PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
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Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9587-D-2014
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. PROHIBICION DE SU INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO EN SALAS DE JUEGO, BINGOS, CASINOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 09/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
PROHIBICIÓN DE INSTALACION Y
FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN SALAS DE JUEGO, BINGOS,
CASINOS Y ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS
CERCANÍAS.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN -
PROHIBICIONES
Artículo 1° Ámbito de Aplicación. A los
efectos de la presente ley se entiende por:
a.- Juego de azar, apuestas mutuas y
actividades conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se
realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en
forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se
participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener
premios de cualquier especie y naturaleza.
b.- Casinos: a los lugares cerrados
donde se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados,
de dados y con máquinas de azar y/o probabilísticas automáticas, donde los
participantes juegan contra la banca que ejerce el explotador del juego.
c.- Bingos: al juego que consiste en la
participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una
cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo
la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta
caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades
electrónicas. Exceptúense de esta modalidad de juego los bingos temporarios
organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro,
que autorice el Poder Ejecutivo.
d.- Máquinas de azar automáticas: a
aquellas accionadas por fichas, cospeles, dinero, tarjetas magnéticas u ópticas,
pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito
derivados de premios, canjeables por dinero o especie.
f.- Hipódromos: Los recintos
destinados a las carreras con caballos por las que se realizan apuestas en dinero o
de contenido económico.
g.- Salas de juego: aquellos
establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su
resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata
y correlativa, con la presencia del jugador.
Artículo 2° Prohibiciones. Se prohíbe
en todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y
funcionamiento de:
a.- cajeros automáticos bancarios, de
máquinas expendedoras de billetes o monedas o que de cualquier modo permita la
extracción de dinero,
b.- servicios de tarjetas de crédito,
débito automático, de posnet y de cualquier otro medio electrónico de similar
finalidad,
c.- casas de cambio, de espacios
donde se realicen transacciones con divisas,
d.- joyerías y relojerías,
e.- actividades de préstamos
pignoraticios o cualquier otro de dinero contra entrega de documentos, cheques,
valores apreciables en dinero, o bienes de cualquier clase.,
Dicha prohibición rige en los
establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados salas de juego
destinadas a los juegos de azar, envite, suerte, apuestas mutuas, juegos
probabilísticos y actividades conexas o similares, que tengan la denominación de
casinos, bingos, máquinas de tragamonedas, hipódromos u otras índoles similares
conforme lo estipulado en el art 1.
Esta prohibición se extiende hasta un
perímetro de 200 metros de los lugares señalados.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 3° Autoridad de aplicación. El
Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Artículo 4° La autoridad de aplicación
dispondrá las medidas necesarias para que en un plazo no mayor a los treinta (30)
días de promulgada la presente ley, se retiren todos los cajeros automáticos
bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero o sistemas señalados en el
artículo 1° de esta ley, que se encuentren funcionando en todas las salas de juego
y demás lugares indicados en la presente ley, en todo el ámbito del territorio de la
Nación.
CAPITULO III
FACULTAD DE CONTRALOR
Articulo 5° Facultad de contralor. La
autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando para ello
con el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO IV
DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y
SANCIONES
Articulo 6° Incumplimiento y
sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación
impondrá a las salas de juego y establecimientos indicados en el artículo 1° de
esta ley, las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por
aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República
Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de
las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Articulo 7° Reglamentación. La
presente ley será reglamentada en el plazo de treinta días (30) días de su
promulgación.
Artículo 8° De forma. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto contribuir a la prevención de la ludopatía.
La ludopatía ha sido reconocida por la
OMS como una enfermedad o trastorno mental en la que la persona "es empujada
por un abrumador e incontrolable impulso de jugar". Desde los años ochenta, el
Manual Diagnóstico y Estadístico (DSM-III) de la Asociación Americana de
Psiquiatras (APA) situó a la ludopatía en el apartado de trastornos del control de
impulsos no clasificados junto con problemas como la cleptomanía, el trastorno
explosivo intermitente, la piromanía, y la tricotilomanía. Además describió su
sintomatología general en los siguientes términos:
I. Fracaso en resistir el impulso,
deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el propio
individuo o los demás, pudiendo existir o no, resistencia consciente a materializar
dicho impulso. Puede existir o no una planificación para llevar a cabo dichos
actos;
II. Sensación creciente de tensión o
activación antes de llevar a cabo dicho acto;
III. Experiencia de placer,
gratificación o liberación en el momento de realizar estos actos. Inmediatamente
después del acto puede haber o no sentimientos sinceros de pena, autorreproche
o culpa.
Según el mismo Manual, el trastorno
empieza en la adolescencia en los hombres y más tarde en las mujeres, pasando
por diversas oscilaciones, pero con tendencia a convertirse en un problema
crónico, es decir, considera que el problema tiene un comienzo, seguido de
períodos de remisión y agudización durante el resto de la vida adulta. También
señala que la preocupación, la necesidad y la conducta de juego aumentan
durante los períodos de estrés, y que, así mismo, los problemas que surgen como
resultado del juego tienden a una intensificación de la conducta de juego.
Más recientemente, el DSM-IV, ha
definido el diagnóstico de la ludopatía en relación con los siguientes síntomas:
I) Preocupación. El sujeto tiene
pensamientos frecuentes sobre experiencias relacionadas con el juego, ya sean
presentes, pasadas o producto de la fantasía
II) Tolerancia. Como en el caso de la
tolerancia a las drogas, el sujeto requiere apuestas mayores o más frecuentes para
experimentar la misma emoción
III) Abstinencia. Inquietud o
irritabilidad asociada con los intentos de dejar o reducir el juego;
IV) Evasión. El sujeto juega para
mejorar de su estado de ánimo o evadirse de los problemas
V) Revancha. El sujeto intenta
recuperar las pérdidas del juego con más juego
VI) Mitomanía. El sujeto intenta
ocultar las cantidades destinadas al juego mintiendo a su familia, amigos o
terapeutas
VII) Pérdida del control. La persona
ha intentado sin éxito reducir el juego
VIII) Actos ilegales. La persona ha
violado la ley para obtener dinero para el juego o recuperar las pérdidas
IX) Arriesgar relaciones significativas:
La persona continúa jugando a pesar de que ello suponga arriesgar o perder una
relación, empleo u otra oportunidad significativa
X) Recurso a ajenos. La persona
recurre a la familia, amigos o a terceros para obtener asistencia financiera como
consecuencia del juego.
Si bien se trata de un trastorno
psicológico, es cierto que factores ambientales pueden contribuir al agravamiento
de sus consecuencias. Tal es el caso de la existencia de cajeros automáticos u
otros medios de expendio de billetes y monedas dentro o en las proximidades de
los recintos de juego. Así lo manifestó el Juez de Faltas de La Plata Dr. Dante
Daniel Rusconi, a cargo del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor en la
sentencia que obligó al cierre de un cajero automático del Banco Francés
localizado en un bingo del Grupo Codere de su jurisdicción: "La posibilidad de
contar con una máquina expendedora de dinero a unos pocos pasos de distancia
del lugar donde se realizan las apuestas, es un elemento que contribuye, casi que
de manera determinante, a disparar el deseo - patológico o no - de seguir
apostando cuando el jugador se queda sin dinero en sus bolsillos, o en los de las
personas que lo acompañan. Todo ello muchas veces a costa del equilibrio de la
economía del apostador o de la de su familia.
Más grave aún es el panorama si
tenemos en cuenta que las entidades bancarias actualmente ponen a disposición
de sus clientes el acceso "inmediato" a través de los cajeros automáticos a
adelantos de haberes, préstamos pre-acordados, o utilización de giros en
descubierto, entre otros, de cantidades significativas de dinero. Con lo cual el
apostador frente al cajero automático no solamente podría disponer
irreflexivamente de lo que tiene, sino que además podría disponer de lo que no
tiene y endeudarse para continuar jugando.
Si a ello le sumamos la creciente
"bancarización" del pago de los salarios a los empleados públicos y privados, es
lógico pensar que será muy común que muchas de las personas que asisten a
estos lugares de esparcimiento cuenten con una tarjeta magnética para acceder -
cajero electrónico mediante - a su sueldo para poder gastarlo en apuestas. Ello
conlleva un riesgo para el equilibrio de la economía personal o familiar, el cual se
torna cierto, concreto y manifiesto si el apostador sufre de ludopatía.".
El juego patológico tiene
consecuencias nefastas no sólo para los ludópatas y su entorno inmediato (familia,
amigos, trabajo) sino para todos aquellos ciudadanos que en algún momento
pueden llegar a verse vulnerados por los efectos de una adicción descontrolada.
Frente al crecimiento exponencial de la industria del juego en la Argentina en los
últimos años, es menester que el Estado tome acciones tendientes a cuidar la
salud mental y emocional de los argentinos y a garantizarles un ambiente sano y
seguro. Si bien la administración, regulación y control de los juegos de azar es
facultad de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe tenerse en cuenta que éstas sólo tienen atribuciones para permitir el
juego en su propio territorio, pero en modo alguno pueden imponer sus decisiones
al resto de las jurisdicciones.
La presencia de máquinas
expendedoras de billetes o monedas que de cualquier modo permitan la extracción
de dinero, de servicios de débito automático, de posnet, de casas de cambio, de
espacios donde se realicen transacciones con divisas, de joyerías y relojerías, de
actividades de préstamos pignoraticios o cualquier otro de dinero contra entrega
de documentos, cheques, valores apreciables en dinero, o bienes de cualquier
clase, en los establecimientos o locales de actividad lúdica, en los recintos
destinados a los juegos de azar, envite, suerte, apuestas mutuas y actividades
conexas o similares, agrava los casos de ludopatía, haciendo que deje de ser una
cuestión de servicios al consumidor para convertirse en un problema de salud
pública.
En cumplimiento del artículo 42° de la
Constitución Nacional que expresa que, "los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos". En reconocimiento del artículo 5° de la ley
24.240 de Defensa del Consumidor que propugna por la protección a los
consumidores señalando que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios". Retomando lo acordado en el "Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Políticos" de la O.N.U., ratificado por Argentina
por Ley 23.313, donde se reconoce "el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental". Comprendiendo que además de la
afectación de la salud de los consumidores anteriormente expuesta, es inherente a
la ludopatía la ruina patrimonial del enfermo, el presente proyecto de ley reconoce
la responsabilidad que le cabe al Estado en la implementación obligada de leyes
que hagan obstáculo a la adicción entre sus ciudadanos.
En razón de los motivos expuestos
solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación de este proyecto de ley,
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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