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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6078-D-2013

Sumario: PROHIBICION DE LA EXHIBICION, DIFUSION Y PROMOCION DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN CUALQUIER FORMATO DE LOS JUEGOS DE AZAR.

Fecha: 29/08/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121

Proyecto
Artículo 1°.- Prohíbase la exhibición, difusión y promoción de anuncios publicitarios, y toda forma directa o indirecta de publicidad, promoción o patrocinio, en cualquier formato que posean, de casinos, casas o salas de apuestas, bingos o cualquier otro establecimiento físico o electrónico, que organice, administre, explote o comercialice con habitualidad, juegos de azar, apuestas mutuas y actividades conexas en todo el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente, se entiende por casinos, casas o salas de apuesta a las instalaciones que albergan y tienen capacidad para ciertas actividades de distintos tipos de juegos de azar.
Asimismo, a los efectos de la presente se entiende por establecimientos electrónicos a todos los sitios web de Internet que de cualquier forma organicen o exploten comercialmente empresas de juegos de azar radicadas en el país o en el exterior, o sitios a través de los cuales las apuestas destinadas a dichas empresas puedan ser colocadas, recibidas o realizadas.
Se considera "juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas", a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderantemente del azar, la suerte o la destreza, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, en la que se participe con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
Siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren en derechos o premios de cualquier especie, quedan incluidas en este concepto las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o actividad lúdica de cualquier naturaleza.
Artículo 3°.- La prohibición establecida en el artículo 1° de la presente comprende tanto a los diversos tipos de publicidad directa, propaganda, afiches, carteles, anuncios radiales, anuncios audiovisuales, los reproducidos por cualquier medio técnico, la publicidad vía web por internet, la publicidad indirecta, la promoción encubierta, patrocinio, o la difusión de marcas, logotipos, o imágenes relacionadas con juegos de azar, apuestas mutuas y actividades conexas.
Artículo 4°.- Prohíbase dentro de casinos, casas o salas de apuestas, bingos o cualquier otro establecimiento físico o electrónico, y en un radio de hasta 600 metros de ellos, la instalación de cajeros automáticos; servicios de débito automático o posnet; casas de cambio; joyerías y relojerías; y cualquier otro método que permita la extracción de dinero, valores apreciables en dinero que permitan apostar.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, que junto con el Ministerio del Interior, estarán a cargo de la aplicación, fiscalización y control permanente de la presente ley, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines. Asimismo determinarán, aplicarán y graduarán las multas pecuniarias, derivadas de las infracciones a la presente ley.
Las personas físicas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley serán sujetos pasibles de sanciones graduales desde multas pecuniarias hasta la clausura del establecimiento, que serán establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 6º.- Los establecimientos a los que refiere la presente ley, ya sean físicos o electrónicos, deberán exhibir un letrero en letra legible y en lugar visible de advertencia a la ludopatía cuyo texto tenga la leyenda "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".-
Artículo 7º.- Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 8º.- De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ludopatía es un trastorno del comportamiento reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que lo recoge en su clasificación Internacional de Enfermedades en el año 1992.
Esta enfermedad consiste en la pérdida de control en relación con el juego de apuestas que incide en las dificultades para el individuo dejar de jugar cuando está apostando, e implica dificultades para mantenerse sin apostar definitivamente. Estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en cómo se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y, desgraciadamente, en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador.
Es una patología Compulsiva, una adicción, incurable y progresiva que cada vez está afectando a más personas, y que implica un impulso irreprimible de jugar a pesar de ser consciente de sus consecuencias y del deseo de detenerse.
Esta patología si bien afecta principalmente a quien la padece, tiene efectos directos sobre su entorno, especialmente en el familiar, que se va deteriorando a medida que él se adentra en la enfermedad.
Las consecuencias pueden ser principalmente la dilapidación del patrimonio, y en otro orden, la afectación psicológica que sufren los seres cercanos al afectado, ya que el estado en el que se encuentra el jugador patológico lo lleva a mentir, estafar y endeudarse. Llega un punto en el que se cree sus propias mentiras y se va aislando del resto de la sociedad.
La publicidad de los juegos de azar generalmente configura un impedimento a la recuperación del ludópata, ya que busca promocionar el juego y a acercar a la gente a él. Para ello, tiende a generar una imagen positiva de esta actividad enfocando en el ocio, la diversión, la distracción, siempre asociada a momentos gratos y animados. Se lo muestra como actividad social y de atracción de turistas.
Si bien es cierto que debe haber una predisposición psíquica para adquirir la enfermedad, al ser la ludopatía una compulsión, los constantes anuncios publicitarios, promociones, y la proliferación de salas y casinos físicos y online, facilitan y hasta incentivan esta condición.
Por otro lado, la instalación de los cajeros automáticos dentro de las instalaciones de los casinos y en sus alrededores, no solo facilita a los apostadores el dinero que efectivamente tienen en sus cuentas, sino también el dinero de préstamos pre aprobados o de crédito, que les generan endeudamiento a altas tasas.
En este sentido, la existencia de los cajeros facilita la agudización del problema a quien sufre la patología, y es un vehículo para potenciales enfermos.
El avance de la tecnología, así como también los factores señalados, contribuyen al lamentable crecimiento de la ludopatía. Así, hoy en día se puede advertir que estamos ante un fenómeno social alarmante: la proliferación del juego a merced a la desesperación de una población empobrecida.
Es por ello, y teniendo en cuenta que no es voluntad del Estado suprimir dicha actividad, resulta imprescindible llevar adelante medidas tendientes a disminuir y mitigar los efectos que de ella resultan.
El Estado tiene el deber de cuidar la salud de sus habitantes. Por esta razón, es imprescindible adoptar un rol activo concretando por un lado la prohibición de la publicidad y promoción de los casinos y casas de juegos tanto físicas como por internet, y por otro lado, la prohibición de la instalación de cajeros automáticos tanto dentro de los establecimientos como en el radio que los circunda.
De esta manera, con las medidas establecidas en el presente proyecto, que si bien no prohíben la actividad, sí buscan limitar la existencia de casos de ludopatía y sus consecuencias, se pretende proteger a los individuos en riesgo y enfermos, como también a sus familiares.
Es por ello que solicito a mis pareces, me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0258-D-15