ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0722-D-2012
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
CAPÍTULO I
Creación del Colegio -
Denominación - Personería - Finalidad - Atribuciones
Art. 1º - Créase el Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá como objeto
coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la totalidad de los profesionales
que lo integren, derivadas de la condición legalmente establecida Auxiliares del Servicio
Aduanero por la Ley 22.415 y ejercer las funciones que determina la presente ley y las que
le delegue o encomiende la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -
Dirección General de Aduanas (DGA) y/o cualquier otra dependencia u organismo
centralizado o descentralizado del Estado Nacional, respecto al ejercicio de la profesión
de Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización de
registros; emisión de constancias y archivo de antecedentes y legajos de dichos agentes
auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Art. 2º - El Colegio Público
de Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito geográfico
de todo el territorio de la República Argentina, con el carácter, derechos y obligaciones de
las personas jurídicas de derecho público, con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
Art. 3º - El Colegio Público
de Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual podrá establecer delegaciones en
las ciudades del interior del país en donde se domicilien no menos de cinco (5)
Despachantes matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Consejo Directivo y la Asamblea del Colegio.
Art. 4º - Compete al Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
a) Inscribir a su solicitud
como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los Despachantes de
Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente ley.
b) Cumplir las funciones que
expresamente le delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u
organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto por el art.
1º de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le requieran.-
c) Prestar a favor de sus
miembros las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código Aduanero
para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a la reglamentación
que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra dependencia u organismo
centralizado o descentralizado del Estado Nacional.
d) Ejercer la defensa,
asistencia y respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles el
ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por la dignidad y el decoro
profesional de los Despachantes de Aduana.
e) Dictar las normas de ética
que inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño profesional y el
régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas, quedando a su cargo el
enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas a quienes violaren dichas
normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los Arts. 37 al 44 de la presente
ley.
f) Responder a las consultas
que le formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las autoridades
nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la
legislación.
g) Vigilar la actividad
que realicen los miembros asociados y controlar el buen desempeño profesional de los
mismos, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra dependencia u
organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las sanciones que se
hubieren aplicados en los términos del inciso e) del presente artículo, así
como la existencia de
causales de suspensión o eliminación del Despachante de Aduana previstas por el Código
Aduanero de las que hubiere tomado conocimiento.
h) Tutelar la inviolabilidad
del ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de
Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no matriculadas,
pudiendo en estos casos promover denuncias o querellas ante la AFIP-DGA o cualquier
otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional y los
estrados judiciales competentes.
i) Administrar los bienes de
la entidad y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
CAPÍTULO II
Incorporación de los
Despachantes de Aduana
Art. 5º - Se podrán
incorporar como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el
registro que tiene a su cargo la AFIP-DGA y aquellas personas que en el futuro,
cumpliendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula, obtengan su
inscripción en dicho registro.
Art. 6º - A partir de los 360
días subsiguientes de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán inscribirse
como Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o terciario habilitante
que cumpla los requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto,
debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse ante las
comisiones examinadoras que establezca la AFIP- DGA, las cuales deberán ser integradas
con al menos dos (2) representantes del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina. Estarán eximidos de este examen quienes cumplan el requisito
exigido por el art. 12 inc. b) de la presente ley.
Art. 7º- Para inscribirse
como miembro asociado del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina se requiere cumplir las condiciones y llenar las exigencias que se establecen en
el capítulo siguiente y esta inscripción implicará el acatamiento del colegiado al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
Art. 8º - La inscripción en el
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el
ejercicio del poder disciplinario por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio sobre el
inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en
esta ley.
CAPITULO III
Alcances de las
Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante de Aduana
Art. 9º - El ejercicio de la
profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se regirá
por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la presente ley y,
subsidiariamente, por las del Código de Comercio, la Ley de Procedimientos
Administrativos y las demás normas que fueren de aplicación en cada caso.
La jerarquización y dignidad
profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y
ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
El Despachante de Aduana
habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts. 10º y
12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de importación y
exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de destinación aduanera en
los que intervinieren y para certificar la fidelidad de las copias correspondientes a las
solicitudes y demás actos o diligencias que realizaren en el ejercicio de su cometido.
Mediando tales recaudos, los documentos respectivos harán plena fe ante los organismos
de la Administración Pública o del Poder Judicial de la Nación.
Art.10 Para ejercer la
profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la Republica Argentina se
requerirá, inscribirse como miembro del Colegio de Despachante de Aduana de la
Republica Argentina, cuya obligatoriedad será instrumentada por la autoridad de
aplicación, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana a cargo de
la AFIP-DGA.
Art. 11º - No se podrá
ejercer la profesión de Despachante de Aduana en los siguientes casos:
a) Por
incompatibilidad:
1 - El presidente y
vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, los
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las
Provincias, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias, el
jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, concejales y sus
secretarios.
2 - Los legisladores
nacionales, los legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mientras dure el ejercicio de sus mandatos.
3 - Los magistrados,
funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se
desempeñen en el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
y los integrantes de tribunales administrativos.
4 - Los magistrados y
funcionarios de los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires
y de las provincias.
b) Por especial
impedimento:
Los suspendidos o
eliminados en el ejercicio profesional por el Colegio Público de Despachantes de Aduana
y/o por resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no sean objeto de
rehabilitación.
Art. 12º - Para inscribirse
como miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
a) Acreditar la identidad
personal.-
b) Haber cumplimentado los
requisitos establecidos en el Art. 6 de la presente Ley.
c) Declarar bajo juramento
no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por
el Código Aduanero o la presente ley.
d) Prestar juramento
profesional.
e) Abonar el arancel de
inscripción que establezca el consejo directivo.
f) En el caso de las personas
que al momento de la sanción de la presente ley no detenten calidad de Despachante de
Aduana, deberán acreditar una actuación real y efectiva mínima de dos años como
Apoderado General de un Despachante de Aduana.
Art. 13º - El Consejo
Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los
artículos 10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado
plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Art. 14º - El rechazo del
pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los
requisitos o impedimentos previstos en esta ley o en el Código Aduanero. En caso de
denegatoria, el peticionante interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá interponer
recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se
concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco (5) días hábiles al
Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días
(20), si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada procedente la misma. En caso
contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá
producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de
autos para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o
referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la
resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de
oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
Art. 15º - El Colegio deberá
mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana inscriptos
ante el mismo, debiendo comunicar las modificaciones que se operen a AFIP - DGA.-
Art. 16º - Los despachantes
aduaneros matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en alguna de
las incompatibilidades especificadas en el Art. 12º podrán reincorporarse al Colegio al
cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
Art. 17º - El Despachante,
una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio prestará
juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética profesional.
Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo,
comunicándose su inscripción a la AFIP - DGA a los efectos del Art. 10 de la presente ley.-
CAPITULO IV
Órganos del Colegio - Su
modo de constitución - Competencia
Art. 18º - El Colegio de
Despachantes de Aduana de la Capital Federal y Territorio Nacional se compondrá de los
siguientes órganos:
a) Asamblea
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de
Disciplina
Art. 19º - La Asamblea de
Asociados se integrará con los Despachantes matriculados
Art. 20º - La elección se
efectuará por voto directo, y secreto de los matriculados.
Art. 21º - El Consejo
Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un
vicepresidente segundo, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un
protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo
Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la
matrícula.
Art. 22º - Los miembros del
Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto de los matriculados por el
sistema de lista. Se proclamaran Vocales Titulares y Vocales Suplentes a los que resulten
con mayor cantidad de votos hasta completar el núumero de candidatos a elegirse de
acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sean la lista o listas en que figuren. Para el
caso de haber una sola lista de candidatos oficializada, no será necesario efectual el acto
eleccionario y su proclamación será comunicada por el Presidente a la Asamblea.
Los miembros electos serán
convocados por la Consejo Directivo dentro de los ocho días subsiguientes a la Asamblea
en que hayan sido proclamados, poniéndolos en posición de sus cargos
Art. 23º - Los miembros del
Consejo Directivo durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una
sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con
intervalos mínimos de tres (3) años.
Art. 24º - El Tribunal de
Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Para
ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción
en la matrícula como mínimo.
Art. 25º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo y secreto de los matriculados, por
el mismo sistema previsto para el Consejo Directivo
Art. 26º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos.
Art. 27º - Es de competencia
de la Asamblea:
a) Reunirse en asamblea
ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la
reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto
de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de
Disciplina, si los hubiere; elegir a las autoridades de la Institución y fijar el monto de la
cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de
ética y sus modificaciones a iniciativa del Consejo Directivo.
c) Sancionar un reglamento
interno del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que
sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas
extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de sus
miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los delegados que
integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido
objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los
asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
Art. 28º - La convocatoria a
asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a
la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de
anticipación como mínimo.
Art. 29º - Dichas
convocatorias se notificarán a los asociados en el domicilio real mediante comunicación
postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible,
durante cinco días previos a la celebración.
Las asambleas se
constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la
mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado
para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de
asociados presentes.
Las decisiones de la
Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos
determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número
mayor.
Art. 30º - Es de competencia
del Consejo Directivo:
a) Llevar los registros de sus
miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto por el
Art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que la AFIP-DGA
delegue o encomiende al Colegio en los términos del Art. 1º de la presente ley.
b) Convocar a la Asamblea
en sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el Art. 28.
c) Convocar a Asamblea
Extraordinaria en el supuesto previsto en el Art. 28.
d) Cumplimentar las
decisiones y resoluciones de la Asamblea si no tuvieren como destinatario específico a otro
órgano.
e) Presentar anualmente a la
Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así
como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de
Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y
ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las
facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas
específicamente a otros órganos.
i) Dictar el Código de Ética
del Colegio y sus modificaciones
j) Dictar el Reglamento
Interno del Colegio
k) Dictar el Reglamento
Interno del Tribunal de Disciplina.
Art. 31º - La representación
legal será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro
del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Art. 32º - En caso de
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazarán el
vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo
de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo
Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios.
El así elegido completará el
período reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el
primer término de la lista.
Art. 33º - El Consejo
Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el
presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. Sesionará válidamente con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la
mayoría absoluta de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de
empate.
El Consejo Directivo
decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los
otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que
por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto
de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 34º - Es de competencia
del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios
por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea.
b) Aplicar las sanciones
para las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar e
informar, cuando ello le sea requerido.
d) Llevar un registro de
penalidades de los matriculados.
e) rendir a la Asamblea
Ordinaria, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las
causas sustanciadas y sus resultados.
Art. 35º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin
causa.
Art. 36º - El Consejo
Directivo con elevación a la Asamblea, reglamentarán el procedimiento a que se ajustará
el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO V
Poderes disciplinarios -
Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación
Art. 37º - El Colegio tendrá
atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar el
correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos, ejercitará el
poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados y sin perjuicio de los
poderes disciplinarios que compete ejercer a la AFIP-DGA de acuerdo con las
disposiciones de los Arts. 47 y siguientes del Código Aduanero.
Art. 38º - Los Despachantes
de Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias
previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por
delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte
la inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta
fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las
prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de
documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia
frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes
profesionales.
f) Violaciones reiteradas a
las obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
g) Incumplimiento de las
normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
h) Todo incumplimiento de
las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Art. 39º - Las sanciones
disciplinarias serán:
a) Llamado de
atención.
b) Advertencia en presencia
del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe
máximo será determinado anualmente por la asamblea,
d) Suspensión de hasta un
año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la
matrícula del Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro
dispuesta por la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un delito
doloso o pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la
aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del
imputado.
Art. 40º - En todos los casos
que recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será obligación del
mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de
haber sido notificado.
Art. 41º - Las sanciones de
los incisos a), b) y c) del Art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los
miembros del Tribunal de disciplina.
La sanción del inciso d) del
citado artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de disciplina.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto
suspensivo.
El recurso deberá
interponerse dentro de los diez(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en
forma fundada, ante el tribunal que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por
la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. El Consejo
Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la
cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y,
evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan
sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de
quedar firmes.
Art. 42º - Las acciones
disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su
ejercicio.
Art. 43º - El Tribunal de
Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Despachante de
Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como
mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal,
si la hubo.
Art. 44º - Las sanciones
aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional
sancionado y comunicadas, a los fines que estime corresponder, a la AFIP-DGA.
La renuncia a la inscripción
no impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VI
Patrimonio del Colegio y
su integración
Art. 45º - Los fondos del
Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y
cuota anual que deberán abonar los despachantes inscriptos y en ejercicio de la profesión.
Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio
b) Donaciones, herencias,
legados y subsidios.
c) Multas y recargos
establecidos por el Colegio.
d) Los intereses y frutos
civiles de los bienes del Colegio.
e) Los aranceles que percibe
el Colegio por los servicios que presta.
f) Todo otro ingreso
proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Art. 46º - Las cuotas a que se
refiere el Art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la
Asamblea para los Despachantes de Aduana matriculados en su actividad. Los
Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula posteriormente deberán pagar
la cuota de inscripción correspondiente y a partir del mes siguiente las cuotas mensuales
establecidas.
En ambas situaciones, luego
de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la
cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará
aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación
para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la
planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o
quienes lo reemplacen.
La falta de pago de tres
cuotas mensuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a
que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su
situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Administración
AFIP-DGA, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de
este artículo.
CAPITULO VII
Régimen Electoral
Art. 47º - Son electores de
los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana que
figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la
cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en
la presente ley.
Tampoco podrán ser
elegidos quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la
sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e
impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos
en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de
los sesenta (60) días siguientes, a los Despachantes inscriptos, en condiciones de votar,
con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora
causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de
la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del Despachante de Aduana
excluido.
Art. 48º - El reglamento
electoral deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y la Asamblea, debiendo ajustarse
a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se aplicarán las
disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se
presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos
de treinta Despachantes de Aduana habilitados para ser electores. Los candidatos deberán
reunir los requisitos previstos en el Art. 47 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos
para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente,
pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VIII
Disposiciones
transitorias
Art. 49º - Los despachantes
de aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de sancionarse la
presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como miembros del Colegio
sin cumplir los requisitos exigidos por el Art. 12º de la presente ley, mediante la sola
presentación de una constancia o certificación de la AFIP-DGA que acredite su
inscripción como tales ante dicho organismo.
Art. 50º - La primera
elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada
por representantes del actual Centro de Despachantes de Aduana. Dicha junta deberá
dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las
previsiones de la presente ley
La Junta Electoral deberá
convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral
provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido por el Art. 47º y expuesto
por el término fijado en el Art. 47º de esta ley
Art. 51º - Constituidas las
autoridades del Colegio, el Centro Despachantes de Aduana deberá hacer entrega al
Consejo Directivo de los libros, documentos, registros referentes a sus asociados y demás
bienes.
Art. 52º - Dentro de los
sesenta (60) días de constituido, el Consejo Directivo deberá dictar el reglamento interno
del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de Aduana y la Asamblea establecer
el monto de la cuota anual prevista por el Art. 46 de la presente ley.
Art. 53º - Exceptúase al
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites
que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o
municipal.
Art. 54º - La Consejo
Directivo procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que corresponda la
aprobación del presente Estatuto y queda desde ya autorizada para proponer y aceptar las
modificaciones de forma que dichas autoridades impongan o indiquen.
Art. 55º - Para todos
aquellos supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para desempeñarse
en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una obligación previstos por
este Estatuto y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5) años desde la aprobación del
mismo, se considerará como antigüedad - a los fines de aspirar al cargo en cuestión, ser
titular del derecho o responsable de la obligación- aquella que se ostente como plazo
transcurrido desde la inscripción como miembro de la actual Institución Centro de
Despachantes de Aduana hasta la fecha de la elección - si se tratare de un cargo - o del
momento en que la antigüedad debiera ser considerada como condición para el ejercicio
del derecho o la asunción de la obligación en los otros supuestos.-
Art. 56º - Los socios que
figuren inscriptos como tales en los registros del Centro de Despachantes de Aduana en el
momento de la aprobación del presente Estatuto, conservaran los derechos adquiridos en
la categoría en que militen en tal oportunidad.
Art.57º - Una Comisión - que
se constituirá una vez sancionada la presente ley - y cuyos miembros serán elegidos por las
autoridades de la Institución denominada Centro de Despachantes de Aduana, será la
encargada de convocar a elecciones para conformar las primeras autoridades del Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará para la
misma el padrón de miembros del Centro de Despachantes de Aduana de la República
Argentina.-
Art.58º - Una vez aprobada
su creación e inscripto en los registros de Inspección General de Justicia y demás entes de
contralor gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES
DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas, y las autoridades del CENTRO
DESPACHANTES DE ADUANA coordinarán el traspaso de los bines muebles e inmuebles
de este último al COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.-
Art.59º - Dentro de los
sesenta (60) días de constituido el Consejo Directivo se deberán dictar aquellos
reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina, el que deberá ser aprobado por la
Asamblea del Colegio. .-
Art.60º - Exceptúase al
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites
que sus representantes realicen al pago de todo impuesto, tasa o contribución, nacional o
municipal.-
Art. 61º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La colegiación obligatoria es un objetivo
largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de la República Argentina, quienes
cumplen un rol de suma importancia en el campo del comercio internacional, dado que,
como agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero son desde la sanción de la ley
Nº 22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
La profesión de Despachante de Aduana
detenta una larga existencia y todas las legislaciones del mundo, bajo una u otra forma,
consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un
mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta profesión
reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento del ejercicio de la
profesión de Despachante de Aduana" y por el cual se les confirió por entonces el carácter
de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la facultad de representar ante la Aduana a los
importadores y exportadores, marcando así el punto de partida de la institucionalización del
ejercicio profesional el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección
General de Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato
anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
Esta lucha por la jerarquización profesional
reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta
manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito desde el cual se
promovieron las acciones necesarias para mantener la integridad, la capacitación y la
dignidad profesional, no solo mediante la sanción de las normas sino también mediante su
permanente actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que
presenta el espectro de disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de un
sistema comercial cada día más globalizado.
La colegiación deviene entonces como un
eslabón necesario en ese derrotero, pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la
defensa profesional a través del la asistencia como también la colaboración con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora en los
servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente.
El proyecto que se pone a consideración tiene
por finalidad reglamentar la profesión de Despachante de Aduana en el ámbito nacional,
estableciendo como requisito la inscripción en el Registro que llevará el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República
Argentina -denominación que se da al ente
que se crea- siendo condición el título terciario o universitario
El régimen de incompatibilidades excluye,
por entender que resulta impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de
los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales, provinciales o
municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado militar o policial.
Al crearse el Colegio se establece la afiliación
obligatoria al mismo de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente
inscriptos como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP- DGA..
Se confiere al Colegio el carácter, derechos y
obligaciones de las personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio comprenden la
defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio
de la profesión conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional; el
dictado de las normas éticas, la colaboración con la Administración Federal de Ingresos
Públicos en la elaboración de legislación y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas
finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado
por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la participación de las minorías
con una adecuada representación de la mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo,
a fin de garantizar un eficaz funcionamiento.
Se consagran la periodicidad y reelectibilidad
relativas en función de promover una renovación permanente de sus integrantes. Todos los
órganos se integran por votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados.
Se ha previsto la competencia funcional de
cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo,
mientras que la Asamblea cumple un
cometido de contralor y legisferante. La
potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual deberá aplicar un
procedimiento que garantice el debido derecho a defensa, siendo sus resoluciones siempre
apelables.
En materia de sanciones y faltas se han
previsto pautas genéricas, estableciéndose que la sanción más grave - exclusión de la
matrícula- solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se especifican en la ley.
El patrimonio del Colegio se conformará con
distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que
establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones, herencias, legados y subsidios, el
producido por multas y recargos establecidos por el Colegio; intereses y frutos civiles de
los bienes del Colegio, aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo
otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
En el régimen electoral se contemplan los
requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá
contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea.
El título Disposiciones Transitorias está
referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser
suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este primer acto, los
plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el reglamento interno, el código
de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a los
señores diputados nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/08/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DONKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ARENA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ELORRIAGA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2073-D-14 |