PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6154-D-2010
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 23737 DE REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Modificación a la Ley 23.737
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el
artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con reclusión o prisión
de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas
utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su
producción o fabricación. El hecho no será punible cuando las conductas descriptas
tengan por finalidad el uso personal de estupefacientes;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare
estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias
primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los
distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a
otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o
prisión de tres a doce años.
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa
de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso e) del presente artículo,
cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso
personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si
correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el
artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con prisión de (1) un
mes a (2) dos años o multa de trescientos a seis mil pesos, el que tuviere en su
poder estupefacientes.
El hecho no será punible cuando la
conducta descripta tenga por finalidad el uso personal de estupefacientes.
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el
artículo 17 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Si se acreditase que la tenencia es
para uso personal y el imputado dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez notificará a la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 4. Sustitúyase el
artículo 19 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en el
artículo 16 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal
determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y
evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de
habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer
mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma
pública.
El tratamiento podrá aplicársele
preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o
cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un
equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el
caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al
condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la
misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la
medida de seguridad de rehabilitación del artículo 16.
ARTÍCULO 5. Sustitúyase el
artículo 20 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Para la aplicación del supuesto
establecido en el artículo 16, el juez previo dictamen de peritos, deberá constatar
que el condenado dependa física o psíquicamente de estupefacientes para que el
tratamiento de rehabilitación, sea establecido en función de su nivel de
dependencia y del delito cometido, a los efectos de una orientación terapéutica
más adecuada.
ARTÍCULO 6. Deróganse los
artículos 18, 21 y 22 de la Ley 23.737.
ARTÍCULO 7. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto modifica la ley 23.737 a
fin de establecer un régimen más respetuoso de la autonomía personal y la
dignidad humana, en línea con los compromisos internacionales adoptados por
nuestro país y con la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Para lograr este cometido, la reforma propuesta avanza en la
desincriminación de la tenencia, siembra, cultivo y guarda de estupefacientes para
consumo personal y en la reducción de las escalas penales de las figuras
tradicionalmente empleadas para captar a los sectores más vulnerables de las
organizaciones delictivas.
Nuestra propuesta introduce cuatro
modificaciones al texto actual:
En primer lugar, modifica el artículo 5
de la ley 23.737 a fin de atenuar el mínimo penal y ajustar la reacción penal en
casos donde la reprobación de la conducta no merece el nivel de reproche que hoy
recibe. Como explicaremos más abajo, además, la norma actual recae
inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y
recursos humanos de la investigación de otras conductas más severamente
perseguidas.
En segundo lugar, modifica el inciso a
del mencionado artículo 5 a fin de expandir el ámbito de autonomía personal. A tal
fin, nuestra propuesta establece que la siembra, cultivo o guarda de semillas
utilizables para producir estupefacientes, o de materias primas, o elementos
destinados a su producción o fabricación no serán punibles cuando tengan por
finalidad el uso personal de estupefacientes.
En tercer lugar, reforma con el mismo
criterio el artículo 14 de la ley a fin expandir el ámbito de tutela de la autonomía
personal a la posesión personal de estupefacientes para uso propio. Asimismo,
establece la pena de multa como alternativa a la prisión, y actualiza su monto, que
hoy se encuentra expresado en australes.
Finalmente, introduce modificaciones
en los artículos 17, 19 y 20 y deroga los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 23.737.
Este proyecto se propone revisar únicamente la faz punitiva de la respuesta
estatal, en el entendimiento de que retirar al sistema penal de la escena, posibilita
una discusión más robusta y amplia sobre la articulación del sistema de
tratamiento. Sin embargo, la reforma del artículo 14 segundo párrafo impone la
necesidad de introducir algunas modificaciones en la regulación existente.
En esta línea, la iniciativa solo elimina
la facultad que los jueces poseen actualmente para imponer medidas de seguridad
y tratamientos curativos a las personas imputadas por tenencia de estupefacientes
para consumo personal. Por esta razón, los artículos que prevén expresamente
esta posibilidad son derogados, se elimina de los artículos 19 y 20 la alusión al
segundo párrafo del art. 14, y se introduce la obligación de notificar a la autoridad
sanitaria correspondiente en el art. 17.
1. La problemática de
las mulas y de la tenencia simple de estupefacientes
Se denomina "mula" a aquellas
personas empleadas por organizaciones delictivas para transportar pequeñas
cantidades de estupefacientes, habitualmente, a través de fronteras. En general,
las personas reclutadas, en su mayoría mujeres, pertenecen a estratos sociales
extremadamente vulnerables y se ven forzados a realizar esta actividad, muchas
veces poniendo en grave riesgo su salud (1) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a
la tosquedad de las maniobras desplegadas es habitual que estas personas sean
detenidas en zonas fronterizas.
La producción y publicidad de
información relativa al desarrollo de las tareas de las fuerzas de seguridad no es
completa e impide que contemos con información actualizada (2) pero podemos
tomar como base el último informe producido por el Ministerio de Justicia, en
2007: para entonces, existían 10.730 personas privadas de su libertad en el
ámbito del Servicio Penitenciario Federal, de las cuáles 2.964 personas se
encontraban detenidas por infracciones a la ley 23.737 (3) .
Según los informes de la Procuración
Penitenciaria de la Nación (4) , durante los últimos años se registró un crecimiento
de alrededor del 240 % de la población carcelaria femenina (5) , mientras que la
población carcelaria masculina se incrementó en un 180%. Aproximadamente el
40% de estas mujeres son extranjeras y el 85,7% de ellas se encuentran
detenidas por infracción a la ley de drogas. Entre las mujeres extranjeras, el
81,8% es de origen latinoamericano, fundamentalmente provenientes de Bolivia y
Perú.
Estos informes también dan cuenta de
las dificultades que supone el incremento de la población femenina para los
establecimientos penitenciarios, particularmente para aquellos situados en el norte
de nuestro país. Esta situación ha generado que las autoridades dispongan el
alojamiento de detenidas en dependencias que no se encuentran preparadas para
estos fines, como puestos de gendarmería y prefectura, comisarías y hasta en
contenedores (6) . La respuesta estatal ante esta problemática ha sido incrementar
las plazas disponibles y construir nuevas prisiones para mujeres, en algunos casos
hasta se ha destinado a tal efecto establecimientos que antes alojaban varones.
El alto porcentaje, alrededor del 27%
de la población del SPF, de personas detenidas por infracción a la ley 23.737 se
encuentra claramente relacionado con las escalas penales de que establecen sus
distintas figuras, particularmente con la figura del art. 5 que reprime con pena de
prisión de entre 4 y 15 años, un universo amplio de conductas que van desde la
siembra y el cultivo hasta la comercialización de estupefacientes.
Las graves consecuencias que esta
actividad produce en la sociedad permiten defender la necesidad de una escala
penal alta. Sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la selectividad
propia de nuestro sistema penal genera que las consecuencias penales recaigan
casi exclusivamente sobre los sectores más vulnerables de estas organizaciones
delictivas, que generalmente se ven involucrados a causa de necesidades
económicas apremiantes.
Al establecer un mínimo de 4 años,
que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el sistema pierde
la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de
culpabilidad de cada sujeto.
De acuerdo al Comité Científico
Asesor en Materia de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas y Criminalidad Compleja los tiempos y las condiciones de detención
que deben soportar son difícilmente compatibles con los Derechos Humanos.
Además esto repercute gravemente sobre la privación de la libertad durante el
proceso. Como todos sabemos, lamentablemente, el encierro cautelar opera
muchas veces como pena anticipada, y a pesar de que existe una clara tendencia
jurisprudencial a nivel nacional e internacional, en sentido contrario, la pena en
expectativa sigue siendo el factor determinante para decidir sobre su procedencia.
El cuadro descripto sugiere la
conveniencia de modificar la escala penal prevista en el artículo 5 de la ley 23.737
llevando el mínimo a 3 años. Esta medida no solo tendría impacto sobre la futura
tasa de ocupación de los establecimientos penitenciarios, aliviando en alguna
medida la situación actual de hacinamiento y superpoblación, sino que permitiría
evitar la imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar
manifiestamente injustas. Cabe resaltar que la modificación propuesta no fija
impedimento alguno para el dictado de medidas cautelares o la imposición de
penas temporales elevadas cuando las circunstancias lo requieran.
En una línea similar a la adoptada
respecto del artículo 5, la propuesta de establecer la multa como pena alternativa
a la prisión pretende brindarle más flexibilidad al sistema para responder ante
situaciones problemáticas, evitando el encarcelamiento y la innecesaria
estigmatización de tenedores de pequeñas cantidades de estupefacientes.
2. La penalización del
consumo personal en nuestro derecho positivo y en la jurisprudencia de
la CSJN
La conveniencia y constitucionalidad de la
penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal ha sido largamente
discutida en distinto ámbitos de nuestra sociedad y produjo numerosos pronunciamientos
de nuestra Corte Suprema.
Sin perjuicio de la atendible
preocupación por resguardar la salud pública que parece respaldar a la regulación
existente, entendemos, al igual que nuestro máximo tribunal en Arriola, que la reforma
constitucional de 1994 impone una revisión de nuestro ordenamiento. El compromiso con
la dignidad y autonomía del hombre, proclamado en el sistema internacional de derechos
humanos y en nuestra Constitución, se encuentra en tensión con la incriminación de los
consumidores. Es el bienestar de cada uno de los individuos, y no sólo de la sociedad
como un todo, lo que debe tenerse en cuenta para justificar instituciones y medidas
jurídicas. Consecuentemente, la imposición de cargas y sacrificios no compensables a
ciertos individuos, sin contar con su consentimiento efectivo, no se justifica sobre la base
de que ello redunda en beneficio de la mayoría de la población (7) . Si pensamos que los
derechos son un límite a la persecución del bienestar colectivo y que el funcionamiento de
un sistema democrático debe estar limitado por el reconocimiento de derechos
individuales no sometidos al voto mayoritario (8) , debemos garantizar la libertad de cada
individuo para llevar adelante su plan de vida aún cuando sea contrario a las preferencias
sociales dominantes, cuando ello no lesione a terceros.
Desde la sanción de la ley 11.331 en
1926 hasta hoy, nuestro país ha optado por penalizar a los tenedores de
estupefacientes para consumo personal. Únicamente la ley 17.567, vigente entre
1968 y 1974, estableció que las sanciones del Código Penal estaban destinadas a
aquellos que "sin estar autorizados, tuvieren en su poder cantidades que excedan
las que correspondan a un uso personal...". Tanto la ley 23.737, como su
antecesora la ley 20.771, mantuvieron esta tendencia.
En 1978, la Corte
Suprema dictó el fallo Colavini convalidando la incriminación de la tenencia de
estupefacientes para consumo personal. En esa oportunidad, nuestro supremo
tribunal se remitió a los argumentos del Procurador, donde se sostenía que por la
posibilidad de su propagación, el uso de estupefacientes es un riesgo social que
perturba la ética colectiva. También destacó el vínculo existente entre la
toxicomanía y la desintegración individual y general, su pernicioso influjo en la
moral y economía de los pueblos y su acción sobre la delincuencia común, la
subversiva, y la destrucción de la familia. Señaló, además, que reprimir la tenencia
de estupefacientes para consumo personal es un medio idóneo para combatir la
drogadicción y el narcotráfico porque la existencia de consumidores es una
condición necesaria de tal negocio.
Esta doctrina fue
abandonada en 1986 con los fallos Bazterrica y Capalbo, que declararon la
inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Nº 20.771 que penalizaba la tenencia para
consumo personal, poniendo en crisis los argumentos utilizados en "Colavini". Los
ministros Bacqué y Belluscio distinguieron entre la ética privada de las personas,
cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética
colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Y
afirmaron que el artículo 19 de la Constitución Nacional impone límites a la
actividad legislativa que impiden prohibir una conducta que se desarrolle dentro de
la esfera privada, aclarando que ésta no se reduce a las acciones que se realizan
en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino que abarca cualquier acción que no
ofenda al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudique a terceros. Para
Bacqué y Belluscio este límite constitucional es violentado cuando no se establece
un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa. En este sentido,
señalaron que el fundamento de la penalización no puede reposar únicamente
sobre los potenciales daños que pueda ocasionar "de acuerdo a los datos de la
común experiencia" y cuestionaron la eficiencia de la prevención penal para
remediar el problema planteado por las drogas. Por último resaltan que, además
de ser irrazonable, el encarcelamiento puede representar para tales sujetos un
ulterior estigma que dificulte su recuperación.
También en el voto de Petracchi se
destaca la importancia del art. 19 de la Constitución Nacional, que es considerado
la base fundamental de la arquitectónica global de nuestro orden jurídico. Y se
discute la idea de que el ámbito sustraído a la legislación positiva sea únicamente
el fuero íntimo, en cuanto no se reflejare en acciones privadas, de proyección
comunitaria. Según Petracchi, sostener esta postura implicaría negar toda libertad
exterior anulando el resguardo impuesto por nuestra Constitución, cuando es
precisamente el art. 19 de nuestra Constitución el que establece el deber estatal
de garantizar, y promover, el derecho de los particulares a programar y proyectar
su vida según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo tiempo igual
derecho de los demás. Y excluyendo la posibilidad de fundar incursiones de los
órganos estatales y en especial a través de la punición penal, en las conductas que
integran la esfera del individuo, con exclusivo apoyo en posiciones éticas
perfeccionistas o paternalistas.
Estos precedentes fueron dejados de
lado en el año 1990 con el fallo "Montalvo" (9) , donde con nueva integración la
Corte retomó la doctrina de "Colavini" (10) . En esta oportunidad nuevamente se dijo
que el consumo de estupefacientes degenera los valores espirituales esenciales de
todo ser humano, perturbando la ética colectiva y constituyendo un ejemplo que el
Estado no puede prohijar.
La reciente sentencia
de la Corte Suprema en Arriola deja de lado la jurisprudencia sentada de Montalvo,
para retomar la doctrina de Bazterrica. Para justificar este cambio de dirección, la
Corte admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su
origen, pueden tornarse indefendibles desde el punto de vista constitucional con el
transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con
ellas (11) . La experiencia de casi dos décadas de vigencia de "Montalvo" demuestra
que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba han fracasado. En
efecto, el fallo señala que la incriminación del tenedor de estupefacientes, que
supuestamente permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con
el comercio de estupefacientes, no ha cumplido con su objetivo (12) , pues tal
actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y
ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales. Esta
afirmación es ilustrada con citas de informes de la Oficina de Naciones Unidas y
estadísticas nacionales oficiales que dan cuenta de un incremento en el consumo y
el tráfico de drogas ilícitas durante los últimos años.
En segundo lugar, la Corte destaca
que la reforma constitucional de 1994 ha modificado sustancialmente el panorama
constitucional generando una nueva cosmovisión jurídica, de dudosa
compatibilidad con "Montalvo", en la que el precedente "Bazterrica" encaja
cómodamente (13) . En este sentido, se enfatiza que el Estado no puede arrogarse
la potestad de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la
realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda
hacerlo. Principalmente porque se entiende que tiene el deber de tratar a todos
sus habitantes con igual consideración y respeto, y que la preferencia general de la
gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un
individuo (14) .
En síntesis, esta nueva decisión de la
Corte reafirma nuevamente el valor de la autonomía personal y rechaza la
pretensión estatal de imponer modelos de virtud personal a los individuos, dejando
en claro el particular disvalor de recurrir al aparato punitivo penal para lidiar -real
o ilusoriamente- con el hecho de que algunos sujetos descuiden su propia salud (15)
.
3. Tendencias actuales
y la necesidad de la reforma de le Ley 23.737
Las modificaciones propuestas no sólo
adecuarían la legislación actual al mandato constitucional, preservando el ámbito
de privacidad de nuestra ciudadanía, sino que marcarían un punto de quiebre en la
política criminal, al aliviar la carga de trabajo de numerosos juzgados, defensorías
y fiscalías, liberando recursos que luego podrán ser utilizados para perseguir a los
verdaderos responsables de esta problemática.
A principios de junio de 2007, el
entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Aníbal Fernández
señalo ante el Consejo de Seguridad Interior, el fracaso de las políticas de lucha
contra el narcotráfico llevadas adelante por la Argentina y en el ámbito
internacional (16) . Además destacó que en nuestro país la gran mayoría de los
procedimientos y acciones policiales son iniciados por flagrancia y no como
resultado de una tarea de inteligencia criminal, y solo dan lugar a la detención de
consumidores y pequeños comerciantes de drogas ilícitas.
En marzo de 2008, propuso
oficialmente la despenalización de la tenencia de drogas para consumo personal.
La propuesta apuntó a distinguir la cuestión de las adicciones, inscripta en el
ámbito de la salud pública, de la problemática del narcotráfico que constituye un
asunto de seguridad pública. Estableció además que con la nueva ley "se busca
desplegar una política de tratamiento ante la presencia del consumo, una fuerte
política de reducción de daños y una fuerte política de represión en todas las
formas de colocación de productos o sustancias ilegales, y el lavado de dinero del
narcotráfico (17) ".
En idéntico sentido se expidió el
Comité Científico Asesor en Materia de Control de Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja creado en
febrero de 2008 en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, que en su primer informe destacó que la legislación vigente durante
más de 20 años no logrado contener el aumento exponencial de la oferta y la
demanda de sustancias legales e ilegales a partir de los años 90.
Asimismo, denuncia que la aplicación
de esta legislación sólo genera impunidad y destaca que las estadísticas del Poder
Judicial indican que del total de ingresos al sistema penal, casi el 70% corresponde
a tenencia y consumo personal de drogas, en general resultado de decomisos en la
vía pública. Y que la represión del contrabando de estupefacientes se centra
principalmente en el tráfico de las "mulas".
A ello se suman diversos proyectos de
ley presentados por diputados de distintas fuerzas que proponen una modificación
de nuestra regulación en el mismo sentido (18) . Y en la misma línea se inscribe el
Acuerdo para una Política de Seguridad Democrática suscripto por cientos de
representantes del ámbito político y social del país, que sienta los principios
básicos para la construcción de una política de Estado respetuosa de los derechos
humanos en materia de seguridad. Este iniciativa ha sido ratificada por el
suscripto, Horacio Alcuaz, Ricardo Gil Lavedra, Ariel Basteiro, Elisa Carca, Remo
Carlotto, Diana Conti, Victoria Donda Perez, Griselda Baldata, Rubén Giustiniani,
Carlos Heller, Vilma Ibarra, Eduardo Macalusse, Adriana Puiggros, Agustín Rossi,
Felipe Solá, Pino Solanas, Margarita Stolbizer, distintos legisladores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, académicos, especialistas en seguridad,
organizaciones sindicales, organismos de derechos humanos y diversos referentes
sociales.
Consideramos que es tiempo de que
el Congreso nacional acompañe este proceso, es por las razones expuestas, que
pedimos a nuestros colegas que nos acompañen en la sanción de este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DE LA DIPUTADA BIANCHI (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |