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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5998-D-2013

Sumario: JUEGOS DE AZAR: REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO.

Fecha: 27/08/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
Juegos de azar
Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los juegos de azar.
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º - La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de los juegos de azar a los fines de la prevención y asis- tencia de la población ante los daños que produce la ludopatía.
ARTICULO 2º - Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de juegos de azar;
b) Evitar que quien apuesta sea inducido a la apuesta mediante desinformación el sesgo informativo, entendiendo por tal a la ausencia de cuantificación de la probabilidad de ganar la apuesta que efectúa o a la manipulación de los resultados en juegos mecánicos o computarizados de modo tal que se produzcan "casi éxitos" en proporción mayor a la esperable en razón del puro azar;
c) Reducir el daño sanitario, social y ambien- tal originado por la ludopatía;
d) Prevenir la iniciación en las apuestas, es- pecialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de juegos de azar y la ludopa- tía.
ARTICULO 3º - Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los juegos enumerados en el Art. 4°, y los que sin serlo puedan identificarse con las empresas que los ofrecen, promueven o publicitan, aunque no estén radicadas en la República Argentina, o asociarse con ellos.
ARTICULO 4º - A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Juego de azar: Todo concurso, sorteo, competencia, apuesta o lotería, en los que la participación implica comprometer cantida- des de dinero u otros bienes u objetos susceptibles de apreciación dineraria con la finali- dad de obtener un premio en dinero o en especie, sujeto a los resultados del juego o la ocurrencia de un acontecimiento incierto determinado por la suerte, el azar o la casuali- dad.
Incluye los juegos que combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes. Estos juegos sólo se considerarán alcanzados por la ley si el resultado de los mismos depende total o parcialmente del azar o de un sorteo final.
Incluye los pronósticos deportivos, cuyo re- sultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participa- ción de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate.
b) No incluye la participación en cualquier juego o competición en la cual los participantes no arriesgan nada de valor además de:
1) esfuerzos personales de los participantes en el juego o competición y
2) puntos o créditos que el patrocinador del juego o competición proporciona a los participantes gratuitamente y estos puede estar ser usado solamente para la participación en juegos o competencias ofrecidas por el patroci- nador.
c) No incluye las transacciones regidas por la Ley 26.831.
g) No incluye los contratos de seguros o, en general, actividades supervisadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
d) Publicidad y promoción de los juegos de azar: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo o realización de apuestas en juegos de azar;
e) Control del consumo de juegos de azar: Las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados a la ludopatía, con el objeto de mejorar la salud de la población;
f) Patrocinio de empresa que recibe apuestas o explota juegos de azar: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada con el fin, o a los efectos de promover el consumo de juegos de azar o la celebración de apuestas en alguno o varios de ellos;
g) Medios de transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasaje- ros, con fines comerciales;
h) Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de quienes hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio
ARTICULO 5º - Prohíbase la publicidad, promoción y patrocinio del consumo de juegos de azar o la realización de apuestas en ellos, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunica- ción.
ARTÍCULO 6º - Exceptúese de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:
a) En el interior de los lugares de recepción de apuestas o habilitados para la celebración de juegos de azar, conforme a lo que deter- mine la reglamentación de la presente ley;
b) A través de comunicaciones directas a ma- yores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.
ARTICULO 7º - En todos los casos la publi- cidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto es- tará impreso, escrito en caracteres cuyo tamaño será el mayor entre aquel no inferior en un cincuenta por ciento (50%) al de mayor tamaño empleado en dicha publicidad o pro- moción, o el de menor tamaño empleada en dicha publicidad o promoción, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocu- par el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:
a) "El juego compulsivo causa tristeza, ansie- dad, depresión, irritabilidad";
b) "El juego compulsivo causa problemas de pareja y familiares";
c) "El juego compulsivo disminuye el rendi- miento académico y laboral";
d) "El juego compulsivo provoca aislamiento social y pérdida de relaciones afectivas significativas";
e) "El juego compulsivo puede favorecer el consumo excesivo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas";
f) "El juego compulsivo propicia la comisión de delitos contra la propiedad, entre otros";
g) "El juego compulsivo crea deudas y pro- blemas financieros".
En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce la ludopatía, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación de esta ley.
Cuando la publicidad o propaganda se reali- zare empleando medios audiovisuales, el mensaje sanitario deberá aparecer en todo mo- mento en el centro de la pantalla - cuando se emplearen imágenes - y deberá ser leído a una velocidad no superior a ciento cincuenta (150) palabras por minuto.
ARTICULO 8º - Prohíbase a quienes explo- tan juegos de azar o reciben apuestas auspiciar o realizar patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, a través de cualquier medio de difusión.
ARTICULO 9º - Encomiéndese a la Autori- dad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.
Capítulo III
Venta y distribución
ARTICULO 10. - Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de los productos enumerados en el Art. 4° en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
b) Establecimientos hospitalarios y de aten- ción de la salud, públicos y privados;
c) Oficinas y edificios públicos;
d) Medios de transporte público de pasaje- ros;
e) Sedes de museos o clubes y salas de es- pectáculos públicos como cines, teatros y estadios;
f) Terminales, estaciones y puntos de ascen- so y descenso de pasajeros de los medios de transporte público de pasajeros.
ARTICULO 11. - Se prohíbe la venta, distri- bución, promoción, y entrega por cualquier título, de los productos enumerados en el Art. 4° a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fi- nes, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
ARTICULO 12. - El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de de los productos enumerados en el Art. 4°, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artí- culos 17 y 18 según corresponda a su actividad.
ARTICULO 13. - En el interior de los lugares de expendio de los productos enumerados en el Art. 4°, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cual- quier concepto de juegos de azar y productos que puedan identificarse con las empresas que los ofrecen, promueven o publicitan a menores de 18 años", y el número de la pre- sente ley.
ARTICULO 14. - Se prohíbe la venta, ofre- cimiento, distribución, promoción o entrega, por cualquier título de productos enumerados en el Art. 4° a través de máquinas expendedoras u cualquier otro medio que no requiera la intervención humana para verificar la edad del receptor.
ARTICULO 15. - Se prohíbe la venta, distri- bución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo juegos de azar, puedan identificarse o aso- ciarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de juegos de azar, o que puedan identificarse con las empresas que los ofrecen, promueven o publici- tan.
Capítulo IV
Restricciones concernientes a la venta, distri- bución, publicidad y promoción de juegos de azar. Radicación de quienes deseen ofrecer, promover o publicitar los productos enumerados en el Art. 3° en el territorio argenti- no
ARTICULO 16. - Se prohíben los juegos de azar en:
a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso público;
c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus for- mas;
d) Establecimientos de guarda, atención e in- ternación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y deportivos, incluyen- do aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte público de pasaje- ros;
h) Estaciones terminales de transporte;
i) Terminales, estaciones y puntos de ascenso y descenso de pasajeros de los medios de transporte público de pasajeros;
j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.
ARTICULO 17. - Las personas físicas o jurí- dicas que deseen ofrecer, promover o publicitar los productos enumerados en el Art. 3° deberán estar radicadas en la República Argentina o constituidas bajo sus leyes y obtener la autorización pertinente de la Lotería Nacional y los órganos pertinentes de las provincias donde quieran ofrecer, promover o publicitar los productos enumerados en el Art. 3°.
Queda prohibido ofrecer, promover o publici- tar los productos enumerados en el Art. 3° en el territorio argentino a personas físicas sin residencia permanente o a personas jurídicas constituidas o reguladas por legislación ex- tranjera, y efectuarles o recibir pagos de ellas en razón de o vinculados a la oferta, pro- moción o publicidad de los productos enumerados en el Art. 3° en el territorio argentino; dichos movimientos de fondos sólo estarán permitidos cuando un residente en la Repúbli- ca Argentina hubiere consumido alguno de los productos enumerados en el Art. 3° encon- trándose en el exterior, circunstancia que deberá corroborarse con los registros de la Di- rección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 18. - La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de co- municación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos enume- rados en el Art. 4° y en aquellos donde se prohíba su consumo.
Capítulo V
Autoridad de aplicación
ARTICULO 19. - Será autoridad de aplica- ción de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilan- cia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin de- terminarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provin- ciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas, y con la co- laboración primaria del Banco Central de la República Argentina y la Unidad de Informa- ción Financiera por lo que al contralor de los movimientos de fondos respecta.
Capítulo VI
Educación para la prevención
ARTICULO 20. - La autoridad de aplicación deberá formular programas de prevención de la ludopatía y abandono del juego compulsi- vo destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, luga- res de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que exprese su vo- luntad de participar en acciones contra el juego compulsivo.
ARTICULO 21. - La autoridad de aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el con- sumo de los productos enumerados en el Art. 3°.
ARTICULO 22. - Las carreras profesionales relacionadas con la salud deberán incluir en sus contenidos curriculares el estudio e inves- tigación de las patologías vinculadas con el juego compulsivo, su prevención y tratamien- to.
ARTICULO 23. - El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciación en el consumo de juegos de azar.
Capítulo VII
Sanciones
ARTICULO 24. - Las infracciones a las dis- posiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplica- rán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:
a) Multa en pesos equivalente al valor de en- tre mil (1.000) y un dos mil quinientos (2.500) enteros que participan en los sorteos ordi- narios de Lotería Nacional en caso de incumplimiento de lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta siete mil quinien- tos (7.500) enteros con las mismas características;
b) Multa en pesos equivalente al valor de en- tre diez mil (10.000) a cien mil (100.000) enteros que participan en los sorteos ordinarios de Lotería Nacional, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) enteros de los antes enunciados;
c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposi- ciones establecidas por esta ley;
d) Clausura del local, organización o estable- cimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.
ARTICULO 25. - Las infracciones a las dis- posiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones loca- les.
El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán acumular- se y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTICULO 26. - Las sanciones que se esta- blecen por la presente ley serán aplicadas por las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, según correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros orga- nismos en la materia, previo sumario que garantice el derecho de defensa.
ARTICULO 27. - El Ministerio de Salud crea- rá un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
ARTICULO 28. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas estableci- das;
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTICULO 29. - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo harán seis (6) meses después.
ARTICULO 30. - La instrumentación de lo establecido en los artículos 5º al 8º, inclusive, empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 31. - Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva compe- tencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacio- nal.
ARTICULO 32. - El Poder Ejecutivo regla- mentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
ARTICULO 33. - Comuníquese al Poder Eje- cutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ludopatía es un trastorno reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que lo recoge en su clasificación Internacional de Enfermedades en el año 1992.Sin embargo esta no fue la primera vez que, como cate- goría diagnóstica y con el nombre de juego patológico, se reflejó en los ámbitos profesio- nales. Ya en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico (DSM_III) de la Asociación Ame- ricana de Psiquiatras (APA), se planteaba su definición y algunos criterios diagnósticos. Se considera un trastorno del control de los impulsos, y por ello la American Psychological Asociación no lo considera como una adicción. El juego patológico se clasifica en el DSM- IV-R en trastornos del control de los impulsos, que también incluyen la cleptomanía, piro- manía y tricotilomanía, en los que estaría implicada la impulsividad, pero no presenta co - morbilidad con dichos trastornos. Si bien el sistema DSM (III, III-R y IV1) y la CIE-102 in- cluye este trastorno entre las alteraciones debidas a un bajo control de los impulsos, lo cierto es que los criterios diagnósticos operativos DSM tienen exactamente el mismo dise- ño que el de las adicciones a sustancias, lo que muestra la concepción subyacente para la enfermedad en ese sistema: se trata de un problema adictivo "sin sustancia" incluido en un apartado que no es el suyo.
La ludopatía viene a ser un trastorno de la personalidad que se caracteriza fundamentalmente porque existe una dificultad para con- trolar los impulsos, y que en cierto sentido tiende a manifestarse en practicar, de manera compulsiva, uno o más juegos de azar. Puede afectar en la vida diaria de la persona que se ve afectada por esta adicción, de tal forma que la familia, la alimentación o incluso el sexo pasa a ser algo totalmente secundario. Por todo ello, no se debe de confundir la lu- dopatía con un vicio, ya que en estos casos nos encontramos ante una grave enfermedad crónica, una adicción.
De acuerdo con el DSM-IV, el juego patológi- co se define actualmente de manera separada a la de un episodio maniaco. Sólo cuando el juego se da de forma independiente de otros trastornos impulsivos, del pensamiento o del estado de ánimo se considera como una patología aparte. Para recibir el diagnóstico, el individuo debe cumplir al menos cinco de los siguientes síntomas:
Preocupación. El sujeto tiene pensamientos frecuentes sobre experiencias relacionadas con el juego, ya sean presentes, pasadas o producto de la fantasía.
Tolerancia. Como en el caso de la tolerancia a las drogas, el sujeto requiere apuestas mayores o más frecuentes para experimentar la misma emoción.
Abstinencia. Inquietud o irritabilidad asociada con los intentos de dejar o reducir el juego.
Evasión. El sujeto juega para mejorar de su estado de ánimo o evadirse de los problemas.
Revancha. El sujeto intenta recuperar las pérdidas del juego con más juego.
Mentiras. El sujeto intenta ocultar las canti- dades destinadas al juego mintiendo a su familia, amigos o terapeutas.
Pérdida del control. La persona ha intentado sin éxito reducir el juego.
Actos ilegales. La persona ha violado la ley para obtener dinero para el juego o recuperar las pérdidas.
Arriesgar relaciones significativas. La persona continúa jugando a pesar de que ello suponga arriesgar o perder una relación, empleo u otra oportunidad significativa.
Recurso a ajenos. La persona recurre a la familia, amigos o a terceros para obtener asistencia financiera como consecuencia del jue- go.
Las investigaciones también indican que los ludópatas en juegos de desarrollo rápido. Por ello es mucho más probable que pierdan di- nero en la ruleta o en una máquina tragamonedas, en el que los ciclos terminan rápido y existe una constante tentación de jugar una y otra vez o aumentar las apuestas, en oposi- ción a las loterías nacionales, en las que el jugador debe esperar hasta el próximo sorteo para ver los resultados
A pesar de la aceptación y de la promoción social de la actividad, llamémosle pro - culturalidad, que genera una imagen de los juegos de apuestas como actividades de ocio, diversión, distracción y asociadas a alegría y fortu- na, como si no provocasen efectos en la salud mental de los participantes, podemos evi- denciar una primera contradicción; Las autoridades al prohibir el uso a menores de edad ya aceptan, implícitamente, la peligrosidad de los juegos de apuestas y eso desmonta mu- chas explicaciones e intentos de atribuir toda la responsabilidad al jugador, como único responsable del trastorno que padece, sea a nivel social utilizando el término vicioso para describir al enfermo, sea alegando estudios "científicos", estadísticos o razonamientos ju- rídicos, por parte de los beneficiarios de la actividad o de las propias administracio- nes.
La Licenciada Débora Blanca - Especialista en Ludopatía, Directora junto a Lic. Mariela Coletti de "ENTRELAZAR", Centro de Investiga- ción y Tratamiento de la Adicción al Juego - indicó en un trabajo realizado que:
"(...) La ludopatía es una adicción que puede equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la excitación, la adrenalina, el olor de la sa- la de juegos, el temblor, el corazón que salta del pecho, son los signos de esa fuerza muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que es de una tensión incom- parable que toca el cuerpo. Otras semejanzas se encuentran en que el jugador, como el adicto en general, pierde dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la confianza de los otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las cosas; pierde la orientación de su deseo".
En su informe señaló las diferencias con otras adicciones: la primera - obvia - es que en la adicción al juego no hay sustancia tóxica; los efectos no son producidos porque la persona ingiera algo, sino por el jugar. Digámoslo de otro modo: irrumpe el impulso, el jugador necesita imperativamente satisfacerlo y la satis- facción no la otorga una sustancia sino el juego; esto tiene una consecuencia directa: es más difícil detectar la adicción al juego que la adicción a un tóxico.
Otra diferencia fundamental: jugar es legal; la única restricción es la edad, pero a partir de los 18 años cualquier persona tiene posibi- litado el acceso a una sala de juegos o casino. Esta diferencia es sustancial y convoca a pensar entre otras cosas, en la regulación que podría ejercer el Estado.
El lugar del dinero como medio para sostener la adicción al juego es otra diferencia respecto de otras adicciones. Con la progresión de la compulsión, el dinero es cada vez más necesario ya que al perderlo debe ser recuperado, pero sólo en el casino. Quiero decir, el jugador le pide al juego que le devuelva el dinero que lleva perdido, y al ser esto imposible (porque no puede retirarse a tiempo o porque si gana sigue jugando hasta perderlo todo) comienza a apostar dinero que tenía otro desti- no: dinero que era para pagar el colegio de los hijos, la luz, dinero de una herencia que estaba guardado, dinero de los ahorros familiares, de la empresa donde trabaja, etc. Estas situaciones que lo acorralan son las que generalmente llevan al jugador a pedir ayuda: cuando lo descubren, cuando los engaños comienzan a hacer agua, cuando aparecen lla- mados de prestamistas, al ser despedido de su trabajo, etc.
Situación nacional y crecimiento de la ludopa- tía
En nuestro país existe una relación directa entre las crisis socio - económicas, la proliferación de bingos, casinos, máquinas de mo- nedas y el crecimiento de esta adicción. Es sabido que la ley de Say (por Jean Baptiste Say, economista francés del siglo XVIII): a mayor oferta, la mayor demanda, se cumple inexorablemente. Si bien seguramente desde que se inventó el primer juego de azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras de adictos crecieron ex- ponencialmente a partir de la apertura de los primeros bingos y con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires (1999). No sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país: en general permanecen abiertas las 24 horas, los 365 días del año, "disponibilidad" que se combina explosivamente con el impedimento que el adicto tiene para controlar o detener el juego. Si la persona no puede encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e indis- criminadamente no colaboran: por el contrario, perjudican. Reconocido por los mismos ju- gadores: era más difícil jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o debían dejar el lugar porque llegaba la hora de cierre; claramente, el medio, aunque no provoque la adic- ción, puede favorecerla. Sin ninguna duda, la crisis socio - económica conllevó al creci- miento de esta adicción: por ejemplo, muchas personas comenzaron a jugar luego del "corralito". Sin embargo, más que lo económico, creo que deberíamos pensar en la inje- rencia que sobre ésta y otras adicciones tiene la caída de los valores de la "Modernidad" y el fortalecimiento paulatino de los imperativos de consumo salvaje, desmedido, "ilimitado". Los nuevos ideales referidos por ejemplo a obtener la mayor cantidad de dinero en el me- nor tiempo y con el menor esfuerzo posible, la tiranía de ciertos modelos de belleza, de éxito, la ruptura altamente apresurada de vínculos, la evasión de la realidad, la creencia de que nada es imposible, etc. Creo que estos imperativos son decisivos en tanto facilita- dores de nuevas patologías.
El Estado debería comenzar a pensar cuál es su rol y función en relación a esta adicción y responsabilizarse respecto de sus actos con ella relacionados. Es evidente que la prevención de las adicciones no es tarea sencilla, pe- ro se trata de estar dispuesto a pensar, intercambiar experiencias y criterios con personas que trabajan en el tema, compartir interrogantes y respuestas. Si bien cuando una perso- na tiene una predisposición a conductas adictivas poco se puede hacer desde afuera, tam- bién es cierto que en el tema de la ludopatía la implementación obligada en los lugares de juego de leyes que hagan obstáculo a la adicción podrían ser determinantes. No es sufi- ciente con el cartel que dice "El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud": como medida de prevención no funciona, el jugador ya lo sabe, y cuando está en carrera de juego no le importa. El Estado puede y debe, por ejemplo, prohibir la instalación de caje- ros automáticos, terminales de lectura de tarjetas de débito y crédito (P.O.S. - Point of Sale - o T.P.V. - terminal de punto de venta -) en casinos o salas de juegos. Cuando el jugador pierde el dinero que llevó si tiene acceso directo sin ninguna duda, sacará más di- nero y lo perderá. Distinto es si tiene que salir a la calle, caminar. Aunque salga del casino con la intención de buscar más dinero para seguir jugando, este corte que implica el salir puede detener el impulso. Lo mismo sucede en relación al corte que implicaría un horario de apertura y de cierre. Los pacientes reconocen que el descontrol era menor cuando de- bían irse del casino porque cerraba y volver en otra ocasión. Son límites externos que or- ganizan algo muy desorganizado del lado del jugador. Respecto del cigarrillo, las Salas de juego no deberían ser excepción respecto de la prohibición de fumar. Es muy común la combinación de adicciones: cigarrillo - juego, juego - alcohol. Si el jugador estuviera obli- gado a salir o ir a otro sector para fumar, para beber o para comer, esto opera como in- comodidad y podría funcionar como límite.
Hay algo que deseo marcar especialmente: es crucial que funcione el Mecanismo de Autoexclusión. Es sabido que en muchos lugares de juego no es respetada, en principio por el jugador, pero esto está relacionado con su patología. Lo grave es que el pedido de autoexclusión no lo respete el casino o sala de juego y la persona puede volver a entrar a jugar. Este mecanismo debe funcionar, debe haber un control auténtico de esto y no "de mentirita". Que la autoexclusión se cumpla es total responsabilidad de las salas de juego, sin ninguna duda; sin embargo desde el Esta- do se podría comenzar a pensar de qué modo intervenir para garantizar su total funcio- namiento. Se trata de una adicción devastadora, que deja arruinadas a miles de personas y sus familias, arruinadas económicamente, pero por sobre todo, psicológicamente, de lo que resulta elocuente indicio el alto índice de suicidios entre los afectados. También sería muy importante que los croupiers recibieran conocimiento respecto de la adicción al juego, a la detección: si bien seguramente los empleados que ven diariamente las mismas caras, las mismas actitudes, las mismas pérdidas, ya saben de qué se trata, distinto sería que tu- vieran indicaciones respecto de qué hacer en tal caso. Obrar conscientemente causando el mal a un semejante como parte de las obligaciones laborales implica violencia y sufrimien- to psíquico para los trabajadores de las salas de juego, quienes forman parte de un régi- men que los obliga a infligir sufrimiento, como bien lo explica para el funcionamiento de las empresas modernas el Director del Laboratorio de Psicología del Trabajo de Francia, Christophe Dejours, en su libro "La banalización de la injusticia social" (Ed. Topía, Buenos Aires, 2006) quienes quedan atrapados entre la adicción del jugador (a quien sabe que sus acciones, su trabajo, le causan daño o sufrimiento, o pueden causárselo) y la indife- rencia de las jerarquías (que no ponen límites a ese trabajo dañino). Hace unos meses, una persona con función jerárquica de una sala de juego me hablaba de las implicaciones determinantes que tendría en esta patología que el Estado obligara a aquella a financiar Centros de asistencia terapéutica a los jugadores compulsivos. Sería un modo de respon- sabilizar a las tres partes: al Estado, las salas de juego y al jugador, y de desalentar a los inversores en salas de juego, pues ya no podrían imponer los costos del daño que su acti- vidad causa a la sociedad toda, que debe cargar con los perjuicios sobre la salud, los posi- bles delitos, etc., derivados de la ludopatía. El Estado debe tomar conciencia de que el juego legal no sólo es una fuente segura de recursos para el Fisco: simultáneamente im- pulsa el aumento del gasto público, pues las personas afectadas por esta patología son víctimas de trastornos de salud, conducta, etc., cuya atención y la de sus consecuencias insumen horas y recursos de hospitales, órganos de seguridad, etc.; exponer a la luz pú- blica la patología permitiría hacer una más ajustada evaluación costo - beneficio del juego legal y, por consiguiente, organizar mejor la acción estatal para que el juego sea un diver- timento, y no una enfermedad que genera recursos y por ello es tolerada, ignorando el sufrimiento humano detrás de la fachada de luces de neón y rostros que sonríen para la perenne y fútil felicidad de las publicidades.
Desde su implementación en 2005, el Pro- grama de Prevención y Asistencia al Juego Compulsivo de la provincia de Buenos Aires (depende del Ministerio de Salud por convenio con el Instituto de Lotería y Casinos) ya atendió cerca de 4.600 personas. Y actualmente 600 pacientes reciben tratamiento en forma individual y grupal. "En la línea gratuita se recibe un promedio de 140 llamados por mes que son orientados a los diez centros que hay en la provincia. La demanda se duplica si se tiene en cuenta que en estos centros también se reciben llamados y pedidos de ayu- da en forma personal", informa a Clarín el consultor psicológico y coordinador del Centro de Morón, Jorge Schiavon.
En el territorio bonaerense los jugadores compulsivos también pueden acceder al programa de autoexclusión de las salas de juego de azar, destinado a quienes han decidido, en forma libre y voluntaria, alejarse de los bin- gos, hipódromos y casinos. "Actualmente hay en vigencia alrededor de 2.000 autoexclu- siones", apunta Schiavon. Y agrega: "Se trata de una medida complementaria que forma parte del tratamiento y es irrevocable por dos años". En un principio el documento se fir- maba en las salas de juego, pero desde 2008 se realiza en el centro de atención más cer- cano a su domicilio: hay que llevar dos fotos, DNI y un testigo. El formulario se remite luego a Loterías y Casinos y desde allí a todas las salas.
Al hablar de juego de azar se contempla una realidad esencialmente bipartida, puesto que se observa presencia de dos aspectos muy diferentes de la misma práctica, colocados a los dos extremos de un continuo: por un lado una realidad de gran difusión, sustancialmente inofensiva, pero que promueve e impulsa una enfermedad como la ludopatía y por el otro un conjunto de prácticas y conductas propias.
Señor Presidente, por los motivos menciona- dos y ante los hechos señalados, que demuestran el crecimiento de esta problemática de- bemos, en nuestro rol de legisladores, impulsar proyectos que impliquen medidas concre- tas hacia la prevención de esta creciente y poco publicitada enfermedad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA