PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9505-D-2014
Sumario: PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL JUEGO. REGIMEN.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
REGULACIÓN DE LA
PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL JUEGO.
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTICULO 1º.- La
presente ley regula la publicidad y promoción del juego a los fines de la prevención y
asistencia de la población ante sus efectos perjudiciales.
ARTICULO 2º.- A los
efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Juego: Los
sorteos, apuestas, loterías, pronósticos deportivos y otras modalidades de juegos de
azar, que exijan pagar o comprometer cantidades de dinero u otros bienes con la
finalidad de obtener un premio en dinero u otros bienes, cuyo resultado dependa
total o parcialmente de medios fortuitos.
b) Publicidad y
promoción del juego: Toda forma de comunicación, recomendación o acción
comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o
indirectamente el juego;
c) Comunicación
directa: Aquélla que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida
a personas mayores de edad, identificadas por el documento de identidad, que hayan
aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
d) Ludopatía:
Adicción patológica al juego.
Capítulo II
Publicidad,
promoción y patrocinio
ARTICULO 3º.- Prohíbese
la publicidad, promoción y patrocinio del juego, en forma directa o indirecta, a través
de cualquier medio de difusión o comunicación.
ARTICULO 4º.-
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o
promoción que se realice:
a) En el interior de casinos,
hipódromos, bingos, salas de juego y agencias habilitadas para la venta de billetes de
lotería y/o otros juegos, conforme a lo que determine la reglamentación de la
presente ley;
b) En publicaciones comerciales
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas
en el negocio del juego;
c) A través de comunicaciones
directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su
consentimiento previo y verificado su edad.
ARTICULO 5º.- En todos
los casos la publicidad o promoción deberá incluir alguno de los siguientes mensajes,
cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro
de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el treinta por
ciento (30%) de la superficie total del material objeto de publicidad o
promoción:
a) El juego puede causar
adicción;
b) El juego compulsivo causa
tristeza, ansiedad, depresión, irritabilidad;
c) El juego compulsivo favorece el
abuso del tabaco y el alcohol;
d) El juego compulsivo favorece el
consumo de drogas;
e) El juego compulsivo causa
problemas de pareja y familiares;
f) El juego compulsivo causa
deudas y problemas financieros;
g) El juego compulsivo disminuye el
rendimiento intelectual y laboral.;
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer otros mensajes adicionales con la finalidad de desincentivar el juego y
advertir sobre sus efectos perjudiciales.
ARTICULO 6º.- Prohíbese
a los casinos, hipódromos, bingos, salas de juego, agencias habilitadas y a las
personas físicas o jurídicas que detenten los derechos de explotación de un
determinado juego, a realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de
actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.
ARTICULO 7º.-
Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la
fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo
por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión,
conforme a lo previsto en el artículo 81, inciso j), de la Ley 26.522, disponiendo la
aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo
establecido en el Título VI de dicha norma, sin perjuicio de las que correspondan por
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º.- Los
billetes, cupones y cualquier otro comprobante de juegos o apuestas llevarán insertos
una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del juego
compulsivo, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 5º, que será
actualizado anualmente por la Autoridad de Aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito
en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el
treinta por ciento (30%) inferior del anverso del billete, cupón o comprobante.
Los sujetos obligados por la
presente ley garantizarán la distribución homogénea y simultánea de las diferentes
imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la Autoridad de
Aplicación para cada período.
ARTICULO 9º.- Los
billetes, cupones y otros comprobantes de juegos o apuestas deberán incluir además
información sobre el servicio gratuito para el tratamiento de la ludopatía que
suministre la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10º.- Prohíbese
la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la
finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes,
imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
Capítulo III
Autoridad de
Aplicación
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo
designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley en el orden nacional.
Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12.- Las
infracciones a las disposiciones del Capítulo II serán sancionadas con multa de diez
(10) a doscientas (200) veces el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, y/o la
clausura temporal o definitiva del local o establecimiento donde se cometan, teniendo
en cuenta la gravedad y reiteración de la conducta.
Las sanciones anteriores irán
acompañadas del decomiso y la destrucción de los materiales que se encuentren en
violación de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 13.- Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las
jurisdicciones locales.
El monto de las multas percibidas
por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 14.- Las
sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que
garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio,
nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros
organismos en la materia.
ARTICULO 15.- La
Autoridad de Aplicación creará un registro nacional de infractores, que deberá
mantener actualizado, coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones
involucradas en el cumplimiento de esta ley.
Capítulo V
Disposiciones
finales
ARTICULO 16.- El gasto
que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos
provenientes de:
a) El producido de las multas
establecidas;
b) Las sumas que a esos fines se
asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
c) Las donaciones y legados que se
efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 17.- La
presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con
excepción de lo dispuesto por los artículos 8º, 9º y 10, que lo harán un (1) año
después.
ARTICULO 18.- La
instrumentación de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º empezará a regir a partir de los ciento
ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 19.- Invítase a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de
su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la
presente para el ámbito nacional.
ARTICULO 20.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de
publicada.
ARTICULO 21.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 22.- DE
FORMA.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ludopatía es un trastorno reconocido por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) que en 1992 la incorporó a su clasificación
Internacional de Enfermedades.
Aparte de ello, el juego compulsivo extiende sus
efectos perjudiciales al entorno familiar y social del adicto.
Por lo tanto, es necesario cambiar el paradigma
que concibe al juego legal como una fuente segura de recursos para el Fisco y atender a las
consecuencias negativas de esa actividad. En este sentido, deben ponderarse los problemas que
genera y su impacto en el gasto público, como consecuencia de los trastornos causados por el
juego compulsivo, tanto desde la perspectiva sanitaria, como social y de seguridad pública.
En consecuencia, es preciso reformular la
ecuación costo-beneficio del juego legal, a fines de ponderar que frente a los recursos fiscales
que produce, las consecuencias perjudiciales del juego suponen una carga a largo plazo para la
sociedad en su conjunto.
En función de ello, es imperioso adoptar medidas
concretas para concientizar a la población sobre los efectos negativos del juego compulsivo y
prevenir la ludopatía.
Como primer eje de nuestra iniciativa,
proponemos limitar al máximo la publicidad de los juegos de azar, con el fin de reducir el
incentivo que generan los mensajes publicitarios, en especial, los difundidos a través de los
medios masivos de comunicación. Ello, en la misma línea que otros proyectos legislativos
sobre esta materia (1) .
Se ha señalado que, por lo general, los jugadores
se inician en una situación social determinada, con amigos, familiares o compañeros de trabajo
(p. ej.: salidas recreativas o festivas; tradiciones familiares o sociales de jugar combinaciones
de fechas; etc.) y que en un plazo de entre dos meses y cinco años, pasan a ser jugadores
habituales en un porcentaje muy grande y poco estudiado. Asimismo cabe destacar que, aun
cuando ganen poco, normalmente interpretan que no pierden mucho, que mantienen un círculo
de relaciones satisfactorias y -entre otros razonamientos- mantienen el convencimiento de que
la situación "no se les escapa de las manos".
En orden a las implicancias negativas que esta
compulsión tiene sobre la vida social de las personas, se ha observado que los jugadores
patológicos se caracterizan por un comportamiento desadaptado y persistente, que tiene
consecuencias perjudiciales en el terreno familiar, profesional y social. Asimismo, la ludopatía
causa depresión y ansiedad, y muchas veces pone en peligro la vida del adicto (2) .
En nuestro país se realizan numerosas
publicidades de loterías y otros juegos de azar, así como de casinos, hipódromos y bingos, que
están dirigidas a la mayor cantidad de potenciales consumidores, por lo que se realizan a
través de la televisión, la radio, los medios gráficos y electrónicos, así como en la vía pública,
estadios deportivos y centros comerciales.
Como común denominador, estas publicidades
brindan una imagen del juego como una actividad de ocio y diversión, asociada a la felicidad y
la fortuna, fomentando la aceptación social y el consumo masivo.
A su vez, el consumo del juego es promovido en
gran medida por entidades del propio Estado, como por ejemplo Lotería Nacional S.E. (Estado
Nacional) o Lotería de la Provincia (Pcia. de Bs. As.).
Ante este panorama, entendemos que debe
recurrirse a la ley como herramienta adecuada para ejercer un mayor control de la actividad,
poniendo freno a las adicciones que genera, como medio de reducir sus efectos perjudiciales
sobre el tejido social.
En consecuencia, de sancionarse la propuesta
acompañada, se prohibirían las publicidades sobre el juego, por lo que dejarían de emplearse
en forma definitiva los mensajes publicitarios que inducen a jugar como medio de alcanzar el
estatus de vida deseado.
Ello, en el entendimiento de que -tal como ha
ocurrido con el tabaco- la prohibición amplia de la publicidad y promoción del juego puede
disminuir el consumo compulsivo y evitar la iniciación a edades tempranas.
Por lo demás, respecto del control sobre la
publicidad en la vía pública (gráfica) y en los medios de comunicación impresos, se reconoce
la competencia de los órganos locales. De modo tal que, para que la prohibición legal pueda
hacerse efectiva, se requiere la adhesión de los Estados provinciales y la C.A.B.A.; sin
perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer la Autoridad de Aplicación designada por
el P.E.N..
En igual sentido, pensamos que deben
desarrollarse acciones concretas tendientes a generar conciencia en la población acerca de las
graves consecuencias del juego compulsivo. En este sentido, la propuesta acompañada
propicia la obligación legal de incluir advertencias sanitarias que, en un lenguaje claro y
contundente, prevengan al consumidor sobre los riegos del juego.
Por otra parte, considero que un tratamiento
adecuado de esta problemática requiere necesariamente un abordaje integral.
En concreto, deben adoptarse medidas dirigidas a
cubrir los distintos aspectos de la cuestión, que resulten progresivas, complementarias y
coordinadas, y en definitiva, que puedan incardinarse dentro de una misma política de
prevención y control de los efectos perjudiciales del juego.
En esta línea de pensamiento, cabe señalar que la
presente iniciativa es complementaria de la propuesta oportunamente presentada por el dip.
Fabián F. Peralta (Expte. 2756-D-2012), que acompañé con mi firma.
El mencionado proyecto contemplaba la creación
del Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía, la
obligatoriedad para los Agentes de Salud de brindar la cobertura integral de esa enfermedad
(que se incorpora al Programa Médico Oficial), así como la creación de un Registro de
Autoexclusión a nivel nacional (que centralice la información de los registros existentes en
jurisdicción provincial o de la C.A.B.A.).
Asimismo, con relación a la propuesta aludida, la
iniciativa que ahora impulsamos pretende llevar al máximo las restricciones a la publicidad y
promoción del juego, y conjuntamente con ello, dotar de un mayor desarrollo al sistema de
advertencias sanitarias.
Por último, para la elaboración del presente
proyecto se ha tomado como antecedente la Ley 26.687 (B.O. 14/06/2011), reglamentada por
el Decreto 602/2013, que regula la publicidad, promoción y consumo del tabaco, a los fines de
la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce.
Por las razones expuestas, invitamos a los
colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |