ECONOMIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 306
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0946-D-2014
Sumario: REGULACION DE LA DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO PARA FIJAR DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS Y OLEAGINOSAS, Y REGIMEN DE COMPENSACION PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Capitulo 1
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de
facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 del Código
Aduanero, ley 22.415, como asimismo las demás normas complementarias,
decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las
mismas, se deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que
respecta a los Derechos de Exportación aquí establecidos.
ARTICULO 2º: Fíjanse por esta ley
las alícuotas del derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de
soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, comprendidas en la siguiente posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
a. Soja: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90.;
b. Trigo: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 y 1001.90.90.;
c. Maíz: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 y 1005.90.90;
d. Girasol: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90;
e. Sorgo: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1007.00.110 y 1007.00.90.
Capítulo 1 - Determinación de la
base imponible.
ARTÍCULO 3º: Para el cálculo de
las alícuotas del Derecho de Exportación mencionadas en el Artículo 2º de la
presente ley, se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías,
informadas por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION.
Capítulo 2
- Derecho de Exportación a la
Soja.
ARTÍCULO 4º: Fíjase una alícuota
del hasta el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en concepto de Derecho de
Exportación de granos, a las distintas variedades de Soja según lo dispuesto
por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 4° de la presente ley, para el caso de la soja y sus
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños
productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 600 Tn. según el
volumen de comercialización de soja realizado dentro de un mismo periodo,
una devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 6º: El monto a
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 4° de la presente ley, y las devolucion establecida en
el Articulo 5° de la presente ley.
La compensación será liquidada
antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del
productor, del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio,
Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 7º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en
correspondencia con la alícuota determinada en los artículos anteriores los
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de
soja, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones antedichas.
Capítulo 3
- Derecho de Exportación al
Trigo.
ARTÍCULO 8º: Fíjase una alícuota
de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de
Exportación de granos, a las distintas variedades de Trigo, según lo dispuesto
por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 8° de la presente ley, para el caso del trigo y sus
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños
productores, sean personas físicas o jurídicas y hasta las 900 Tn. según el
volumen de comercialización de trigo realizado dentro de un mismo periodo,
una devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 10º: El monto a
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 8° de la presente ley, y la devolucion establecida en
el Articulo 9° de la presente.
La compensación será liquidada
antes de los TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del
productor del certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio,
Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 11º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de
trigo, manteniendo en todos los casos, los equilibrios en la cadena productiva
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones
antedichas.
Capítulo 4
Derecho de Exportación al
Maíz.
ARTÍCULO 12º: Fíjase una alícuota
de hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en concepto de Derecho de
Exportación de granos, a las distintas variedades de Maíz según lo dispuesto
por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 13º: EL MINISTERIO
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación
mediante la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 12° de la presente,para el caso del maíz y sus
posiciones arancelarias mencionadas en el art. 2 en beneficio de los pequeños
productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 1200 Tn, según el
volumen de comercialización de maíz realizado dentro de un mismo periodouna
devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 14º: El monto a
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 12° de la presente ley, y la devolucion establecida en
el Articulo 13° de la presente ley.
La compensación será liquidada
antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa,
Exportador, Industria).
ARTÍCULO 15º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de
maíz, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva,
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones
antedichas.
Capítulo 5
- Derecho de Exportación al
Girasol.
ARTÍCULO 16º: Fíjase una alícuota
del hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de Derecho de
Exportación de granos, a las distintas variedades de Girasol según lo dispuesto
por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante
la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 16° de la presente ley, en beneficio de beneficio de
los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las
600 Tn, según el volumen de
comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo, una
devolución del 100 % del derecho de exportación.
ARTÍCULO 18º: El monto a
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota de Exportación establecido
en el Artículo 16° de la presente ley y las devolucion establecida en el Articulo
17° de la presente ley.
La compensación será liquidada
antes de los TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa,
Exportador, Industria).
ARTÍCULO 19º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de
girasol, manteniendo en todo los casos los equilibrios en la cadena productiva
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones
antedichas.
Capítulo 6
- Derecho de Exportación al
Sorgo.
ARTÍCULO 20º: Fíjase una alícuota
de HASTA EL DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en concepto de Derecho de
Exportación de granos, a las distintas variedades de Sorgo, según lo dispuesto
por el Artículo 2° de la presente Ley.
ARTÍCULO 21º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería Y Pesca de La Nación, implementará a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante
la devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 20° de la presente ley, en beneficio de los pequeños
productores, sean personas físicas o jurídicas, y hasta las 600 Tn según el
volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo periodo
una devolución del 100%.
ARTÍCULO 22º: El monto a
compensar surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación
establecido en el Artículo 20° de la presente ley, y la devolucion , establecida
en el Articulo 21° de la presente ley.
La compensación será liquidada,
antes de los TREINTA (30) días de la presentación, por parte del productor del
certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa,
Exportador, Industria).
ARTÍCULO 23º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en
correspondencia a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los
Derechos de Exportación correspondientes a los derivados y subproductos de
sorgo, manteniendo en todos los casos los equilibrios en la cadena productiva
destinados a incrementar el valor agregado de las exportaciones
antedichas.
ARTICULO 24°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
establece una regulación de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo
Nacional para fijar Derechos de Exportación de granos y oleaginosas y un
régimen de compensación para pequeños y medianos productores, que
deberán tributar el Derecho a partir de una cantidad de producido en la
cosecha, estipulado para cada cultivo, en función de los rendimientos
promedios operados en los últimos 10 años.
En este contexto el proyecto
propone una alícuota máxima para los derechos de exportación de los granos y
oleaginosas de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo que supone una rebaja en
relación a las retenciones vigentes. Propiciamos este cambio en función del alza
de los costos internos contemplando en particular a los sectores más
vulnerables dentro del conjunto de los productores, que ven especialmente
afectada la rentabilidad de su actividad. Así mismo la rebaja de los Derechos
exportación propuesta, apunta a modificar el proceso de sojización, y en tal
sentido el maíz, el sorgo, el girasol y el trigo, se benefician con una reducción
mayor
En el marco de lo dispuesto, por el
Art. 76 de la Constitución Nacional, consideramos necesario establecer límites
precisos a la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, para fijar los
Derechos de exportación de granos y oleaginosas. Se trata de limitar las
acciones discrecionales e incentivar, por el contrario, una previsibilidad que
favorezca el desarrollo de la producción.
El actual modelo agropecuario
argentino tiende a la gran escala productiva, al uso intensivo de tecnologías, a
una mayor productividad, a la captación de inversiones financieras urbanas y a
modelos organizacionales (empresariales) que operan sobre la renta del sector,
independientemente de la propiedad de las tierras. El 70 % de las mismas se
trabajan en arrendamientos (contratos de alquiler por un año).
Los sujetos dominantes y
privilegiados del modelo son los pools de siembras financieros, fondos de
inversión y mega empresas, que siembran gran cantidad de hectáreas en
distintas regiones, sin generar desarrollo económico local. No generan empleo,
no contratan servicios, ni compran insumos en el lugar dónde están arrendando
los campos.
Una de las claves para la
expansión de estas organizaciones, pasa por la escala productiva y la estructura
de costos. Para ser rentables en la producción de commodities se necesita bajar
costos, dado que la rentabilidad es mucho menor que la de los productos
diferenciados con agregación de valor, y mucho más dependiente de los
mercados internacionales que estos últimos.
Los que están en condiciones de
bajar costos son aquellos que manejan volúmenes de compra y venta de gran
magnitud.
Es una realidad y por eso
proponemos el corte, a partir del cual se deben aplicar los impuestos en los
distintos granos, que alrededor del 70 % de la producción de estos "comodities"
se encuentra concentrada en estos grandes actores, por lo cual el costo fiscal
del presente proyecto se reduce significativamente, al liberar de derechos de
exportacion a los pequeños y medianos productores. Los que producen en gran
escala, beneficiándose por su capacidad de compra de insumos y menores
costos en la comercialización de sus cosechas,a diferencia de los pequeños y
medianos,deberán tributar un importe que, de todas maneras y a la luz de lo
propuesto en el presente, es menor al actual, a fin de dar cumplimiento a los
límites establecidos por nuestra Constitución Nacional.
Estos pequeños y medianos
productores tradicionales mencionados en el párrafo anterior, chacareros,
empresas familiares del interior no pueden competir y terminan cediendo sus
tierras en alquiler, convirtiéndose en rentistas. Este esquema no contempla la
sostenibilidad agronómica, ambiental, social y el desarrollo integral.
El actual sistema de "retenciones
agropecuarias" y la política tributaria, al operar como hasta ahora sin
diferenciar entre pequeños, medianos y grandes productores, no hace más que
agudizar las características de este proceso de concentración.
Para cambiar esta dinámica
tenemos que avanzar hacia una política tributaria y de retenciones que
contemple las diferencias antes explicadas y segmente de tal forma que permita
hacer viables (o rentables) a los pequeños y medianos productores.
A esta situación entre la pequeña
escala y la grande de diferenciación en la producción, debemos agregar la
desventajosa situación en que se encuentran muchos pequeños y medianos
productores de provincias que, como por ejemplo Chaco, están alejadas de los
puertos de embarque de granos y , por lo tanto, el costo de fletes agrega una
distorsión más que atenta contra la rentabilidad de su producción, y los pone
en situación despareja respecto de productores de zonas que, como la
pampeana, tienen menor costo en esta materia.
En este contexto queremos
generar un régimen integral y especial para los pequeños y medianos
productores, como también para las pymes agropecuarias en materia de
Derechos de exportación, a fin de instrumentar una estrategia de desarrollo
territorial y del interior, contemplando las dimensiones sociales, económicas y
ecológicas.
Estamos convencidos que,
mientras persistan las "retenciones", su aplicación debe ser diferenciada en
beneficio de los productores, chacareros o agricultores tradicionales.
Por todo lo expuesto es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TEJEDOR, MIGUEL ANGEL | CHACO | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |