ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1493-D-2015
Sumario: OFICINA DE SEGURO AGROPECUARIO INTEGRAL - OSAI -. CREACION
Fecha: 07/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
SEGURO AGROPECUARIO
INTEGRAL
ARTÍCULO 1°: Créase en el
ámbito de la Superintendencia de Seguros de la Nación del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas la Oficina de Seguro Agropecuario Integral
(OSAI).
ARTÍCULO 2°: La OSAI
tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer un
mercado de seguros integrales en todo el territorio nacional que contemple
todos los mecanismos existentes, como los seguros prima y los seguros
mutuo, o a crearse;
2. Regular el mercado
de seguros agropecuarios integrales;
3. Permitir el acceso a
pequeños y medianos productores a seguros agropecuarios integrales a
través de distintas estrategias de financiamiento;
4. Fomentar el
establecimiento de asociaciones solidarias de productores y los sistemas
de autoseguro.
ARTÍCULO 3°: Todos los
productores agropecuarios del territorio nacional deberán contar con su
producción asegurada en un plazo de cinco (5) años.
Para lograr este objetivo, para
aquellos productores que económicamente no puedan acceder a seguros
agropecuarios integrales y lo demuestren de acuerdo a las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación, el Estado Nacional otorgará
subsidios para el pago de las primas, de acuerdo a las siguientes
condiciones:
a) El mismo no deberá
superar el cincuenta por ciento (50%) de la prima;
b) El plazo máximo de
entrega será de diez (10) años. Luego de ese plazo, cada productor deberá
solventar el pago por su cuenta.
ARTÍCULO 4°: Los
recursos para otorgar los subsidios citados en el artículo anterior
provendrán de un fondo especial a crear por la Autoridad de Aplicación
que deberá contar con una partida diferenciada en el Presupuesto
Nacional.
ARTÍCULO 5°: Sustitúyase
la Sección IX del Capítulo II de la Ley de Seguros 17.418 por el
siguiente:
Sección IX:
Seguros Agropecuarios Integrales.
ARTÍCULO 6°: Derógase la
Sección X del Capítulo II de la Ley de Seguros 17.418.
ARTÍCULO 7°: Modifícase
el Artículo 90º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 90º: En los
seguros de daños a la explotación agropecuaria, la indemnización se puede
limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento
de la explotación, con respecto a todos o algunos de los productos, y
referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar".
ARTÍCULO 8°: Modifícase el Artículo 92º de la Ley de Seguros 17.418, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 92º: Para
valuar la indemnización se calculará el valor que habría tenido la producción
si no hubiera habido siniestro al tiempo de la finalización de su ciclo
productivo o el valor de la producción fijado en la póliza, salvo que el
asegurador demuestre que el valor tasado es mayor al efectivo valor de la
producción al momento del siniestro.
En el caso de que la producción dañada tenga algún uso al que puede
aplicarse y posea un valor inferior después del daño, el asegurador pagará
la diferencia como indemnización".
ARTÍCULO 9°: Modifícase
el Artículo 93º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 93º: La
denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de veinticuatro
(24) horas de conocido el hecho, si las partes no acuerdan un plazo
mayor".
ARTÍCULO 10°:
Modifícase el Artículo 94º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 94º:
Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del
daño hasta un período específico, salvo pacto en contrario"".
ARTÍCULO 11°: Modifícase el Artículo 95º de la Ley de Seguros 17.418,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 95º: El
asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre la producción
afectada que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación".
ARTÍCULO 12°:
Modifícase el Artículo 96º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 96º: En
caso de enajenación del inmueble en el que se encuentra la producción
dañada, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido
el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación.
La disposición se
aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los
que un tercero adquiere el derecho a retirar la producción asegurada".
ARTÍCULO 13°:
Incorpórese como Artículo 98º de la Ley de Seguros 17.418, el
siguiente:
Art. 98º: El seguro no
comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a) Derivados de epizootía, enfermedades fitosanitarias o enfermedades por
las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con
recursos públicos, aún cuando el derecho se hubiera perdido a
consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio,
rayo, explosión o terremoto;
c) Ocurridos durante o en
ocasión del transporte, carga o descarga".
ARTÍCULO 14°: Incorpórese como Artículo 99º de la Ley de Seguros
17.418, el siguiente:
"Art. 99º: En la
aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos del
asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos".
ARTÍCULO 15°: Incorpórese como Artículo 100º de la Ley de Seguros
17.418, el siguiente:
"Art. 100º: El
asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar la producción
asegurada en cualquier tiempo y a su costa".
ARTÍCULO 16°:
Incorpórese como Artículo 101º de la Ley de Seguros 17.418, el
siguiente:
"Art. 101: En el
caso de la producción pecuaria, cuando el animal asegurado enferme o
sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un
veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
En el caso de que el animal o los animales enfermen y se compruebe que con
un adecuado tratamiento lograrán una recuperación definitiva, la cobertura
será la asistencia veterinaria integral, lo que incluirá la totalidad del
tratamiento y los medicamentos necesarios".
ARTÍCULO 17°:
Incorpórese como Artículo 102º de la Ley de Seguros 17.418, el
siguiente:
"Art. 102º: En el
caso de la producción pecuaria, el asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o
por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 101) excepto que su conducta no
haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la
prestación del asegurador".
ARTÍCULO 18°:
Incorpórese como Artículo 103º de la Ley de Seguros 17.418, el
siguiente:
"Art. 103º: En el
caso de la producción pecuaria, el asegurado no puede sacrificar al animal
sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según, las
circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta
urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de
dos prácticos.
Si el asegurado
no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a
la indemnización del mayor daño causado por esa negativa".
ARTÍCULO 19°:
Incorpórese como Artículo 104º de la Ley de Seguros 17.418, el
siguiente:
"Art. 104: En el
caso de la producción pecuaria, el asegurador responde por la muerte o
incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la
relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión
producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima
proporcional de tarifa.
En el caso de la producción pecuaria, el asegurador no tiene derecho a
rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido
afectado por una enfermedad contagiosa cubierta".
ARTÍCULO 20°: Deróganse
los Artículos 91º y 97º de la Ley de Seguros 17.418.
ARTÍCULO 21°: Agrégase
a continuación del quinto párrafo del art.18 de la Ley Nº 26.509 referida al
Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios el siguiente texto:
"De existir
recursos remanentes, estos podrán ser asignados para cubrir un porcentaje
de la prima de la póliza de un Seguro Multirriesgo Agropecuario para
pequeños Productores Agropecuarios."
ARTÍCULO 22°: La
presente ley entrará en vigencia dentro de los sesenta (60) días de su
promulgación.
ARTICULO 23°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una deuda del sistema legal
argentino es el establecimiento de un ámbito previsible para el desarrollo y
la puesta en marcha de un mercado de seguros agropecuarios integrales.
En la actualidad existen seguros agropecuarios, en su gran mayoría
seguros agrícolas. En la Ley de Seguros Nº 17.418 se establece una
diferencia entre los seguros agrícolas y los seguros pecuarios. Las
modificaciones propuestas a la misma en el presente Proyecto de Ley
pretenden comprender ambas actividades de manera integral, desde ya sin
dejar de tener en cuenta las particularidades de cada una.
El mercado se seguros
agropecuarios integrales pretende ofrecer una solución efectiva a todas las
situaciones en las que se produzcan eventos negativos para la producción,
pero que no lleguen a la gravedad de una declaración de emergencia
agropecuaria. Y también pretende ser superador de las actuales ofertas de
seguro, solo referidas a riesgos nombrados (granizo, heladas, multirriesgo
y sus posibles adicionales).
Las razones para el
establecimiento de un seguro agropecuario integral obedecen
principalmente a las fallas del mercado de seguros en la actualidad, donde
la selección adversa y la información asimétrica son las principales
causas. Esto puede verse claramente en la oferta actual de seguros: en
algunos lugares sobreabundante y en otros, nula. Y, a su vez, el
ofrecimiento de seguros en zonas donde difícilmente se produzcan los
fenómenos cubiertos y escaseen los necesarios para los fenómenos no
cubiertos.
Otro de los fines del presente Proyecto de Ley es que las empresas que
ofrezcan seguros agropecuarios integrales puedan reasegurar su cartera,
algo que en la actualidad es muy difícil, principalmente por la magnitud
del riesgo y por la imprevisibilidad ya descripta. Con estas limitaciones es
lógico que no se ofrezcan este tipo de seguros.
La estrategia que se adopta
para la implementación de un mercado de seguros agropecuarios
integrales es la modificación de diversos artículos de la actual Ley de
Seguros Nº 17.418. La mayoría de las mismas apunta a generalizar las
producciones, esto es, no hablar de lo agrícola y lo pecuario de manera
diferenciada salvo en aquellos aspectos donde este tipo de producciones se
diferencian.
En línea con lo mencionado, se
crea dentro de la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la Oficina de Seguro
Agropecuario Integral (OSAI). La misma tendrá como principales
objetivos:
* Establecer un mercado de
seguros integrales en todo el territorio nacional que contemple todos los
mecanismos existentes, como los seguros prima y los seguros mutuos, o a
crearse;
* Regular el mercado de seguros
agropecuarios integrales;
* Permitir el acceso a pequeños
y medianos productores a seguros agropecuarios integrales a través de
distintas estrategias de financiamiento;
* Fomentar el establecimiento de asociaciones solidarias de productores y
los sistemas de autoseguro.
En el Proyecto también se
establece la obligatoriedad para todos los productores agropecuarios de
tener su producción asegurada en un plazo máximo de 5 años. Esto
apunta, por un lado, a favorecer la implementación de un mercado de
seguros agropecuarios integrales y, por otro, dotar al sector agropecuario
de mayor previsibilidad en materia de precios debido a correctos cálculos
de renta-riesgo, y a los productores de mayores certezas en cuanto a la
estabilización de sus ingresos.
Dadas las diferentes realidades
del sector, para aquellos productores que económicamente no puedan
acceder a seguros agropecuarios integrales y lo demuestren de acuerdo a
las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el Estado
Nacional otorgará subsidios para el pago de las primas.
Los subsidios mencionados en el párrafo anterior cubrirán hasta el 50% de
las primas solo hasta un plazo de 10 años. Luego de ese período cada
productor deberá solventar el pago por su cuenta. Los recursos para
otorgar los subsidios provendrán de un fondo especial a crear por la
Autoridad de Aplicación que deberá contar con una partida diferenciada en
el Presupuesto Nacional.
Una de las modificaciones a la
Ley 17.418 es en cuanto a los mecanismos de valuación de la
indemnización de los asegurados. Para ello se calculará el valor que habría
tenido la producción si no hubiera habido siniestro al tiempo de la
finalización de su ciclo productivo o el valor de la producción fijado en la
póliza, salvo que el asegurador demuestre que el valor tasado es mayor al
efectivo valor de la producción al momento del siniestro. En el caso de que
la producción dañada tenga algún uso al que puede aplicarse y posea un
valor inferior después del daño, el asegurador pagará la diferencia como
indemnización.
Esta modificación por un lado
apunta a cubrir todos los posibles mecanismos existentes de
indemnización y por otro a tener en cuenta las posibles utilizaciones de la
producción dañada (la diferencia entre el precio sin daño y el precio
vendido será la indemnización a cubrir por las aseguradoras).
Otra de las modificaciones es en el plazo de denuncia por parte del
productor al asegurador. Será solo de 24 horas luego de conocido el hecho
salvo acuerdo de partes. Las coberturas no tendrán efecto cuando los
daños sean derivados de epizootía, enfermedades fitosanitarias o
enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a
indemnización con recursos públicos, aún cuando el derecho se hubiera
perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía
sanitaria.
Un agregado importante que se
realiza es la cobertura veterinaria integral de la producción pecuaria en
caso de enfermedades que ameriten cobertura de las aseguradoras. De
esta manera, en el caso de que el animal o los animales enfermen y se
compruebe que con un adecuado tratamiento lograrán una recuperación
definitiva, la cobertura será la asistencia veterinaria integral, lo que
incluirá la totalidad del tratamiento y los medicamentos necesarios.
Este aditamento es beneficioso
tanto para el productor, ya que recuperará al animal enfermo; como para
el asegurador, porque éste no debe enfrentar el costo total del animal
(como es actualmente). Asimismo, se evitan los sacrificios de hacienda
innecesarios.
Dentro de las modificaciones
propuestas a la Ley de Seguros Nº 17.418 como en todo el capítulo referido
a seguros agropecuarios integrales en el Proyecto de Ley, se tienen en
cuenta todas las formas existentes de cobertura de seguros en el territorio
nacional: los seguros prima, los seguros mutuos, los sistemas de
autoseguro (si no suceden eventos no se pagan las primas) y las
asociaciones solidarias de productores. Éstas últimas ya se encuentran
implementados en algunas provincias (Córdoba, Buenos Aires, La Pampa y
Santa Fe) y son una excelente herramienta para pequeños y medianos
productores. Además son una adecuada herramienta para aquellas zonas
donde las aseguradoras no ofrecen cobertura.
De todas formas, el Estado tiene un rol fundamental en el establecimiento
de un mercado de seguros agropecuarios integrales, ya que las fallas de
mercado mencionadas solo tendrán efectiva solución con su intervención.
La misma quedará definida en la reglamentación de la Ley, pero se sabe
que existen cinco tipos de roles, no excluyentes entre sí, que debe
desarrollar el Estado: interventor, regulador, gestor, negociador y
comunicador.
El fin de este Proyecto de Ley está claramente definido, pero sin lugar a
dudas deja una puerta abierta a la posibilidad de que el Estado a través de
las instituciones bancarias públicas o mixtas sea un oferente más en el
mercado, favoreciendo también de esta forma la estabilización y fijación de
las primas.
El modelo agroexportador debe
ser particularmente protegido con acciones concretas. Una de ellas es sin
duda la que persigue este Proyecto de Ley.
El concepto que se ha tenido en cuenta, de esta forma, es el de la
inversión. El Estado previsor demuestra a nivel mundial un manejo más
eficiente de los fondos que el Estado bombero.
Por los motivos expuestos
solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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