PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 206
Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN
Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN
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Of. Administrativa: (054-11) 60752241 Internos 2241
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4267-D-2009
Sumario: LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO, LEY 24788; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 10 BIS; 10 TER Y 10 QUATER, SOBRE LA ASISTENCIA A MENORES EN ESTABLECIMIENTOS MEDICO - ASISTENCIALES POR CONSUMO DE ALCOHOL
Fecha: 04/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
PROYECTO POR EL QUE SE
MODIFICA LA LEY 24788 SOBRE PROHIBICIÓN EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL DEL EXPENDIO A MENORES DE 18 AÑOS DE
TODO TIPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 1° - Incorpóranse los artículos
10 bis, ter y quater a la ley 24.788 los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Art. 10 bis.- Cuando una persona
menor de dieciocho años arribe a un establecimiento médico-asistencial público, del
sistema de seguridad social y privado, bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol,
asociado o no a otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la atención integral
de su salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus padres, tutores o
representantes para que concurran a tomar conocimiento de la situación que padece y se
les proponga una intervención de orientación respecto del problema diagnosticado.
Igual tratamiento se dará a toda
persona menor de dieciocho años que ingrese al establecimiento médico-asistencial por
cualquier otra patología, cuando el profesional interviniente detecte signos o síntomas
de abuso de alcohol.
Art. 10 ter.- En los casos del
artículo 10 bis, los organismos del Estado Nacional y de las respectivas jurisdicciones
provinciales deben asegurar la asistencia apropiada para que la familia de la persona
menor de dieciocho años de edad pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y
acompañar el tratamiento aconsejado para proteger la salud del menor.
Art. 10 quater.- Cuando los
padres o tutores de las personas menores de dieciocho años no concurran en los
términos del artículo 10 bis a tomar conocimiento de la situación que padece, o la
persona menor de dieciocho años no pueda brindar la información necesaria para
ubicarlos, se dará aviso a los organismos competentes de protección de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes quienes actuando en colaboración con el Ministerio
Público y áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del la
persona menor de dieciocho años y su inserción en un programa que garantice la
protección integral de su salud, además de arbitrar todas las medidas necesarias para la
ubicación de los parientes con deber de alimentación según lo establecido en el capítulo
IV, título VI del Código Civil.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto modifica la ley 24788
inspirándose en disposiciones hoy vigentes en la ley 1723 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, promulgada el 3 de agosto de 2005.
En los fundamentos del
proyecto que dio lugar a la sanción de la ley 1723 se expresaba que "nuestra sociedad
muestra hoy patrones de comportamiento adictivo o al menos de abuso en el consumo
de alcohol por parte de las personas menores de edad, y para poder combatirlos, se
requiere que, además de la limitación a la disponibilidad y a la venta, se implementen
múltiples medidas educativas y se proporcionen recursos para realizar la detección
precoz del problema y la atención oportuna y rápida de los jóvenes en cuestión".
Se recogían entonces las preocupaciones
del Comité de los Derechos del Niño acerca de "la influencia ejercida en los
comportamientos de salud de los adolescentes por la comercialización de productos y
estilos de vida malsanos. [...]" Este documento producido en el año 2003 instaba a los
Estados Partes a reglamentar o prohibir la información y la comercialización relativa a
sustancias como el alcohol y el tabaco, especialmente cuando están dirigidas a niños y
adolescentes [...]" (1)
La ley 1723 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de 18
años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol a través de su
inserción en programas comunitarios que garanticen el disfrute del nivel más alto de
salud, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 114 de Protección
Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y la Ley Nacional 24788 de Lucha Contra el Alcoholismo
Su normativa, absolutamente compatible
con la legislación nacional avanza sobre un aspecto específico: educar a los jóvenes y a
sus padres sobre los problemas que acarrea la cultura del consumo de alcohol en exceso,
para que sean ellos quienes asuman la responsabilidad en forma compartida de
desarrollar hábitos saludables de vida.
Se focaliza además en las consecuencias
que genera a nivel comunitario "la tolerancia" de conductas autodestructivas; toda vez
que al decir de los especialistas el alcoholismo puede ser la puerta de entrada al
consumo de otras drogas.
Convencidos del valor de la norma local y
de los innegables beneficios que implicaría su aplicación uniforme en todo el país,
creemos oportuno proponer en este momento su incorporación a la legislación nacional.
Se trata pues de integrar la ley 24788 con
normas que promueven acciones de tipo preventivo que involucran al menor, su familia
y el Estado y que, en tanto persiguen la protección de la salud de personas menores de
edad, se convierten en obligatorias para todo el país, conforme se deriva de las normas
constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia nacional que a continuación
se analizan.
I - Normas constitucionales y
tratados internacionales.
El derecho a la vida es el primer derecho
de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional
(Saguir y Dib", Fallos 302:1284). Se encuentra contemplado entre los derechos no
enumerados a los que hace mención el artículo 33 de la Constitución Nacional.
El derecho a la salud deriva del derecho a
la vida y si bien no estaba expresamente reconocido en la Constitución Nacional hasta la
reforma de 1994, integraba el grupo de derechos no enumerados del art. 33 CN antes
mencionado. La Corte Suprema también ubicaba la protección a la salud en el artículo
19 de la CN en "Ponzetti de Balbin" (Fallos: 310:112).
La reforma constitucional de 1994
incorporó al texto constitucional el derecho a la salud en:
1. el nuevo art. 42 que dispone la
protección de la salud estableciendo que: "Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de su consumo, a la protección de su salud..."; y
principalmente
2. a través de la incorporación al orden
jurídico interno de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (art. 75 inc.
22 CN).
Además, por la vía de los tratados
internacionales incorporados ingresa a nuestro ordenamiento jurídico nacional en forma
expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al desarrollo humano.
Estos tratados contienen cláusulas
específicas que protegen la vida y la salud:
- Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 inc. 3 y 12.
- Convención Americana
sobre Derechos Humanos arts. 4 incs. 1 y 19
- Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 10.
- Convención sobre los
Derechos del Niño, artículos 3 y 24.
- Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 25.
II - Distribución de competencias
entre Nación y Provincias. Reglamentación del ejercicio del derecho a la salud
En el orden interno, la reglamentación del
ejercicio del derecho a la salud corresponde a Nación y Provincias, tratándose de una
materia concurrente.
¿Qué ocurre entonces cuando en ambas
jurisdicciones se legisla sobre el mismo tema? ¿Qué legislación prevalece?
Tradicionalmente se decide a favor de la
preeminencia de la legislación nacional aplicándose la disposición del artículo 31 de la
Constitución Nacional.
Sin embargo, Néstor Sagües nos dice que
esta regla es aplicable siempre que se den los siguientes recaudos: a) una contradicción
efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la local, a los fines
queridos por la Constitución (CSJN "Leiva" Fallos 315:1013) y b) la presencia de una
real finalidad de bienestar general en el desempeño de la autoridad nacional ("Griet"
Fallos 137:212; "Bredeston" Fallos 302:231).
Según el autor citado "el interés general en
juego" no lleva necesariamente a tener siempre por suprema a la legislación nacional;
bien puede ocurrir que dicho interés general aconseje priorizar en ciertos casos la
gestión provincial" (2) .
III. El Estado Nacional es garante
del cumplimiento de los tratados internacionales
A través del art. 75, inciso 23 CN, el
Estado Nacional asume el carácter de "garante" de los derechos reconocidos en los
tratados internacionales y así lo expresa:
"Corresponde al
Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres los ancianos y las
personas con discapacidad".
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el considerando 21º del Fallo Beviacqua (3) ha expresado:
"21) Que el Estado
Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a
promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede
desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades
públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo
que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre
otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3°,
Convención sobre los Derechos del Niño
La exigibilidad de la protección de los
niños demanda un tratamiento prioritario ante el cual no resultan oponibles razones de
restricción presupuestaria o de incompetencia, dado que el Estado federal es siempre
responsable porque está obligado tanto en el plano nacional como internacional.
(Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26061 sobre Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
IV - Interés superior de las personas
menores de edad
La ley nacional 26061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 26/10/2005,
en su artículo 14 establece:
Art. 1° - Objeto. Esta ley tiene
por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que
se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior
del niño.
La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado
habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
Art. 14. - Derecho a la salud. Los
organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud,
respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a
la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral,
rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación
y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión
y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de
comunicación social.
e) Toda institución de salud deberá
atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
f) Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria
y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención,
promoción, información,
Además agrega en su Art. 7:
"Art. 7- Responsabilidad
familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y
adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben
asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de
condiciones, sus responsabilidades y obligaciones."
Asimismo, la propia ley 26061 autoriza
medidas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con
el objeto de preservar sus derechos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
El artículo 33 en su segundo párrafo indica
que la amenaza o violación de los derechos puede provenir tanto de la acción u
omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes
legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
En el artículo 34 se establece que "Las
medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a
las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados
y la reparación de sus consecuencias."
En el artícul35 se determina que se
aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por
finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a
las niñas, niños y adolescentes.
En el artículo 36 se prohíbe que las
medidas de protección puedan consistir en privación de la libertad.
Por último el artículo 37 ordena que
comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las
siguientes medidas: ... f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña,
niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
...
V - Conclusión
A través de la ley 24.788 que declara de
interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, el Estado asume la
obligación positiva frente a toda la sociedad y ante la comunidad internacional de
prestar especial protección a la salud de los menores de dieciocho años que incurren en
un consumo excesivo de alcohol.
En su artículo 10 determina que los
establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y
privado, debe encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de
complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo
de alcohol.
En su artículo 12 ordena a las obras
sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23660, recipiendarias del
Fondo de Redistribución de la ley 23661 y a las entidades de medicina prepaga a
reconocer en la cobertura de los tratamientos médicos, farmacológicos y psicológicos la
patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de
Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la
Salud.
Asimismo, en el decreto
149/2009 por el que se reglamenta la ley, el Estado dispone que el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO
DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional las normas técnicas a dictar
orientadas a las acciones de prevención primaria y detección precoz de patologías
vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, promoviendo la formación de
profesionales de atención primaria de la salud en la identificación de bebedores de
riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos
médico-asistenciales públicos y privados y/o del sistema de seguridad social.
En los considerandos del Decreto
149/2009 se expresa: "Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias
para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.
En este contexto normativo y a partir de
las razones invocadas en los puntos I a IV de estos fundamentos, proponemos la
incorporación de los artículos 10 bis, ter y quater a la ley nacional 24788, como medidas
de protección integral (especial) de los derechos de los menores de edad.
La reforma propuesta será de aplicación
obligatoria en todo el país y en cada jurisdicción que carezca de reglamentación sobre la
materia.
En las jurisdicciones en las que la materia
haya sido legislada, prevalecerá la norma nacional en tanto la local sea incompatible con
ella.
Cada jurisdicción decidirá la forma en que
dará aviso a los familiares o representantes del menor para que concurran a tomar
conocimiento de la situación que éste padece y reciban una orientación respecto del
problema diagnosticado. También regulará el alcance y características del tratamiento
médico.
Sin más y por la envergadura del tema,
solicitamos a nuestros pares acompañen esta iniciativa, instando a su pronto tratamiento,
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |