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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1306-D-2013

Sumario: CODIGO ADUANERO: INCORPORACION DE INCISO F) AL ARTICULO 864, SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO.

Fecha: 22/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
MODIFICACION AL CODIGO ADUANERO DE LA NACION. INCORPORA ARTICULO 864 inc F.
Artículo 1º.- Incorpórese como inc. f) del art. 864 del Código Aduanero, el siguiente texto:
"Artículo 864, inc. f): Importare, exportare o trasladare desde, hacia o a través de la República Argentina armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y/o explosivos sin la debida autorización.
Articulo 2º .- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El tráfico, proliferación y uso de armas de fuego y municiones se encuentran íntimamente ligados, y pueden hacer posible o agravar hechos de violencia, facilitar el terrorismo, poner en riesgo la paz y la seguridad regional, obstaculizar el desarrollo y permitir la violación de derechos humanos. El hecho de que el tráfico de armas sea una precondición de su posterior uso, lo convierte en especial objeto de las políticas de prevención del delito violento y de conflictos internacionales.
Como principales hallazgos de un trabajo de investigación publicado por la Asociación de Políticas Publicas (1) , merece destacarse: el incremento de las exportaciones latinoamericanas, la importancia creciente de las transferencias de municiones y partes de armas en el marco de una nueva dinámica del comercio, a pesar de lo cual no están lo suficientemente controladas y la existencia de una mayor importancia relativa y menor elasticidad de la demanda de municiones frente a las armas.
A su vez, de la investigación surge que desde países latinoamericanos se han realizado exportaciones a países bajo serios conflictos, donde se vulneraban sistemáticamente los derechos humanos, o había riesgo de desvío. Incluso en algunos casos puedo haber habido violaciones a embargos de las Naciones Unidas; y que países latinoamericanos no productores de armas las estarían reexportando.
También del trabajo sale a la luz que existe una notable falta de información conjunta y consistente de los países involucrados en las transferencias, lo cual indica dificultades en el control real del comercio de armas, disminuyendo su transparencia.
Algunos datos puntuales derivados de dicha investigación dan cuenta que:
* Las exportaciones e importaciones latinoamericanas crecieron un 50% y un 16% respectivamente, entre 1994 y el 2006.
* en la evolución de las importaciones nos encontramos un notable aumento de las de partes de armas, en un 283% y de las municiones en un 56%. Respecto a las partes de armas, es de destacar que además de ser montos muy importantes, dichas partes son esenciales para el ensamblaje posterior de armamento, y que en ocasiones, lo que es aduaneramente declarado como partes, en realidad corresponde a la totalidad de las piezas de las armas, o incluso directamente a las armas mismas ya ensambladas, y su declaración como "partes" es simplemente una forma de eludir controles.
* el origen de las exportaciones de armas en Latinoamérica está altamente concentrado: 79% provienen de Brasil, un 11% de México y un 6 % de la Argentina.
* de acuerdo a lo informado por los propios países latinoamericanos o por sus contrapartes comerciales, aparecen numerosos casos de países que si bien no son productores, han realizado exportaciones de armas tales como: Nicaragua, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Panamá y Uruguay. Este fenómeno exige un estudio más detenido y caso por caso, porque puede ser que por un lado nos encontremos ante quizás criticables pero simples re-exportaciones o devoluciones de material prestado, pero por otro lado existe la posibilidad que en algunos casos haya habido violaciones de certificados de destino final o triangulaciones.
* al efectuar la comparación entre lo reportado por los países latinoamericanos sobre sus exportaciones e importaciones de armas con lo informado por las contrapartes, nos encontramos que en el 80% de los casos de exportaciones y el 70% de las importaciones, alguna de las partes no tiene o no brinda información sobre su existencia.
Frente a este contexto, y en cumplimiento de los Instrumentos Internacionales emitidos en la materia y aprobados por nuestro país, el presente proyecto tiene por objeto completar el Régimen Penal en materia de armas de fuego, municiones y explosivos, incorporando al art. 864 del Código Aduanero el delito de tráfico ilícito de dichos materiales.
Concretamente, mediante las Leyes 25.449 y N° 26.138, sancionadas el 4 de julio de 2001 y el 16 de agosto de 2006 respectivamente, se aprobaron la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones.-
Dichas normas hicieron eco del incremento a nivel internacional de la fabricación y tráfico ilícito de dichos materiales, acordando la urgente necesidad de impedir, combatir y erradicar dichas actividades en atención a los efectos nocivos que suponen para la seguridad de los Estados y sus pueblos.
Hay que tener en cuenta que en muchas partes de América se produce un fenómeno similar de "desviación" del mercado legal al ilegal, mediante la venta o exportación de armas desde países en donde los reglamentos sobre tenencia, utilización y reventa de armas de fuego son relativamente estrictos hacia áreas con reglamentos nacionales más flexibles (2) .
De acuerdo al Small Arms Survey (un proyecto independiente de investigación realizado en el Graduate Institute of Internacional Studies en Ginebra, Suiza) aproximadamente el 25% de los 4 mil millones anuales que se desprenden del comercio de armas pequeñas es "ilícito" o no se registra según lo marca la ley.
A la luz de tal situación, dichas normas definieron el concepto de "tráfico ilícito" y obligaron a los Estados parte adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito dicha conducta.
El art. I, inc. 2º de la Convención define al "tráfico ilícito" como "la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza", estableciendo en su art. IV inc., 1º que "Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".
Por su parte, el Protocolo entiende al "tráfico ilícito" como "la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo" (art. 3, inc. "e").
A su vez, dispone que "Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: ...b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. (art. 5, inc. 1).
Estas normas no son operativas, por lo que resulta necesario que los Estados la ratifiquen mediante un desarrollo legislativo ulterior, básicamente incorporando estas conductas a su normativa interna, estableciendo las penas correlativas.
Paralelamente, la Convención y el Protocolo, con el objeto de evitar robos, pérdidas o desviación y garantizar la seguridad de las operaciones, establecieron la obligatoriedad de instrumentar un régimen de autorizaciones o licencias de importación, exportación y tránsito internacional a cargo tanto del Estado remitente, como del receptor y el de tránsito.
Dicho Régimen se encuentra previsto por nuestro país a través de la Ley 20.429 de Armas, Explosivos y Materiales Controlados, sus Decretos Reglamentarios y, más específicamente, mediante las Disposiciones del Registro Nacional de Armas y de la Dirección General de Aduanas.
Básicamente, este marco normativo establece que toda importación o exportación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los operadores inscriptos y autorizados como Usuarios Comerciales por el Registro Nacional de Armas, además de su inscripción como agentes importadores exportadores ante la Dirección General de Aduanas.
A su vez, y en materia de tránsito internacional a través de nuestro territorio, la Argentina exige la petición al RENAR, en forma previa al embarque de la
mercadería, de la correspondiente solicitud de tránsito de material controlado, conforme lo requieren el artículo 11, inc. 6°, de la Ley 20.429, el artículo 122 del Anexo del Decreto N° 395/75 (3) , el artículo 5° de la Disposición RENAR N° 251/08 (4) y la Resolución General de Aduana 3005/10.-
En definitiva, todo material controlado que salga, ingrese o transite nuestro territorio nacional debe ser autorizado por nuestro país y, paralelamente, contar con los correspondientes permisos de importación, exportación o tránsito de los países de destino, origen o transito para cerrar el circuito de autorizaciones necesarias.
De tal forma, y si bien existe una adecuada reglamentación en torno a la forma en que se deben llevar a cabo este tipo de operaciones y a las autorizaciones estatales correspondientes, contemplando específicamente los permisos necesarios y la documentación requerida, no existe un correlato claro en materia sancionatoria que se ajuste a lo requerido por los referidos instrumentos internacionales, incorporados a nuestro derecho interno.
Ello así toda vez que las operaciones que puedan llegar a configurar "tráfico ilícito" no se ajustan o encuadran claramente dentro de los distintos supuestos de contrabando contemplado en los arts. 863 y ss. del Código Aduanero ni en los tipos penales previstos en el art. 189 bis. del Código Penal de la Nación y, por tal, solo configurarían hoy simples infracciones aduaneras y no delitos, conforme lo exige la normativa internacional analizada.
Por tal motivo, resulta necesario contemplar expresamente como delito aduanero el tráfico ilícito de armas de fuego, en cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones, y siguiendo los conceptos de "tráfico ilícito" definidos por dichas normas.
Por los fundamentos expuestos, y en la inteligencia de que mediante el presente proyecto estaremos dando debido cumplimiento a los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país y contribuyendo a los esfuerzos internacionales en el combate al tráfico ilícito de materiales peligrosos, solicito a mis pares su acompañamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
COMERCIO
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0446-D-15