PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6728-D-2006
Sumario: PROHIBICION DE VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS DENOMINADAS ENERGIZANTES A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y A PARTIR DE LAS 23 HORAS.
Fecha: 09/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
PROHIBICIÓN
DE VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS
DENOMINADAS ENERGIZANTES A MENORES DE DIECIOCHO
AÑOS Y A PARTIR DE LAS 23 HORAS.-
Artículo 1º:
Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la
prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de
bebidas llamadas "Energizantes", a partir de las 23 00 horas y hasta
las 8 00 horas del día siguiente, en los locales bailables y comercios
habilitados para expendio de bebidas alcohólicas conforme lo
establezca la reglamentación.
Artículo 2º:
Prohíbase en todo el territorio de la Nación Argentina la venta,
expendio o suministro de las bebidas aludidas en el articulo anterior, a
las personas menores de Dieciocho (18) años, en cualquier horario.-
Artículo 3º: El
propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local,
comercio o establecimiento, será responsable del fiel cumplimiento de
lo dispuesto anteriormente.-
Articulo 4: La
prohibición establecida conlleva la obligatoriedad de exhibir en los
locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la
siguiente leyenda: "Se prohíbe la venta de Energizantes en el horario
de 23:00 a 8:00, como asimismo a menores de dieciocho (18) años .-
Este producto contiene estimulantes, su consumo en grado abusivo
puede producir afecciones cardiacas, no mezclar con alcohol",
consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas ,
seguida de la leyenda preventiva: "No utilizar en caso de embarazo y/o
lactancia.”
Artículo 5º -La
publicidad de las bebidas referidas en el articulo 1º, queda sujeto a los
siguientes requisitos:
a) No debe asociarse
directa o indirectamente su consumo al de las bebidas
alcohólicas;
b) No debe atribuirse a
estas un valor o propiedades superiores o distintas a las que tengan en
realidad;
c) No debe presentarlas
como productoras de bienestar o salud;
d) No se puede incluir,
en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes, ni
dirigirse a ellos;
e) En el mensaje no
pueden participar personas menores de dieciocho ( 18) años;
f) No puede asociarse
estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o
trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su
consumo;
g) No se puede asociar
estos productos con ideas de mayor éxito en la vida afectiva y sexual
de las personas o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o
feminidad.-
Artículo 6º -
Serán sancionados con multa de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien
mil ($ 100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180)
días del local, comercio o establecimiento, los responsables
mencionados, que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas
en la presente ley.- La sanción será dispuesta por la Autoridad de
Aplicación que hubiera intervenido, y su resolución podrá ser apelada
por el supuesto infractor, dentro de los cinco días de la notificación.- El
Recurso de Apelación se concederá con efecto suspensivo y se
interpondrá ante quien hubiera dispuesto la sanción correspondiente.-
Las actuaciones se elevarán inmediatamente ante el Juez de Faltas de
la Jurisdicción Municipal pertinente y/o ante el Juez de Paz competente
según quien hubiera sido la Autoridad que intervino en el
procedimiento.-
Artículo 7º - Se
considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que
habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual
especie.
Artículo 8º - La
reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de
multa que le hubiera sido aplicada, y con el doble del tiempo de
clausura en el caso que ésta hubiera sido dispuesta.-
Artículo 9º - Será
autoridad El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación la cual
dictará la reglamentación pertinente dentro de los 90 días de
promulgación de la presente.
Artículo 10º -
Constatada una infracción, cualquiera sea la autoridad que hubiere
prevenido conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, elevara
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo actuado , al señor Juez de
Faltas con Jurisdicción en la Municipalidad que corresponda.- En caso
que hubiere actuado o prevenido una autoridad Provincial y/o
Nacional, las actuaciones se elevarán al Juez de Instrucción
correspondiente.- Estos podrán disponer la clausura preventiva del
establecimiento en casos de peligro de perdida, destrucción,
adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud
pública y continuidad de la conducta pasible de la sanción. Asimismo
ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas llamadas
energizantes.
Artículo 11º -
Toda trasgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier
persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante
cualquiera de las autoridades mencionadas o autoridad jurisdiccional
competente.
Recibida una denuncia por
infracción a los dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades
que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que
tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación
y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae
obligación que lo ligue al procedimiento ni incurre en responsabilidad
alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa
prevista en el hecho denunciado.
Artículo 12º -
Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la
presente serán depositados en una cuenta especial que se determine
en la Reglamentación respectiva.-
Artículo 13º -
Los funcionarios a que alude la presente que no dieren cumplimiento al
régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que
deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos
regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que hubieren incurrido
Artículo 14º - La
presente ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes
al de su publicación en el “Boletín Oficial” y deroga toda otra
disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a
su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente ley.
Artículo 15º -
Invitase a las Provincias a adherir a la presente ley.-
Articulo 16º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley ha
sido inspirada en un Proyecto presentado ante la Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, y en los preceptos de la Ley nº 9244 que
fuera sancionada por la Legislatura de la Provincia de Córdoba.- Sin
perjuicio de ello, el presente Proyecto ha sido adecuado con
disposiciones que a nuestro criterio debe contener el mismo-
El objetivo del
presente es establecer una regulación legal expresa en el territorio
Nacional, referida a la comercialización de las bebidas denominadas
energizantes, en el horario nocturno de 23 Hs. a 8 Hs.. Además
establecer la expresa prohibición de su venta a los menores de
dieciocho (18) años en cualquier horario que fuera.-
La presente
iniciativa responde al incremento inusitado del consumo de estas
sustancias entre los adolescentes, y constituye una realidad que trae
aparejada la preocupación manifiesta reiteradamente, por gran parte
de las provincias, que expresan su preocupación por la
comercialización de este tipo de bebidas.- Cabe resaltar al respecto la
campaña que está llevando en contra de la venta de bebidas
energizantes varias instituciones entre ellas la Fundación Ave Fénix.-
Estas bebidas se
encuentran catalogadas y registradas ante el INAL (Instituto Nacional
de Alimentos) dentro de la órbita de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), como Suplementos
Dietarios, con lo cual se sabe que no contienen elementos tóxicos,
ilegales, o adictivos, pero el consumo junto a bebidas alcohólicas,
presenta trastornos de distinta índole para la Salud.
Estos productos, a
diferencia de otros suplementos que aportan alto contenido de hidratos
de carbono a través de vitaminas, minerales y carbohidratos, se
caracterizan por componerse en esencia por una estructura cafeínica,
que consumida en grado abusivo dado sus efectos farmacológicos,
pueden conllevar a producir afecciones cardiacas y hasta la muerte, en
aquellas personas que ya padecen tales afecciones.
La toxicidad aparece
con el exceso en el consumo de estos energizantes; así lo manifiestan
varias opiniones científicas que alertan sobre las consecuencias
perjudiciales cuando se mezclan con alcohol, como así también la
potenciación de consumo de éste último, práctica que se ha hecho
habitual en los jóvenes, a los que se les está imponiendo, a través de
fuertes campañas publicitarias, como una propuesta de aceleración,
descontrol o extender las horas de la noche bajo rendimientos
anormales.
Los principales
efectos de la cafeína (como inhibidor de los receptores de adenosina y
de la fosfodiesterasa) son la estimulación cardiaca, del sistema
nervioso central y la vasodilatación coronaria, mezclado con la acción
altamente depresora del alcohol las señales enviadas al sistema
nervioso puede generar fallas cardiovasculares. Aunque la cafeína
actúa como estimulante, el alcohol produce sus efectos igualmente,
por lo que las personas pueden sentirse alertas o despiertos, lo que no
sólo aumenta el consumo de alcohol, sino que genera una sensación
de confianza peligrosa: esto significa que la pérdida de reflejos y
coordinación generada por el alcohol no desaparece haciendo que se
sientan capacitados para manejar o desarrollar otras actividades que
implican riesgos
En cuanto a los
perjuicios que acarrea el consumo abusivo de estos suplementos,
debemos tener en cuenta que en horario nocturno, en los boliches
bailables o en los bares, en donde la luz es escasa, nadie presta
atención a las contraindicaciones que contienen los rótulos de los
envases de estos productos, y ello trae aparejado un potencial riesgo
para la salud de los consumidores.
Es por todo lo
expuesto precedentemente que, al prohibir la venta en determinado
horario, no buscamos prohibir la venta absoluta de un producto, que
no obstante contener en su estructura componentes lícitos, los riesgos
básicamente están relacionados con el consumo abusivo impuesto
publicitariamente, sin la adecuada información, si no que el Estado
debe asumir la facultad que la Constitución le asigna, al deber
reglamentar los derechos concedidos en procura de proteger derechos
adquiridos como lo es la Salud, pero con el límite que encuentra en el
criterio de razonabilidad de la medida adoptada y de allí que la
proporcionalidad de los medios deben ser adecuados a los fines
estatales perseguidos..-
Se implementa un
sistema de publicad adecuada, y los elementos que ésta debe contener
cuando se trata de las bebidas analizadas en el presente Proyecto.-
Por todo lo expuesto,
entendemos necesario que la Nación cuente con un instrumento legal
hábil para la prevención en la venta de bebidas energizantes a los
adolescentes y menores de dieciocho años , y las herramientas
jurídicas necesarias para su efectivo control.-
Por todo ello
solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
COMERCIO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO. |