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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5783-D-2019

Sumario: PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION DE CIGARRILLOS ELECTRONICOS -CES-.

Fecha: 28/02/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182

Proyecto
REGULACIÓN DEL CONSUMO, COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad de los cigarrillos electrónicos (CEs) y todo otro dispositivo de naturaleza similar, en todo el territorio de la República Argentina a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Artículo 2°: A los fines de la presente ley entiéndase por Cigarrillos Electrónicos (CEs), a los dispositivos con un sistema electrónico inhalador constituidos básicamente por tres elementos que se ensamblan unos con otros: la batería (battery), el atomizador (atomizer) y el cartucho (cartridge), que a través del calentamiento de una sustancia o líquido de vapeo, que puede o no contener aromas y nicotina líquida, vaporiza, simulando así el acto de fumar. Los CEs, también son llamados vapeadores, lapiceras, e-cigs, dispositivos electrónicos de nicotina, sistema electrónico de administración de nicotina (SEAN) o dispositivos liberadores de nicotina electrónicos.
Artículo 3°: Prohíbase en todo el ámbito del territorio de la República Argentina, el expendio, provisión y/o venta de cigarrillos electrónicos (CEs) y todo otro dispositivo de naturaleza similar; como así también las sustancias y líquidos de vapeo, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
Artículo 4°: Queda prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños y adolescentes, que, por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente inducción a generar o difundir el hábito de uso de éstos dispositivos.
Artículo 5°: Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos que se utilicen como líquidos de vapeo.
Artículo 6°: Se prohíbe el uso de los cigarrillos electrónicos (CEs) y todo otro dispositivo de naturaleza similar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados Cyber;
c) Salas de recreación;
d) Shopping o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k) Estaciones de subterráneos, así como los sectores de acceso a las mismas;
l) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Artículo 7°: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo.
a) los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para usuarios de estos dispositivos con áreas especiales para degustación.
Artículo 8°: Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para el uso de los dispositivos referidos en la presente ley, en salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.
Artículo 9°: Prohíbase la publicidad, promoción y patrocinio de los cigarrillos electrónicos (CEs) y todo otro dispositivo de naturaleza similar, como las sustancias y líquidos de vapeo, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación. Excepto, a la publicidad o promoción que se realice en el interior de los lugares de venta, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley y los que sean a través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.
Artículo 10°: El Ministerio de Salud de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley; quien deberá promocionar la realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales públicos y privados, acerca de los riesgos que implica el uso de estos dispositivos, promoviendo estilos de vida y conductas saludables.
Artículo 11°: Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Convertido en un fenómeno hace unos años, el cigarrillo eléctrico o vapeador es un sistema electrónico inhalador diseñado en su origen para simular y sustituir el consumo de tabaco. Estos dispositivos utilizan una resistencia y batería para calentar y vaporizar una solución líquida. La solución líquida (llamada líquido de vapeo) puede o no contener aromas y nicotina líquida.
El cigarrillo electrónico surge como una opción para reemplazar al convencional. Sin embargo, no hay evidencia científica que dé cuenta de su inocuidad ni de su eficacia para abandonar el tabaco y es en esta línea que la ANMAT ratificó la prohibición para su importación, distribución y comercialización.
Se podría decir que el cigarrillo electrónico se asemeja al tradicional en su fisonomía, aunque funciona mecánicamente y con distintas sustancias. Está constituido por 3 elementos: una batería, un atomizador y un cartucho. Ensamblados unos con otros forman una unidad que produce un vapor que se aspira, simulando el acto de fumar, y se denomina “vapear”. El líquido de los cartuchos no contiene tabaco, pero sí nicotina en dosis variables (hasta 54 mg/ml o más) y también muchas sustancias como propilenglicol, glicerina vegetal, saborizantes, aromatizantes y otros.
De acuerdo al último Informe sobre Control del Tabaco publicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) a finales de 2014, el vapor que liberan estos dispositivos no es inocuo porque contiene nicotina y otros químicos tóxicos y cancerígenos.
Hay estudios como el publicado por la revista científica Environmental Health Perspectives y escrito por investigadores de la prestigiosa Universidad Johns Hopkins, que han encontrado que el humo que crea un vaporizador expone a los usuarios -y a quien esté cerca- a “toxinas dañinas y agentes cancerígenos como cromo, plomo e incluso arsénico”. Y concluyen no había una cantidad significativa de metales tóxicos en el líquido del vaporizador en sí, pero en la mitad de los dispositivos analizados, el líquido en el interior del dispensador y el aerosol contenían niveles significativos de cromo, níquel y plomo.
El cromo y el níquel han sido relacionados con enfermedades respiratorias y el cáncer de pulmón, y el plomo puede provocar neurotoxicidad -neurotoxinas que atacan al tejido nervioso- y enfermedades vasculares.
En diciembre de 2016, a través de una Evaluación de Tecnología Sanitaria, la ANMAT decidió reiterar la prohibición para importar, distribuir y comercializar cigarrillos electrónicos y sus accesorios –lo que incluye su publicidad, promoción y patrocinio-. Esta medida ya había sido tomada por el organismo en mayo de 2011 por medio de la Disposición 3226/11. La decisión fue ratificada en virtud de que las pruebas existentes son insuficientes para afirmar que estos dispositivos ayudan a dejar el hábito de fumar. Además, se ha establecido que sus efectos adversos a corto plazo son frecuentes y moderados, pero pueden llegar a ser graves por intoxicación aguda y por daño potencialmente severo a causa de la explosión de la batería. Por otra parte, el color atractivo y sabor de los líquidos del cartucho, son una nueva fuente de intoxicación inadvertida en niños que toman contacto con ellos.
Por lo dicho hasta aquí se puede concluir que este tipo de cigarrillo no debe ser considerado inofensivo ni tampoco una alternativa para quienes deciden emprender el camino hacia la cesación o reducción tabáquica. Como toda sustancia o dispositivo empleado por el ser humano y aún no aprobado por falta de evidencias sobre su efectividad y seguridad, constituye una herramienta peligrosa y por fuera del tratamiento médico utilizado hasta el momento para dejar de fumar.
Por estos motivos, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
JETTER, INGRID CORRIENTES PRO
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
ARCE, MARIO HORACIO FORMOSA UCR
CORNEJO, VIRGINIA SALTA PARTIDO PROPUESTA SALTEÑA
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
REZINOVSKY, DINA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
BRAMBILLA, SOFIA CORRIENTES PRO
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
RUARTE, ADRIANA NOEMI CORDOBA PRO
DE LAMADRID, ALVARO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
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