ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1340-D-2006
Sumario: MEDIDAS DE PROTECCION EN FRONTERA DE CIERTOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
Fecha: 03/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FRONTERA DE CIERTOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Definiciones
Art. 1º. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) mercaderías de marca de fábrica o de comercio falsificadas: cualesquiera mercaderías, incluido su embalaje, que lleven puestas sin autorización de su titular una marca de comercio o de fábrica idéntica a la marca válidamente registrada en el país para tales mercaderías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate le otorga la legislación argentina;
b) mercaderías piratas que lesionan el derecho de autor: cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación argentina.
c) importación: la acción definida en el art. 9º, párrafo primero, de la ley 22.415 (Código Aduanero);
d) exportación: la acción definida en el art. 9º, párrafo segundo, de la ley 22.415 (Código Aduanero);
e) zona primaria aduanera: la parte del territorio aduanero definida en el art. 5º de la ley 22.415 (Código Aduanero);
f) libramiento: autorización otorgada por la aduana para la salida de la zona primaria aduanera de mercaderías afectadas a una destinación aduanera de importación o exportación.
Capítulo II
Registro de Marcas y Derechos de Autor
Art. 2º. Registro. Créase en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) el Registro de Marcas y Derechos de Autor, que estará sujeto a las previsiones de la presente ley.
En dicho Registro se tomará razón del derecho que se presente para su registro, juntamente con la demás información mencionada en el art. 3º de la presente ley.
La inscripción y su renovación en el mencionado Registro serán de carácter voluntario.
Art. 3º. Inscripción. La solicitud de inscripción o de renovación del registro deberá ser presentada por el titular del derecho o su representante, juntamente con el título respectivo otorgado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o copia del mismo certificada por escribano público.
Cuando se trate de la inscripción de uno de esos derechos que se encontrare en trámite de renovación ante la autoridad competente, se deberá acompañar además una copia de la solicitud de renovación presentada ante dicha autoridad, certificada por escribano público. Cada solicitud comprenderá un solo derecho inscripto.
En la solicitud se indicará el nombre del solicitante, su domicilio real y el domicilio constituido en la ciudad de Buenos Aires al solo efecto de esta inscripción.
El solicitante deberá especificar también la nómina de las mercaderías relacionadas con su derecho y sus respectivas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
La Dirección General de Aduanas deberá expedir un certificado que acredite la inscripción del derecho correspondiente en el Registro, dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de conformidad con los términos de la presente ley.
El derecho derivado de la inscripción en el Registro y de sus renovaciones se extenderá durante el plazo de cinco (5) años a partir de ese registro, siempre que el plazo de duración del derecho no fuere menor, en cuyo caso se limitará a éste.
Capítulo III
De las inspecciones en frontera
Art. 4º. Declaración de las mercaderías. En toda destinación de importación o exportación, el importador o exportador deberá declarar la marca o las marcas que ostente la mercadería, o la que se advierta en sus envases o envoltorios, o el derecho de autor o conexo relacionado con la misma. En su caso, el importador o exportador declarará la inexistencia de marcas y derechos de autor o conexos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer la obligación de declarar otros datos que se consideren razonablemente necesarios para tutelar los derechos de propiedad intelectual mencionados en esta ley.
En el caso de mercadería que corresponda a una posición arancelaria respecto a la cual estuviere vigente al menos una inscripción en el Registro creado por la presente ley, el servicio aduanero pondrá el hecho en conocimiento del titular del derecho, o de su representante, por el medio de notificación de mayor celeridad de uso posible.
El titular del derecho, o su representante, podrá solicitar la verificación de la mercadería que se encontrare en la situación prevista en este artículo dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de recibida la notificación, contadas a partir de la medianoche de ese día.
El servicio aduanero no procederá al libramiento de la mercadería antes del vencimiento del plazo indicado, debiendo suspender la diligencia si antes de ese momento, recibiere una expresa solicitud en tal sentido, por parte del titular del derecho, o de su representante.
Art. 5º. Detención preventiva. 1. El servicio aduanero podrá detener de oficio el libramiento de mercadería cuando, mediante una simple observación visual y sin necesidad de informe técnico o análisis complementario alguno, resultare evidente que ostenta marcas de fábrica o de comercio falsificadas, o que se trata de mercaderías piratas.
Cuando en el Registro mencionado en el art. 1º se encontrare inscripta alguna persona con derecho a la marca de fábrica o de comercio que ostentare la mercadería, o de los derechos de autor o conexos relacionados con la misma, el servicio aduanero notificará
a dicha persona o a su representante la detención de oficio practicada por el medio de notificación de mayor celeridad de uso posible, a fin de que concurra a una nueva verificación, indicando el lugar, fecha y hora de su realización. Si no concurriere, o si habiendo concurrido no manifestare que la mercadería se encuentra en violación a su derecho, el servicio aduanero reanudará sin más demora el trámite de la destinación aduanera solicitada por el importador o exportador.
Cuando el titular del derecho o su representante confirmare, en el acto de la verificación, que la mercadería se encuentra en violación de su derecho, se presumirá la comisión de un delito y el servicio aduanero hará la comunicación pertinente al juez que resulte competente. Dicha comunicación debe realizarse, aún cuando no existiere ninguna persona inscripta en el Registro dadas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior.
2. El titular del derecho, o su representante, que hubiere recibido la notificación a que se refiere el art. 4º y que concurriere al acto de verificación y considerare que la mercadería inspeccionada se encuentra en infracción a su derecho, podrá solicitar la detención preventiva del despacho por un plazo máximo e improrrogable de siete (7) días, a fin de peticionar al juez competente la interdicción de la mercadería o la suspensión del libramiento.
La solicitud se deberá presentar conjuntamente con una declaración del titular del derecho o de su representante aceptando su responsabilidad frente a las personas que pudieren resultar perjudicadas por la medida si posteriormente quedara sin efecto por acción u omisión del titular del derecho, o se estableciere que las mercaderías no vulneran ningún derecho de propiedad intelectual.
Cuando el titular del derecho, o su representante, no concurriere a la verificación, o habiendo asistido no solicitare la detención preventiva del libramiento, el servicio aduanero reanudará sin más demora el trámite de la destinación aduanera solicitada por el importador o exportador.
Cuando el servicio aduanero hubiere dispuesto la detención preventiva del despacho de las mercaderías a pedido del titular del derecho o su representante, y no hubiere recibido orden judicial de suspender el libramiento dentro de los siete (7) días de practicada la detención, reanudará sin más demora el trámite de la destinación aduanera solicitada por el importador o exportador.
3. Aún cuando el titular del derecho o su representante no hubieren recibido ninguna notificación del servicio aduanero, igualmente podrán presentarse ante el servicio aduanero y solicitar la detención preventiva indicada en este artículo, cuando tuvieren motivos válidos para sospechar que se prepara la importación o exportación de mercaderías en violación de su derecho.
Capítulo IV
De la suspensión del libramiento
Art. 6º. Solicitud de medida cautelar. El titular de un derecho de marca de fábrica o de comercio o de los derechos de autor y derecho conexos mencionados en esta ley, que hubiere obtenido en sede aduanera, por si mismo o a través de su representante, la detención preventiva del despacho de las mercaderías sujetas a una destinación de importación o exportación, deberá solicitar al juez competente la interdicción de las mismas o la suspensión del libramiento. Esta medida también podrán solicitarla quienes no hubieren pedido la detención preventiva de las mercaderías al servicio aduanero, o que habiéndola solicitado le hubiere sido denegada.
En su primera presentación, el solicitante deberá: a) acreditar la titularidad del derecho protegido, y en su caso, la representación invocada; b) proporcionar una descripción de las mercaderías involucradas; c) presentar elementos que permitan presumir la existencia de una violación a su derecho; y d) constituir una fianza o garantía suficiente, a satisfacción del juez, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere causar a quienes resultaren afectadas por la medida cautelar, en el supuesto de establecerse que las mercaderías no vulneraban ningún derecho protegido. No podrá exigirse el depósito de una garantía que disuada indebidamente al interesado de recurrir a los procedimientos previstos en la presente ley.
La presentación a que se refiere el presente artículo no será necesaria cuando el importador o exportador hiciere abandono de las mercaderías cuyo despacho hubiere sido detenido preventivamente para su destrucción por el servicio aduanero.
Esta diligencia no será necesaria cuando la detención del despacho de la mercadería hubiere sido practicada de oficio por el servicio aduanero, de acuerdo con lo previsto en el art. 5º, y el titular del derecho o su representante hubieran confirmado que la misma se encuentra en violación a su derecho.
Art. 7º. Suspensión del libramiento. Siempre que existieren motivos para sospechar que se prepara la importación o exportación de mercaderías en las condiciones
indicadas en el artículo anterior, el juez concederá la medida cautelar solicitada sin más trámite.
Al decretar la medida, el juez ordenará al servicio aduanero que suspenda el libramiento de las mercaderías denunciadas por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.
Art. 8º. Notificación. Cuando resolviere suspender preventivamente el libramiento de las mercaderías, el juez notificará la medida al solicitante, al servicio aduanero y al importador o exportador.
La imposibilidad de notificar al importador o exportador en ningún caso constituirá impedimento para la aplicación inmediata de la suspensión.
Art. 9º. Informe del servicio aduanero. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la suspensión del libramiento, el servicio aduanero comunicará al juez el resultado de la diligencia y, en su caso, la fecha de aplicación de la medida y toda otra información que estuviere a su disposición con relación a la mercadería en cuestión.
Art. 10. Inspección de las mercaderías. Al disponer la medida cautelar, el juez hará saber al servicio aduanero que deberá permitir al solicitante, o a las personas que éste autorice, la inspección de las mercaderías afectadas por la medida cautelar, y en cuanto fuere pertinente, autorizara la extracción de muestras representativas, fotografías u otros medios que razonablemente permitan su identificación.
Art. 11. Caducidad de la medida cautelar. Se producirá la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar que se hubiere ordenado y hecho efectiva antes del proceso si el titular del derecho protegido no interpusiere demanda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aplicación de la medida. Las autoridades competentes no permitirán ni aplicarán la medida cautelar suspensiva en frontera regulada en esta ley o cualquier medida complementaria de ésta con carácter meramente autónomo o autosatisfactivo.
Cuando el servicio aduanero no recibiere notificación, antes del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, del inicio de la demanda a que se refiere el artículo siguiente, procederá sin más trámite al despacho de las mercaderías cuando así lo solicitare el importador o exportador, siempre que se encontraren reunidos los demás requisitos necesarios para la importación o exportación.
Capítulo V
Presentación de la demanda
Art. 12. Presentación de la demanda. Cuando la medida cautelar hubiere sido autorizada antes que el titular de un derecho protegido hubiere presentado una demanda contra la persona que resultare sospechosa de infringir su derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida ordenada por el juez. La presentación de la demanda no será necesaria cuando el importador o exportador hiciere abandono de las mercaderías alcanzadas por la medida cautelar para su destrucción por el servicio aduanero.
La medida cautelar podrá ser revisada en cualquier momento a petición del demandado, con audiencia de las partes, y el juez decidirá si esa medida debe modificarse, revocarse o confirmarse.
Art. 13. Responsabilidad. La persona que resultare perjudicada por la suspensión infundada del libramiento de las mercaderías tendrá derecho a reclamar al solicitante o demandante de la medida el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, incluidos los gastos adicionales de almacenamiento que hubiere debido afrontar.
El Estado y su personal interviniente no serán responsables de los daños y perjuicios causados por la suspensión del libramiento dispuesta a pedido del titular del derecho en sede aduanera o judicial.
Art. 14. Destino de la mercadería en infracción. Cuando quedare demostrada la violación de los derechos protegidos, el juez ordenará en la sentencia que concluya el proceso donde se ha debatido el fondo del asunto, la destrucción de las mercaderías en infracción. En los casos de mercaderías con marcas falsificadas y fácilmente separables que fueran artículos de primera necesidad no perecederos y que probadamente no afectaren la salud de las personas y/o la seguridad de animales y vegetales y el medio ambiente en general, el juez podrá solicitar al titular de los derechos si autoriza la colocación de la mercadería en cuestión fuera de los circuitos comerciales, indicando el magistrado el destino específico de dicha mercadería. El titular podrá negar la colocación sin expresión de causa, sin que ello le acarree ninguna responsabilidad, autorizar el destino notificado por el juez para la totalidad o una parte de las mercaderías o bien solicitar un cambio de destino. En estos dos últimos supuestos la colocación total o parcial de la mercadería en infracción se realizará bajo la supervisión y control del magistrado y del titular del derecho.
En ningún caso la mercadería en infracción podrá ser reexportada ni sometida a ninguna otra destinación aduanera.
El procedimiento previsto en los Capítulos III y IV no será necesario cuando el importador o exportador voluntariamente aceptare la destrucción de las mercaderías.
Art. 15. Aplicación de la ley - Excepciones. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables:
a) al tránsito directo previsto en el art. 297 inciso a) de la ley 22.415 (Código Aduanero. No obstante, cuando la aduana de entrada tuviere conocimiento de que el tránsito directo se relaciona con mercaderías con marcas de fabrica o comercio falsificadas, o mercadería pirata, extremará los controles para asegurar que no se desvíen de su ruta hasta la aduana de salida, y formulará las comunicaciones pertinentes a la aduana del país de destino para que pueda adoptar las medidas que considere oportunas de acuerdo con la legislación de su país;
b) a las mercaderías que lleven una marca de fábrica o de comercio y hayan sido producidas o fabricadas o puestas en el comercio con el consentimiento del titular del derecho o de persona licenciada o autorizada por éste, pero que sin consentimiento del referido titular se encontraren en zona primaria aduanera para su importación o exportación.
Tampoco será aplicable cuando las mercaderías mencionadas en este inciso hayan sido fabricadas en condiciones distintas a las convenidas con el titular de esos derechos;
c) a los envíos postales sin fines comerciales;
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina, mediante la ley 24.425, puso en vigencia en nuestro país el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que se encuentra incluido en el Anexo 1 B del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Internacionales del Gatt.
El Acuerdo establece los niveles mínimos de protección que los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio deben asegurar para proteger los derechos de derechos de autor y derechos conexos, las marcas de industria y de comercio, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, las patentes, dibujos y modelos industriales, los esquemas de trazado y la información no divulgada.
De acuerdo con información proporcionada por la Organización Mundial de Aduanas, el comercio ilegítimo de mercaderías con marcas de industria o de comercio falsificadas y mercaderías pirata -una de las violaciones más frecuentes a los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio- ronda actualmente la suma de 450 billones de dólares anuales, cifra que representa entre el 5% y el 7% del comercio global internacional.
Para proteger los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el Acuerdo exige, en primer lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (el Convenio de Berna) en sus versiones más recientes.
Un segundo conjunto de disposiciones del Acuerdo se refiere a los procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, en las que se establecen algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Entre otros procedimientos, en la Sección 4 de la Parte III del Acuerdo se incluyen ciertas prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, en las que se enuncian con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir en los Estados Miembros para que los titulares de derechos de propiedad intelectual puedan hacer valer efectivamente sus derechos.
En este orden de ideas, el proyecto de ley que se acompaña procura hacer efectivas en nuestro país las medidas de protección en frontera enunciadas en el Acuerdo. Para ello, instrumenta un conjunto de normas dirigidas a prohibir la importación y exportación, bajo cualquier modalidad de destinación aduanera ,mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificadas o que lesionen los derechos de autor y derechos conexos mencionados en la ley.
Cabe puntualizar, que la presente iniciativa fue objeto de estudio en la Comisión de Economía de ésta H. Cámara, y que en la búsqueda de la eficacia de la norma se solicitó la opinión de todas las entidades y organismos con competencia en la temática, ello llevó a realizar diversas reformas en el texto original del proyecto, y asimismo a incorporar las disposiciones sobre creación del Registro de Inscripción Voluntaria de Marcas de Aduana -REMA, contenidas en el proyecto del Diputado Federico Pinedo (expte. 3876-D-05).
La iniciativa establece que el titular de una marca o derecho de autor protegido por el ADPIC podrá solicitar al juez federal, como medida cautelar, la suspensión
del libramiento de las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, tanto para ser importadas como exportadas, siempre que el solicitante acredite la titularidad del
derecho que reclama y presente pruebas que hagan presumir la existencia de una infracción actual o próxima a su derecho.
El juez debe pronunciarse sin más trámite con posterioridad de la presentación del pedido, y cuando hiciere lugar a la medida cautelar solicitada, debe poner el hecho en conocimiento inmediato del servicio aduanero a fin de que suspenda el libramiento.
A fin de evitar abusos que pudieran ir en detrimento del derecho de los importadores y exportadores, la ley establece que el solicitante de la medida cautelar debe prestar una fianza o garantía suficientes para asegurar los eventuales daños y perjuicios que pudiera causar de resultar infundado el pedido. Además, se fija un plazo de caducidad de diez días de la medida cautelar, vencido el cual el servicio aduanero deberá proceder al despacho de las mercaderías, a menos que antes hubiera sido notificado de la prórroga de la medida o de la iniciación de la demanda sobre el fondo de la cuestión.
Entablada la demanda, el juez interviniente podrá revisar en cualquier momento del proceso, a petición del demandado, con audiencia de las partes, y el juez decidirá si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
Entre otras disposiciones, la ley prevé además, con relación a las mercaderías con marcas de fábrica o de comercio falsificadas, que la simple oferta del demandado de retirar las marcas ilícitamente colocadas no será suficiente, salvo casos excepcionales, para que se permita el libramiento de las mercaderías, y que cuando quedare demostrada la violación de los derechos protegidos, el juez podrá ordenar la destrucción de las mercaderías en infracción, o alternativamente, su colocación fuera de los circuitos comerciales cuando ello no perjudicare al titular del derecho protegido.
Por lo expresado y en virtud de la relevancia del tema en tratamiento, es que solicitamos a los miembros de esta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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IGLESIAS, ROBERTO RAUL | MENDOZA | UCR |
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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24/04/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2292/2007 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2292/07 | 05/06/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |