ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1306-D-2013
Sumario: CODIGO ADUANERO: INCORPORACION DE INCISO F) AL ARTICULO 864, SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
MODIFICACION AL CODIGO
ADUANERO DE LA NACION. INCORPORA ARTICULO 864 inc F.
Artículo 1º.- Incorpórese como inc. f)
del art. 864 del Código Aduanero, el siguiente texto:
"Artículo 864, inc. f): Importare,
exportare o trasladare desde, hacia o a través de la República Argentina armas de
fuego, sus piezas y componentes, municiones y/o explosivos sin la debida
autorización.
Articulo 2º .- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tráfico, proliferación y uso de armas
de fuego y municiones se encuentran íntimamente ligados, y pueden hacer posible
o agravar hechos de violencia, facilitar el terrorismo, poner en riesgo la paz y la
seguridad regional, obstaculizar el desarrollo y permitir la violación de derechos
humanos. El hecho de que el tráfico de armas sea una precondición de su
posterior uso, lo convierte en especial objeto de las políticas de prevención del
delito violento y de conflictos internacionales.
Como principales hallazgos de un
trabajo de investigación publicado por la Asociación de Políticas Publicas (1) ,
merece destacarse: el incremento de las exportaciones latinoamericanas, la
importancia creciente de las transferencias de municiones y partes de armas en el
marco de una nueva dinámica del comercio, a pesar de lo cual no están lo
suficientemente controladas y la existencia de una mayor importancia relativa y
menor elasticidad de la demanda de municiones frente a las armas.
A su vez, de la investigación surge que
desde países latinoamericanos se han realizado exportaciones a países bajo
serios conflictos, donde se vulneraban sistemáticamente los derechos humanos, o
había riesgo de desvío. Incluso en algunos casos puedo haber habido violaciones
a embargos de las Naciones Unidas; y que países latinoamericanos no
productores de armas las estarían reexportando.
También del trabajo sale a la luz que
existe una notable falta de información conjunta y consistente de los países
involucrados en las transferencias, lo cual indica dificultades en el control real del
comercio de armas, disminuyendo su transparencia.
Algunos datos puntuales derivados de
dicha investigación dan cuenta que:
* Las exportaciones e importaciones
latinoamericanas crecieron un 50% y un 16% respectivamente, entre 1994 y el
2006.
* en la evolución de las importaciones
nos encontramos un notable aumento de las de partes de armas, en un 283% y de
las municiones en un 56%. Respecto a las partes de armas, es de destacar que
además de ser montos muy importantes, dichas partes son esenciales para el
ensamblaje posterior de armamento, y que en ocasiones, lo que es
aduaneramente declarado como partes, en realidad corresponde a la totalidad de
las piezas de las armas, o incluso directamente a las armas mismas ya
ensambladas, y su declaración como "partes" es simplemente una forma de eludir
controles.
* el origen de las exportaciones de
armas en Latinoamérica está altamente concentrado: 79% provienen de Brasil, un
11% de México y un 6 % de la Argentina.
* de acuerdo a lo informado por los
propios países latinoamericanos o por sus contrapartes comerciales, aparecen
numerosos casos de países que si bien no son productores, han realizado
exportaciones de armas tales como: Nicaragua, Costa Rica, República
Dominicana, El Salvador, Guatemala, Panamá y Uruguay. Este fenómeno exige
un estudio más detenido y caso por caso, porque puede ser que por un lado nos
encontremos ante quizás criticables pero simples re-exportaciones o devoluciones
de material prestado, pero por otro lado existe la posibilidad que en algunos casos
haya habido violaciones de certificados de destino final o triangulaciones.
* al efectuar la comparación entre lo
reportado por los países latinoamericanos sobre sus exportaciones e
importaciones de armas con lo informado por las contrapartes, nos encontramos
que en el 80% de los casos de exportaciones y el 70% de las importaciones,
alguna de las partes no tiene o no brinda información sobre su existencia.
Frente a este contexto, y en
cumplimiento de los Instrumentos Internacionales emitidos en la materia y
aprobados por nuestro país, el presente proyecto tiene por objeto completar el
Régimen Penal en materia de armas de fuego, municiones y explosivos,
incorporando al art. 864 del Código Aduanero el delito de tráfico ilícito de dichos
materiales.
Concretamente, mediante las Leyes
25.449 y N° 26.138, sancionadas el 4 de julio de 2001 y el 16 de agosto de 2006
respectivamente, se aprobaron la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
Materiales Relacionados y el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de
Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones.-
Dichas normas hicieron eco del
incremento a nivel internacional de la fabricación y tráfico ilícito de dichos
materiales, acordando la urgente necesidad de impedir, combatir y erradicar
dichas actividades en atención a los efectos nocivos que suponen para la
seguridad de los Estados y sus pueblos.
Hay que tener en cuenta que en
muchas partes de América se produce un fenómeno similar de "desviación" del
mercado legal al ilegal, mediante la venta o exportación de armas desde países en
donde los reglamentos sobre tenencia, utilización y reventa de armas de fuego son
relativamente estrictos hacia áreas con reglamentos nacionales más flexibles (2)
.
De acuerdo al Small
Arms Survey (un proyecto independiente de investigación realizado en el Graduate
Institute of Internacional Studies en Ginebra, Suiza) aproximadamente el 25% de
los 4 mil millones anuales que se desprenden del comercio de armas pequeñas es
"ilícito" o no se registra según lo marca la ley.
A la luz de tal situación, dichas normas
definieron el concepto de "tráfico ilícito" y obligaron a los Estados parte adoptar las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito
dicha conducta.
El art. I, inc. 2º de la
Convención define al "tráfico ilícito" como "la importación, exportación, adquisición,
venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un
Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo
autoriza", estableciendo en su art. IV inc., 1º que "Los Estados Partes que aún no
lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados".
Por su parte, el
Protocolo entiende al "tráfico ilícito" como "la importación, exportación, adquisición,
venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de
otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte interesados no lo autoriza
conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han
sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo"
(art. 3, inc. "e").
A su vez, dispone que
"Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan
intencionalmente: ...b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones. (art. 5, inc. 1).
Estas normas no son operativas, por lo
que resulta necesario que los Estados la ratifiquen mediante un desarrollo
legislativo ulterior, básicamente incorporando estas conductas a su normativa
interna, estableciendo las penas correlativas.
Paralelamente, la Convención y el
Protocolo, con el objeto de evitar robos, pérdidas o desviación y garantizar la
seguridad de las operaciones, establecieron la obligatoriedad de instrumentar un
régimen de autorizaciones o licencias de importación, exportación y tránsito
internacional a cargo tanto del Estado remitente, como del receptor y el de
tránsito.
Dicho Régimen se encuentra previsto
por nuestro país a través de la Ley 20.429 de Armas, Explosivos y Materiales
Controlados, sus Decretos Reglamentarios y, más específicamente, mediante las
Disposiciones del Registro Nacional de Armas y de la Dirección General de
Aduanas.
Básicamente, este marco normativo
establece que toda importación o exportación con fines comerciales requerirá
autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá
únicamente a los operadores inscriptos y autorizados como Usuarios Comerciales
por el Registro Nacional de Armas, además de su inscripción como agentes
importadores exportadores ante la Dirección General de Aduanas.
A su vez, y en materia de tránsito
internacional a través de nuestro territorio, la Argentina exige la petición al
RENAR, en forma previa al embarque de la
mercadería, de la correspondiente
solicitud de tránsito de material controlado, conforme lo requieren el artículo 11,
inc. 6°, de la Ley 20.429, el artículo 122 del Anexo del Decreto N° 395/75 (3) , el
artículo 5° de la Disposición RENAR N° 251/08 (4) y la Resolución General de
Aduana 3005/10.-
En definitiva, todo material controlado
que salga, ingrese o transite nuestro territorio nacional debe ser autorizado por
nuestro país y, paralelamente, contar con los correspondientes permisos de
importación, exportación o tránsito de los países de destino, origen o transito para
cerrar el circuito de autorizaciones necesarias.
De tal forma, y si bien existe una
adecuada reglamentación en torno a la forma en que se deben llevar a cabo este
tipo de operaciones y a las autorizaciones estatales correspondientes,
contemplando específicamente los permisos necesarios y la documentación
requerida, no existe un correlato claro en materia sancionatoria que se ajuste a lo
requerido por los referidos instrumentos internacionales, incorporados a nuestro
derecho interno.
Ello así toda vez que las operaciones
que puedan llegar a configurar "tráfico ilícito" no se ajustan o encuadran
claramente dentro de los distintos supuestos de contrabando contemplado en los
arts. 863 y ss. del Código Aduanero ni en los tipos penales previstos en el art. 189
bis. del Código Penal de la Nación y, por tal, solo configurarían hoy simples
infracciones aduaneras y no delitos, conforme lo exige la normativa internacional
analizada.
Por tal motivo, resulta necesario
contemplar expresamente como delito aduanero el tráfico ilícito de armas de
fuego, en cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el
Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales
Relacionados y del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de
Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones, y siguiendo los conceptos de
"tráfico ilícito" definidos por dichas normas.
Por los fundamentos expuestos, y en la
inteligencia de que mediante el presente proyecto estaremos dando debido
cumplimiento a los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país y
contribuyendo a los esfuerzos internacionales en el combate al tráfico ilícito de
materiales peligrosos, solicito a mis pares su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0446-D-15 |