PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6159-D-2015
Sumario: ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -. MODIFICACIONES SOBRE PENALIZACION DE LA TENENCIA, COMERCIALIZACION, SUMINISTRO Y VENTA.
Fecha: 30/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -.
MODIFICACIONES SOBRE PENALIZACION DE LA TENENCIA, COMERCIALIZACION,
SUMINISTRO Y VENTA.
Artículo 1: Modifíquense los artículos
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 24, 31 sexies, 33, 39 y 44 de la Ley 23737 y sus
modificatorias:
ARTÍCULO 5.- Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro (4) a veinte (20) años y multa de pesos cien mil ($
100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) el que sin autorización o con
destino ilícito:
Siembre o cultive plantas o guarde
semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos
destinados a su producción o fabricación;
Comercie con plantas o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cuatro (4) a veinte (20) años.
En el caso del inciso a), cuando por la
escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables
los artículos los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 6- Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a
pesos diez millones ($ 10.000.000) el que introdujera al país estupefacientes
fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a
su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la
Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de
tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su
cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera
del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por
quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a
doce años.
ARTÍCULO 7- Será reprimido con
reclusión o prisión de diez (10) años a prisión o reclusión perpetua y multa de
quinientos mil ($500.000) a pesos veinticinco (25) millones ($ 25.000.000), el que
organice dirija o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los
artículos 5º, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinques y 6º precedentes.
ARTÍCULO 8- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años y multa de pesos cien mil ($
100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) e inhabilitación especial de cinco a
doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los
tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos
naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias
estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta
médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTÍCULO 9- Será reprimido con
prisión de dos a doce años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez
millones ($ 10.000.000) e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u
otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare
estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de
las necesarias. Si lo hiciera con destino ilícito la pena de reclusión o prisión será de
cuatro (4) a quince (15) años y máximo de la multa se elevara a pesos quince
millones ($ 15.000.000).
ARTÍCULO 10 - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de pesos cien mil ($
100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) el que facilitare, aunque sea a título
gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos
previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un
lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso
que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación
para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble
del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario
criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del
local.
ARTICULO 11. Las penas previstas en
los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad
del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de
pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en
perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o
sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren
subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si los hechos se cometieron por un
funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí
previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en
perjuicio de éstos;
d) Cuando el delito se cometiere en
las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios
donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o
sociales;
e) Si los hechos se cometieren por un
docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general,
abusando de sus funciones específicas.
ARTÍCULO 12 - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a
pesos quinientos mil ($ 500.000):
a) El que preconizare o difundiere
públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con
ostentación y trascendencia al público.
ARTICULO 14.- Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a
pesos diez millones ($ 10.000.000) el que tuviere en su poder estupefacientes sin
autorización o con destino ilícito. La pena será de un (1) mes a dos (2) años de
prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
ARTICULO 24.- El que sin autorización
o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera
delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o
fabricación de estupefacientes, será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince
(15) años y multa de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones ($
10.000.000); inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería
en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
Los precursores, y productos químicos
serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe
elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
ARTICULO 31 sexies - El que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su
caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será
reprimido con prisión de cuatro (4) a veinte (20) años, multa de pesos docientos
mil ($ 200.000) a pesos diez millones ($ 15.000.000) e inhabilitación absoluta
perpetua.
Si como consecuencia de la acción
prevista en el párrafo precedente el agente encubierto, el testigo o imputado
protegido fuesen asesinados, el máximo de la pena ascenderá a prisión o reclusión
perpetua.
El funcionario o empleado público que
por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere
o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión
de uno (1) a cuatro (4) años, multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos
quinientos mil ($ 500.000) e inhabilitación especial de tres a diez años.
ARTICULO 33. El juez de la causa
podrá autorizar a la autoridad de prevención y fuerzas de seguridad intervinientes
que posterguen la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando
estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito
de la investigación.
El juez, con los mismos fines, podrá
incluso suspender la interceptación de ingreso, tránsito o egreso del territorio
argentino de una remesa ilícita o sospechosa de estupefacientes en cualquier
estado de elaboración y/o precursores y/o materias primas y/o semillas o plantas o
sus derivados y/o cualquier elemento destinado para su producción y/o
comercialización cuando tuviere las garantías de que será vigilada por las
autoridades judiciales del país de tránsito y/o destino. Esta medida deberá
disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la
calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso y los datos
sustanciales de los autores, participes, instigadores u organizadores. El magistrado
con las reservas y seguridades del caso también está facultado a marcar,
identificar o georeferenciar la carga indicada en el párrafo precedente.
ARTICULO 39. (Según ley 26.052).
Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá
definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos
a que se refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta
se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención
y la rehabilitación de los afectados por el consumo, a la construcción de
establecimientos de salud, deportivo-culturales y educacionales.
El mismo destino se dará a las multas
que se recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará
a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la
sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean
estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y
nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los
beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que
se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción
provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el
producido de su venta, corresponderá a la provincia.
ARTICULO 44 - Las empresas o
sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o
componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados
en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial
que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que
deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.
En este registro deberán constar la
producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos
necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción
para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de
comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación
será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de
pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000).
Las sustancias o productos químicos
serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante
listas que serán actualizadas periódicamente.
Artículo 2: Incorpórense los artículos
5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sixies; 26 bis y 29 bis a la Ley 23737 y sus
modificatorias.
ARTICULO 5 bis. Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro (4) a veinticinco (25) años y multa pesos cien mil ($
100.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000) el que sin autorización o con
destino ilícito produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes.
Cuando por la escasa cantidad y
demás circunstancias, surja inequívocamente que la producción, fabricación,
extracción o preparación de estupefacientes sea para consumo personal, la pena
será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18
y 21.
ARTICULO 5 ter. El que suministre a
título oneroso o comercie con estupefacientes o materias primas para su
producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya,
o de en pago, o almacene o transporte; sufrirá pena de ocho (8) a veinticinco (25)
años de prisión o reclusión y multa pesos cien mil ($ 100.000) a pesos veinte
millones ($ 20.000.000). Cuando las conductas previstas en los artículos 5, 5 bis, 5
ter, 5 quater, 6, 7, 8, 9, 10 y 24 de esta ley y 866 del Código Aduanero revistan la
calidad de Tráfico ya sea por la participación de carteles de la droga,
organizaciones criminales, capitales, logística, vías de ingreso y egreso, rutas y
formas de transporte, financiamiento, técnicas de evasión, simulación o cobertura
y/o ramificaciones transnacionales, la pena será de reclusión o prisión perpetua y
multa pesos cien mil ($ 100.000) a pesos veinticinco millones ($ 25.000.000)
ARTICULO 5 quater. Al que suministre
estupefacientes a título gratuito, se aplicará prisión de cuatro (4) a doce (12) años
y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000).
Cuando este suministro fuere ocasional y por su escasa cantidad y demás
circunstancias surgiere inequívocamente el destino de uso personal de quien lo
recepta la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión o reclusión y, si
correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
ARTICULO 5 quinquies. El extranjero
con residencia permanente u otorgada con efecto suspensivo que fuera condenado
por algunos de los delitos previstos en la presente ley sufrirá además como
accesoria de la pena la expulsión definitiva del país, la que se efectivizará en forma
automática una vez cumplida la condena.
En todos los casos los jueces
notificaran a la Dirección Nacional de Migraciones la condena firme a sus
efectos.
ARTICULO 5 sixies. El extranjero
ingresante al país que habiendo sido condenado o procesado en la Argentina o el
exterior por delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, armas, personas o por
lavado de dinero o inversiones por actividad ilícita que al momento de obtener la
visa o presentarse ante el control migratorio falseare u omitiere informarlo a la
autoridad de contralor, sufrirá la pena de 3 años a 15 años de prisión y multa de
pesos cien mil ($ 100.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000).
ARTICULO 26 bis. (agregado por ley
24.424) Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto de la
presente ley pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. La prueba
consistente en fotografías, filmaciones y/o grabaciones, y/o comunicaciones de
cualquier índole será evaluada siempre que no afecte garantías
constitucionales.
ARTICULO 29 bis. Será reprimido con
prisión de 8 (ocho) a 25(veinticinco) y multa de quinientos mil pesos ($500.000) a
diez millones de pesos ($10.000.000) de años al que tomare parte en una
asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer alguno de los
delitos previstos en los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 6, 7, 8, 10 y 29 de la
presente ley y de la figura receptada en el artículo 886 del Código Aduanero.
Las penas previstas en el párrafo
precedente se reducirán a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo para
quienes ejecuten el hecho como subordinados o lleven adelante roles
insignificantes o menores.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 23
del Código Penal y sus modificatorias.
ARTICULO 23.- En todos los casos en
que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para
cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del
delito o su equivalente en bienes o activos susceptibles de decomiso, en favor del
Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han
actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho
del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso
se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho
del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de
uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad
nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su
enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por
alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis,
145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a
decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de
su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales
delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que
se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
En caso de los delitos previstos en el
artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código y en
la ley 23.737, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena
penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho
material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o
extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la
procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen,
naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se
podrá reclamar su valor monetario.
El juez podrá adoptar desde el inicio
de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien, activo
(fungible o no fungible) o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de
instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el
decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las
medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, la
obtención de prueba o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la
impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como parte integrante del Frente
Renovador, candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa
Fe en el corriente año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por el
diputado Sergio Massa con el Nro: 9742 D 2014 -en forma personal y con mi
equipo de trabajo, - y convencido que con la sanción del presente proyecto se
contribuirá a que los argentinos podamos vivir más seguros y en paz, presento y
acompaño este proyecto con la firme convicción que contribuirá a lograr esos
objetivos.
Que resulta imperioso hacer una
adecuación de la Ley 23.737 de tenencia y tráfico de estupefacientes, ya que el
fenómeno del crimen organizado, la cartelización, la producción de drogas
sintéticas y precursores, el tráfico de sustancias ilícitas y materias primas, así como
la producción, comercialización, suministro y venta han tenido una penetración
territorial y un crecimiento geométrico, tal vez no pensada por el legislador
originario.
La tenencia simple, la tenencia para
comercialización, las diferentes fases de comercialización, suministro y venta, el
tráfico, la organización y el financiamiento entre otras figuras, requerían una
adecuación en la tipicidad objetiva y un rediseño de la pena prevista, aumentando
sus máximos, mínimos y restricciones.
El narcotráfico ha sido definido como
un delito pandémico, cuya cadena de siembra y/o producción, distribución y venta
traspasa las fronteras de los países, asumiendo la logística de una organización
criminal transnacional y compleja.
Rastreadores y consolidadores de
mercados, ubican territorios, recursos humanos y estamentos públicos y privados
donde puedan radicar su negocio y obtener cobertura para su expansión.
La Republica Argentina está
sufriendo una fuerte penetración territorial que vulnera su soberanía, lavadores de
dinero, contrabandistas, traficantes, productores, vendedores y sicarios, fructifican
frente a la desorganización del Estado.
Un adecuado marco legal punitivo
debe ser el claro mensaje de la política legislativa nacional frente al tráfico y venta
de estupefacientes. La aplicación de la máxima pena del derecho penal argentino
para el traficante de estupefacientes o el jefe de un cartel, y la equiparación de la
pena del homicida para el comercializador y vendedor de drogas, son acabada
muestra del posesionamiento de nuestro Estado frente a un fenómeno criminal
organizado y transnacional.
Trabajamos la separación de
conductas en el articulado y con una redacción mas definida del nuevo artículo 5
ter, el delito de tráfico de estupefacientes permitirá su mejor identificación en el
texto legal y por ende una mejor aplicación por los operadores y auxiliares
llamados a intervenir.
También se valoró la gravedad de
ciertos comportamientos que requerían mayor punibilidad tal como lo prevé la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, aprobada por ley 24.072/92.
En este sentido se incrementaron
las penas en los delitos de mayor daño social, asimismo se elevaron los montos de
las multas y el tiempo de las inhabilitaciones.
Siguiendo la citada Convención,
mejoramos las previsiones de la denominada "entrega vigilada", la que requería
mayores recaudos normativos, así como el decomiso (regulamos casos de fuga,
muerte, prescripción, etc) y la tenencia y disposición de los bienes sospechosos o
ilícitos.
Dada la dificultad de obtener prueba
en las investigaciones de narcocriminalidad transnacional por la complejidad de su
operatoria y el alto grado de cobertura. La modificación introducida al art. 23 del
Código Penal importará mayor amplitud cautelar y mejor garantía al momento de
identificar pruebas y activos susceptibles de decomiso.
También fue importante dar una
mejor protección al agente encubierto, al testigo o imputado protegido ya que
ahora se prevé la infidelidad del particular y no sólo la del funcionario público (Ver
art. 31 sexies). Como consecuencia obligada se aumentó la pena cuando en la
vulneración de la confidencia importa causalmente la muerte del protegido.
Dado el incremento de las
operaciones de grupos o bandas organizadas era necesario tipificar la figura en
forma independiente, eliminando la simple agravante por el número de activos.
Conforme esta teleología se confeccionó el art. 29 con una punibilidad
proporcionada al fenómeno organizacional.
Siguiendo esta lógica se incorporó al
texto legal el jefe del cartel, junto al organizador y al financista, disponiéndose
penas a perpetuidad para su accionar.
Las partes firmantes de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas mostraron su preocupación sosteniendo "que representan
una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y
menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad".
Por estas razones ampliamos el
destino de los bienes decomisados a la narcocriminalidad, previendo que también
puedan ser utilizados para la construcción de efectores de salud, deportivo-
culturales y educacionales.
Por otra parte y como fuerte política
del estado frente a la fuerte penetración de organizaciones criminales que operan
desde el extranjero o con extranjeros radicados en nuestro país, otorgamos al
Poder Judicial que dicta la condena la herramienta de expulsión definitiva del país
como accesoria de la pena.
Sin perjuicio del proceso
administrativo y de las facultades que establece la ley nacional de Migraciones
para cancelar la residencia, contemplamos a facultad para el Juez o Tribunal que
dicta condena, de expulsión inmediata del reo una vez que haya cumplido la
pena.
En respaldo constitucional, el Art. 22
del Convención Interamericana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), permite limitar el derecho a residir en el país por medio de una ley
cuando lo sea para prevenir infracciones penales o para proteger la Seguridad
Nacional, la Seguridad Pública, la Salud Pública o los Derechos y Libertades de los
demás.
En base a esta manda constitucional
transformamos en delito el incumplimiento por parte del extranjero de su
obligación de informar a la autoridad de contralor de nuestro país sus
antecedentes penales o condenatorios.
Por los argumentos expuestos
solicito me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
COMERCIO |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |