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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1493-D-2015

Sumario: OFICINA DE SEGURO AGROPECUARIO INTEGRAL - OSAI -. CREACION

Fecha: 07/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23

Proyecto
SEGURO AGROPECUARIO INTEGRAL
ARTÍCULO 1°: Créase en el ámbito de la Superintendencia de Seguros de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la Oficina de Seguro Agropecuario Integral (OSAI).
ARTÍCULO 2°: La OSAI tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer un mercado de seguros integrales en todo el territorio nacional que contemple todos los mecanismos existentes, como los seguros prima y los seguros mutuo, o a crearse;
2. Regular el mercado de seguros agropecuarios integrales;
3. Permitir el acceso a pequeños y medianos productores a seguros agropecuarios integrales a través de distintas estrategias de financiamiento;
4. Fomentar el establecimiento de asociaciones solidarias de productores y los sistemas de autoseguro.
ARTÍCULO 3°: Todos los productores agropecuarios del territorio nacional deberán contar con su producción asegurada en un plazo de cinco (5) años.
Para lograr este objetivo, para aquellos productores que económicamente no puedan acceder a seguros agropecuarios integrales y lo demuestren de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el Estado Nacional otorgará subsidios para el pago de las primas, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) El mismo no deberá superar el cincuenta por ciento (50%) de la prima;
b) El plazo máximo de entrega será de diez (10) años. Luego de ese plazo, cada productor deberá solventar el pago por su cuenta.
ARTÍCULO 4°: Los recursos para otorgar los subsidios citados en el artículo anterior provendrán de un fondo especial a crear por la Autoridad de Aplicación que deberá contar con una partida diferenciada en el Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 5°: Sustitúyase la Sección IX del Capítulo II de la Ley de Seguros 17.418 por el siguiente:
Sección IX: Seguros Agropecuarios Integrales.
ARTÍCULO 6°: Derógase la Sección X del Capítulo II de la Ley de Seguros 17.418.
ARTÍCULO 7°: Modifícase el Artículo 90º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 90º: En los seguros de daños a la explotación agropecuaria, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar". ARTÍCULO 8°: Modifícase el Artículo 92º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 92º: Para valuar la indemnización se calculará el valor que habría tenido la producción si no hubiera habido siniestro al tiempo de la finalización de su ciclo productivo o el valor de la producción fijado en la póliza, salvo que el asegurador demuestre que el valor tasado es mayor al efectivo valor de la producción al momento del siniestro. En el caso de que la producción dañada tenga algún uso al que puede aplicarse y posea un valor inferior después del daño, el asegurador pagará la diferencia como indemnización".
ARTÍCULO 9°: Modifícase el Artículo 93º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 93º: La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, si las partes no acuerdan un plazo mayor".
ARTÍCULO 10°: Modifícase el Artículo 94º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 94º: Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta un período específico, salvo pacto en contrario"". ARTÍCULO 11°: Modifícase el Artículo 95º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 95º: El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre la producción afectada que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación".
ARTÍCULO 12°: Modifícase el Artículo 96º de la Ley de Seguros 17.418, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 96º: En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentra la producción dañada, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar la producción asegurada".
ARTÍCULO 13°: Incorpórese como Artículo 98º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
Art. 98º: El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario: a) Derivados de epizootía, enfermedades fitosanitarias o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aún cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga". ARTÍCULO 14°: Incorpórese como Artículo 99º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 99º: En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos". ARTÍCULO 15°: Incorpórese como Artículo 100º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 100º: El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar la producción asegurada en cualquier tiempo y a su costa".
ARTÍCULO 16°: Incorpórese como Artículo 101º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 101: En el caso de la producción pecuaria, cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico. En el caso de que el animal o los animales enfermen y se compruebe que con un adecuado tratamiento lograrán una recuperación definitiva, la cobertura será la asistencia veterinaria integral, lo que incluirá la totalidad del tratamiento y los medicamentos necesarios".
ARTÍCULO 17°: Incorpórese como Artículo 102º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 102º: En el caso de la producción pecuaria, el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 101) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador".
ARTÍCULO 18°: Incorpórese como Artículo 103º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 103º: En el caso de la producción pecuaria, el asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que: a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa".
ARTÍCULO 19°: Incorpórese como Artículo 104º de la Ley de Seguros 17.418, el siguiente:
"Art. 104: En el caso de la producción pecuaria, el asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. En el caso de la producción pecuaria, el asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta".
ARTÍCULO 20°: Deróganse los Artículos 91º y 97º de la Ley de Seguros 17.418.
ARTÍCULO 21°: Agrégase a continuación del quinto párrafo del art.18 de la Ley Nº 26.509 referida al Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios el siguiente texto:
"De existir recursos remanentes, estos podrán ser asignados para cubrir un porcentaje de la prima de la póliza de un Seguro Multirriesgo Agropecuario para pequeños Productores Agropecuarios."
ARTÍCULO 22°: La presente ley entrará en vigencia dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 23°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una deuda del sistema legal argentino es el establecimiento de un ámbito previsible para el desarrollo y la puesta en marcha de un mercado de seguros agropecuarios integrales. En la actualidad existen seguros agropecuarios, en su gran mayoría seguros agrícolas. En la Ley de Seguros Nº 17.418 se establece una diferencia entre los seguros agrícolas y los seguros pecuarios. Las modificaciones propuestas a la misma en el presente Proyecto de Ley pretenden comprender ambas actividades de manera integral, desde ya sin dejar de tener en cuenta las particularidades de cada una.
El mercado se seguros agropecuarios integrales pretende ofrecer una solución efectiva a todas las situaciones en las que se produzcan eventos negativos para la producción, pero que no lleguen a la gravedad de una declaración de emergencia agropecuaria. Y también pretende ser superador de las actuales ofertas de seguro, solo referidas a riesgos nombrados (granizo, heladas, multirriesgo y sus posibles adicionales).
Las razones para el establecimiento de un seguro agropecuario integral obedecen principalmente a las fallas del mercado de seguros en la actualidad, donde la selección adversa y la información asimétrica son las principales causas. Esto puede verse claramente en la oferta actual de seguros: en algunos lugares sobreabundante y en otros, nula. Y, a su vez, el ofrecimiento de seguros en zonas donde difícilmente se produzcan los fenómenos cubiertos y escaseen los necesarios para los fenómenos no cubiertos. Otro de los fines del presente Proyecto de Ley es que las empresas que ofrezcan seguros agropecuarios integrales puedan reasegurar su cartera, algo que en la actualidad es muy difícil, principalmente por la magnitud del riesgo y por la imprevisibilidad ya descripta. Con estas limitaciones es lógico que no se ofrezcan este tipo de seguros.
La estrategia que se adopta para la implementación de un mercado de seguros agropecuarios integrales es la modificación de diversos artículos de la actual Ley de Seguros Nº 17.418. La mayoría de las mismas apunta a generalizar las producciones, esto es, no hablar de lo agrícola y lo pecuario de manera diferenciada salvo en aquellos aspectos donde este tipo de producciones se diferencian.
En línea con lo mencionado, se crea dentro de la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la Oficina de Seguro Agropecuario Integral (OSAI). La misma tendrá como principales objetivos:
* Establecer un mercado de seguros integrales en todo el territorio nacional que contemple todos los mecanismos existentes, como los seguros prima y los seguros mutuos, o a crearse;
* Regular el mercado de seguros agropecuarios integrales;
* Permitir el acceso a pequeños y medianos productores a seguros agropecuarios integrales a través de distintas estrategias de financiamiento; * Fomentar el establecimiento de asociaciones solidarias de productores y los sistemas de autoseguro.
En el Proyecto también se establece la obligatoriedad para todos los productores agropecuarios de tener su producción asegurada en un plazo máximo de 5 años. Esto apunta, por un lado, a favorecer la implementación de un mercado de seguros agropecuarios integrales y, por otro, dotar al sector agropecuario de mayor previsibilidad en materia de precios debido a correctos cálculos de renta-riesgo, y a los productores de mayores certezas en cuanto a la estabilización de sus ingresos.
Dadas las diferentes realidades del sector, para aquellos productores que económicamente no puedan acceder a seguros agropecuarios integrales y lo demuestren de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el Estado Nacional otorgará subsidios para el pago de las primas. Los subsidios mencionados en el párrafo anterior cubrirán hasta el 50% de las primas solo hasta un plazo de 10 años. Luego de ese período cada productor deberá solventar el pago por su cuenta. Los recursos para otorgar los subsidios provendrán de un fondo especial a crear por la Autoridad de Aplicación que deberá contar con una partida diferenciada en el Presupuesto Nacional.
Una de las modificaciones a la Ley 17.418 es en cuanto a los mecanismos de valuación de la indemnización de los asegurados. Para ello se calculará el valor que habría tenido la producción si no hubiera habido siniestro al tiempo de la finalización de su ciclo productivo o el valor de la producción fijado en la póliza, salvo que el asegurador demuestre que el valor tasado es mayor al efectivo valor de la producción al momento del siniestro. En el caso de que la producción dañada tenga algún uso al que puede aplicarse y posea un valor inferior después del daño, el asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Esta modificación por un lado apunta a cubrir todos los posibles mecanismos existentes de indemnización y por otro a tener en cuenta las posibles utilizaciones de la producción dañada (la diferencia entre el precio sin daño y el precio vendido será la indemnización a cubrir por las aseguradoras). Otra de las modificaciones es en el plazo de denuncia por parte del productor al asegurador. Será solo de 24 horas luego de conocido el hecho salvo acuerdo de partes. Las coberturas no tendrán efecto cuando los daños sean derivados de epizootía, enfermedades fitosanitarias o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aún cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria.
Un agregado importante que se realiza es la cobertura veterinaria integral de la producción pecuaria en caso de enfermedades que ameriten cobertura de las aseguradoras. De esta manera, en el caso de que el animal o los animales enfermen y se compruebe que con un adecuado tratamiento lograrán una recuperación definitiva, la cobertura será la asistencia veterinaria integral, lo que incluirá la totalidad del tratamiento y los medicamentos necesarios.
Este aditamento es beneficioso tanto para el productor, ya que recuperará al animal enfermo; como para el asegurador, porque éste no debe enfrentar el costo total del animal (como es actualmente). Asimismo, se evitan los sacrificios de hacienda innecesarios.
Dentro de las modificaciones propuestas a la Ley de Seguros Nº 17.418 como en todo el capítulo referido a seguros agropecuarios integrales en el Proyecto de Ley, se tienen en cuenta todas las formas existentes de cobertura de seguros en el territorio nacional: los seguros prima, los seguros mutuos, los sistemas de autoseguro (si no suceden eventos no se pagan las primas) y las asociaciones solidarias de productores. Éstas últimas ya se encuentran implementados en algunas provincias (Córdoba, Buenos Aires, La Pampa y Santa Fe) y son una excelente herramienta para pequeños y medianos productores. Además son una adecuada herramienta para aquellas zonas donde las aseguradoras no ofrecen cobertura. De todas formas, el Estado tiene un rol fundamental en el establecimiento de un mercado de seguros agropecuarios integrales, ya que las fallas de mercado mencionadas solo tendrán efectiva solución con su intervención. La misma quedará definida en la reglamentación de la Ley, pero se sabe que existen cinco tipos de roles, no excluyentes entre sí, que debe desarrollar el Estado: interventor, regulador, gestor, negociador y comunicador. El fin de este Proyecto de Ley está claramente definido, pero sin lugar a dudas deja una puerta abierta a la posibilidad de que el Estado a través de las instituciones bancarias públicas o mixtas sea un oferente más en el mercado, favoreciendo también de esta forma la estabilización y fijación de las primas.
El modelo agroexportador debe ser particularmente protegido con acciones concretas. Una de ellas es sin duda la que persigue este Proyecto de Ley. El concepto que se ha tenido en cuenta, de esta forma, es el de la inversión. El Estado previsor demuestra a nivel mundial un manejo más eficiente de los fondos que el Estado bombero.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA