PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
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Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5581-D-2014
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. SE PROHIBE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 15/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN,
HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS DENTRO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS
CERCANÍAS.
Artículo 1° - Prohibición.
Prohíbase en todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y
funcionamiento de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de billetes, dentro de los
establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de juego" y destinadas a
los "juegos de azar , apuestas mutuas y actividades conexas ", que tengan la consideración
de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e hipódromos.
Art. 2° - Definiciones. A los
efectos de la presente ley se entiende por:
Juego de azar, apuestas mutuas y actividades
conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de
procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o
cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar,
la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la
finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
Casinos: a los lugares cerrados donde se
desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de dados y con
máquinas de azar automáticas, donde los participantes juegan contra la banca que ejerce el
explotador del juego.
Máquinas de azar automáticas: a aquellas
accionadas por fichas, monedas, cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas, pulsos y/o puntos
que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito derivados de premios, canjeables
por dinero o especies. Sólo podrán funcionar dentro de los casinos.
Bingos: al juego que consiste en la
participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad
determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un
sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede
instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas. Exceptúense de esta modalidad de
juego los bingos temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien
público, sin fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.
Hipódromos: aquellos autorizados por Leyes
Provinciales. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y
carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.
Salas de juego: aquellos establecimientos o
locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su resultado y el pago del premio
correspondiente, se consuman en forma inmediata y correlativa, con la presencia del
jugador.
Art. 3° - Alcance. La
prohibición establecida en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y
funcionamiento de nuevos cajeros automáticos dentro de los trescientos (300) metros del
perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
Art. 4° - Autoridad de
aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, la "Lotería Nacional" para
aquellas actividades y recintos por ella reguladas, y la autoridad de contralor y fiscalización
provincial correspondiente a cada jurisdicción sobre las actividades y recintos por ella
reguladas. En lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros
automáticos la autoridad de aplicación corresponderá al Banco Central de la República
Argentina.
Art. 5° - Facultad de
contralor. La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con
el auxilio de la fuerza pública.
Art. 6° - Incumplimiento y
sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación
jurisdiccional, Nacional o Provincial, según corresponda, impondrá a las salas de juego las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas,
y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades
financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las
clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Art. 7° - Reglamentación. La
presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (90) días de su promulgación.
Art. 8° - Invitación. Se invita
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 9 - De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Derecho a la Salud, comprende un derecho
recogido de manera explícita por la normativa vigente. La Constitución Nacional
sancionada en el año 1994, en su artículo 31.º establece: "Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso de la Nación y los Tratados con
las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación..." y en su artículo 75 inciso 22,
se confiere Jerarquía Constitucional a los Tratados Internacionales allí enumerados, entre
ellos y en consonancia con el tema en tratamiento, se encuentran: La Declaración
Americana de los Derechos del Hombre (arts. VII y XI); Declaración Universal de
Derechos Humanos (arts. 3.º, 8.º y 25.º);Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 12); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
24.º); Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4.º) y la Convención de los
Derechos del Niño (arts. 6.º, 23.º, 24.º y 26.º), que conforme fuera dicho, tienen Jerarquía
Constitucional Nacional y no pueden ser desconocidos por las Constituciones de las
Provincias ni por las Reglamentaciones del poder Ejecutivo Nacional, Provincial o
Municipal.
El presente Proyecto, emerge a los fines de
brindar cobertura jurídica y bregar por el derecho a la salud. En este sentido, buscamos dar
resguardo y evitar el agravamiento de aquellas personas que sufren de ludopatía, y
asimismo, buscamos dar un enfoque preventivo de la misma. En este orden de ideas, si
garantizamos las instancias necesarias para disminuir la frecuencia con que determinadas
personas juegan, sin dudas se alcanzarán efectos y resultados favorables.
La ludopatía es una adicción que puede
equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la excitación, la adrenalina, el olor de la
sala de juegos, el temblor, el corazón que salta del pecho, son los signos de esa fuerza muy
difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que es de una tensión
incomparable que toca el cuerpo. Otras semejanzas se encuentran en que el jugador, como
el adicto en general, pierde dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la
confianza de los otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las
cosas; pierde la orientación de su deseo. Podríamos decir que es la palabra IMPULSION lo
que sintetiza el campo de las semejanzas, lo común en todas las adicciones. La impulsión
como aquello no domesticable, que no se puede convencer ni torcer mediante la
voluntad.
En nuestro país, existe una relación directa
entre las crisis socio-económicas, la proliferación de bingos, casinos, máquinas de monedas
y el crecimiento de esta adicción. Es sabido que en la ley del mercado: a mayor oferta, la
mayor demanda se cumple inexorablemente. Si bien, seguramente desde que se inventó el
primer juego de azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras
de adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos y en
1999 con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No sólo abundan
las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país, sino que
además en general, permanecen abiertas las 24 horas los 365 días del año. Esto se combina
explosivamente con el impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si
no puede encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e
indiscriminadamente, no colaboran. Reconocido por los mismos jugadores, era más difícil
jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o porque debían dejar el lugar porque
cerraba sus puertas. Estoy diciendo que un medio, aunque no provoque la adicción, puede
favorecerla.
Sin ninguna duda, la crisis socio-económica
conllevó al crecimiento de esta adicción, por ejemplo, luego del "corralito" muchas
personas comenzaron a jugar. Sin embargo, más que lo económico, creo que deberíamos
pensar en la injerencia que sobre ésta y otras adicciones tiene la caída de los valores de la
"modernidad" y el fortalecimiento paulatino de los imperativos de consumo salvaje.
Los nuevos ideales referidos por ejemplo a
obtener la mayor cantidad de dinero en el menor tiempo y con el menor esfuerzo posible, la
tiranía de ciertos modelos de belleza, de éxito, la ruptura altamente apresurada de vínculos,
la evasión de la realidad, la creencia de que nada es imposible, etc. Creo que estos
imperativos son decisivos en tanto facilitadores de nuevas patologías.
La Organización Mundial de la Salud (OMS),
establece parámetros o pautas, a los fines de detectar dicha enfermedad.
1.- Tres o más episodios de juego sobre un
período de al menos un año.
2.- Continuación de estos episodios a pesar
del malestar emocional personal y la interferencia con el funcionamiento personal en la
vida diaria.
3.- Incapacidad para controlar las urgencias a
jugar, combinado con una incapacidad de parar.
4.- Preocupación mental con el juego o las
circunstancias que lo rodean.
También menciona tres criterios para realizar
un diagnóstico diferencial:
1.- Un juego social habitual
2.- Un juego excesivo en enfermos
maníacos.
3.- El juego en el trastorno disocial de la
personalidad.
De acuerdo a los estudios realizados por la
médica y psicóloga Susana Elena Calero, ex Coordinadora General del Servicio de
Adicciones del Hospital Teodoro Álvarez, es necesario señalar algunos datos específicos:
Este proyecto cuenta con antecedentes
legislativos provinciales y municipales:
Entre ellos, la Legislatura Porteña y el
Concejo Deliberante de la Ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para
impedir la permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas
de juego instaladas dentro de su territorio. Mediante Resoluciones, Corrientes y Neuquén
prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales donde se
desarrolla la actividad lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100 metros a la
redonda para la instalación de los mismos.
En Rosario, Santa Fe, por Ordenanza
Municipal 8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros en un radio
de 85 metros y está vedada la habilitación de casas de cambio, entidades financieras,
joyerías y relojerías en cercanías del Casino. En Río Negro, la Legislatura sancionó la Ley
que no sólo determinó la prohibición de cajeros en los sitios de apuestas sino también el
uso de tarjetas de débito para la obtención de dinero por parte de los apostadores. En la
Provincia de Buenos Aires, desde el año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y
Casinos que limita la instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de
La Plata exigiera a la empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la
máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones.
Por su parte, en Mendoza, en 2011 la
Comisión de Hacienda y Presupuesto del Senado provincial aprobó un proyecto para que se
prohíba en todo el territorio de la Provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de
cajeros automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica,
denominados "salas de juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de
tragamonedas, hipódromos y similares.
A mayor abundamiento, y considerando lo
positivo que sería contar con una legislación que contemple la situación descripta, cabe
destacar que el presente proyecto tiene como antecedente el dictamen favorable de las
Comisiones de Finanzas y Acción Social y Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que
tuviera media sanción en 2006 en el recinto de esta Honorable Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que
me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |