Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico »

PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6728-D-2006

Sumario: PROHIBICION DE VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS DENOMINADAS ENERGIZANTES A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y A PARTIR DE LAS 23 HORAS.

Fecha: 09/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
PROHIBICIÓN DE VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS DENOMINADAS ENERGIZANTES A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y A PARTIR DE LAS 23 HORAS.-
Artículo 1º: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas llamadas "Energizantes", a partir de las 23 00 horas y hasta las 8 00 horas del día siguiente, en los locales bailables y comercios habilitados para expendio de bebidas alcohólicas conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 2º: Prohíbase en todo el territorio de la Nación Argentina la venta, expendio o suministro de las bebidas aludidas en el articulo anterior, a las personas menores de Dieciocho (18) años, en cualquier horario.-
Artículo 3º: El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.-
Articulo 4: La prohibición establecida conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: "Se prohíbe la venta de Energizantes en el horario de 23:00 a 8:00, como asimismo a menores de dieciocho (18) años .- Este producto contiene estimulantes, su consumo en grado abusivo puede producir afecciones cardiacas, no mezclar con alcohol", consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas , seguida de la leyenda preventiva: "No utilizar en caso de embarazo y/o lactancia.”
Artículo 5º -La publicidad de las bebidas referidas en el articulo 1º, queda sujeto a los siguientes requisitos:
a) No debe asociarse directa o indirectamente su consumo al de las bebidas alcohólicas;
b) No debe atribuirse a estas un valor o propiedades superiores o distintas a las que tengan en realidad;
c) No debe presentarlas como productoras de bienestar o salud;
d) No se puede incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes, ni dirigirse a ellos;
e) En el mensaje no pueden participar personas menores de dieciocho ( 18) años;
f) No puede asociarse estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
g) No se puede asociar estos productos con ideas de mayor éxito en la vida afectiva y sexual de las personas o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o feminidad.-
Artículo 6º - Serán sancionados con multa de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($ 100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados, que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en la presente ley.- La sanción será dispuesta por la Autoridad de Aplicación que hubiera intervenido, y su resolución podrá ser apelada por el supuesto infractor, dentro de los cinco días de la notificación.- El Recurso de Apelación se concederá con efecto suspensivo y se interpondrá ante quien hubiera dispuesto la sanción correspondiente.- Las actuaciones se elevarán inmediatamente ante el Juez de Faltas de la Jurisdicción Municipal pertinente y/o ante el Juez de Paz competente según quien hubiera sido la Autoridad que intervino en el procedimiento.-
Artículo 7º - Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.
Artículo 8º - La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa que le hubiera sido aplicada, y con el doble del tiempo de clausura en el caso que ésta hubiera sido dispuesta.-
Artículo 9º - Será autoridad El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación la cual dictará la reglamentación pertinente dentro de los 90 días de promulgación de la presente.
Artículo 10º - Constatada una infracción, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, elevara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo actuado , al señor Juez de Faltas con Jurisdicción en la Municipalidad que corresponda.- En caso que hubiere actuado o prevenido una autoridad Provincial y/o Nacional, las actuaciones se elevarán al Juez de Instrucción correspondiente.- Estos podrán disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de perdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de la sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas llamadas energizantes.
Artículo 11º - Toda trasgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas o autoridad jurisdiccional competente.
Recibida una denuncia por infracción a los dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.
Artículo 12º - Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que se determine en la Reglamentación respectiva.-
Artículo 13º - Los funcionarios a que alude la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido
Artículo 14º - La presente ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial” y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente ley.
Artículo 15º - Invitase a las Provincias a adherir a la presente ley.-
Articulo 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley ha sido inspirada en un Proyecto presentado ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, y en los preceptos de la Ley nº 9244 que fuera sancionada por la Legislatura de la Provincia de Córdoba.- Sin perjuicio de ello, el presente Proyecto ha sido adecuado con disposiciones que a nuestro criterio debe contener el mismo-
El objetivo del presente es establecer una regulación legal expresa en el territorio Nacional, referida a la comercialización de las bebidas denominadas energizantes, en el horario nocturno de 23 Hs. a 8 Hs.. Además establecer la expresa prohibición de su venta a los menores de dieciocho (18) años en cualquier horario que fuera.-
La presente iniciativa responde al incremento inusitado del consumo de estas sustancias entre los adolescentes, y constituye una realidad que trae aparejada la preocupación manifiesta reiteradamente, por gran parte de las provincias, que expresan su preocupación por la comercialización de este tipo de bebidas.- Cabe resaltar al respecto la campaña que está llevando en contra de la venta de bebidas energizantes varias instituciones entre ellas la Fundación Ave Fénix.-
Estas bebidas se encuentran catalogadas y registradas ante el INAL (Instituto Nacional de Alimentos) dentro de la órbita de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), como Suplementos Dietarios, con lo cual se sabe que no contienen elementos tóxicos, ilegales, o adictivos, pero el consumo junto a bebidas alcohólicas, presenta trastornos de distinta índole para la Salud.
Estos productos, a diferencia de otros suplementos que aportan alto contenido de hidratos de carbono a través de vitaminas, minerales y carbohidratos, se caracterizan por componerse en esencia por una estructura cafeínica, que consumida en grado abusivo dado sus efectos farmacológicos, pueden conllevar a producir afecciones cardiacas y hasta la muerte, en aquellas personas que ya padecen tales afecciones.
La toxicidad aparece con el exceso en el consumo de estos energizantes; así lo manifiestan varias opiniones científicas que alertan sobre las consecuencias perjudiciales cuando se mezclan con alcohol, como así también la potenciación de consumo de éste último, práctica que se ha hecho habitual en los jóvenes, a los que se les está imponiendo, a través de fuertes campañas publicitarias, como una propuesta de aceleración, descontrol o extender las horas de la noche bajo rendimientos anormales.
Los principales efectos de la cafeína (como inhibidor de los receptores de adenosina y de la fosfodiesterasa) son la estimulación cardiaca, del sistema nervioso central y la vasodilatación coronaria, mezclado con la acción altamente depresora del alcohol las señales enviadas al sistema nervioso puede generar fallas cardiovasculares. Aunque la cafeína actúa como estimulante, el alcohol produce sus efectos igualmente, por lo que las personas pueden sentirse alertas o despiertos, lo que no sólo aumenta el consumo de alcohol, sino que genera una sensación de confianza peligrosa: esto significa que la pérdida de reflejos y coordinación generada por el alcohol no desaparece haciendo que se sientan capacitados para manejar o desarrollar otras actividades que implican riesgos
En cuanto a los perjuicios que acarrea el consumo abusivo de estos suplementos, debemos tener en cuenta que en horario nocturno, en los boliches bailables o en los bares, en donde la luz es escasa, nadie presta atención a las contraindicaciones que contienen los rótulos de los envases de estos productos, y ello trae aparejado un potencial riesgo para la salud de los consumidores.
Es por todo lo expuesto precedentemente que, al prohibir la venta en determinado horario, no buscamos prohibir la venta absoluta de un producto, que no obstante contener en su estructura componentes lícitos, los riesgos básicamente están relacionados con el consumo abusivo impuesto publicitariamente, sin la adecuada información, si no que el Estado debe asumir la facultad que la Constitución le asigna, al deber reglamentar los derechos concedidos en procura de proteger derechos adquiridos como lo es la Salud, pero con el límite que encuentra en el criterio de razonabilidad de la medida adoptada y de allí que la proporcionalidad de los medios deben ser adecuados a los fines estatales perseguidos..-
Se implementa un sistema de publicad adecuada, y los elementos que ésta debe contener cuando se trata de las bebidas analizadas en el presente Proyecto.-
Por todo lo expuesto, entendemos necesario que la Nación cuente con un instrumento legal hábil para la prevención en la venta de bebidas energizantes a los adolescentes y menores de dieciocho años , y las herramientas jurídicas necesarias para su efectivo control.-
Por todo ello solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
COMERCIO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO.