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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9505-D-2014

Sumario: PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL JUEGO. REGIMEN.

Fecha: 03/12/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL JUEGO.
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- La presente ley regula la publicidad y promoción del juego a los fines de la prevención y asistencia de la población ante sus efectos perjudiciales.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Juego: Los sorteos, apuestas, loterías, pronósticos deportivos y otras modalidades de juegos de azar, que exijan pagar o comprometer cantidades de dinero u otros bienes con la finalidad de obtener un premio en dinero u otros bienes, cuyo resultado dependa total o parcialmente de medios fortuitos.
b) Publicidad y promoción del juego: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el juego;
c) Comunicación directa: Aquélla que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida a personas mayores de edad, identificadas por el documento de identidad, que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
d) Ludopatía: Adicción patológica al juego.
Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio
ARTICULO 3º.- Prohíbese la publicidad, promoción y patrocinio del juego, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.
ARTICULO 4º.- Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:
a) En el interior de casinos, hipódromos, bingos, salas de juego y agencias habilitadas para la venta de billetes de lotería y/o otros juegos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley;
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del juego;
c) A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y verificado su edad.
ARTICULO 5º.- En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir alguno de los siguientes mensajes, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:
a) El juego puede causar adicción;
b) El juego compulsivo causa tristeza, ansiedad, depresión, irritabilidad;
c) El juego compulsivo favorece el abuso del tabaco y el alcohol;
d) El juego compulsivo favorece el consumo de drogas;
e) El juego compulsivo causa problemas de pareja y familiares;
f) El juego compulsivo causa deudas y problemas financieros;
g) El juego compulsivo disminuye el rendimiento intelectual y laboral.;
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros mensajes adicionales con la finalidad de desincentivar el juego y advertir sobre sus efectos perjudiciales.
ARTICULO 6º.- Prohíbese a los casinos, hipódromos, bingos, salas de juego, agencias habilitadas y a las personas físicas o jurídicas que detenten los derechos de explotación de un determinado juego, a realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.
ARTICULO 7º.- Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81, inciso j), de la Ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de dicha norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º.- Los billetes, cupones y cualquier otro comprobante de juegos o apuestas llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del juego compulsivo, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 5º, que será actualizado anualmente por la Autoridad de Aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) inferior del anverso del billete, cupón o comprobante.
Los sujetos obligados por la presente ley garantizarán la distribución homogénea y simultánea de las diferentes imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la Autoridad de Aplicación para cada período.
ARTICULO 9º.- Los billetes, cupones y otros comprobantes de juegos o apuestas deberán incluir además información sobre el servicio gratuito para el tratamiento de la ludopatía que suministre la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10º.- Prohíbese la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
Capítulo III
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley en el orden nacional.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12.- Las infracciones a las disposiciones del Capítulo II serán sancionadas con multa de diez (10) a doscientas (200) veces el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y/o la clausura temporal o definitiva del local o establecimiento donde se cometan, teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de la conducta.
Las sanciones anteriores irán acompañadas del decomiso y la destrucción de los materiales que se encuentren en violación de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 13.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.
El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 14.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.
ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación creará un registro nacional de infractores, que deberá mantener actualizado, coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 16.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas;
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos 8º, 9º y 10, que lo harán un (1) año después.
ARTICULO 18.- La instrumentación de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 19.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 22.- DE FORMA.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ludopatía es un trastorno reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en 1992 la incorporó a su clasificación Internacional de Enfermedades.
Aparte de ello, el juego compulsivo extiende sus efectos perjudiciales al entorno familiar y social del adicto.
Por lo tanto, es necesario cambiar el paradigma que concibe al juego legal como una fuente segura de recursos para el Fisco y atender a las consecuencias negativas de esa actividad. En este sentido, deben ponderarse los problemas que genera y su impacto en el gasto público, como consecuencia de los trastornos causados por el juego compulsivo, tanto desde la perspectiva sanitaria, como social y de seguridad pública.
En consecuencia, es preciso reformular la ecuación costo-beneficio del juego legal, a fines de ponderar que frente a los recursos fiscales que produce, las consecuencias perjudiciales del juego suponen una carga a largo plazo para la sociedad en su conjunto.
En función de ello, es imperioso adoptar medidas concretas para concientizar a la población sobre los efectos negativos del juego compulsivo y prevenir la ludopatía.
Como primer eje de nuestra iniciativa, proponemos limitar al máximo la publicidad de los juegos de azar, con el fin de reducir el incentivo que generan los mensajes publicitarios, en especial, los difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Ello, en la misma línea que otros proyectos legislativos sobre esta materia (1) .
Se ha señalado que, por lo general, los jugadores se inician en una situación social determinada, con amigos, familiares o compañeros de trabajo (p. ej.: salidas recreativas o festivas; tradiciones familiares o sociales de jugar combinaciones de fechas; etc.) y que en un plazo de entre dos meses y cinco años, pasan a ser jugadores habituales en un porcentaje muy grande y poco estudiado. Asimismo cabe destacar que, aun cuando ganen poco, normalmente interpretan que no pierden mucho, que mantienen un círculo de relaciones satisfactorias y -entre otros razonamientos- mantienen el convencimiento de que la situación "no se les escapa de las manos".
En orden a las implicancias negativas que esta compulsión tiene sobre la vida social de las personas, se ha observado que los jugadores patológicos se caracterizan por un comportamiento desadaptado y persistente, que tiene consecuencias perjudiciales en el terreno familiar, profesional y social. Asimismo, la ludopatía causa depresión y ansiedad, y muchas veces pone en peligro la vida del adicto (2) .
En nuestro país se realizan numerosas publicidades de loterías y otros juegos de azar, así como de casinos, hipódromos y bingos, que están dirigidas a la mayor cantidad de potenciales consumidores, por lo que se realizan a través de la televisión, la radio, los medios gráficos y electrónicos, así como en la vía pública, estadios deportivos y centros comerciales.
Como común denominador, estas publicidades brindan una imagen del juego como una actividad de ocio y diversión, asociada a la felicidad y la fortuna, fomentando la aceptación social y el consumo masivo.
A su vez, el consumo del juego es promovido en gran medida por entidades del propio Estado, como por ejemplo Lotería Nacional S.E. (Estado Nacional) o Lotería de la Provincia (Pcia. de Bs. As.).
Ante este panorama, entendemos que debe recurrirse a la ley como herramienta adecuada para ejercer un mayor control de la actividad, poniendo freno a las adicciones que genera, como medio de reducir sus efectos perjudiciales sobre el tejido social.
En consecuencia, de sancionarse la propuesta acompañada, se prohibirían las publicidades sobre el juego, por lo que dejarían de emplearse en forma definitiva los mensajes publicitarios que inducen a jugar como medio de alcanzar el estatus de vida deseado.
Ello, en el entendimiento de que -tal como ha ocurrido con el tabaco- la prohibición amplia de la publicidad y promoción del juego puede disminuir el consumo compulsivo y evitar la iniciación a edades tempranas.
Por lo demás, respecto del control sobre la publicidad en la vía pública (gráfica) y en los medios de comunicación impresos, se reconoce la competencia de los órganos locales. De modo tal que, para que la prohibición legal pueda hacerse efectiva, se requiere la adhesión de los Estados provinciales y la C.A.B.A.; sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer la Autoridad de Aplicación designada por el P.E.N..
En igual sentido, pensamos que deben desarrollarse acciones concretas tendientes a generar conciencia en la población acerca de las graves consecuencias del juego compulsivo. En este sentido, la propuesta acompañada propicia la obligación legal de incluir advertencias sanitarias que, en un lenguaje claro y contundente, prevengan al consumidor sobre los riegos del juego.
Por otra parte, considero que un tratamiento adecuado de esta problemática requiere necesariamente un abordaje integral.
En concreto, deben adoptarse medidas dirigidas a cubrir los distintos aspectos de la cuestión, que resulten progresivas, complementarias y coordinadas, y en definitiva, que puedan incardinarse dentro de una misma política de prevención y control de los efectos perjudiciales del juego.
En esta línea de pensamiento, cabe señalar que la presente iniciativa es complementaria de la propuesta oportunamente presentada por el dip. Fabián F. Peralta (Expte. 2756-D-2012), que acompañé con mi firma.
El mencionado proyecto contemplaba la creación del Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía, la obligatoriedad para los Agentes de Salud de brindar la cobertura integral de esa enfermedad (que se incorpora al Programa Médico Oficial), así como la creación de un Registro de Autoexclusión a nivel nacional (que centralice la información de los registros existentes en jurisdicción provincial o de la C.A.B.A.).
Asimismo, con relación a la propuesta aludida, la iniciativa que ahora impulsamos pretende llevar al máximo las restricciones a la publicidad y promoción del juego, y conjuntamente con ello, dotar de un mayor desarrollo al sistema de advertencias sanitarias.
Por último, para la elaboración del presente proyecto se ha tomado como antecedente la Ley 26.687 (B.O. 14/06/2011), reglamentada por el Decreto 602/2013, que regula la publicidad, promoción y consumo del tabaco, a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce.
Por las razones expuestas, invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA