PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
Martes 12.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4657-D-2009
Sumario: MODIFICACIONES DE LA LEY 23737 SOBRE TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES; MODIFICACION DEL: PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 5, EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 29 BIS Y LOS ARTICULOS 8, 12, 14, 19, 21, 24 Y 43. ELIMINACION DEL ARTICULO 22 Y EL INCISO E) DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23737 E INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS.
Fecha: 25/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
ARTÍCULO 1º.-
Modifícase el penúltimo párrafo del Artículo 5º de la ley Nº 23.737,
incorporado por la ley Nº 24.424, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"En el caso del inciso
a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás
circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal, serán aplicables los artículos
17º, 18º y 21º."
ARTÍCULO 2º-
Modifícase el Artículo 8º de la ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 8º.- Será
reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años, multa de
cien mil a un millón de pesos e inhabilitación especial de cinco a doce
años, el que estando autorizado para la producción, fabricación,
extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta
de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las
autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u
oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que
aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en
cantidades mayores a las recetadas."
ARTÍCULO 3º.-
Elimínase el inciso e) del Artículo 11º de la ley Nº 23.737.
ARTÍCULO 4º.-
Incorpórase al texto de la ley Nº 23.737, el Artículo 11º bis, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11º bis.-
Cuando alguno de los delitos contemplados en la presente ley se
cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento
de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución
deportiva, cultural o social; o de sitios donde se realicen espectáculos o
diversiones públicas; o de otros lugares, a los que estudiantes acudan
para realizar actividades educativas, deportivas, sociales o de
entretenimiento, el delito será reprimido con reclusión o prisión de seis
a veinte años, con más las multas y/o inhabilitaciones especificadas
para cada caso."
ARTÍCULO 5º.-
Modifícase el Artículo 12º de la ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12º.-
Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a
doce mil pesos, el que usare estupefacientes con ostentación o
trascendencia al público.
Será reprimido con
prisión de cuatro a ocho años el que preconizare o difundiere
públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a
consumirlos."
ARTÍCULO 6º.-
Modifícase el Artículo 14º de la Ley Nº 23.737, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14º.- Será
reprimido con prisión de cuatro a ocho años, y multa de trescientos a
seis mil pesos, el que tuviera en su poder estupefacientes.
Si por la ínfima
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la
tenencia es para uso personal, resultarán de aplicación los Artículos
17º, 18º y 21º de esta ley.
La tenencia no será
considerada para uso personal cuando supere una ínfima cantidad, o
cuando el tenedor, aún con una ínfima cantidad en su poder, sea
detenido en más de una ocasión por su portación en la vía pública.
Si de las circunstancias del
caso surgiere que en forma excepcional el consumidor tiene en su
poder una cantidad mayor, pero muy escasa, y que no las usará para su
entrega a otra persona a título gratuito u oneroso, se aplicará lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Esta consideración
sólo podrá realizarse de modo excepcional, con la debida acreditación
de profesionales médicos sobre la adicción del involucrado y las
eventualidades que justifiquen la tenencia de una cantidad que supere
escasamente lo ínfimo."
ARTÍCULO 7º.-
Modifícase el Artículo 17º de la ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17º.-
Cuando se produjere la detención de persona o personas que se
encuentren consumiendo o hayan consumido estupefacientes en un
ámbito privado, y existiere peligro concreto de que provocare/n
perjuicio a terceros, o cuando el daño a sí mismo/s fuera evidente por
su intensidad o gravedad, el Juez dispondrá una medida de seguridad
curativa, cuyos alcances se definirán mediante las pericias médicas que
deberán practicarse.
Dichas pericias
deberán especificar duración sugerida para el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación; su modalidad; lugar adecuado para la
realización del mismo; actividades a realizar por el consumidor, y todo
otro aspecto inherente al tratamiento.
Cuando los informes
periciales lo sugieran, el juez determinará la conclusión de la medida
de seguridad curativa.
Si el consumidor no
dependiere física o síquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el Juez de la causa podrá, por única vez,
aplicar una medida de seguridad educativa, en la forma y modo que
especialistas sugieran."
ARTÍCULO 8º.-
Modifícase el Artículo 18º de la Ley Nº 23.737, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18º.- Para la
realización de la medida de seguridad curativa dispuesta en el Artículo
precedente, el Juez podrá disponer inclusive la internación obligatoria
del consumidor, en establecimiento cerrado, si hubiere expresa
sugerencia en tal sentido por parte de los peritos intervinientes, y por
el tiempo indicado por la pericia; sin perjuicio de la amplitud de
decisión que tendrá el Juez de la causa, de conformidad a la evolución
de la persona sometida a tratamiento y siguiendo el criterio de los
especialistas actuantes.
De toda medida de
seguridad curativa que se disponga, como también de la evolución del
tratamiento, se dará conocimiento al Ministerio público fiscal y al de
la Defensa; al organismo administrativo nacional y/o provincial que
actuara en la jurisdicción; y especialmente a la familia de la persona
sometida a tratamiento.
La información
brindada es de carácter reservado, y los organismos públicos
competentes no podrán dar publicidad de la misma."
ARTÍCULO 9º.-
Modifícase el Artículo 19º de la Ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 19º.- La
medida de seguridad prevista en los Artículos 16º, 17º y 18º de esta ley,
se llevará a cabo en establecimientos adecuados, que el Juez determine
de una lista de instituciones bajo conducción profesional, reconocidas
y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con
autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o
provinciala, quién hará conocer periódicamente la lista actualizada al
Poder judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento estará
dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos
médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de
asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con
internación o alternativamente, según el caso.
El Servicio
Penitenciario federal o provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad prevista
en el Artículo 16º de esta ley."
ARTÍCULO 10º.-
Modifícase el Artículo 21º de la Ley 23.737, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 21º.- Si
durante la aplicación de las medidas de seguridad previstas en esta ley
se advirtiere una notoria falta de colaboración de la persona sometida
al mismo, y su comportamiento no generare un hecho delictivo, el Juez
dispondrá la continuidad del tratamiento, acentuando su intensidad,
por el tiempo que se estime necesario, y disponiendo todas las medidas
conducentes a la rehabilitación del afectado.
Si la persona
sometida a tratamiento cometiere un hecho delictivo, el Juez hará
conocer de la realización del mismo y estado de evolución del
involucrado, al Juzgado interviniente, a los efectos de una mejor
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 16º de esta ley."
ARTÍCULO 11º.-
Elimínase el Artículo 22º de la ley Nº 23.737.
ARTÍCULO 12º.-
Modifícase el Artículo 24º de la ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 24º.- El
que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria,
ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o
productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de
estupefacientes, será reprimido con prisión de cuatro a diez años,
multa de tres mil a seiscientos mil pesos, inhabilitación especial de uno
a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de
las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y
productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el
Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente."
ARTÍCULO 13º.-
Modifícase el primer párrafo del Artículo 29º bis de la ley Nº 23.737, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los que formaren
parte de una confabulación de dos o más personas para cometer alguno
de los delitos previstos en los Artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 10º de la presente
ley, en la tipicidad de conducta establecida en el Artículo 46º del
Código Penal, será reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida en un tercio"
ARTÍCULO 14º.-
Modifícase el Artículo 43º de la ley Nº 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 43º.-
Constitúyese un Fondo Anual de Doscientos Millones de pesos ($
200.000.000.-), el que será distribuido mensualmente entre el Estado
nacional, todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, destinado
a atender los gastos de tratamiento de adictos, programas de
prevención y acciones de las fuerzas de seguridad en la lucha contra el
narcotráfico.
Este fondo, cuyo
monto podrá incrementarse anualmente, se distribuirá por el Banco de
la Nación Argentina, según las proporciones establecidas en los
Artículos 3º incisos a) y b), 4º y 8º de la Ley Nº 23.548 y sus normas
modificatorias y complementarias. Se constituirá con lo recaudado por
el Estado nacional en concepto de derechos de exportación.
La aplicación de los gastos
en cada jurisdicción se realizará exclusivamente para los fines
indicados, de acuerdo a los criterios que la autoridad local determine.
La rendición de cuentas de dichos gastos será de carácter obligatorio,
bajo sanción de cancelarse el envío de fondos a la jurisdicción, y deberá
realizarse en forma bimestral.
Los fondos que no sean
enviados a una jurisdicción, por las causales de falta de rendición de
cuentas fijada en el párrafo anterior o la falta de aplicación de dichos
fondos para los fines indicados por esta ley, se distribuirán entre las
demás jurisdicciones. Los porcentajes fijados en los incisos c) y d) del
Artículo 3º de la ley Nº 23.548 acrecentarán el porcentaje del inciso b)
de dicha norma"
ARTÍCULO 15º.-
Determínase que en todos los casos en que la Ley Nº 23.737 menciona
la moneda de curso legal con la denominación de "australes", se
deberán aplicar las mismas cifras, con la denominación "pesos".
ARTÍCULO 16º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La normativa argentina en
materia de estupefacientes se concentra en la ley Nº 23.737 y sus
modificatorias, más las normas del Código aduanero, y las procesales
que determinan las modalidades de la actuación judicial en la
investigación y enjuiciamiento de los casos pertinentes.
El análisis estadístico
y la opinión vertida por especialistas en la materia, más el sentimiento
generalizado de la opinión pública y los pronunciamientos de las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan
fundamentalmente en el tratamiento de los adictos, coinciden en un
notable incremento de la comercialización y acceso a la droga por parte
de la población argentina, especialmente en el segmento más joven,
con las consecuencias que son de público y notorio, sobre lo cual no
abundaremos, dada su amplitud, complejidad, diversidad, etc, pero
sobre todo por ser ésta una verdad incontrastable, que nos agobia cada
vez más, y que requiere de acciones concretas para cambiar la
situación.
La contundencia de la
realidad encuentra, no obstante, diversidad de opinión en cuanto a la
modalidad de enfrentar el problema. Aunque las coincidencias, como
no puede ser de otra manera, se encuentren en la necesidad de un
combate más profundo y eficaz al narcotráfico; en otorgar mayor
dinámica a la actuación de la justicia y de las fuerzas de seguridad, y en
mejorar los mecanismos para la prevención y tratamiento, existen
opiniones contrapuestas sobre las técnicas a adoptar, o sobre las
medidas concretas que deben tomarse para optimizar la acción
estatal.
Así por ejemplo, se
han vertido comentarios por parte de sectores gubernamentales (más el
reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
Arriola), sobre la inconveniencia de continuar penalizando la tenencia
para consumo personal, por cuanto la mayoría de las causas que se
abren, y de las acciones que despliegan los investigadores, se
concentran en el consumo personal y en el tráfico ínfimo de
estupefacientes, en lugar de dirigirse hacia lo que se considera el
problema central, es decir el narcotraficante en escala. Este
razonamiento, válido en sí mismo en cuanto a los objetivos que
persigue (el combate más frontal y con mayor dedicación al gran
productor y al gran comercializador de la droga), encuentra, no
obstante, serios reparos en cuanto a la lógica de construcción de una
acción sistemática que sirva eficazmente para combatir al narcotráfico,
dada la modalidad de actuación del mismo que, con gran sentido de la
adaptación, busca siempre la manera de esquivar la acción estatal que
lo persigue. El razonamiento tiene a su vez una fuerte oposición de los
sectores ligados al tratamiento de la adicción, que con cierta
uniformidad, a lo largo de todo el país, se han pronunciado en contra
de la iniciativa, aduciendo la falta de una estructura de contención del
problema (en sus diversas aristas: desde la contención emocional que
no brindan la familia o el entorno del adicto, hasta la cuestión
presupuestaria que adolecen las instituciones dedicadas al tratamiento,
pasando por las campañas preventivas ocasionales y sin impacto
duradero, etc.).
Este cuadro de
situación nos lleva a pensar en la necesidad de una re-elaboración del
cuadro normativo que sirve de base para la actuación de los
organismos encargados de la lucha, estructurando una sistemática que
permita una acción más efectiva, sin descuidar el criterio de un
tratamiento diferenciado para la situación del adicto (más profundo,
por cuanto la ley vigente ya esboza con claridad esta diferencia), y
poniendo énfasis en la cuestión más gravosa, más peligrosa, que es sin
duda, el accionar de las organizaciones dedicadas a la producción,
transporte, tenencia, comercialización de estupefacientes y/o al
encubrimiento de sus resultados o producido (lavado de dinero). Por
un lado, entonces, se propone un agravamiento en el mínimo de la
escala penal que tipifica estas conductas, fundamentando esta medida
en la necesidad de establecer una consecuencia más severa y a impedir
que quienes se dediquen a estas acciones puedan beneficiarse con las
salvedades o beneficios procesales que pueden ser útiles para
encaminar otros procesos, en orden a salvaguardar el interés social de
aplicar una medida judicial apropiada frente al quebrantamiento del
orden jurídico, pero que en casos relacionados con el narcotráfico no
pueden tener andamiento o cabida, si lo que se quiere es realmente
adoptar una firme decisión política y social, de política criminal, de
combatir a este flagelo con la mayor firmeza y contundencia. Así por
ejemplo, no es posible admitir excarcelaciones, u otra clase de
beneficios (que no alcanzan, vgr., a los acusados de delitos aberrantes
como homicidios o violaciones), a favor de este segmento de la
delincuencia cuyas consecuencias nefastas para la sociedad toda no
pueden considerarse menos gravosas que esos otros delitos
mencionados. No se entiende cómo es posible, por citar un caso, que la
pena de quién trafique ilegalmente precursores químicos aptos para
producir estupefacientes, sea sólo de una multa más inhabilitación, ¡sin
siquiera un día de cárcel!
Por otra parte, resulta
oportuno abordar una cuestión particularmente compleja, pero en la
que resulta esencial encontrar definiciones claras, que permitan
delimitar con la mayor precisión posible la fina, pero tajante
diferencia, entre el mero consumidor de estupefacientes, y el pequeño
distribuidor, que además, puede ser también consumidor.
Denominados en la jerga como "dealers", algunas voces parecen
apuntar cierto discurso a la conveniencia o necesidad de no poner el
acento persecutorio en este eslabón (porque se trata del "hilo más
fino", por la escasa cantidad de droga en su poder, porque así no se
atiende el problema de fondo, etc.). Dicha conclusión es notoriamente
errónea, y la falta de atención en este eslabón fundamental de la
cadena, o su descuido persecutorio o peor aún, su directa
despenalización, sólo contribuiría a una profundización insalvable ya
del esquema de distribución y comercialización armado por el
narcotráfico. Una política que ponga el acento únicamente en el gran
narcotraficante, que descuide el accionar del dealer, y en donde la
sociedad tenga que esperar los grandes "golpes" a la droga, no haría
más que agravar considerablemente la propagación de este flagelo. Es
que justamente, conocedores de estas "prioridades políticas" o de estas
mayores preocupaciones de las fuerzas de seguridad, los mercaderes de
la droga idearon esta forma de llegada al adicto, de modo tal de
minimizar sus riesgos, de ocultarse lo más posible, valiéndose de una
múltiple cadena de personas que participan a escala menor, pero con
una encomiable eficacia en el logro de sus objetivos.
Lo que se propone
aquí es que la estructura normativa contemple con claridad la actividad
del "dealer", definiendo conductas típicas o patrones normativos que
contribuyan a identificarlo, facilitando en consecuencia el accionar de
los órganos judiciales que habrán de practicar la investigación y luego
el juzgamiento. Principalmente para diferenciarlo de aquél que es mero
o sólo consumidor y que, como se tiene dicho, merece un tratamiento
específico diferenciado.
Es que el fallo Arriola
trae como consecuencia la necesidad de adaptar nuestra legislación;
más allá de compartir o no sus lineamientos y sus conclusiones, se
trata de un fallo de nuestro más alto tribunal, que ha decidido la
inconstitucionalidad del segundo párrafo del Artículo 14º de la ley Nº
23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso
personal, siempre que la misma se realice en condiciones tales que no
traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de
terceros. Producido el fallo, no tiene sentido la perdurabilidad de la
norma así tachada, pero surge la necesidad de encontrar previsión legal
para los casos de las personas que sí provocan dichos daños a terceros,
o un peligro concreto de perjudicar a los demás. Pero además, surge la
insoslayable necesidad de diferenciar, en la forma más general,
racional y justa posible, la conducta del mero consumidor, con la del
distribuidor (en la forma reitero, como es de usanza, con pequeñas
cantidades de droga) dándole forma o tipicidad a la conducta de este
último, al menos con un grado de presunción más certera, para evitar
que su mimetización con el adicto torne siempre fallida a la actuación
de la justicia.
Más aún, los diversos
pronunciamientos de entidades provinciales respecto de la
inconveniencia de la despenalización del consumo personal, con sus
extensos y valederos fundamentos, exigen de un pronunciamiento
normativo, por parte del Congreso de la Nación, que contemple no
solamente las medidas que el Estado puede y debe adoptar respecto del
consumidor que provoca perjuicio a terceros, como así también del que
se provoca un daño evidente a sí mismo. Sin pretender contradecir la
filosofía del fallo de nuestro tribunal supremo, es de toda sensatez
razonar que el Estado no puede dejar librado a su mera voluntad al
individuo que ha incursionado de modo tal en el consumo de
estupefacientes, que se está provocando un daño a sí mismo, que se
advierta de modo claro. Porque ese daño por lo general es irreversible.
Y porque también por lo general, el individuo que ha llegado a un alto
grado de adicción ya no es plenamente consciente de sus actos ni tiene
dominio sobre ellos.
Para ambos casos
entonces, es decir cuando se provoque perjuicio a terceros, o de un
modo evidente a sí mismo, se prevé no ya una pena, pero sí la
posibilidad de un tratamiento impuesto en forma coercitiva, a modo de
medida de seguridad curativa y/o educativa, que deberá
implementarse por parte del órgano judicial, y a través de los
profesionales competentes, método que se determine por parte de
éstos, y lugares adecuados para tal fin.
Podrá alegarse, no sin
razón, que cualquier consumo, por mínimo que sea, es dañino para una
persona, pero la doctrina del caso Arriola reserva un ámbito de
privacidad para dejarlo fuera de cualquier accionar estatal (sobre todo
si es impuesto de modo coercitivo como aquí se propone); incluso
pareciera excluir en forma absoluta al Estado, de la esfera de decisiones
personales de un ciudadano. Sin embargo, comparto con la mayoría del
pensamiento profesional, social, cultural de nuestro país, que frente al
problema concreto se ha inclinado con vehemencia a sostener que
resulta incorrecto, socialmente intolerable y altamente inconveniente,
que no exista una acción estatal clara y firme, orientada al tratamiento
del individuo, aún en contra de su voluntad.
Este carácter
obligatorio, coercitivo o compulsivo que se pretende para llevar
adelante un tratamiento de recuperación del adicto no debe entenderse
como una sanción o una pena, de hecho no lo es, ni enmarcado en una
metodología de trato hacia el adicto que implique una coerción física
sobre el mismo. Sobran los argumentos profesionales y científicos que
muestran la inconveniencia de "imposiciones" para un tratamiento de
esta naturaleza a quién se encuentra afectado por una adicción; sino
que debe entenderse en el sentido de la obligatoriedad del Estado de
imponerlo (es decir es una obligación que pesará sobre el órgano
judicial que toma conocimiento del hecho), y del individuo de verse
sometido a la obligación de cumplirlo, como un deber cívico, como una
acción individual que ayude a su inserción social, aspecto que todo
integrante de una sociedad está de por sí o naturalmente conminado a
cumplir. Los métodos o formas que habrá de adoptar la medida del
juez para su efectiva aplicación deberán inspirarse en la situación que
atraviesa el particular individuo para quién estará dirigido el
tratamiento.
El otro aspecto que se
considera de imprescindible decisión, y que esa decisión debe adoptar
la forma de una ley del Congreso de la Nación, es el relacionado con
los recursos que la Nación en su conjunto habrá de destinar cada año
para este tema específico. Se considera de absoluta prioridad, a esta
altura de los acontecimientos, que la lucha contra el narcotráfico, y el
tratamiento de los adictos (las dos caras de la acción estatal en la
materia) tengan la suficiente previsión y provisión presupuestaria, en
todas las jurisdicciones del país, para llevar adelante la tarea. Si la
droga causa flagelos por su enorme capacidad de movilización, la falta
de medios económicos destinados por el Estado para su combate hace
doble el flagelo para la sociedad. Y las declamaciones y las promesas
habrán de estar siempre presentes por parte de los responsables, pero
la realidad de los números es contundente respecto de la estrechez de la
decisión política. El Congreso de la Nación debe adoptar entonces una
medida eficiente, y determinar, en cuanto órgano por naturaleza
orientador de la aplicación del gasto público, que una partida con un
monto mínimo determinado se destine en forma exclusiva para la
atención del tratamiento y de la lucha. Se propone en el proyecto una
fuente de financiamiento con recursos suficientes para este fin, y una
forma de distribución equitativa (con los bemoles que implica
considerar de tal modo al régimen de coparticipación federal) entre las
diversas jurisdicciones, y reglas para la aplicación responsable de las
partidas.
En suma, se trata de
un proyecto que se pone a consideración para su discusión, con
definiciones que, admito, exigirán quizás mayor especificación, pero
que será imperioso adoptar a la brevedad, para sustentar un esquema
legal y ejecutivo que nos permita enfrentar con mayor eficacia a este
grave problema de la droga.
Por lo expuesto,
solicito el acompañamiento de esta Honorable Cámara, para su
aprobación.
Fundamentación en
particular de algunos Artículos que componen el proyecto:
Fundamentación de los
Artículos 3º y 4º: Uno de las conductas más aberrantes, como
asimismo más comunes en la actividad del narcotráfico, es la desplegar
su actividad en los ámbitos de frecuentación de los menores, sea que
éstos concurran a un establecimiento escolar, o a una institución
deportiva, o también, como se ha visto con frecuencia en los últimos
tiempos, en el interior o las cercanías de lugares de esparcimiento muy
concurridos como los cibers, o negocios adonde hay disponibilidad de
equipos de computación que permiten la comunicación por internet o
los juegos en red. Se trata entonces, de sitios donde los afectados por el
delito presentan una especial vulnerabilidad, por lo que se estima
apropiado imponer un mayor rigor en la sanción aplicable para estos
casos.
Fundamentación del
Artículo 5º (Artículo 12º de la ley que se modifica): En este artículo se
modifican dos aspectos. Por un lado se precisa la conducta típica del
consumidor que hace ostentación de su consumo, hacia el público, o
deja trascender dicha conducta. Si bien la jurisprudencia reciente se ha
inclinado por la no punibilidad del consumo personal, ha dejado en
claro que el mismo debe realizarse en un ámbito que no trascienda al
colectivo social. Por tanto, se tiene especial cuidado en este tipo de
conducta, para evitar que el ejemplo o la imitación constituyan un
factor de propagación. Distinto es el objetivo o la conducta de quién,
con o sin consumo propio de por medio, asume un rol activo de
incentivar a otro a que lo haga. Este implica un hecho grave, que
merece calificar la sanción que hasta este momento se contempla.
Fundamentación del
Artículo 6º (Artículo 14 de la ley que se modifica): Éste es el artículo
que legisla uno de los aspectos sustanciales de la problemática, desde
diversas aristas. Por un lado, el tema de la tenencia, o de la mera
tenencia, como se la denomina comúnmente, y las finalidades
intrínsecas de la misma, que pueden derivar básicamente en dos
conductas posteriores: su entrega a título oneroso o gratuito, o bien su
consumo.
Y se considera
sustancioso producir cambios profundos en este punto específico de la
legislación, para sentar un criterio orientador en la acción estatal frente
al problema de la droga. Porque es cierto que la inmensa mayoría de
los procedimientos policiales y judiciales que tienen lugar en nuestro
país se realizan con meros tenedores, por lo general sorprendidos con
una escasa cantidad de dosis de estupefacientes, y respecto de los
cuales jamás parece quedarle en claro a los órganos encargados de la
represión y juzgamiento cuál es la conducta a adoptar frente a estos
cuadros. Inclusive son frecuentes las discrepancias entre la calificación
policial de la actitud del involucrado, con el criterio del órgano judicial,
por cuanto aquellos señalan que se trata de pequeños distribuidores o
vendedores, y los jueces exigen pruebas, que se diluyen por lo escaso
del material encontrado. Y es que, justamente, ésta es la estratagema
de la que se vale el narcotráfico para facilitar su actividad,
"minimizando los riesgos" de quienes la llevan adelante, tratando de
ampararse en el esquema legal: como la cantidad que el pequeño
distribuidor posee es siempre muy escasa, queda por lo tanto la duda,
que los abogados defensores harán jugar a favor del acusado, de que se
trate de una finalidad de consumo personal, y que la causa derive
entonces por este andarivel. Si además, como se prevé en este nuevo
esquema legal, el consumo personal habrá de tener un tratamiento no
punitivo sino reparador o curativo, es imperioso dejar lo más claro
posible, en la propia ley, las diferencias entre ambas conductas, so
peligro de crear una estructura normativa altamente propicia para
facilitar la actividad del narcotráfico.
El texto
de la ley, hasta ahora vigente, asentaba como criterio orientador para el
juzgador, que la tenencia podía ser considerada para uso personal "por
su escasa cantidad y demás circunstancias". En el texto que se
propone, se formula una precisión mayor aún: se dice ínfima cantidad.
Que puede tacharse de exagerada, pero que tiene una clara
intencionalidad: combatir al agente encargado de hacer llegar la droga
al consumidor: el dealer. Lo que debe entenderse, definitivamente, es
que sin dealers, no hay distribución de la droga. Por lo tanto, quién
mantenga el discurso de que lo único que importa es el combate contra
el gran cártel o contra el gran zar de la droga, o el conjunto de ellos, en
realidad oculta (aviesa o infantilmente) su interés de mantener el
problema latente. Porque ese discurso facilista promueve un profundo
engaño. Se basa en una verdad de toda lógica, indiscutible: hay que
combatir y eliminar al gran narcotraficante, pero no muestra la
consecuencia: si descuida o deja de combatir a quién hace llegar la
droga a cada consumidor, el único efecto que tendrá es que se
multiplicará el fenómeno. Porque aún cuando haya grandes golpes
policiales, con secuestro de grandes cargamentos y juzgamiento de sus
responsables, siempre habrá nuevos y más narcotraficantes dispuestos
a llevar a cabo la tarea, a continuar con el negocio, máxime en un
mundo tan intensamente interconectado como el actual.
Esta nueva ley debe
poner el acento en una mayor penalidad para los máximos
responsables del problema de la droga, y a eso se tiende cuando se
elevan los mínimos de las penas imponibles, pero no puede descuidar
al pequeño distribuidor, sin cuya acción, se reitera, ¡no hay
comercialización posible!
¿Cómo actúa entonces
el dealer, y qué debe hacerse, desde la estructura legal, para combatirlo?
El pequeño distribuidor adquiere siempre una escasa cantidad de
droga; dos o tres porros, los tiene, hasta que los vende. Si la Policía,
que sabe de su actividad, lo detiene, jamás le encontrará una cantidad
mayor; el juez, por la escasa cantidad, dirá siempre que es para
consumo propio (recuérdese que toda interpretación de las
circunstancias que lleven a la aplicación de una ley penal debe
realizarse a favor de la inocencia del ciudadano). La droga, bajo este
esquema, se propaga a raudales.
Por ello se establece
que, en principio, la tenencia de más de una cantidad ínfima no puede
encuadrarse como tenencia para uso personal (la apreciación de lo
"ínfimo" quedará a consideración del juez, que deberá evaluar la
situación a la luz de las demás circunstancias). Pero como esto no
puede implicar una afirmación legal tajante, se señalan a continuación
los supuestos en que sí podría ocurrir, tomándose como situación
excepcional por la que atraviesa el adicto, y con la comprobación
médica de su situación. En sentido contrario, tampoco puede pensarse
que por el hecho de tener una dosis mínima no vaya a poder
comercializarse; de ocurrir, la causa se encuadrará en la figura
respectiva.
Pero
también se prevé que, aún portando una cantidad ínfima, si la persona
es sorprendida en más de una ocasión portando tales dosis en la vía
pública, tampoco podrá considerarse esta situación como eximente de
la sanción. Aquí se trae a colación la enseñanza del fallo Arriola. El
consumo, para considerarse inconstitucional su penalización, sólo
puede admitirse hecho en un ámbito privado, sin trascendencia. Por lo
tanto, quien porta drogas en la vía pública, no tiene tal direccionalidad
y por lo tanto no puede quedar amparado por la impunibilidad. Podrá
alegarse que el consumidor puede estar dirigiéndose a su morada, y por
ello la eximente funciona en una primera ocasión, pero la reiteración
de la conducta no es posible de admitir, so peligro de que bajo tal figura
se ampare siempre el distribuidor. Para el esquema del narcotráfico,
esto implica que el dealer tendrá que hacer llegar la droga a domicilio
(de lo contrario el consumidor corre el riesgo de resultar sorprendido
más de una vez y dejar de estar amparado legalmente). Esta modalidad
es notoriamente más comprometida para el narcotraficante (hoy en
día, es el consumidor el que acude al lugar de expendio, aún cuando
éste fuere un paseo público), por lo que se estima propicio que la
estructura legal contemple estas situaciones. Otra de las consecuencias,
que un cambio de modalidad en la conducta del dealer traería
aparejado, si se lo obliga a ir a domicilio para hacer llegar la droga al
consumidor "sin peligro" para éste, es la mayor posibilidad de control
familiar de la situación del adicto, tema por demás importante para
sobrellevar este tipo de situaciones.
En resumen, este
análisis, por cierto subjetivo y discutible, tiende a evitar que,
despenalización del consumo mediante, el narcotráfico pueda idear
metodologías de comercialización que burlen a la acción judicial. Lo
que se establece es una especie de límite a una posible consideración de
adicción, frente a una eventual acción deliberada de encubrir de tal
modo una conducta delictiva.
Fundamentación de los
Artículos 7º, 8º, 9º y 10º (Artículos 17º, 18º, 19º y 21º de la ley que se
modifica): El fallo Arriola pregona que no es posible en nuestro
esquema constitucional establecer una sanción legal en forma de pena
para quién consume estupefacientes en un ámbito privado y no
provoca perjuicio alguno a terceros, ni un peligro concreto de provocar
perjuicio. Su fundamentación es profusa, basada en el mandamiento
del Artículo 19º de la Constitución nacional. Pero nada dice respecto de
qué hacer con las personas que, como consecuencia de la ingesta de
droga, sí provocan esos perjuicios o el peligro concreto de los mismos.
Es por ello que se propone aquí un esquema de aplicación de medidas
de seguridad, incluso de modo coercitivo, cuyos alcances, intensidad,
duración, modalidad, etc., habrán de adoptarse por el Juez
interviniente, aún en contra de la voluntad del involucrado, pero sin
que la causa adquiera la formalidad ni la naturaleza de una causa penal
(ya he explicitado anteriormente el sentido de coerción que tiene la
medida, y los criterios para su aplicación). Es decir, se autoriza al Juez
con competencia en lo penal, a adoptar medidas tuitivas sobre el adicto
cuya conducta, sin llegar a provocar un delito (allí se aplica el Artículo
16º de la ley Nº 23.737), es susceptible de provocar perjuicio a terceros
(no se utiliza la palabra "daño", como se lee en el fallo de la Corte, para
evitar su confusión con la conducta típica prevista en el Código penal;
siendo más abarcativa la expresión perjuicio). También, como ya se ha
dicho, para el caso de un daño a sí mismo, que resulte evidente por su
gravedad o intensidad.
Fundamentación del
Artículo 12º (Artículo 24º de ley que se modifica): Una de las
conductas más claramente vinculadas con el accionar del narcotráfico,
especialmente en nuestro país, no tiene hasta ahora más que una
sanción irrisoria, de multa, inhabilitación y decomiso. Por cierto que el
carácter disuasivo que una norma penal debe trasuntar es aquí
justamente lo contrario: el esquema resulta claramente permisivo. Se
propone entonces la fijación de una pena de privación de libertad, dura,
frente a esta tipificación, indispensable para ayudar a combatir
puntualmente estas conductas.
Fundamentación del
Artículo 13º (Artículo 29º bis de la ley que se modifica): Realmente
resulta inconcebible la aparición, mediante la reforma efectuada por la
Ley Nº 24.424 en 1.995, de este primer párrafo del Artículo 29º bis.
Exhibe una notoria inconsistencia técnica, ya que no está claro si se
refiere a las figuras de participación criminal necesaria o secundaria;
pero su aplicación a la primera de las formas de coparticipación
implica una disminución irracional de la escala penal aplicable. El
Código Penal argentino, en su Artículo 45, castiga con igual pena al
coautor, partícipe necesario y al instigador. Y además tiende a calificar
la sanción cuando un delito se comete mediante el concurso de dos o
más personas. La ley Nº 24.424, en este punto, siguió un camino
inexplicablemente inverso (al delincuente le convenía asociarse con
otro para la comisión del hecho, porque la escala penal en tal caso era
más favorable). Más allá del loable fin e inteligente instrumento que se
estructura en este mismo Artículo 29º bis en sus párrafos siguientes,
estimo que debe claro que la participación a que se refiere este tramo
de la ley, es la secundaria, y que la escala penal sólo puede disminuirse,
en estos casos, hasta el máximo de un tercio de la pena correspondiente
al delito.
Por otra parte, la
referencia al Código Aduanero es innecesaria, dado que este plexo es
por demás claro en sus alcances y contundente en su
determinación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
REJAL, JESUS FERNANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO REJAL (A SUS ANTECEDENTES) |