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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241

cpadiccionesycnarcotrafico@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4481-D-2014

Sumario: REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS (LEY 26045): MODIFICACIONES, SOBRE TRASLADO A LA ORBITA DE LA SUBSECRETARIA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.

Fecha: 09/06/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62

Proyecto
Artículo 1: Trasládese a la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, específicamente a la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico, el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 1 de la ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera, " Artículo 1: Crease el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley 23.737, el que estará en la órbita de la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación"
Artículo 3: Modifíquese el artículo 8 de la Ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera, "Artículo 8: Los personas físicas o de existencia ideal y en general todas aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Subsecretaria de Lucha contra el Narcotráfico.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 9 de la ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 9: Las características analíticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles, existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico".
Artículo 5: Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 11: La Subsecretaria de Lucha contra el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo 44 de la Ley 23.737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo".
Artículo 6: Modifíquese el artículo 13 de la Ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera, "Artículo 13: La Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones. En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente, girándole las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas".
Artículo 7: Modifíquese el artículo 14 de la Ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera, "Artículo 14: Las sanciones que aplicara la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico serán las siguientes
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca
c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) .
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional".
Artículo 8: Modifíquese el artículo 16 de la ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 16: Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo".
Artículo 9: Sustitúyase el artículo 18 de la ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera. "Artículo 18: Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento establecidos en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación".
Artículo 10: Sustitúyase el artículo 19 de la Ley 26.045, el quedara redactado de la siguiente manera: "Artículo 19: El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley, mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo, la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las funciones del artículo 12 de la presente ley en representaciones con competencia territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar".
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 21 de la Ley 26.045, el que quedará redactado de la siguiente manera, "Artículo 21: La Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores Químicos, presente ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el Comité Interministerial instituido por el decreto Nº 1168/96.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En este proyecto venimos a proponer el traslado del Registro Nacional de Precursores Químicos (Renpre) a la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación más específicamente a la recientemente creada Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico.
Como ya hemos expresado otras veces, en los últimos años han sido muchos los acontecimientos que involucran la presencia del tráfico ilícito de estupefacientes en nuestro país, dejando en evidencia la vulnerabilidad de la Argentina en materia de lucha y control del narcotráfico.
Nos encontramos ante una situación en la cual el Gobierno Nacional no sólo elude sus responsabilidades a la hora de poner en vigencia la reglamentación adecuada para hacer efectivas sus facultades, sino que además es incapaz de garantizar cuestiones tan elementales como la seguridad de las fronteras y brindar atención de salud a quienes padecen los efectos del consumo de drogas.
Teniendo en cuenta la Resolución Conjunta Nº 932, 2529 y 851/ 2008 y la Disposición Nº 4712 de A.N.M.A.T y respetando los considerandos de cada una de estas herramientas legales, resulta evidente que existe conciencia desde el Gobierno Nacional sobre el incremento que ha tenido la importación a nuestro país de sustancias como la efedrina y la pseudoefedrina, destinadas no sólo a la producción lícita de medicamentos, sino también al uso ilícito para la elaboración de sustancias prohibidas. No obstante, el reconocimiento del problema no se tradujo en ningún tipo de acciones para la solución de este diagnóstico tan grave. Las autoridades no están cumpliendo con sus obligaciones
para con la sociedad, al no responder en su función de controlar el desvío de los precursores químicos a la producción de drogas ilícitas.
Según se explicó en su oportunidad, por medio del decreto 48/ 2014, el Poder Ejecutivo trasladó al ámbito del Ministerio de Seguridad la coordinación de las acciones que estén referidas a la lucha contra el narcotráfico que hasta ese momento formaban parte de las atribuciones de la Sedronar.
A partir del mencionado decreto el Poder Ejecutivo entiende que resulta conveniente diferenciar entre políticas de salud pública e inclusión social destinadas a la prevención y asistencia a las adicciones y los consumos problemáticos, de las políticas represivas orientadas a combatir el tráfico de estupefacientes, el crimen organizado y las economías delictivas. Buscando de esa manera separar una cuestión social de una delictiva en los distintos estamentos del estado y a partir de ello lograr una mayor eficacia tanto en la prevención y asistencia de las adicciones como en la lucha contra el narcotráfico, algo en lo que conceptualmente coincidimos.
Y siguiendo este razonamiento, creemos que dejar al Registro Nacional de Precursores Químicos en la órbita de la Sedronar que por lo dicho anteriormente estará más vinculada a la prevención y asistencia, es otra forma de seguir eludiendo la responsabilidad de la fiscalización de sustancias que en muchos casos se utilizan para la producción de drogas ilícitas.
Por ello pensamos que además de insistir con la postergada reglamentación de la ley 26.045 creemos que el Rempre debe estar en la órbita del Ministerio de Seguridad ya que es una problemática muy vinculado con problemas relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y economías delictivas.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/09/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría