Argentina, las leyes de emergencia agropecuaria no contribuyen, por el momento, a una cobertura totalmente apropiada y eficaz y, por otro lado, generalmente los seguros agropecuarios no tienen una demanda significativa por parte de los productores posiblemente porque nuestro país está considerado como uno de los que posee mayores riesgos climáticos del mundo por su diversidad geográfica. Esto hace que muchas iniciativas privadas sean inviables, producto de la elevada siniestralidad.
Dentro de este marco y en rasgos generales, las coberturas actuales en el sector agrícola son para: granizo e incendio; granizo, vientos y heladas (con sus respectivas combinaciones); y multiriesgo. Al respecto, los seguros de granizo, viento y heladas, tienen por finalidad el aseguro del total productivo de los cultivos, tomando como rendimiento máximo al rinde promedio zonal. Partiendo de este valor promedio (tomando como base) el productor puede asegurar la suma que desee, siempre que esté por debajo de dicho valor (obviamente, a medida que aumenta la suma que se quiere asegurar, se incrementa el valor de la prima).
En el caso del Seguro Multiriesgo (SM), su finalidad radica en el recupero de la inversión, posibilitando que el productor pueda afrontar los gastos de implantación asegurando la inversión productiva. Generalmente, en este caso se considera como indemnización una suma que equivale a los costos directos (tomando como referencia un productor que utiliza una tecnología considerada como promedio, atendiendo a los costos de implantación y protección.
En tal sentido, conocer e identificar las coyunturas productivas regionales y proponer mejoras adecuadas permitirá delinear caminos que posibiliten una mejor cobertura de siniestros, convirtiendo al seguro agrícola en un insumo indispensable y en una herramienta estabilizadora de riesgo dispersando sus consecuencias económicas.
Es conveniente procurar que la inversión del productor no se pierda por contingencias básicamente naturales, que no está en condiciones de prevenir y que pueden generar no solo la ausencia de rédito sino la pérdida de capital que imposibilite el circuito de continuidad de la explotación.
El propuesto Seguro Multiriesgo (SM), tiene como objetivo el proporcionar estabilidad en el esquema productivo agropecuario y forestal, al garantizar la recuperación de rendimientos básicos de las producciones severamente afectadas por factores adversos imposibles de controlar. Generalmente, la modalidad de contratación del seguro multiriesgo se realiza mediante el pago de un porcentaje de la prima (+/-25%) al momento de contratación y el resto al final de la actividad productiva, garantizando una cobertura sobre una cantidad fija de quintales, m³ o animales por hectárea, según las diferentes zonas de producción. Se resguarda contra siniestros generados por causas climáticas, biológicas e incendio por cualquier causa, excepto intencionalidad por parte del asegurado y/o personal contratado. Asimismo, se excluyen de la cobertura del SM las pérdidas de la producción generadas por los factores enunciados en el Artículo 4º de la presente Ley. La suma asegurada se establece por zona y por cultivo, sobre la base de los quintales m³ o animales por hectárea garantizados, valuados o bien al precio del mercado a término o al costo de inversión, por el total de la superficie asegurada.
Existen otros productos Multiriesgo que garantizan al productor individual entre el 60% y el 90% del rendimiento histórico del área. Para recibir la indemnización en este tipo de seguros, se requiere que el rendimiento real del productor y el rendimiento del área en general, sean menores al nivel de rendimiento asegurado.
Otro tipo de SM disponible asegura el costo de inversión conjunto de las distintas actividades que se desarrollan en una explotación. De este modo, si la producción es mayor en alguno de los cultivos y compensa las pérdidas en otro, no se percibe la indemnización.
Significativamente, la República Argentina cuenta con estructuras gubernamentales como la Oficina de Riesgo Agropecuario (ORA) encargada de atender los aspectos vinculados a la implementación de los seguros para reducir los riesgos en las producciones agropecuarias y forestales, también el INTA cuenta con la dependencia responsable de la Coordinación Nacional de Transferencia y Extensión del INTA destinada a transferir información y conocimientos para el desarrollo de las capacidades de innovación de los miembros de la comunidad rural, entre las que se incluye la adopción de seguros. Y, la Superintendencia de Seguros de la Nación destinada supervisar e inspeccionar al mercado asegurador, conforme con los principios de la Ley de Entidades de Seguros Nº 20.091, fiscalizar a los productores, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros. Recaudar tasas, aplicar multas y recopilar información, de acuerdo con las disposiciones legales, colaborar en la definición de políticas para el mercado asegurador, reglamentar capitales mínimos, sociedades extranjeras, reservas técnicas, revocar autorizaciones, liquidaciones y penas, así como diseñar y velar por la ejecución de programas que mejoren la calidad del servicio, el costo y la celeridad en los procesos destinados a los asegurados.
Por las razones expuestas, señor Presidente, y a los efectos de favorecer el camino para que los productores, el sector público y privado y los seguros constituyan un sistema integrado de desarrollo productivo, solicito a mis pares la pronta consideración del presente proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
HERRERA, LUIS BEDER | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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