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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1133-D-2019

Sumario: CODIGO ADUANERO - LEY 22415 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 868, SOBRE INCREMENTO DE MULTAS EN CASO DE ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS.

Fecha: 26/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21

Proyecto
MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO LEY N° 22.415 EN SU ARTICULO 868
TITULO I DELITOS ADUANEROS - Capítulo Segundo
Contrabando
Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos
Artículo 1°.- Modificase el artículo 868 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, (Conf. Texto art. 26 ley 25.986 B.O. 5/1/2005), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 868. – Será reprimido con multa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.”
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa la presente mediante Expediente 5949-D-2017:
Sumario: CODIGO ADUANERO - LEY 22415 -.MODIFICACION DEL ARTICULO 868, SOBRE INCREMENTO DE MULTAS EN CASO DE ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS.
con fecha 10/11/2017, y hoy considero necesario insistir con este Proyecto.
Este tipo de delito sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un “delito especial en sentido estricto”, la conducta que aquéllos deben llevar a cabo para satisfacer las exigencias del tipo penal consiste en el ejercicio indebido, a través de actos u omisiones manifiestamente negligentes, de determinadas funciones que la norma identifica claramente. La acción típica requiere de un acto o una omisión. La norma, entonces, configura tanto un delito de acción, como uno de omisión impropia o comisión por omisión. Por un lado, es delito de acción, pues la ley prohibe la realización de una conducta que se estima nociva, y por el otro, es delito de omisión impropia, habida cuenta que existe una estrecha relación vital entre el sujeto activo y el bien jurídico en peligro (posición de garante), así se ha manifestado mayoritariamente la Doctrina imperante en la materia: Cfr. Exposición de motivos... cit., p. 425. 22 Cfr. PÉREZ BARBERÁ, Gabriel E., “El tipo culposo. La preterintencionalidad”, en AA.VV., Derecho penal. Parte general. Libro de estudio, Carlos J. Lascano (director), Advocatus, Córdoba, 2002, p. 338. 23 MAURACH, Reinhart, MAURACH, Reinhart – ZIPF, Heinz [actualizador], Derecho penal. Parte general, trad. J. Bofill Genzsch y E. Aimone Gibson, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 1, p. 369 24 Cfr. MIR PUIG, Santiago, MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte General, 5º edición, REPPERTOR, Barcelona, 1998, p. 203. 25 Cfr. SANCINETTI, Marcelo A., Casos de derecho penal, 2ª edición, 2ª reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 169.
Esta posición de garante surge de la misma ley aduanera, en cuanto alude a un resultado cuya efectiva producción considera desventajosa, imponiendo en consecuencia al agente la obligación de impedir que el mismo se realice.
En cuanto a la infracción del deber de cuidado, se trata de la violación de la diligencia vinculada con las funciones de verificación, valoración, clasificación o cualquier otra función fiscal o de control a cargo del funcionario o empleado aduanero. La verificación es la acción de examinar la mercadería, a la que está aplicado el verificador, a los efectos de determinar si la interesada es similar a la declarada en el despacho o en cualquier otra operación aduanera. Por su parte, la función de valoración consiste en la asignación de un valor a las mercaderías, aquel valor que determinan los acuerdos internacionales a través de la clasificación arancelaria. Clasificar la mercadería es ubicar la misma en el nomenclador, o sea, indicar cuál es la posición arancelaria dispuesta por los acuerdos internacionales para determinada mercadería. La inspección, es la facultad del servicio aduanero de revisar lugares, transportes, contenedores y demás, en todo lo relacionado con las operaciones en que toma intervención. Finalmente, la expresión “cualquier otra función fiscal o de control” a cargo del funcionario o empleado aduanero hace referencia al ingreso de los tributos correspondientes a la renta pública y a la intervención en el ingreso y egreso de mercadería a territorio aduanero.
Por tanto a lo antes expuesto a la responsabilidad que le corresponde a los funcionarios aduaneros tanto si por negligencia o imprudencia incurren en conductas culposas sean de las del tipo del inciso a) o b) del presente artículo, la sanción de multa debe ser importante.
Por tal motivo deseo que mis pares me acompañen con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
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